Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00227-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ELIAS PERDOMO HERRAN Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA “COOTRANSTOL LTDA.” y ARISTIDES REYES PAVA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 52 del veintiséis (26) de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, mediante la cual resolvió declarar que entre Elías Perdomo Herrán como trabajador y la sociedad Cootranstol Ltda., como empleadora existieron los siguientes contratos de trabajo: primer contrato: Entre el 11 de enero de 1985 y 31 de diciembre de 1986; segundo contrato: Entre el 8 y 21 de febrero de 1994; tercer contrato: Entre el 1 y 31 de enero de 1997; cuarto contrato: Entre el 1º de mayo y 14 de noviembre de 1997; quinto contrato: Entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2004; sexto contrato: Entre el 3 de julio de 2007 y enero de 2010; séptimo contrato: Entre el 1º de mayo y octubre de 2011 y octavo contrato: Entre el 1º de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2013; negar las demás pretensiones de la demanda respecto del demandado Cootranstol Ltda.; abstenerse de entrar analizar las excepciones de mérito propuestas por el demandado Cootranstol Ltda.; condenar en costas procesales al demandante y a favor de la sociedad demandada Cootranstol Ltda.; declarar que entre el demandante Elías Perdomo Herrán como trabajador y el demandado Arístides Reyes Pava como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018; condenar a Arístides Reyes Pava a pagar a Elías Perdomo Herrán, una vez en firme esta P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. sentencia, los aportes en pensión por el periodo de 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, teniendo como salario base de cotización para el 2017, la suma mensual de $737.717.00 y para el 2018, la suma mensual de $781.242.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante que corresponde a Colfondos S.A.; negar las demás pretensiones de la demanda; declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales que pudieron surgir del contrato de trabajo demostrado con el demandado Arístides Reyes Pava, a excepción de los aportes en pensión que por su naturaleza son imprescriptibles; y negar las excepciones de mérito de pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes y cobro de lo no debido y abstenerse de entrar a decidir la excepción de buena fe propuestas por este demandado; ix) condenar en costas procesales en esta instancia al demandado Arístides Reyes Pava y a favor del demandante..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo llego a esa determinación al verificar, según la fijación del litigio, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo de enero de 1984 a diciembre de 2011; y que, entre el actor y el demandado Arístides Reyes Pava existió un contrato de trabajo desde enero de 2012 y diciembre de 2020, que eventualmente podrían conllevar al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Así, del material probatorio concluyó que con la empresa demandada existieron ocho (8) contratos de trabajo, tal como lo aceptó la misma; y que, entre el accionante y el demandado Arístides Reyes Pava, existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, del cual solo se puede ordenar el pago de los aportes en pensión. Para desatar la litis, el A quo se remitió al artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con estas dos normas.

Respecto del contrato de trabajo solicitado con la demanda Cootranstol Ltda, indicó que la prestación del servicio que realizó el demandante a favor de la sociedad no fue por ella desconocida, empresa que adujo que la prestación se dio en varias ocasiones (8 veces) y de forma interrumpida, tal como se verificaba de las certificaciones allegadas al plenario, donde el gerente de la cooperativa de transportadores del Tolima - Cootranstol limitada, certifica que “el señor Elías Perdomo Herrán, titular de la cédula de ciudadanía número 11308900 de Girardot, prestó sus servicios como conductor relevador ocasional durante los años 1999 al año 2005, sin ningún vínculo laboral directo con la empresa, sino bajo autonomía de los señores afiliados propietarios de los buses intermunicipales, durante su estadía demostró puntual responsabilidad y honradez.

Su retiro fue voluntario, se expide la presente solicitud del interesado dado en el espinal a los 16 días del mes de mayo de 2000.”; documental de la que no se podía establecer los periodos que el demandante laboró para esta demandada de forma indirecta, pues, aunque se expresaba que el demandante prestó sus servicios como conductor relevador por los años 1999 y 2005; precisó que esa prestación lo fue de manera ocasional, es decir que el servicio no fue continuo; que igual suerte que corría la segunda certificación expedida el 16 de mayo de 2006, en la que el gerente de la Cooperativa de Transportadoras del Tolima Cootranstol, precisó P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. que el actor “prestó sus servicios como conductor elevador ocasional Durante los años 1986 a 1996 sin ningún vínculo laboral directo con la empresa, sino bajo la autonomía de los señores afiliados propietarios de buses intermunicipales.

Durante su estadía demostró puntualidad, responsabilidad y honradez”. Respecto de la tercera certificación expedida el 13 de agosto de la del año 2012, precisó que se indica que el actor “como conductor titular del bus intermunicipal número 1495, con contrato a término indefinido desde el primero de marzo de 2012 y obtiene unos ingresos mensuales de 567700 pesos, + 1 promedio de horas extras de 283300 para un total de ingresos de 850000 pesos por concepto de salario”; documental de la cual si se puede contar con la certeza de que el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como conductor titular del bus intermunicipal número 1495, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 hasta el día de la expedición de la mencionada certificación, esto es, el 13 de agosto de 2012, certificación que coincide con la documental allegada y relacionada con la marcación en los tiempos de recorrido en la ruta Girardot - Ibagué y viceversa, una sanción al demandante del 26 de abril de 2013, dotaciones entregadas al actor los días 20 de diciembre de 2012 y 20 de mayo de 2013; desprendibles de pago de nómina de los meses de marzo de 2012 abril a 2013, pruebas que respaldaban la existencia de este último contrato referido, y que fue aceptado por la empresa por los ciclos comprendidos entre marzo de 2012 y julio de 2013.

En este orden, el Juez consideró que los ocho (8) contratos que acepta la demandada en la contestación se acreditaron, pero en los términos planteados por la defensa, esto es, de forma interrumpida, pues no se aportó medio de convicción suficiente que permitiese establecer que entre la empresa y el actor existió una única relación laboral entre el año 1984 y diciembre de 2011.

En cuanto a la certificación de semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones, expedida por Colfondos (Archivo 08, Folios 68 a 73); precisó que los ciclos allí registrados, coinciden con el tiempo que duró cada contrato aceptado por la demandada. En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos Pablo Enrique Alcalá Torres, Omar Arcesio Tamayo Triana e Israel García Barreiro, destacó que los mismos no brindaron la suficiente información para establecer la prestación del servicio que aduce el demandante que realizó para la sociedad demandada entre los años 1984 a 2011, pues ellos fueron unánimes en manifestar que el servicio que el demandante prestó fue de manera interrumpida y esporádica, sin poderse determinar de manera fehaciente los períodos en que prestó los servicios el actor.

Por lo tanto, el juez declaró probados los contratos reconocidos por la empresa así: primer contrato desde el 11 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986. Segundo contrato, entre el 8 y el 21 de febrero de 1994. El tercer contrato entre el 1º y el 31 de enero de 1997. El cuarto contrato, entre el 1 de mayo y el 14 de noviembre de 1997.

El quinto contrato, entre el 01 de julio y el 30 de septiembre de 2004. El sexto contrato entre el 3 de julio de 2007 y enero de 2010. El séptimo contrato, entre el 01 de mayo y octubre de 2011 y el octavo contrato entre el primero de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2013. P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava.

Establecidos dichos extremos temporales, advirtió el Juez a quo que la única pretensión que se solicitó frente a esta entidad fue el pago de los aportes a seguridad social en pensiones durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral que existió con la empresa, la cual fue negada, conforme el reporte de semanas cotizadas aportado al expediente, desprendiéndose de la historia laboral que la empresa cumplió con el deber no sólo de afiliar al demandante al sistema general de pensiones, sino que también realizó los aportes en pensión durante la vigencia de los ocho (8) contratos de trabajo que quedaron demostrados en el juicio.

En relación con el contrato de trabajo solicitado con el demandado Arístides Reyes Pava, se indicó que tal vinculación tampoco fue desconocida por este llamado a juicio, quien manifestó que la vinculación se llevó a cabo en dos tiempos, el primero comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2017 y, el segundo, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, en el cual el actor se desempeñó como conductor de los vehículos de su propiedad, como lo acepta en la contestación de la demanda, y se corroboró con la documental allegada, consistente en la liquidación final de los contratos de trabajo (Archivo 45); precisando que como en la demanda se pide con este demandando la existencia de una única relación de trabajo ininterrumpida desde el año 2012 hasta el año 2021, del análisis de las pruebas documentales allegadas no eran suficientes para establecer la forma como el demandante prestó sus servicios para este demandado, pues aquel no aportó ninguna relacionada con el vínculo laboral que sostuvo con este extremo pasivo.

En cuanto a la testimonial, se indicó que Edison Urueña Pérez fue el único que dio razón de la relación laboral que sostuvo el demandante con Arístides Reyes, habiendo manifestado que trabajaba para el demandado Arístides Reyes como administrador de una finca, desde hace 12 años, que conoce al demandante y sabe que para el 2012 y 2013 realizó dos viajes para Arístides Reyes, después volvió a trabajar en el 2017 y 2018, que cuando prestó los servicios en el 2012 y 2013 fue de manera esporádica, solamente hizo dos relevos y que para el año 2017 y 2018 trabajó como conductor de una turbo y viajaba de las veredas a Armenia y viceversa, como también para Bogotá, a cargar y a descargar; que, en este tiempo, el servicio del demandante lo fue de manera continua, después de 2018 no volvió a ver al actor, que cuando laboró para el demandado Arístides Reyes, lo era por cuatro (4) días a la semana, martes, miércoles, viernes y el sábado ya que el domingo no trabajaba y que el testigo acompañó al demandante como ayudante en los dos viajes que realizó en el 2012 y 2013; declaración de la que muy poco se podía extraer a efectos de verificar la eventual continua relación laboral por los extremos demandados, pues el testigo solo hizo mención de una relación continua para los años 2017 y 2018, temporalidad que coincide con lo aceptado por el demandado Arístides Reyes; por lo que consideró que las únicas pruebas que militaban en relación con este contrato eran la liquidación final de los contratos y la confesión del demandado respecto a los vínculos laborales para los años 2017 y 2018, los que el juez tuvo como una sola relación laboral porque no hubo interrupción en el servicio, por lo que declaró la existencia de una sola relación laboral entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. En cuanto a las pretensiones de tipo pecuniario de esta vinculación (pago de recargos, horas extras, diurnas nocturnas dominicales y festivos), refirió que en el plenario no había una sola prueba que demostrara tal dicho, incumpliendo el actor con la carga probatoria que se impone frente tal aspecto.

En cuanto al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, se tiene que el mismo dependía de la prosperidad del trabajo suplementario que laboró el actor, como horas extras diurnas nocturnas dominicales y festivos, por lo que, al no haber prosperado la anterior pretensión, esta tampoco podía salir avante. Así mismo, absolvió al pago de la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte, que el motivo por el cual se terminó la relación laboral con el demandado Arístides Reyes, lo fue porque el demandante adquirió un vehículo Chevrolet turbo para trabajarlo directamente, el cual trabajó en el año 2019 por 9 meses, en ese orden, la causa por la que el actor dejó de trabajar para Arístides, obedeció a una decisión unilateral del trabajador.

Respecto de las demás pretensiones, previo a su análisis, procedió con el estudio de la excepción de prescripción, destacando que los derechos laborales que pudieron surgir del vínculo laboral demostrado que osciló entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 estaban prescritos, pues desde la fecha en que se terminó dicho vínculo (31 de diciembre de 2018) y el momento de radicación de la demanda (23 de octubre de 2023) transcurrieron más de tres (3) años, por lo tanto cualquier derecho que hubiese surgido de la relación laboral demostrada estaba prescrito; sin que tal suerte corrieran los aportes al sistema de seguridad social en pensión, los cuales resultan imprescriptibles.

Y en ese orden, condenó al demandado a pagar el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondos de pensiones teniendo como salario la suma mensual para el año 2017 de $737.717 y para el año 2018 la suma de $781.242, pago debía hacerse ante la entidad donde se encontrara afiliado el demandante. Finalmente, precisó que si bien el demandante objetivamente podría tener derecho al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías de 2017 en un fondo, por no existir prueba que el demandante las hubiera consignado antes del 15 de febrero de 2018, como también podría tener derecho objetivamente al pago de la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato, dichas indemnizaciones estaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción que se analizó. RECURSO DE APELACION El demandante interpuso el recurso de alzada contra lo resuelto con la declaratoria del contrato de trabajo con el demandado Arístides Reyes Pava.

Sobre el punto, indica que las afirmaciones efectuadas por Elías Perdomo se elevaron bajo el amparo del principio constitucional de buena fe y gozan de la presunción de legítima confianza. Indica que es indudable que no se puede desconocer lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte, cuando expuso que el P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. servicio se había prestado con Arístides Reyes desde el año 2012, y en lo sucesivo hasta enero de 2021.

De igual manera, considera que está claro que el demandante fue despedido con el argumento de que estaba “viejo” y que por esa razón no podía seguir en el cargo de conductor de los vehículos del demandado Reyes Pava. En cuanto a la declaración de Edison Ureña Pérez, resaltó el apelante que este manifestó que el actor trabajó durante mucho tiempo con Arístides Reyes, dio fe de que efectivamente el actor realizaba los viajes para el transporte de fruta en los años 2012 y 2013, y que si bien es cierto el testigo manifestó que no conocía sobre los viajes ni había conocido como era que se había contratado al demandante, y que además el actor solamente volvió a trabajar en los años 2017 y 2018, en el asunto era dable evidenciar que efectivamente sí se prestó el servicio de manera personal y que se hacía entre las centrales de distribuidoras en Armenia y Bogotá, en donde se producía la descarga de esas mercancías que se trasladaban, de tal manera que no se comparte la decisión del despacho en el sentido de concluir que la prueba no es suficiente para acreditar que el actor sí prestaba sus servicios.

De otro lado, manifiesta que se adujo que el actor para el año 2018 manejaba una turbo, manifestación que hace el testigo Edison Urueña Pérez, sin embargo, considera el apelante que esa manifestación no cuenta con respaldo probatorio, porque no se acreditó con ningún documento que efectivamente Elías tuviese un camión turbo de su propiedad.

En ese orden, considera el recurrente que las pruebas no han sido adecuadamente valoradas, pues la relación laboral con el demandado Arístides Reyes no fue únicamente por los años 2012 y 2013, ya que en el proceso se acreditó que el actor sí prestó sus servicios manejando los buses de propiedad de Arístides Reyes en la empresa Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. - Cootranstol Ltda., junto con los camiones de su propiedad, actividad que hacía incluso los fines de semana, desde el año 2012 y hasta el año 2021.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Cootranstol Ltda., solicitó confirmara la sentencia de primera instancia, atendiendo que sus consideraciones y decisiones se ajustan a lo demostrado dentro del plenario, ya que de su dicho el demandante no cumplió con la obligación procesal de demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos que da lugar a la obligación invocada.

Lo anterior en atención a que no logró demostrar la existencia de un contrato sin rupturas entre enero de 1984 y diciembre de 2011, así como que el demandante en su apelación nada dijo al respecto. P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava.

Conforme constancia secretarial vista en el expediente, la parte actora guardó silencio. PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede la Sala a verificar si entre el demandante Elías Perdomo Herrán y el demandado Arístides Reyes Pava, existió una relación de trabajo por los extremos comprendidos entre enero de 2012 y enero de 2021, y si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada como quiera que en el sub examine, el promotor del proceso no cumplió con las cargas probatorias que le impone el artículo 167 del CGP, a efectos de acreditar la relación laboral con el demandado Arístides Reyes Pava en los precisos límites de temporalidad definidos por él en su libelo introductor, como quiera que al dosier probatorio no se allegó una sola prueba que acreditara esa vinculación sin solución de continuidad entre enero de 2012 y enero de 2021, lo que hace inviable la prosperidad de las pretensiones de naturaleza pecuniaria, excepto los aportes a pensión ordenados por el Juez.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, La Sala también confirma dicha absolución como quiera que, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, este confesó que se retiró del trabajo con Reyes Pava para manejar otro vehículo, manifestación de la que se puede colegir que la desvinculación del trabajador obedeció a una decisión personal y no a la voluntad de su empleador.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine, pretende la parte actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Arístides Reyes Pava, vigente entre el mes de enero del año 2012 y el mes de diciembre del año 2020 (pretensión segunda – escrito de subsanación de demanda, Archivo 08), y como fundamento factico expuso que desde enero de 2012 empezó a trabajar con Arístides Reyes Pava a quien le manejó buses y busetas de su propiedad, afiliados a la Empresa Cootranstol Ltda., y que a partir de enero de 2014, ya no laboraba con él en los buses afiliados a Cootranstol Ltda., sino que empezó a manejar camiones de propiedad de este demandado, trayendo fruta que recogía en el Eje Cafetero y la descargaba en las bodegas de los supermercados Zapatoca en Bogotá, en el barrio Trinidad Galán, actividad que ejercía de domingo a domingo, actividad que desarrolló hasta el mes de enero de 2021 cuando en plena pandemia se le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa con el argumento de que ya estaba viejo, y además indica que entre los años 2014 a 2021, el actor laboró para este demandado alternando sus actividades de conductor de camión con la de conductor relevador de choferes de buses de Reyes Pava, afiliados a Cootranstol Ltda. Ahora, como pruebas documentales se tienen las contentivas en los folios 11 a 47 del archivo 3 del expediente digital, consistentes en certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. - Cootranstol Ltda., certificaciones laborales expedidas por Cootranstol Ltda., sistema de marcación de tiempos notificado al demandante por Cootranstol Ltda., una sanción del 26 de abril de 2013 realizada al demandante por retardos los días 10 a 18 de abril de 2013, – la que fue notificada a Arístides Reyes Pava en su condición de propietario de la buseta 1495, dotación dada por Cootranstol Ltda. al actor en diciembre de 2012 y mayo de 2013, registro único empresarial del demandando Reyes Pava, cédula de ciudadanía del actor y nóminas de Cootranstol Ltda. para la época de los contratos declarados por el juez.

Adicionalmente, se allegó la liquidación de prestaciones sociales que reposan en el archivo pdf 045, donde el demandando Reyes Pava paga las prestaciones sociales del demandante de los años 2017 y 2018. De otro lado, se cuenta con el interrogatorio rendido por el demandando Arístides Reyes Pava, quien manifestó tener vínculos con la empresa Cootranstol donde es socio y tiene tres (3 buses) trabajando hace unos 12 o 14 años.

Dijo que el demandante le manejó los camiones en los años P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. 2017 y 2018, a veces lo llamaba para que le hiciera viajes, pero no le trabajaba los siete (7) días de la semana, trabajaba por ahí dos (2) días, él lo dejaba estarse ahí en la finca, pero él no viajaba de la zona cafetera a Bogotá, porque Reyes Pava tenía más camiones grandes, el actor le manejaba la turbo, a veces se quedaba en la finca, lavaba los carros.

Los aportes a seguridad social los pagó en dinero al actor, entre las partes hubo un contrato a término fijo. El contrato se terminó porque el trabajador se retiró voluntariamente, él le decía que se sentía enfermo, que le daba mucho sueño y que sufría del azúcar, y por eso se fue, aclarando que él nunca lo despidió. Del interrogatorio de parte del demandante, se tiene que el mismo se refirió, en gran parte, a narrar la vinculación con la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. - Cootranstol Ltda. En cuanto a la vinculación con Arístides Reyes Pava, indicó que el contrato de trabajo en el año 2019 finalizó porque el actor adquirió un vehículo turbo Chevrolet para trabajarlo de manera directa por el periodo de nueve (9) meses (Archivo audio 078 minuto 01:07:51), también refirió que desde el año 2013, más o menos, trabajo día y noche haciendo viajes que salían de madrugada, viajaba de Pereira a Bogotá, a veces descansaba los domingos, y además dijo que sobre pensión no se le ha pagado nada.

En cuanto a los testigos recepcionados, frente a la relación laboral que ahora se analiza, se tiene que Edison Urueña Pérez, fue el único quien hizo mención a esta vinculación, relatando que trabajó para Arístides Reyes Pava desde hace 25 años, y que en este momento administra un cultivo de limón. En cuanto al demandante Elías Perdomo Herrán, dijo que éste hizo 12 viajes en el 2012 y 2013, y que después volvió a entrar a trabajar otra vez en los años 2017 y 2018.

Dijo que el actor trabajó con una empresa y que el día de descanso el patrón le pagaba, pero que no sabe cómo era eso. En los años 2012 y 2013 se le llamaba al demandante cuando no había chofer. Elías en los años 2017 y 2018 manejaba una turbo, y viajaba de las veredas a Armenia, y de Armenia a Bogotá haciendo cargue y descargue. No sabe las fechas exactas en las que inició y finalizó labores el demandante en los años 2017 y 2018 pero para esa época lo vio frecuentemente.

No sabe a qué se dedicó Elías después del año 2018, pero dijo saber que él trabaja con ganado, actividad a la que se dedicó con una turbo. Para los años 2012 y 2013 el demandante y el testigo se encargaban de cargar viajes de Pereira y Armenia, ellos llegaban a cargar fruta y salían a las 2:00 de la mañana del día martes, llegando a las 10:00 de la noche a la finca, y luego viajaban a Bogotá, en esa actividad dedicaban cuatro (4) días a la semana.

Los camiones con los que trabajaban eran de propiedad del demandado Arístides. Finalmente, es de precisar que los testigos convocados por el demandante, Edinson Urueña Pérez y Pablo Cortes Reyes, no comparecieron a la audiencia, por lo que el Juez prescindió de dicha prueba. P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava.

Conforme lo anterior se puede concluir que, en efecto, al actor no le fue suficiente el despliegue probatorio que verificó para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal como se lo exige el canon 167 del Código General del Proceso, pues era su deber allegar al plenario los medios de prueba relevantes para la prosperidad de las pretensiones invocadas y ni siquiera los testigos por el convocados concurrieron a la practica de dicho medio de convicción. Así, si bien en el juicio se demostró que hubo una prestación personal del servicio, por lo menos entre los años 2017 y 2018, conforme las documentales contentivas de liquidación final de los dos contratos de trabajo que reconoció y pagó Arístides Reyes Pava al actor, extremos laborales aceptados por el convocado a juicio en su contestación de demanda, e incluso admitidos al momento de absolver el interrogatorio de parte, es de resaltar que en el plenario no obra ningún otro medio de convicción indicativo de que la vinculación que existió entre estas partes se extendió en los extremos deprecados en la demanda o más allá de lo aceptado por el extremo pasivo, esto es, entre el años 2012 y el año 2021; y, si bien el último testigo citado dijo que en los años 2012 y 2013 el demandante realizaba viajes al servicio del demandando, sobre el punto, también se indicó que esos viajes eran esporádicos, conclusión a la que se llega al indicarse que Elías Perdomo era llamado en esa época a prestar sus servicios cuando no había conductor, por lo que ante tal manifestación, La Sala tampoco puede colegir con certeza que por lo menos en esos dos años el demandante prestó sus servicios personales a favor de Arístides Reyes Pava de forma continua, ni tampoco se conoce una fecha de aproximación en esos dos (2) años, a efectos de poder delimitar los extremos de esa época.

Es por esta razón que, se advierte que le asiste razón al juez cuando arriba a la conclusión de que en el asunto solo se demostró una sola relación de trabajo entre Elías Perdomo y Arístides Reyes, comprendida entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, inferida, incluso, a partir de aproximaciones, ya que los dos contratos que acepta el demandando, no cuentan siquiera con un solo día de interrupción. Ahora, recuérdese que las manifestaciones elevadas por una de las partes en su escrito de demanda o en su interrogatorio de parte, si no están acompañadas de otros medios de convicción, las mismas se quedan en simples afirmaciones, de ahí la necesidad de cumplir con las cargas probatorias antes explicadas; adicionalmente, se recuerda que lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido por el actor solo cuenta con valor probatorio en la medida en que este le resulte desfavorable, y con ello se obtenga una confesión, tal como ocurrió en el asunto, cuando fue indagado sobre la forma de terminación del contrato de trabajo, a lo que Elías Perdomo Herrán contestó espontáneamente que él se retiró en el año 2019 del trabajo para ir a manejar un vehículo, manifestación de la que claramente se puede concluir que el contrato de trabajo entre las partes no finalizó en 2021 como lo demandó y tampoco terminó por decisión unilateral del empleador y P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. sin justa causa, como se alega en la demanda y se insiste en el recurso de alzada, quedando claro que tal finiquito lo fue por decisión del demandante, lo que exime al convocado a juicio del pago de la indemnización por despido que se suplica en el recurso.

En este orden, queda establecido entonces que la prestación personal del servicio de Elías Perdomo a favor de Arístides Reyes, estuvo comprendida entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, época en la que el demandante laboraba como conductor de un vehículo turbo de propiedad del demandando, para el transporte de frutas entre las ciudades de Armenia y Bogotá, el cual finalizó por decisión del trabajador.

Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de alzada, confirmándose la decisión apelada. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas a cargo del demandante Elías Perdomo Herrán y a favor del demandado Arístides Reyes Pava. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL - TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS PERDOMO HERRÁN contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA “COOTRANSTOL LTDA.”, y ARÍSTIDES REYES PAVA: por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante ELÍAS PERDOMO HERRÁN y a favor del demandado ARÍSTIDES REYES PAVA. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Elías Perdomo Herrán Demandado: Cootranstol Ltda., y Arístides Reyes Pava. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16e7c677e5bae331462105862f22aa6d41e6661f6463d2f16fc9dac249733457 Documento generado en 10/10/2024 02:31:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12