TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO contra LUZ ÁNGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA CONSUELO MALKUN ROJAS y JORGE MALKUN ROJAS como herederos determinados de FERNANDO MALKUN ROJAS y sus herederos indeterminados, con integración litisconsorcial de ANDREA ANGARITA LOZADA.
Radicación No. 25151-31-03001-2023-00027-01. Bogotá D. C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El actor instauró demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del señor Fernando Malkun Rojas pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes ejecutado entre el 1 de enero de 1989 al 30 de junio de 2022, desempeñando el cargo de maestro de obra y devengando 2 smlmv para cada anualidad.
En consecuencia, la condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1999, pensión sanción a partir del 30 de junio de 2022, aportes al sistema de seguridad social en salud entre enero de 1989 al 30 de junio de 2022, dotaciones causadas durante toda la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, activación de facultades ultra y extra petita y pago de costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante informó haber trabajado como maestro de obra para Fernando Malkun Rojas desde el 1 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2022, bajo un contrato verbal a término Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 2 indefinido.
Su salario fue de dos salarios mínimos legales mensuales, ajustados anualmente, sin recibir cesantías, intereses, vacaciones, dotaciones ni aportes a seguridad social. Además, no fue afiliado a sistemas de salud, pensión ni riesgos laborales, lo que le genera derecho a una pensión sanción. El empleador falleció el 9 de julio de 2022. El demandante aclaró que entre los años 2000 y 2021, el empleador le hizo firmar documentos denominados "liquidación anual de prestaciones sociales", los cuales fueron elaborados para evitar litigios, aunque en la realidad los conceptos allí relacionados nunca se le cancelaron.
Además, refiere que la base salarial indicada de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) es incorrecta. En abril de 2022, firmó un acuerdo de transacción por $180.000.000 COP, recibiendo $120.000.000 COP, pero los herederos del empleador se negaron a pagar el saldo de $60.000.000 COP, dado que el demandante reclamaba adicionalmente el pago de la pensión de vejez por 33 años de servicios y la indemnización por despido.
Aunque explicó no tener acceso a dicho documento, aseguró que no incluyó la indemnización por terminación del contrato, indemnizaciones moratorias ni dotaciones. Sin embargo, pese a la suscripción de la transacción, el contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa el 30 de junio de 2022, por decisión de Luz Ángela Patricia Malkun Rojas, hermana del empleador, quien falleció días después. El demandante refiere contar con 63 años a la fecha de presentación de la demanda y no contar con pensión de vejez.
Los herederos del empleador presentaron la sucesión en enero de 2023, sin informar al demandante, quien busca el reconocimiento de sus derechos laborales y pensionales (C01 PDF 13). La demanda se presentó el 24 de marzo de 2023 (C 01 PDF 08), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca mediante auto del 30 de marzo de 2023; subsanada, se admitió el 20 de abril de 2023 (C01 PDF 16).
La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda indicando no tener ninguna información del caso, por lo cual no los acepta ni los niega. Manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso (C01 PDF 36). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 3 Las señoras María Consuelo del Carmen Malkun Rojas y María Lourdes Malkun Rojas, por intermedio de apoderada judicial contestaron la demanda aceptando la veracidad de algunos hechos relacionados con el acuerdo de transacción firmado entre el demandante y el causante Fernando Malkun Rojas, la existencia de la relación laboral ejecutada desde el 1 de enero de 1989 en el predio Arcobaque, el cargo de maestro de obra, el último salario devengado en la suma de $2.000.000, la fecha del fallecimiento de Fernando Malkun Rojas y el trámite de sucesión en la Notaría Quinta de Bogotá. Niegan afirmaciones que contradicen las pruebas aportadas, como los hechos 2, 17, 20, 28 y 29.
En particular, se destaca que el vínculo laboral terminó por renuncia voluntaria del demandante y que las liquidaciones anuales de prestaciones sociales fueron aceptadas y firmadas por él. Manifestaron no constarles los hechos 4, 5, 6, 7, 8-15, 18, 19, 21, 30, 32, 33 y 34, recalcando que muchas de estas reclamaciones ya fueron incluidas en el acuerdo de transacción firmado por las partes.
Se opusieron a la estimación de las pretensiones y formularon las siguientes excepciones: Previa: Inepta demanda; de mérito: Transacción y cosa juzgada, terminación del vínculo laboral unilateral por parte del trabajador, compensación por pago de lo no debido, prescripción, buena fe, beneficio de inventario (C01 PDF 26). En los mismos presentó contestación de la demanda el señor Fernando Malkun Rojas (C01 PDF 57).
Tras admitir las contestaciones de la demanda, se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 12 de marzo de 2024 a las 9:30am. En la diligencia, se desestimó la excepción previa de inepta demanda, en la etapa de saneamiento se ordenó la vinculación de la señora Andrea Angarita Lozada como litisconsorte necesaria por pasiva, ante la venta de derechos herenciales anunciada por el señor Jorge Malkun Rojas (C01 videos 67 y 68).
La señora Andrea Angarita Lozada contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos y aceptar los relacionados con el contrato de transacción y el trámite sucesoral adelantado en la Notaría Quinta de Bogotá. Explicó además que antes de la compra de derechos herenciales al señor Jorge Malkun Rojas, fue enterada de los pagos de prestaciones sociales que se hicieron al demandante y a todo el personal de la finca Arcobaque, y del saldo por pagar al actor de $60.000.000 reconocido dentro del pasivo de la sucesión que cursa en el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, radicado 11001311002820230018800.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 4 Se opuso a la estimación de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: Terminación del vínculo laboral unilateral por parte del trabajador, transacción y cosa juzgada, compensación por pago de lo no debido, prescripción, buena fe, beneficio de inventario (C01 PDF 80).
En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024 se continuó la diligencia del artículo 77 del CPTYSS y se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 24 de septiembre de 2024 a las 9:30am, la cual se celebró en varias sesiones. En sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 a las 2:30pm, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca decidió: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Como apoderado a la parte demandante, me permito interponer recurso apelación en contra de la decisión adoptada por las siguientes razones: En primer lugar, este apoderado difiere de los argumentos expuestos por el despacho para dar plena validez al documento de transacción suscrito el 9 de abril de 2022.
Téngase en cuenta, señores magistrados, que dentro de la presente transacción existía la obligación por parte del trabajador Tomás Cipriano Varela, de presentar carta de renuncia al cargo, situación que me permito manifestar, no fue analizada de manera objetiva ni en su conjunto por parte del despacho, teniendo en cuenta que la carga de la prueba toda fue atribuida al trabajador.
Y el despacho de instancia no tuvo en cuenta la declaración de parte de la señora Beatriz Molina, en la cual manifestaba que el señor Tomás Cipriano Varela continuó trabajando posterior al 9 de abril de 2022, situación que está demostrada con la prueba testimonial. Además, tampoco se tuvo en cuenta la declaración de parte rendida por el señor Tomas Cipriano Varela.
Contrariamente, el juzgado de instancia le da validez a la totalidad de las declaraciones de los demandados, pero a la declaración del señor Tomás Cipriano Valera, perdón, no le da la validez que se requería para esto. De otro lado me permito indicar mi inconformidad respecto a la negación de la pensión sanción a favor del señor Tomás Cipriano, indica el despacho de distancia que no es posible acceder a ella, teniendo en cuenta que no existe un despido sin justa causa por parte del empleador, como se dijo anteriormente el documento de transacción no cumplió con la totalidad de las condiciones que allí se plasmaban y o se estipulaban, como era la presentación de una carta de renuncia. Y esta sentencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 5 objeto de rechazo por parte de este apoderado, no se puede basar en suposiciones ni en presunciones, es de recordar, señores magistrados que le asistía al juzgado de instancia, buscar la verdad, analizar de manera objetiva y en su sana crítica la totalidad de las pruebas.
De igual manera, es pertinente indicar qué requisitos para acceder a la pensión de la sanción son los siguientes, la falta de afiliación al sistema general de pensiones. Indica también, como lo manifiesta el despacho, la terminación si justa causa, el tiempo de servicio superior a 10 años y además sentada las presentes bases teóricas y aplicadas al caso estudio, una vez revisados los medios persuasivos en el expediente, se puede establecer, que el trabajador, como lo manifestó el despacho, laboró desde el año 1989 al 9 de abril de 2022 y es de recordar que la parte el trabajador es la parte débil de la relación y se le debe aplicar el principio de favorabilidad de la norma.
Y en ese orden de ideas me llevo a hacer el siguiente planteamiento a la honorable sala y es como no se cumple uno de los requisitos y como el juzgado de instancia no aplica el principio de favorabilidad, entonces, ¿qué pasa con los aportes que se dejaron de realizar al sistema general de pensiones por 33 años de servicio? ¿Cómo quedó probado los extremos de la relación? Señores magistrados, este fallo es un mensaje supremamente preocupante para la clase trabajadora, teniendo en cuenta que el señor Tomás Cipriano Varela le entregó 33 años de labor al señor Fernando Malkun de manera permanente ininterrumpida y el despacho de instancia, en un análisis subjetivo, determina y poco acucioso, que no hay lugar a este reconocimiento de la pensión sanción, primero, porque da validez a una transacción de la cual no se cumplió con todas las estipulaciones que allí se contenían, como se dijo anteriormente, presentar la carta de renuncia. Segundo, no dio validez al medio probatorio del testimonio de la señora Beatriz Molina, donde dijo que el señor Tomás Cipriano Varela continuó laborando posterior al 9 de abril de 2022 y es de recordar, señores magistrados que le asistía la obligación al juzgado de instancia de valorar en su conjunto las pruebas y los indicios que llevaran bajo las reglas de la sana crítica de la experiencia, y aparte de ello, debo manifestar que como lo dijo, el demandado Jorge Malkun en su testimonio, en junio de 2022 estaban realizando unas obras dentro de la finca Arcobaque, obras que fueron realizadas por el señor Tomás Cipriano Varela, que fueron que fue, situación que fue ratificada por Beatriz Molina, testimonio que le dio plena validez el despacho, como lo señaló también la parte, la señora, la señora, el señor Tomás Cipriano Varela en su declaración de parte.
Y ahora resulta que dentro del presente asunto únicamente se hace un análisis enfocado en la transacción, pero no se hace el análisis en su conjunto. Entonces, dónde están los derechos del trabajador que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia? ¿Qué pasa con los 33 años de evasión al sistema de seguridad social en pensión para el juzgado a instancia eso no tiene ninguna importancia, mensaje completamente equivocado y que de manera muy respetuosa solicito que la honorable sala del Tribunal de Cundinamarca analice en su conjunto y haga la labor, el trabajo que no realizó el juzgado de primera instancia, a efectos de proteger los derechos de la parte más vulnerable de la relación laboral y que en este asunto quedó demostrado.
De igual manera solicito a los señores magistrados analizar todas y cada una de las pruebas testimoniales documentales que existen dentro del presente asunto y tener en cuenta la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le fueron violados y que le fueron negados por parte de la administración de justicia en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca.
En estos términos dejo sustentado el recurso de apelación. Gracias”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de octubre de 2024, luego, con auto del 5 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; los apoderados de todas las partes hicieron uso de este derecho.
El apoderado del demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, indicando que la sentencia de primera instancia reconoció la relación laboral entre el demandante y el empleador desde el 1 de enero de 1989 hasta el 9 de abril de 2022, pero omitió evaluar el incumplimiento en la afiliación y pago de aportes a pensión. Este hecho afecta derechos fundamentales irrenunciables y contraviene la normativa y jurisprudencia en seguridad social.
La omisión del análisis sobre los aportes a pensión vulnera el derecho del trabajador a una pensión digna, ignorando el carácter imprescriptible de este derecho, tal como 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-567 de 2015.
Dijo además que se declaró probada la excepción de compensación y cosa juzgada respecto a varias pretensiones del demandante, lo que implica un reconocimiento tácito del despido sin justa causa. Sin embargo, negó la pensión sanción bajo el argumento de que no se probó dicho despido. Esta contradicción afecta negativamente al trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral, y refleja una aplicación parcial de los hechos que debe ser corregida.
Insistió en que la juez de primera instancia pudo haber ordenado la afiliación retroactiva del trabajador al sistema de pensiones y el traslado del cálculo actuarial al fondo correspondiente, garantizando así la protección de los derechos del demandante, dado que las facultades ultra y extra petita permiten al juez adoptar medidas adicionales para proteger derechos fundamentales, como la seguridad social, incluso si no fueron solicitadas expresamente en la demanda.
Refiere que la sentencia de primera instancia no aplicó adecuadamente el principio "in dubio pro operario", establecido en el artículo 53 de la Constitución, que exige interpretar las disposiciones legales en favor del trabajador en caso de duda. Al no reconocer plenamente los derechos del demandante, se vulnera este principio fundamental, afectando la protección que debe prevalecer en materia laboral.
La juez de primera instancia no valoró de manera integral y objetiva las pruebas presentadas, especialmente aquellas relacionadas con el incumplimiento de los aportes a pensión y el despido sin justa causa. Esta omisión afecta la imparcialidad del fallo y justifica la necesidad de su revocación, dado que, durante 33 años de relación laboral, el empleador evadió sistemáticamente su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social y realizar los aportes correspondientes.
Esta práctica ilegal no fue abordada adecuadamente en la sentencia, lo que vulnera los derechos fundamentales del demandante y afecta la integridad del sistema de protección social. Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y garantizar la protección integral del derecho a la pensión del señor Tomás Cipriano Varela Baquero, conforme a los principios constitucionales y jurisprudencia aplicable.
La apoderada de los herederos demandados presentó alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia porque el acuerdo de transacción firmado entre Fernando Malkun Rojas y Tomás Cipriano Varela Baquero tiene plena validez y eficacia jurídica, pues no se demostró Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 7 ningún vicio del consentimiento (fuerza, dolo o error).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que los vicios del consentimiento deben estar plenamente probados en el proceso y en este caso el demandante aceptó el acuerdo, recibió $120.000.000 y tenía conocimiento del saldo pendiente de $60.000.000, incluido en el inventario de la sucesión. El acuerdo declinó cualquier reclamación relativa a la relación laboral, y existen pruebas de los pagos anuales realizados por Fernando Malkun.
A su juicio, los testigos del demandante no tienen conocimiento directo de los detalles del acuerdo de transacción ni de los pagos anuales realizados por el empleador. La testigo Beatriz Molina confirmó que Fernando Malkun hacía pagos directos a sus trabajadores, pero no conocía el detalle. No se presentó tacha o nulidad frente al acuerdo de transacción, por lo que debe darse plena validez y eficacia jurídica.
Dijo también que no se probó que la terminación del contrato fuera realizada por Fernando Malkun o Luz Ángela Malkun, porque los testigos no tenían conocimiento directo, además Luz Ángela Malkun no vivía en el predio Arcobaque y se reunió con los trabajadores después de la muerte de su hermano para explicar la sucesión y el pago pendiente de $60.000.000.
La sucesión se intentó realizar de mutuo acuerdo en notaría, pero fue imposible continuarla allí, iniciándose en juzgados de familia. Refirió también el acierto de la decisión judicial en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción, además que los demandados, como herederos, encontraron pruebas documentales de los pagos anuales de las prestaciones sociales realizadas por Fernando Malkun, las cuales no fueron tachadas por el demandante.
Dijo además que en caso de ser condenados al pago de cualquier prestación social o pensional, se debe aplicar la compensación de los dineros entregados en vida por Fernando Malkun y el saldo pendiente de $60.000.000; además la suma de $120.000.000 ya recibida por Tomás Cipriano debe ser indexada, advirtiendo que los herederos aceptaron su herencia con la figura del beneficio de inventario, por lo que deben responder por cualquier obligación del causante hasta por la cuota parte adjudicada en la sucesión, sin afectar sus patrimonios particulares.
Finalmente, solicita aplicar el principio constitucional de la buena fe, ya que los herederos han reconocido la acreencia laboral contenida en el acuerdo de transacción. El demandante no presentó objeción alguna durante la vida de Fernando Malkun y solo después de su muerte pretendió hacer más reclamaciones económicas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 8 El apoderado de la litisconsorte Andrea Angarita Lozada solicitó también la confirmación de la sentencia porque quedó demostrado en los documentos aportados al expediente y los testimonios, la existencia de una relación laboral entre el señor Fernando Malkun Rojas y el demandante Tomás Cipriano Varela Baquero, la cual se extendió por un periodo de aproximadamente treinta y tres (33) años.
Durante este tiempo, el empleador cumplió con el pago de salarios, primas y demás prestaciones propias de la relación laboral. Además, en agradecimiento por los servicios prestados y ante la renuncia verbal presentada por el señor Tomás Cipriano Varela Baquero, se suscribió un acuerdo transaccional por un valor de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), equivalente a noventa (90) salarios que venía recibiendo el trabajador.
Resalta que durante los más de treinta y tres años de relación laboral, el demandante no presentó ningún reclamo o queja sobre el incumplimiento en el pago de salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías u otras prestaciones. Esto se debe a que el empleador realizaba anualmente la liquidación de las prestaciones, lo cual puede corroborarse con los documentos aportados al expediente por ambas partes.
Dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos por el demandante; por el contrario, algunos de ellos fueron aportados con la demanda. Solicita se dé plena validez al acuerdo transaccional firmado entre el señor Fernando Malkun Rojas y el señor Tomás Cipriano Varela Baquero, y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer el extremo final del contrato de trabajo ejecutado entre Tomás Cipriano Varela Baquero y Fernando Malkun Rojas; iii) precisar la validez del contrato de transacción suscrito entre las partes contractuales; iii) definir la procedencia de la pensión sanción o la posibilidad de ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del demandante, atendiendo al carácter irrenunciable de tales derechos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 9 La A quo al proferir su decisión determinó la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante Tomás Cipriano Varela Vaquero y el fallecido Fernando Malkun Rojas ejecutado entre el 1 de enero de 1989 y el 9 de abril de 2022, en aplicación de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las documentales aportadas, como las liquidaciones anuales de prestaciones sociales y el acuerdo de transacción firmado el 9 de abril de 2022.
Otorgó plena validez al acuerdo de transacción suscrito el 9 de abril de 2022 entre las partes contractuales, que incluía la renuncia voluntaria del demandante y el pago de $120.000.000, con un saldo pendiente de $60.000.000, por cuanto cumplía con los requisitos legales, incluyendo la existencia de un derecho litigioso y la voluntad libre de las partes.
Además, señaló que no fue objeto de tacha. En coherencia con el discurso, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias anteriores al 9 de abril de 2019 y las vacaciones antes del 1 de enero de 2019. También estimó la excepción de compensación porque la suma de $120.000.000 recibida por el demandante en el acuerdo de transacción sufragó suficientemente las acreencias laborales prescritas parcialmente, además el acuerdo de transacción incluía la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.
En consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción respecto a las siguientes pretensiones: prima de servicios, cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, dotación de uniformes y calzado de labor, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sanción por no consignación de cesantías, resaltando que el demandante renunció voluntariamente.
Absolvió de la pensión sanción por incumplimiento de los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no se cumplían los requisitos, específicamente la falta de despido sin justa causa, por cuanto el actor renunció voluntariamente, según lo estipulado en el acuerdo de transacción. Desestimó la pretensión de aportes al sistema de seguridad social en salud, argumentando que la afiliación tiene por objeto principal brindar atención médica y otros beneficios durante la vigencia de la relación laboral y la consecuencia directa de la no afiliación es que el empleador debe asumir la totalidad del riesgo acaecido y las indemnizaciones correspondientes.
No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 • 10 Existencia de contrato de trabajo entre Tomás Cipriano Varela Baquero y Fernando Malkun Rojas, con extremo temporal inicial el 1 de enero de 1989, prestando servicios el actor en el predio denominado Arcobaque de propiedad del empleador.
Extremo temporal final del contrato de trabajo Por razones metodológicas y ante los múltiples problemas jurídicos a resolver, inicia la Sala con la definición del extremo temporal final del contrato de trabajo, aclarando que aun cuando en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la activa expresamente hizo referencia a la existencia de contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1989 al 9 de abril de 2022, también cuestionó la conclusión judicial de restar mérito al testimonio de la señora Beatriz Molina y al interrogatorio de parte del demandante, que a su juicio demuestran el finiquito contractual en una fecha posterior.
Sobre el particular se demuestran los siguientes hechos: El registro pertinente demuestra demostró el fallecimiento del empleador Fernando Malkun Rojas el día 9 de julio de 2022 en la ciudad de Barranquilla (C01 PDF 04). Las partes contractuales suscribieron acuerdo transaccional N° 202200405 el 9 de abril de 2022, realizando las siguientes declaraciones (C01 PDF 25 págs. 36 y s.s.): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 11 El documento plantea que la intención de las partes fue llegar a un acuerdo respecto de asuntos relacionados con la relación laboral que terminaría por decisión unilateral y libre del demandante, quien presentó su renuncia en dicha data.
Los demás documentos incorporados en el expediente no dan cuenta de los extremos temporales de la relación laboral. Se practicó interrogatorio de parte al demandante1 Tomás Cipriano Varela Baquero, quien explicó el inicio de la relación laboral con Fernando Malkun el 1 de enero de 1989, la cual se extendió hasta el 15 de junio de 2022, fecha en la que el empleador se desplazó a Barranquilla.
Trabajó como maestro de obra, realizando labores de construcción de muros, caminos, senderos y puentes en piedra, así como la construcción de una casa en la finca Arcobaque. Durante los 33 años de servicio, no recibió afiliación al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales. Tampoco se le pagaron prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotación de uniformes y elementos de protección personal.
Además, no se le practicaron exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso de salud ocupacional. Explicó que el 9 de abril de 2022, suscribió con su empleador firmó un acuerdo de transacción, que a su juicio carece de validez; allí se pactó el pago de $180.000.000, de los cuales recibió $120.000.000 en abril de 2022, quedando pendiente la suma de $60.000.000 pagadera en febrero de 2023.
Aseguró haber firmado este y otros documentos bajo presión, sin tener copia de ellos y sin la oportunidad de consultar un abogado, además su firma fue impuesta por el señor Fernando, amenazando con no darle ningún dinero si se negaba. En este contexto, dijo que nunca recibió los pagos de los documentos de liquidaciones que están en el expediente, nunca presentó carta de renuncia y continuó trabajando en la finca hasta junio de 2022, cuando los herederos le dijeron que no continuara con la obra, siendo despedido sin justa causa.
Aceptó haber recibido $1.000.000 por concepto de prima y salario en junio de 2022, pagados por Luz Ángela Patricia Malkun Rojas. Sin embargo, no recibió 1 C01 video 85 minuto 40:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 12 los $10.000.000 que su empleador le había prometido como parte de los $60.000.000 pendientes.
Dijo además que no estuvo de acuerdo con el monto del contrato de transacción, porque no le han reconocido los aportes a la seguridad social. Sobre el particular, se recuerda que el mérito probatorio del interrogatorio de parte se enmarca en la medida que resulte idóneo para provocar la confesión, es decir los hechos adversos a la propia parte.
En tal virtud, las afirmaciones de continuidad de la prestación del servicio con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional no constituyen prueba en su favor, pues conforme los principios generales del derecho probatorio, no es dable a la parte construir su propia prueba. Se practicó interrogatorio de parte a Luz Ángela Patricia Malkun Rojas2 quien aceptó que el demandante trabajó exclusivamente para su hermano, Fernando Malkun Rojas, y no continuó prestando servicios para ella ni para ninguno de los otros herederos después de su fallecimiento, aclarando que el actor laboró hasta el 9 de abril de 2022, fecha en la que presentó su renuncia. Explicó que el proceso de sucesión de Fernando Malkun Rojas aún no ha terminado.
Negó haber realizado un pago de $2.000.000 al demandante por concepto de prima y salario en junio de 2022, porque no estaba vinculado en ese momento. En tal virtud, no le consta si se realizaron aportes a salud, pensión y riesgos laborales, pues solo pudo constatar estos pagos en las liquidaciones anuales y en el acuerdo de transacción; por tal motivo, tampoco le consta si al trabajador le consignaron o no las cesantías en un fondo, o si se practicó un examen de egreso de salud ocupacional.
Aceptó que el salario devengado al momento de la terminación del contrato era de $2.000.000 y que en el proceso de sucesión de su hermano, se incluyó un monto de $60.000.000 como pasivo, correspondiente a la deuda pendiente con Tomás Cipriano Varela según el acuerdo de transacción. Se practicó interrogatorio de parte a María Lourdes Malkun Rojas3, quien coincidió en el relato de la señora Luz Ángela Patricia Malkun Rojas, adicionando que los aportes a pensión no se cancelaron en favor del demandante.
Se practicó interrogatorio de parte a María Consuelo del Carmen Malkun de Orozco4 quien expuso los hechos de sus antecesoras. 2 3 4 C01 video 85 minuto 10:00 C01 video 85 minuto 18:00 y s.s. C01 video 85, minuto 27:06 y s.s. 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 Se practicó interrogatorio de parte a Jorge Malkun Rojas5 quien explicó haber visto algunas oportunidades al demandante laborando en la finca y después del fallecimiento de su hermano no laboró para los herederos.
Desconoce la fecha de desvinculación, cree que fue antes del deceso, tampoco conoce el extremo inicial. También explicó que la sucesión sigue en curso. Refirió que si se realizaron aportes a salud y otros conceptos para Tomás Cipriano Varela, pero no proporcionó detalles específicos sobre estos pagos. Indicó tener conocimiento que entre las partes contractuales se llegó a un acuerdo, cancelando $120.000.000 con saldo de $60.000.000 reconocido como pasivo de la sucesión. Tampoco conoce si al demandante se practicó un examen de egreso de salud ocupacional al demandante al terminar el contrato.
Ninguna confesión se extrae de los interrogatorios de los herederos determinados respecto del extremo inicial sugerido por el recurrente. Se practicó el testimonio de Pedro Alfonso Huérfano Espinosa6, testigo de la parte demandante, quien declaró que Tomás Cipriano Varela le manifestó haber comenzado a trabajar para Fernando Malkun Rojas en el año 1989 como maestro de obra.
Explicó que el actor trabajaba como maestro de obra realizando labores de construcción de muros, escaleras, fuentes y caminos en piedra en la finca Arcobaque, propiedad del referido. Dijo también que según lo manifestado por el actor durante los años de servicio, nunca le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, incluyendo seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
También le comunicó que nunca recibió dotaciones ni elementos de protección personal. Conoce al demandante porque es su vecino, incluso desde la infancia porque fueron compañeros de escuela, explicando constarle los hechos por razones de vecindad, contexto en el cual conoció al señor Fernando Malkun Rojas cuando llegó a la vereda hace 36 años.
Sobre el extremo final expuso que el demandante le comentó que laboró hasta finales de junio de “1922”, aclarando que fue dos años atrás, momento en el que recibió $1.000.000 por prima de medio año y salario, y que igualmente el demandante le contó que los herederos de Fernando Malkun le prometieron que después continuaban para reanudar el trabajo, pero hasta el momento no lo han 5 6 C01 video 85 minutos 33:27 y s.s C01 video 85 minuto 1:17 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 14 hecho.
También le contaron que el salario durante todo el tiempo fue de 2 smlmv. Pese a lo anterior, explicó no frecuentar la finca donde el demandante prestó sus servicios. Se practicó testimonio a la señora Beatriz Molina Guzmán7 por la parte activa, quien conoce a Tomás Cipriano Varela desde el año 2006, cuando ella comenzó a trabajar para Fernando Malkun Rojas como asistente y empleada doméstica hasta el año 2022 cuando falleció. El demandante le contó haber comenzado a trabajar para Fernando Malkun Rojas en el año 1989 como maestro de obra, realizando labores de construcción de muros, escaleras, fuentes y caminos en piedra en la finca Arcobaque.
El salario fue siempre de 2 smlmv y no le pagaron las prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social integral; tampoco recibió dotación. Cuando se le indagó por las razones de estos dichos, dijo que el señor Fernando no afiliaba a nadie a la seguridad social, solamente en los últimos años, sin embargo, aseguró que al actor jamás lo afilió, porque ella misma pagaba dichos aportes.
No sabe el motivo por el cual ella si fue afiliada pero el actor no. Dijo que el señor Fernando le ordenó a ella entregarle al demandante $120.000.000 al demandante en mayo de 2022, sin tener conocimiento de los motivos, ni los acuerdos entre las partes. Explicó que el demandante nunca renunció, incluso al momento del fallecimiento del empleador se encontraba ejecutando un trabajo en Arcobaque, y continuó prestando el servicio hasta que los herederos Malkun pararon la obra.
También dijo haber dejado de laborar con el señor Fernando porque no estuvo de acuerdo con su pago; reclamó sus derechos y los herederos le quedaron debiendo 2 años. Explicó también que ella laboró hasta noviembre de 2022 y en esa época los herederos ofrecieron unos pagos con la firma de algunos documentos y ni ella, ni el demandante aceptaron.
El análisis probatorio no permite considerar el acierto de la posición del recurrente respecto del extremo final de la relación laboral. El acuerdo de transacción refiere claramente la terminación del contrato de trabajo el 9 de abril de 2022 ante la renuncia libre y voluntaria del trabajador, sin mayor claridad sobre la tesis del recurso en el sentido de haber continuado laborando con 7 C01 video 85 minuto 1:47 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 15 posterioridad a tal data.
El testimonio de la señora Beatriz Molina Guzmán no es claro al respecto, porque aun cuando manifestó la vigencia de la prestación del servicio del actor con posterioridad del deceso del empleador, indicó que esta situación persistió incluso hasta noviembre de 2022, en contravía de lo expuesto en la demanda al referir como extremo final el 30 de junio de 2022, situación que torna poco clara su versión. El testimonio del señor Pedro Alfonso Huérfano Espinosa no deviene responsivo porque el conocimiento de los hechos declarados es de oídas, como lo expuso bajo la gravedad del juramento.
No se provocó confesión relevante sobre este punto en el interrogatorio de parte, generando mayor credibilidad el documento contentivo del acuerdo transaccional el cual se encuentra suscrito por el demandante, no fue tachado ni desconocido. Se confirmará la sentencia en este punto, en cuanto el sustento probatorio genera la convicción judicial de la terminación del contrato de trabajo el día 9 de abril de 2022.
Validez acuerdo transaccional Otro de los aspectos objeto de reproche es la validez del contrato de transacción, indicando el recurrente en la sustentación que una de las obligaciones del trabajador fue presentar renuncia al cargo, pero tal situación materialmente no ocurrió, insistiendo que debe darse total validez a la declaración de parte del demandante Tomás Cipriano Varela Baquero, quien aseguró nunca haber renunciado.
Sobre el particular es menester precisar que la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional por vicios en el consentimiento no se solicitó en la demanda, ni se incluyó dentro de la fijación del litigio. Sin embargo, en los hechos de la demanda se refiere que el actor no tuvo acceso al contrato de transacción ni estuvo enterado de su contenido.
La Juez de primera instancia consideró que el acuerdo de transacción tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado ni desconocido por el demandante, por ende, declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción respecto de las siguientes pretensiones: primas de servicios, cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, dotación de uniforme y calzado de labor, indemnización de perjuicios por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignación de las cesantías.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 16 En las cláusulas del documento, se resaltan las siguientes: Pese a lo anterior, dado que en la subsanación de la demanda se ajustaron las pretensiones y se solicitó el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, vacacionales causados exclusivamente por el período entre enero de 1989 y el 30 de diciembre de 1999, además de indemnización por despido, pensión sanción, aportes al sistema de seguridad social en salud y dotaciones, en uso de las facultades de interpretación de la demanda previstas en el artículo 42 numeral 5 del CGP es plausible entender que al solicitar el reconocimiento de tales derechos, plantea dentro del discurso la invalidez del acuerdo transaccional, al referir en los hechos 21 al 25 de la demanda haberlo suscrito, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 17 pero sin conocer a fondo su texto por no tener acceso a una copia, además de precisar en el hecho 25 que las sumas transadas no pueden incluir derechos ciertos e irrenunciables.
Precisado lo anterior, conforme el artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con efectos de cosa juzgada -artículo 2483 CC-. En materia laboral y de la seguridad social, es válida su celebración con restricciones, pues los artículos 53 CN y 15 del CST condicionan su la validez a los derechos inciertos y discutibles.
Sobre los efectos de la conciliación y transacción en procesos laborales, reflexionó lo siguiente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 18096 de 2016: “Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.
De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones”. Sobre la noción de derechos ciertos e indiscutibles, refirió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia de radicación N° 35.157 del 8 de junio de 2011: «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad» Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 En el acto jurídico celebrado por las partes se pactó la terminación del contrato de trabajo por decisión del trabajador, incluyendo sin duda derechos no susceptibles de transacción, al reconocer expresamente la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 1 de enero de 1989 y el 9 de abril de 2022.
En este contexto, derechos como las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social “directamente entregados al trabajador para su cancelación”, tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, y no pueden legalmente ser incluidos en este tipo de acuerdos. Sin embargo, la Juez de primera instancia consideró que se encuentran afectados parcialmente por la excepción de prescripción los derechos causados y exigibles con anterioridad al 9 abril de 2019 y las vacaciones anteriores al 1 de enero de 2019, y que la suma de $180.000.000 es suficiente para predicar el reconocimiento de primas de servicios, cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, dotación de uniformes y calzado de labor, indemnización de perjuicios por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sanción por no consignación de las cesantías, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación respecto de estas pretensiones, en los ciclos no afectados por la prescripción. Lo anterior, al advertir que el empleador canceló anualmente las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones en favor del actor desde el 1 de enero de 2000 al 1 de enero de 2001.
Sin embargo, en lo que respecta a la pensión sanción, la A quo estimó el incumplimiento de los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque no acreditó haber sido despedido sin justa causa porque en el texto del acuerdo transaccional se determinó la renuncia del trabajador, prueba que estimó más creíble que la testimonial. La decisión de considerar que los montos reconocidos en el acuerdo transaccional son suficientes para predicar el pago de los mencionados derechos en favor del demandante, no fue cuestionada en la sustentación del recurso de apelación, la cual se centra en su invalidez respecto de la obligación allí plasmada de la renuncia del trabajador, pues a su juicio contraría la verdad.
Este punto ya se definió anteriormente, en el entendido que desde la sana crítica el documento de acuerdo transaccional prevé la terminación del contrato el día 9 de abril de 2022 por renuncia del trabajador, sin desvirtuar la activa probatoriamente tal situación. Pensión sanción El apelante reprocha la actitud pasiva del juzgado en la búsqueda de la verdad real y en la aplicación del principio de favorabilidad, pues refiere que, al no cumplirse uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción, 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 debe protegerse al demandante en materia de seguridad social en pensiones.
Al haber laborado durante 33 años, en los cuales hubo evasión en el pago de estos aportes, reclama vehementemente que para el juzgado tal situación no tuvo importancia, a pesar de la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, los cuales son imprescriptibles e irrenunciables. En este contexto el recurso de apelación plantea en principio situaciones incompatibles porque en forma principal aboga por el reconocimiento de la pensión sanción y en simultáneo acepta el incumplimiento de uno de los requisitos para su procedencia, reclamando el amparo de los derechos del trabajador en materia de seguridad social en pensiones.
Siendo coherentes con el discurso, a riesgo de entrar en reiteración, conforme lo analizado en precedencia no desvirtúa la activa la tesis de la ausencia de renuncia, siendo claro que la conclusión del A quo de incumplimiento de los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 respecto de la inexistencia del despido es acertada. En tal virtud, es de anotar que en la demanda no se solicitó expresamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Se solicitó el pago de pensión sanción y tales cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, contexto en el cual la funcionaria de primera instancia no activó sus facultades ultra y extra petita, ni interpretó la demanda para brindar protección en el riesgo de vejez, pese a haber declarado la existencia de la relación laboral desde el 1 de enero de 1989 al 9 de abril de 2022 y estar suficientemente probado, con las confesiones de los demandados en sus interrogatorios y el testimonio de Beatriz Molina Guzmán, que en favor del actor no se realizó afiliación ni pago de tales cotizaciones.
Es evidente que la inclusión de aportes al sistema de seguridad social en la transacción es contra derecho, por tener la naturaleza de ciertos, indiscutibles, mínimos e irrenunciables, aspecto en el cual jurídicamente la sentencia de primera instancia incurre en errores al avalar íntegramente la transacción y no analizar mínimamente cuales de los múltiples derechos allí incorporados tienen esta condición. En este aspecto asiste razón al impugnante, sin embargo, aunque se duele del desinterés de la A quo por amparar los derechos mínimos e irrenunciables a la seguridad social en pensiones del señor Varela Baquero, inexplicablemente no incorporó en las pretensiones de la demanda como subsidiaria de la pensión sanción, el pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Esta situación torna problemática la resolución del problema jurídico, porque sabido es que el juez de segunda instancia carece 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 20 de facultades ultra y extra petita; sin embargo, no puede pasar por alto la Sala tal entorno de desprotección, donde es evidente el incumplimiento de deberes judiciales como la interpretación de la demanda, a tono con el principio de iura novit curia, conforme el alcance del artículo 42 numeral 5 del CGP, pues su sentido integral es lograr el amparo al señor Tomás Cipriano Varela Baquero en sus derechos laborales, incluyendo la contingencia vejez, por cuanto en el hecho 30 de la demanda se consigna: 30.
“El demandante a la fecha tiene 63 años de vida y no cuenta con reconocimiento de pensión por vejez a pesar de haber laborado bajo la continuada dependencia y subordinación del señor FERNANDO MALKUN ROJAS (q.e.p.d.)”. Así mismo, en un acápite siguiente de la demanda se indicó: “El artículo 48 de la Constitución Política señala: “Artículo 48: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Del anterior precepto constitucional se colige que, la afiliación al sistema integral de Seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales es obligatoria para todos los trabajadores, cuya responsabilidad está a cargo del empleador y dentro del presente asunto se evidencia que durante la relación laboral que inició en el mes de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2022, el señor FERNANDO MALKUN ROJAS (q.e.p.d.) en calidad de empleador del demandante no cumplió con dicha obligación; omisión que vulneró las garantías mínimas laborales del trabajador, cuya consecuencia llevó a que el demandante no cuente con una pensión de vejez a pesar de contar con 63 años de edad”.
En defensa de lo anterior, los herederos demandados invocaron la validez de la transacción laboral incluso respecto de “aportes al sistema de seguridad social, aportes que fueron entregados directamente al trabajador para su cancelación”. El contorno expuesto da cuenta del interés del demandante en lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en la contingencia vejez, respecto de lo cual los demandados y litisconsorte tuvieron la posibilidad clara de ejercer su derecho de defensa.
Atendiendo a que estos indudablemente son derechos mínimos irrenunciables del trabajador, además imprescriptibles, es indispensable que la Sala actúe en consecuencia con lo expuesto en la sentencia C 968 de 2003, que declaró condicionalmente exequible las expresiones “la sentencia de segunda instancia” “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”, con la siguiente motivación: “Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 21 impugnación establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque, correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior”. En este contexto, atendiendo a la hermenéutica constitucional del principio de consonancia en concordancia con el deber de interpretación de demanda, al tener claro que el querer de la activa es obtener la protección de la seguridad social por la contingencia vejez ante el contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de enero de 1989 al 9 de abril de 2022, derechos mínimos e irrenunciables por demás, está habilitada la Sala para estudiar de fondo el problema jurídico.
De vieja data en Colombia la regulación sustancial de la seguridad social había expuesto en términos generales, como el incumplimiento patronal de sus obligaciones de afiliación y pago de sus trabajadores al sistema de seguridad social de pensiones, trae como consecuencia el reconocimiento y pago con su propio patrimonio, de las prestaciones que hubiera reconocido el sistema en caso de haber cumplido tales obligaciones.
Así dispuso el artículo 41 del Decreto 758 de 1990, vigente por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los patronos. El Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los términos contemplados en el presente Reglamento.
Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en caso de que lo hubiere afiliado”. (Resalta la Sala). La línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 22 expuesto in extenso la hermenéutica de la anterior disposición, precisando, en principio como debe ser el empleador quien asuma el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema, ante la falta de afiliación, tesis adoptada en múltiples sentencias, como las de radicación N° 35.211 de 2009, 40.575 de 2011, 38.587 de 2013.
Sin embargo, y concretamente respecto de las pensiones de vejez, la H. Corporación aclaró en las sentencias SL 9856 de 2014, SL 16.715 de 2014, SL 17.300 de 2014, SL 2731 de 2015, SL 14.388 de 2015 y SL 3009 de 2017 que la obligación patronal ante la falta de afiliación, no debe ser el reconocimiento de la prestación económica, sino el pago del cálculo actuarial tendiente a validar los tiempos omitidos, por el mandato del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, artículo 1.
De igual modo, conforme lo desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL 3892 de 2016 reiterada en la SL 1889 de 2021 en torno al principio de protección integral de seguridad social al trabajador subordinado, la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social es aplicable sin importar la causa de la omisión, como pueden serlo la falta de cobertura del ISS, el incumplimiento de la obligación de afiliación por parte del empleador o tratarse de una entidad excluida del deber de afiliación. Esta orientación jurisprudencial es acogida plenamente por esta agencia judicial, siendo claro que, ante la falta de afiliación, el empleador debe responder por el pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones.
Es importante precisar además que la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia de títulos pensionales ha predicado que la norma aplicable es la vigente al momento de la causación del status pensional. En la sentencia SL 3506 de 2019 se indicó: “De entrada, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente en los yerros jurídicos que le atribuye a la decisión de segundo grado, pues en relación con el régimen jurídico aplicable para definir los efectos de la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, esta Sala tiene adoctrinado que debe aplicarse las normas jurídicas vigentes al momento de causarse la prestación reclamada, con prescindencia de aquellas que gobernaban el asunto al momento de incurrirse en la mora u omitirse la afiliación, por lo que desde ese punto de vista, no es equivocado el razonamiento del Tribunal al hacer uso del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, para resolver la controversia”.
Ahora, no siendo discutida la existencia de contrato de trabajo entre Tomás Cipriano Varela Baquero y Fernando Malkun Rojas ejecutado entre el 1 de enero de 1989 al 9 de abril de 2022 y al demostrarse la omisión en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deviene procedente 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 ordenar la protección en favor del demandante, revocar parcialmente la sentencia en cuanto estimó la excepción de cosa juzgada respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y condenar a la sucesión del señor Fernando Malkun Rojas a pagar en la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el señor Tomás Cipriano Varela Baquero, o de no estarlo en la de su elección, el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de enero de 1989 hasta el 9 de abril de 2022, tomando como IBC el smlmv por los años 1989 al 2021, al no demostrarse un salario superior y entre el 1 de enero al 9 de abril de 2022 la suma de $2.000.000 demostrada documentalmente.
Se aclara que por las calendas anteriores a 2022 no se demostró un salario superior al smlmv, por cuanto los testimonios no son responsivos al no tener conocimiento directo de ello, no provocarse confesión de los demandados y no constar lo pertinente en documentos. Para tal efecto, se concederá al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliado; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor, se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla el demandante.
La sucesión del señor Fernando Malkun Rojas está representada por sus herederos determinados e indeterminados, quienes deberán responder en los términos en que aceptaron la herencia, responsabilidad que se extiende a Andrea Angarita Lozada en su condición de cesionaria. Dada la revocatoria de la sentencia para la estimación de esta pretensión, es menester el estudio de las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
La transacción y cosa juzgada se desestima respecto a este punto específico por la motivación precedente; la prescripción deviene improcedente dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no se afectan por este fenómeno por ser el insumo de financiación de prestaciones económicas del sistema general de pensiones que constituyen derechos fundamentales.
La compensación tampoco se estimará, dado que, en el contrato de transacción Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 24 se pactó el pago de la suma de $180.000.000 para sufragar múltiples derechos causados durante toda la relación laboral, de aproximadamente 33 años de duración, muchos de los cuales son inciertos y discutibles tales como eventual indemnización por despido, sanciones moratorias, comisiones, recargos, auxilios legales de alimentación y transporte, bonificaciones, entre otras.
Si bien incluye además derechos ciertos e indiscutibles, como prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados en este interregno, es claro que aunque jurídicamente se prevé imposibilidad de transacción, es posible que las partes pacten un período de pago de tales derechos, lo que sucedió en este caso teniendo presente que la A quo consideró que la suma reconocida es suficiente para el pago de los derechos prestacionales y de vacaciones no afectados por el fenómeno de prescripción, y este aspecto específico no fue objeto de recurso de apelación. Las demás excepciones propuestas no tienen vocación de estimación, por no plantear hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones.
Son argumentos juiciosos de oposición, que no desvirtúan los fundamentos expuestos en precedencia respecto de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO contra LUZ ÁNGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA CONSUELO MALKUN ROJAS y JORGE MALKUN ROJAS como herederos determinados de FERNANDO MALKUN ROJAS y sus herederos indeterminados, con integración litisconsorcial de ANDREA ANGARITA LOZADA, en cuanto admitió la validez de la transacción respecto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para en su lugar CONDENAR a la sucesión del señor FERNANDO MALKUN ROJAS a pagar en la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el señor TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO, o de no estarlo en la de su elección, el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 25 pensiones por el contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de enero de 1989 hasta el 9 de abril de 2022, tomando como IBC el smlmv por los años 1989 al 2021, al no demostrarse un salario superior y entre el 1 de enero al 9 de abril de 2022 la suma de $2.000.000.
Para tal efecto, se concede al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliado; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor, se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla el demandante.
La sucesión del señor Fernando Malkun Rojas está representada por sus herederos determinados e indeterminados, quienes deberán responder en los términos en que aceptaron la herencia, responsabilidad que se extiende a Andrea Angarita Lozada en su condición de cesionaria.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TOMÁS CIPRIANO VARELA BAQUERO Contra LUZ ANGELA PATRICIA MALKUN ROJAS, MARIA LOURDES MALKUN ROJAS, JORGE MALKUN ROJAS Y OTROS Radicación No. 25151-31-05-001-2023-00027-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 26