República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Radicación No.: 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Demandante: ARGENIS PATIÑO BERNAL Demandado: PEDRO VICENTE CHAUCANÉS, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ESPINO LTDA Y EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO San Juan de Pasto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1.
La señora ARGENIS PATIÑO BERNAL, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor PEDRO VICENTE CHAUCANÉS, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ESPINO LTDA y EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que afirma le fuero causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de mayo de 2019. 2.
Admitida la demanda, los demandados fueron debidamente notificados, dando contestación oportuna a la misma, oponiéndose a las pretensiones e Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 invocando los medios de defensa que estimaron pertinentes. 3. El veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se agotaron las etapas procesales correspondientes, declarándose fracasada la conciliación, fijándose el litigio y realizándose el control de legalidad, sin que se advirtieran irregularidades que afectaran la validez de la actuación. 4.
En el curso de la misma audiencia, el Juzgado de primera instancia profirió auto de decreto de pruebas, mediante el cual, en lo que respecta a las pruebas solicitadas por la entidad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, dispuso en el literal E del numeral tercero, tener por no aportado el dictamen pericial anunciado, al considerar que el documento allegado no cumplía con los requisitos enlistados en el artículo 226 del Código General de Proceso, precisando que el denominado “informe técnico de investigación caso No. 202109589” sería valorado como prueba documental. 5.
Contra la anterior determinación, la entidad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en la misma audiencia. 6. Así las cosas, el Juzgado concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.
II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante la cual, en el marco del decreto de pruebas, se dispuso tener por no aportado el dictamen pericial anunciado por la entidad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y, en su lugar, otorgar al documento allegado la connotación de prueba documental, al estimar que no reunía los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En tal sentido, deberá establecerse si el denominado “informe técnico de investigación caso No. 202109589” reúne las condiciones legales y jurisprudenciales para ser valorado como dictamen pericial, o si, por el contrario, resulta ajustada a derecho la decisión del A quo de excluirlo como tal y someterlo a las reglas propias de la prueba documental.
Para abordar el estudio del asunto sometido a consideración, resulta importante precisar que el dictamen pericial constituye un medio de prueba de carácter técnico, científico o artístico, cuya finalidad es ilustrar al juez sobre aspectos que escapan del conocimiento común, a través del concepto emitido por un experto debidamente calificado.
En tal sentido, el Código General del Proceso establece los presupuestos que deben concurrir para que un documento pueda ser valorado como dictamen pericial, entre ellos, la identificación del perito, exposición clara, precisa y detallada del objeto de la experticia, la metodología empleada y las conclusiones debidamente fundamentadas en conocimientos especializados.
El articulo artículo 226 del Código General del Proceso establece, entre otras disposiciones, que: “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. (…)” (subrayado fuera de texto) Bajo este entendido, no cualquier documento que contenga apreciaciones sobre determinados hechos puede ser considerado dictamen pericial, pues resulta indispensable que el mismo refleje el ejercicio de una actividad técnica o científica, sustentada en conocimientos especializados y desarrollada conforme a los parámetros legales que rigen esta prueba.
Ahora, la Corte ha dicho enfáticamente que: “la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y[,] ante la ausencia de algunas de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso” (CSJ, AC346-2024; reiterado en CSJ, AC5060-2025).
Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Por lo anterior, la revisión estricta del cumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 226 de Código General del Proceso, no resulta suficiente al momento estimar el peso probatorio del dictamen pericial, sino que se hace necesario una apreciación integral y contextual de los diferentes criterios que confluyen, a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232 ibidem.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el despacho de primera instancia, al analizar el documento denominado “informe técnico de investigación caso No. 202109589”, concluyó que el mismo no comportaba un dictamen en los términos del artículo 226 del estatuto procesal, en tanto se limitaba a consignar lo observado y escuchado por quienes realizaron la investigación, así como también, a formular conclusiones derivadas de dicha percepción, sin que se evidenciara la aplicación de un método técnico o científico que permitiera elevar tales apreciaciones al rango de experticia. Adicionalmente, el A quo advirtió que las conclusiones contenidas en el referido informe implicaban, en realidad, una valoración de los hechos, actividad que corresponde de manera exclusiva al juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual refuerza la improcedencia de conferirle el carácter de dictamen pericial.
Para esta Sala, tales consideraciones resultan acertadas y acordes con el marco normativo y jurisprudencial que regula la prueba pericial; pues, el documento en cuestión, tal como fue descrito en la providencia recurrida, carece de los elementos estructurales propios de un dictamen pericial, en tanto no da cuenta de la aplicación de conocimientos especializados bajo una metodología verificable, ni presenta un desarrollo técnico que permita diferenciarlo de un simple informe descriptivo o narrativo de los hechos.
Así las cosas, admitir como dictamen pericial un documento que no cumple con tales exigencias implicaría desnaturalizar este medio de prueba y desconocer las garantías procesales que rigen su práctica y contradicción, en la medida en que se estaría otorgando un valor técnico a un instrumento que no satisface los estándares mínimos requeridos por la ley.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 En ese orden de ideas, la decisión del despacho de primera instancia de tener por no aportado el dictamen pericial anunciado y de disponer que el documento allegado sea valorado como prueba documental, no solo se ajusta a derecho, sino que salvaguarda la correcta aplicación de las reglas probatorias y el debido proceso.
Por consiguiente, no se evidencia error alguno que amerite intervención en esta instancia, razón por la cual la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio proferido el veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres - Nariño, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f99686422d3bd02ea2ae727d3a32b8a65daaeea5fb06737a58870c43a70939ea Documento generado en 26/03/2026 04:26:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00040 – 01 (1485 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6