REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-026-2023-0019001).
ANTECEDENTES Pretende el demandante, previas unas declaraciones, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100% y de manera vitalicia; al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas desde el día del fallecimiento del señor Santiago González Botero, es decir, desde el 20 de enero de 2022 y hasta el día del pago efectivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: es hijo del señor Santiago González Botero, quien falleció el 20 de enero de 2022 y era pensionado por vejez a través del ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución Nro. 240 de 1986; fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen No 6448 del 6 de mayo de 2022, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 91.10% y con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2001, condición que le generó la pensión de invalidez; debido a la invalidez con 2 que cuenta, requiere de cuidados personales, de enfermería y alimentación, por lo que el monto de la mesada resulta insuficiente para cubrir tales gastos; ante esta situación, su padre aportaba significativamente para su manutención, dado que el núcleo familiar, compuesto únicamente por él, su esposa y su padre, carecen de otros aportes, pues pese a que junto con su esposa procrearon hijos, éstos tienen núcleos familiares independientes; señaló que su pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo, no cubre las necesidades de alimentación, asistencia y transporte que requiere, dada su condición que le impide realizar funciones fisiológicas y corporales sin ayuda; la significativa ayuda económica brindada por su padre le permitía sobrellevar sus limitaciones; sin embargo, tras el fallecimiento de este, enfrenta graves dificultades financieras; luego de la muerte de su padre, solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes el 12 de julio de 2022 como hijo inválido del causante, la que le fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB 163760 del 17 de junio de 2022, con el argumento que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado no pudo ser tenido en cuenta para el estudio de la prestación, pues no fue debidamente notificado con el de que la entidad ejerciera su derecho de defensa.
Ante esta negativa, solicitó reconsideración el 11 de julio de 2022, que fue confirmada por Colpensiones el 5 de octubre de 2022 mediante la Resolución SUB 276033, aduciendo argumentos fácticos y jurídicos contradictorios en relación con la primera resolución, reitera que tiene derecho a lo que pide. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
Dijo que eran ciertos los hechos referentes a la calidad de hijo del demandante frente al causante, la fecha de fallecimiento y la calidad de pensionado de este, la petición de pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa por parte de la entidad, la solicitud de reconsideración y la confirmación de la resolución que negó la prestación económica.
De los demás dijo que no le constaban o que no eran un hecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia intereses moratorios, la genérica, descuentos del retroactivo por salud y buena fe. 3 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OSSA, le asiste derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su padre SANTIAGO GONZÁLEZ BOTERO, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 20 de enero de 2022, prestación del orden de 14 mesadas pensionales anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($36.073.333) por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 20 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024. Igualmente se ordena a la demandada que partir del mes de JUNIO de 2024, deberá seguir reconociendo la pensión a favor del demandante en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados a partir del 29 de junio de 2022 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES retener de cada mesada pensional al demandante lo correspondiente por aportes para el sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor del demandante. por agencias en derecho se fija la suma de $2.705.499.
SEXTO: en atención a lo dispuesto por el art. 69 del CPTSS, este proceso se remitirá en grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa a COLPENSIONES la presente sentencia. Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones interpone el recurso de apelación que le fue concedido. Como argumentos expuso que no se ha acreditado la dependencia económica necesaria para que el señor Carlos Alberto González, hijo mayor e inválido del causante Santiago González Botero, sea beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, según el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sostuvo que, aunque Carlos Alberto se encuentra en condición de invalidez y no realiza actividades laborales que le generen ingresos, no depende 4 económicamente de su padre, ya que percibe una prestación por invalidez a cargo de la AFP Protección S.A. y convive con su esposa, quien también es pensionada.
Refiere que las testigos manifestaron que Santiago González, en vida, brindaba apoyo económico a Carlos Alberto, principalmente para gastos de salud, pero no se encuentra acreditada la dependencia económica en su totalidad; además, el demandante posee dos viviendas propias y no incurre en gastos de arriendo, y tanto él como su esposa perciben ingresos económicos constantes.
Mencionó también que, aunque la hermana de Carlos Alberto, María Luz Dary González, indicó que su padre destinaba una parte importante de su pensión a los gastos de salud y transporte del demandante, dicha información proviene de comentarios hechos por el mismo Santiago González y no de una observación directa. Asimismo, subrayó que el demandante, al estar pensionado, es beneficiario de un sub-sistema de salud, y no se ha probado que haya tenido dificultades para acceder a servicios de salud o que haya iniciado acciones judiciales contra su EPS para garantizar su derecho a estos servicios.
De acuerdo con lo expuesto, se sugiere al Tribunal enfatizar que los gastos de salud que el causante cubría en vida podrían ser asumidos por la EPS en cumplimiento de su obligación. Finalmente, la apoderada solicita al Tribunal revisar la condena impuesta a Colpensiones por intereses moratorios, amparándose en sentencias T-588 de 2003, SU065 de 2018 y C-1024 de 2024, en las que se determina que estos intereses solo deben causarse a partir del tercer mes tras la solicitud de pensión. Dado que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de abril de 2022, los intereses deberían contarse desde el 29 de julio de 2022, no antes, respetando el plazo otorgado por ley para el reconocimiento y la inclusión en nómina.
En caso de confirmarse la sentencia, se solicita modificar la condena en este aspecto para evitar que los intereses se causen prematuramente, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el término pertinente, las apoderadas de las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 5 CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada de Colpensiones, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de padre, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
En caso de ser necesario, se hará el análisis de las demás condenas impuestas a la entidad accionada en el grado de consulta, con base en la postura que al respecto tiene asentada la jurisprudencia. No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Santiago González Botero falleció el 20 de enero de 2022, quien se encontraba pensionado por el ISS, mediante resolución N°240 de 1986; que Carlos Alberto González Ossa era hijo del señor González Botero (archivo 03 pág. 17) y que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 91,10%, estructurada el 25 de agosto de 2001 mediante dictamen N° 6448 del 6 de mayo de 2002 (archivo 03 págs. 37-38); que el demandante es pensionado por la AFP Protección S.A.; y por último, que mediante resolución SUB 163760 del 17 de junio de 2022, le fue negada la prestación solicitada ante Colpensiones en calidad de hijo inválido (archivo 03 pág. 25).
De cara a lo anterior, y atendiendo a la inconformidad planteada por la pasiva, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si el demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de invalidez y dependencia económica que lo haga beneficiario de la sustitución pensional causada en razón al fallecimiento de su padre pensionado Santiago González Botero.
Pues bien, para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL75682024 y SL3104-2022), por lo que al acaecer la muerte del pensionado, en este caso el 20 de enero de 2022, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 13 de la ley 1797 de 2003, 6 que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, por encontrarse vigente para esa época, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “… c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”.
(negrilla fuera de texto). Así para los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) el parentesco con el causante, ii) la pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.
Frente al primer asunto, nada hay por decir, en tanto la entidad accionada reconoce la calidad de hijo del señor Carlos Alberto González Ossa respecto del causante Santiago González Botero. En cuanto a la condición de inválido, el demandante presenta para demostrar tal condición un peritazgo realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del 6 de mayo de 2002, mediante el cual le determina una pérdida de capacidad laboral del 91.10%, de origen común y con fecha de estructuración el 25 de agosto de 2001, dictamen que, según certificación del 29 de julio de 2022 de dicha junta, refiere “ Que la Calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor (a) CARLOS ALBERTO GONZALEZ OSSA, identificado(a) con el documento N°70092728 se dictaminó por medio del Certificado N°6448 del 06 DE MAYO DE 2002 el cual fue notificado a las partes.
Al no interponerse los recursos de ley, el dictamen proferido queda en firme y Ejecutoriado el día 22 DE MAYO DE 2002”. 7 Al respecto, debe tenerse en cuenta que ha sido clara la postura jurisprudencial en cuanto a que el juez tiene la potestad de darle valor probatorio a las pruebas allegadas en un proceso judicial, teniendo en cuenta para ello los señalamientos del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., de donde el dictamen presentado tendrá todo el valor probatorio suficiente para catalogar al señor Carlos Alberto González Ossa como inválido, teniendo en consideración que la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada en un 91.10%.
Frente a la última exigencia, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha dicho entre otras cosas, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues los potenciales beneficiarios pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (Ver SL4923-2024, SL5606-2019, SL2992-2022, SL1731-2023 entre otras) Ahora bien, para la doctrina, la dependencia económica “…no es otra cosa que la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtiene la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra” (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Ed. Heliasta, 24ª ed., pág. 88).
En otras palabras, bien puede entenderse por este concepto aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra. Para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite unos requisitos puntuales, los cuales se pueden 8 traducir en la existencia real de la ayuda, entendiéndose por aquella que se realiza de manera efectiva al dependiente; la oportunidad de la ayuda, que se convierte en que ésta debe existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado; la persistencia o continuidad, referida a aquella ayuda que se mantiene en el tiempo, no de aquella que se realiza de manera temporal o esporádica y, por último, la suficiencia de la colaboración, entendiéndose por aquella en que lo proporcionado debe tener importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las meras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica.
Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un reclamante. En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006.
Bajo esta óptica, se evidencia del interrogatorio de parte, que éste refirió que era pensionado inicialmente por el ING, y posteriormente por la Administradora Protección S.A., con un monto equivalente a un salario mínimo; relató que convivía con su padre, el señor Santiago González Botero, y su esposa al momento del fallecimiento de su progenitor; su esposa, quien también es pensionada por un salario mínimo, dejó de trabajar en 2011, diez años después de que el demandante quedara cuadripléjico.
Explicó que desde el accidente sus hijos ya se encontraban independizados, y aunque algunos permanecían en el hogar, trabajaban y no podían atenderlo, por lo cual su padre se ocupaba de él; en particular, señaló que Julián González fue el último hijo en vivir con ellos hasta aproximadamente 2010 ó 2011. Mencionó que su padre falleció en 2022; indicó que la vivienda en la que reside, y en la que vivía su padre, es de su propiedad, adquirida con la ayuda de su progenitor cuando él aún trabajaba.
Actualmente, vive solo con su esposa, y los gastos del hogar, para la época 9 del fallecimiento de su padre, ascendían a $2.500.000, incluyendo alimentación, servicios, impuestos y necesidades personales como gasas, cremas y pañales. Explicó que su padre aportaba entre un 70% y 80% de lo que recibía de su pensión, incluyendo terapias particulares dos veces por semana, aunque desconocía el monto exacto, ya que su padre manejaba sus propios ingresos con discreción; mencionó que tiene seis hijos, quienes no le brindan ayuda económica por tener sus propias familias y obligaciones y que desde el fallecimiento de su padre dejó de asistir a terapias, y que actualmente los gastos del hogar se cubren con su pensión y la de su esposa, aunque estos ingresos resultan insuficientes.
Los servicios públicos ascienden a aproximadamente $280.000, y aunque refirió el gasto mensual en alimentación, esta respuesta fue inaudible por problemas técnicos. Su esposa se encarga de su cuidado debido a su condición. Explicó que recibe la pensión de Protección S.A. desde 2011, y afirmó que su padre, también pensionado, no desempeñaba ninguna otra actividad económica.
Señaló que la ayuda que recibía de su padre era constante y en función de sus necesidades, y que, tras el fallecimiento de este, se ha visto obligado a restringir gastos. Fuera de la vivienda, no poseen otros bienes ni reciben ayudas económicas adicionales. La casa en la que reside es de dos plantas, siendo el primer piso habitada por el demandante y su esposa, mientras que, en el segundo, donde vivía su padre, ahora reside una hermana.
Precisó que, en el proceso de sucesión del segundo piso, decidió no participar en la partición, dado que ya era propietario de la planta baja. Sobre el aspecto relativo a la dependencia económica, que es el punto neurálgico en esta controversia, se trajo los testimonios de María Elena González Ossa y María Luz Dary González Ossa, ambas hermanas del demandante e hijas del causante-.
La primera de estas declaró que Carlos González está casado con Luzmila Bedoya, convivía en una vivienda de dos plantas, donde en la primera residían él, su esposa y su hijo Edwin Andrés, mientras que en la segunda vivían su padre Santiago González y otro hermano, Omar González. Explicó que los gastos de servicios públicos y los impuestos se pagaban de forma separada para cada planta; afirmó que Carlos, recibe una pensión de invalidez insuficiente para cubrir sus necesidades, por lo cual dependía económicamente de su padre, quien le aportaba más del 50% de su sustento; manifestó que los hijos de Carlos no 10 contribuían económicamente, ya que tienen ingresos mínimos y sus propias familias y dado el estado de salud de Carlos, necesitaba artículos especiales como cama, silla de ruedas, y otros insumos costosos, que en parte sus hijos ayudaron a adquirir.
Indicó que, con la ayuda del causante, Carlos podía cubrir salidas y terapias, pero tras el fallecimiento de su padre, se redujeron actividades de salud, uso de ambulancias y adquisición de suplementos; explicó que Edwin, uno de los hijos de Carlos que vivía en el hogar, no aportaba ingresos ya que era estudiante; también mencionó que ninguno de los hermanos ayuda económicamente a Carlos, y que su esposa tuvo que dejar su empleo para cuidar de él debido a su invalidez.
En cuanto a la propiedad, detalló que la casa en que reside Carlos pertenecía a su padre y una hermana; esta última le cedió su parte, y el primer piso quedó en posesión de Carlos mientras el segundo es de los hermanos tras la sucesión; también señaló que el estado de salud de Carlos ha empeorado debido a la falta del apoyo económico y constante atención de su padre; explicó que Carlos quedó en situación económica difícil desde que fue declarado inválido en 2001, y aunque le fue reconocida una pensión en 2011, ésta solo cubre comida y servicios.
La ayuda de su padre era esencial, aportándole medicinas, pañales, ambulancias y otros cuidados específicos. Asimismo, destacó que Carlos recibe servicios de salud precarios a través de su EPS, que no cubre algunas terapias necesarias, lo que antes era solventado por su padre mediante servicios particulares. María Luz Dary González Ossa declaró que, al momento de fallecer su padre, éste vivía con su hijo Carlos Alberto, su esposa y otro hijo llamado Omar.
La vivienda familiar tenía dos pisos con ingresos separados: Carlos Alberto y su esposa ocupaban el primer piso junto al señor Santiago González, mientras que Omar vivía en el segundo. Carlos tiene seis hijos, todos ya independientes, y recibía una pensión mínima, al igual que su esposa, la cual se destinaba a alimentación, pago de enfermeras y gastos personales.
El causante aportaba el 80% de su pensión para los gastos de Carlos, incluyendo artículos de primera necesidad, suplementos vitamínicos, cremas, pañales y terapia, recursos con los que no ha podido contar tras el fallecimiento de su padre. Afirmó que los hijos del demandante, tienen ingresos limitados, razón por la cual no le contribuían económicamente, y que ninguno de los hermanos de Carlos asumía su manutención, dependencia que recaía únicamente en su padre; indicó que 11 la propiedad fue dejada en su totalidad a Carlos, y actualmente Omar y María Elena ocupan la segunda planta sin pagar renta; afirmó que aparte de las pensiones de Carlos y su esposa, no cuentan con otro ingreso, y al fallecer Santiago, dejaron de cubrirse las terapias y suplementos que él costeaba.
Explicó que Carlos es cuadripléjico desde 2001 y fue pensionado en 2011 y que durante el período en que no recibió la pensión, fue sostenido íntegramente por Santiago, quien financiaba su alimentación, terapias, implementos médicos y el apoyo de enfermeras. Tras la muerte de Santiago, Carlos quedó sin esa ayuda económica esencial, que incluía la cobertura de terapias, servicios de transporte y suplementos.
Aunque Carlos tiene EPS, no recibe servicios de salud suficientes, y Santiago era quien financiaba las terapias particulares y los traslados necesarios. Además, aseguró que el aporte del señor Santiago era fundamental y constante, pues destinaba el 80% de su pensión a Carlos Alberto cada mes, mientras que la esposa de éste solo usa su pensión para el mantenimiento del hogar.
La EPS proporciona pañales, pero no cubre otros artículos como cremas, y no se tiene certeza de si Carlos o su esposa han solicitado a la EPS cubrir las terapias. Siendo las cosas de este modo, y analizando en conjunto el acervo probatorio, esta Sala de Decisión llega a una conclusión completamente diferente a la que arribó la Juez de primer grado, esto es, que no se acreditó de manera debida el requisito de la dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Santiago González Botero.
Para ello, debe decirse que si bien los testimonios presentados señalaron de manera consistente que el padre del demandante le brindaba ayuda económica, no se logró establecer que dicha ayuda tuviera un carácter relevante o esencial para la vida y sustento del demandante, por el contrario, la prueba testimonial presentada contiene elementos que debilitan la credibilidad de la versión del demandante y afectan la certeza sobre su presunta dependencia económica.
Particularmente, el testimonio de la señora María Elena González presenta serias deficiencias que impiden su valoración como prueba suficiente, pues declaró desconocer si la esposa del demandante era pensionada o si recibía ingresos, lo cual indica un conocimiento limitado sobre la situación financiera del 12 demandante y su núcleo familiar.
Esta falta de precisión en aspectos cruciales reduce sustancialmente la credibilidad de su declaración y la pertinencia de su aportación al proceso, a más de que sus comentarios estuvieron dirigidos a que su padre le suministraba a su hermano elementos como cremas, asistencia a terapias, pañales etc. Si bien es cierto el demandante y su esposa perciben una pensión equivalente a un salario mínimo, suma que, aunque modesta, se considera como suficiente para cubrir sus necesidades básicas, máxime cuando el demandante posee una vivienda propia, lo que elimina el gasto en concepto de arrendamiento.
A más de ello, la Sala observa con especial atención la inconsistencia sobre la aportación económica del causante: según las declaraciones, este contribuía con un 50%, 70% u 80% de sus ingresos al sostenimiento de su hijo; sin embargo, tal contribución genera dudas sobre cómo el señor Santiago González Botero cubría entonces sus propios gastos personales, de haber destinado efectivamente tal porcentaje de sus ingresos al demandante, teniendo en cuenta que este habitaba una casa independiente que compartía con otro hijo.
Además de lo anterior, debe destacarse que los testimonios arrimados al proceso, son contestes al afirmar que la ayuda que le brindaba el causante a su hijo era frente a elementos para mejorarle la condición asistencial, pues hacen referencia a que el aporte era para la compra de cremas, pañales, asistencia a terapias particulares, sin que en el plenario obre siquiera prueba sumaria, de un lado, de que tales servicios no eran prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, y del otro, detalles fundamentales, tales como el lugar o nombre del centro de terapia y su valor, tipo o nombre de las cremas que se utilizaba, el modo de trasporte, su periodicidad y el valor del desplazamiento, etc.
En consecuencia, y sin desconocer esta Sala la condición de cuadriplejía del accionante, no resulta difícil colegir, se repite, que la dependencia que se alega no quedó debidamente demostrada, pues a más de lo anterior, es razonable afirmar, acorde a los beneficios que presta el sistema de salud, que las ayudas que le brindaba su padre, eran más obligaciones de su EPS que del sistema pensional a través de una pensión de sobrevivientes. 13 Esta serie de circunstancias, y la aplicación simple y sencilla del principio de que quien afirma un hecho debe respaldar su dicho en la correspondiente probanza, conllevan a la Colegiatura, sin necesidad de mayores elucubraciones a REVOCAR la decisión condenatoria objeto de apelación. Sin costas en las instancias al serle reconocido al demandante el amparo de pobreza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas y, en consecuencia, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OSSA.
Sin costas en las instancias. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,