Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.194 - Auto casación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2022-00234-01(73.194 A) Proceso Ordinario Laboral Demandante: CONCEPCION CHADID SIERRA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 15 de abril de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer Radicación No. 08-001-31-05-011-2022-0234-01 (73.194 A) grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que en el fallo de primer grado, confirmado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARESE la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora CONCEPCIÓN SHADID SIERRA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, por los motivos anteriormente expuestos. En consecuencia, DECLARESE que para todos los efectos legales que la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida. 2 Radicación No. 08-001-31-05-011-2022-0234-01 (73.194 A)

TERCERO: ORDENESE el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de devolver al sistema todos los valores recibidos con motivo de afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales que sean redimidos, y devolver las sumas percibidas por gastos de administración, primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía mínima, todos estos debidamente indexados y con destino a Colpensiones con cargo a sus propios recursos.

Al momento de esta orden los conceptos deberán permanecer discriminados con sus respectivos valores como, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciones relevantes que lo justifiquen, y también deberá remitir la historia laboral, la cual deberá realizarse dentro del mes hábil siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y los valores por concepto de seguros previsionales y garantías de pensión mínima que se generaron mientras la demandante estuvo afiliada a ella, debidamente indexados.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada por esta demandada.” 1.7. En el sub lite se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, ordenándose a PORVENIR S.A devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y los valores por concepto de seguros previsionales y garantías de pensión mínima que se generaron mientras la demandante estuvo afiliada a ella, debidamente indexados, dineros que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio por lo que no se puede considerar un perjuicio económico con el traslado del demandante. 3 Radicación No. 08-001-31-05-011-2022-0234-01 (73.194 A) 1.8.

Por lo anterior, es claro que Porvenir S.A no tiene interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.9. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 1.10. En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, se 4 Radicación No. 08-001-31-05-011-2022-0234-01 (73.194 A)

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ (Con Ausencia Justificada) 5