1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2021-00101-01 Radicación Interna: 5270 Proceso: Reivindicatorio de dominio Demandante: Teresita del Niño de Jesús Perafán Demandado: Margarita D”Croz Torres Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado mediante Acta No. 087-2024 de Sala de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Franco Maximiliano Cornejo Matamba en calidad de opositor, en contra del auto del 19 de febrero del 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, que rechazó la oposición a la entrega de un inmueble reivindicado.
ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.
HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. Por medio de apoderado judicial la señora Teresita del Niño de Jesús Perafán inició un proceso reivindicatorio contra D´Croz, a fin de que le fuera restituido el inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 39 No. 76001-31-03-016-2021-00101-01 2 2-27 apartamento No. 201 del Edificio Carol de Cali; inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-442230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad. 2.2.
En el desarrollo procesal 2.2.1 Mediante sentencia del 18 de abril de 2022, el A Quo declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del bien a la demandante y le ordenó a la demandada Margarita D´Croz Torres (q.e.p.d.) reivindicarlo a su favor. 2.2.2 El 18 de mayo de 2023, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en la que, actuando mediante apoderado judicial, el señor Franco Maximiliano Cornejo Matamba, exesposo de la parte vencida en el proceso, presentó oposición a la entrega del inmueble aduciendo ser poseedor del bien hace más de veinte (20) años, y que, actualmente adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado 06 Civil del Circuito de Cali con radicación No. 2022-00270-00. 2.2.3 El Juez 16 Civil del Circuito de Cali rechazó la oposición aduciendo que las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite de la oposición no demostraron que el opositor tuviese el animus domini, como elemento propio de la posesión que dijo ejercer sobre inmueble objeto del litigio.
Que lo que sí se probó es que el opositor habitaba el inmueble junto a su esposa, que, éstos fueron desalojados del mismo con ocasión de adjudicación en remate y diligencia de entrega del bien rematado que se llevó a cabo por el juzgado 6 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2002-00270-00 en el que fungió como deudora su cónyuge y que, aun cuando quedó visto que retornaron al mismo, los testigos no dieron cuenta de actos de posesión respaldados por prueba alguna pues sus declaraciones fueron “especulativas e imprecisas en el sentido que solo tuvieron en como sustento la convicción de quienes depusieron” 76001-31-03-016-2021-00101-01 3 Que aun cuando la testigo Martha Elena Cornejo Quiñones señaló que todo el vecindario tenía por propietario del inmueble a su padre;
“ no obró ninguna declaración ajena a la de los dos hijos del opositor y la su abogada y amiga de varias décadas”, más que la del propietario de la rapitienda, se limitó a manifestar que conocer al señor Cornejo desde el año de 1996 y que éste habita el inmueble. Además, que no se demostraron los actos de posesión que los testigos relataron pues más allá de que indicaran que el señor siempre ha vivió ahí, no hay prueba más allá de sus dichos que acreditara la existencia de las mejoras que dicen que se efectuaron al inmueble, el pago del impuesto predial en la forma alegada, así ninguna otra que acreditaran los dichos de lo que es una posesión con ánimo de señor y dueño. De igual manera, que las pruebas documentales que se allegaron, “en nada reflejan la posesión alegada, pues de trata de escasa correspondencia, alguna de la cual, ni siquiera indica el apartamento al que se dirige y, en todo caso, refleja únicamente información de dónde recibe comunicaciones el opositor, la cual debió ser suministrada por él mismo.” Y, en cuanto a la detentación física del bien, “que las declaraciones rendidas por todos los testigos llamados coinciden en que el señor Cornejo Matamba habita el inmueble desde hace más de 20 años junto a su esposa la aquí demandada Margarita D’Croz (q.e.p.d.), lo cual, no necesariamente prueba que fuera poseedor pues es la conjunción de los elementos, ya señalados, de la posesión, la que prueba tal status jurídico.” Que todas coincidieron en que “la demandada Margarita D’Croz (q.e.p.d.) a pesar de que viajaba constantemente, nunca dejó de habitar el inmueble, ya que a pesar de sus constantes viajes su lugar de habitación permanente era el inmueble que hoy se disputa en este proceso”, que así lo afirmó el señor Vargas Giraldo, quien informó que la demandada viajaba a distintos países a visitar a 76001-31-03-016-2021-00101-01 4 sus hijos pero que “siempre la conoció en el inmueble hasta el día de su muerte”; y que, “pese al esfuerzo de los hijos del opositor en sus declaraciones por tratar de demostrar lo contrario, estos relatos carecieron de pruebas contundentes que afincaran el dicho de que el señor Maximiliano Cornejo Matamba, tenía ánimus de señor y dueño.” Y, por último, que, “la prueba documental que obra en el expediente de la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita D’Croz (q.e.p.d.), en su calidad de propietaria del inmueble, buscando la protección de los derechos que creía vulnerados al interior del proceso reivindicatorio que aquí se adelanta”, confirmó ““la titularidad” que ejercía sobre el bien inmueble, pareciendo que dejaba por fuera la posible posesión por parte de su esposo el aquí opositor.” 2.2.4 El apoderado del opositor interpuso recurso de apelación alegando una extralimitación de competencia por parte del juez, pues afirma que éste realizó un juicio de valor sobre la calidad de poseedor del opositor y del tiempo de posesión, ignorando que el núcleo de la controversia se centraba en el hecho de que la sentencia del 18 de abril de 2022 no surtía efectos frente al opositor.
Asimismo, que el Juez valoró indebidamente el acervo probatorio, que tergiversó los testimonios al concluir la falta de animus a partir de las inconsistencias en la fecha de inicio de la posesión, cuando, en su sentir, precisamente lo que se probó con los testimonios fue que el opositor desde hace 20 años vive en el predio objeto del litigio y que desde el 2008 ejerce la posesión alegada de manera exclusiva debido a que la convivencia permanente con su exesposa terminó.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución del siguiente problema jurídico: 76001-31-03-016-2021-00101-01 5 Determinar si le asiste razón al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali al rechazar la oposición por considerar que el opositor no logró demostrar su calidad de poseedor al no acreditar el elemento el Animus Domini, efecto para el que deben resolverse los siguientes problemas específicos: ¿La sentencia del 18 de abril de 2022 que ordena la reivindicación a favor de la demandante del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-442230 surte efectos sobre el opositor al ser este causahabiente de la demandada? ¿Excedió el a quo su competencia al calificar los testimonios y considerar que éstos no dan cuenta del animus domini del opositor?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES 4.1.1. Presupuestos normativos 4.1.1.1. Frente a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del C.G.P., consagra que: “Articulo. 321. Procedencia. ( )También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.”.
(Negrita y subrayado por fuera del texto)”. 4.1.1.2. En cuanto al proceso por el cual se tramita el asunto de la oposición a la entrega del inmueble, el libro segundo del C.G.P, sección cuarta que corresponde a las Providencias del juez su notificación y sus efectos, Título 76001-31-03-016-2021-00101-01 6 III, relativo al efecto y ejecución de providencias, en su Capítulo II, el artículo 309 consagra: “Artículo 309.
Oposiciones a la Entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)” (Negrita y subrayado por fuera del texto) 4.1.2. Presupuestos jurisprudenciales 4.1.2.1. En cuanto a los actos de posesión y la configuración del elemento animus domini, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en sentencia SC052-1994, indicó que: “Es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento “característico o relevante de la posesión y por lo tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini) (G.J CLXVI, pág.:50). 76001-31-03-016-2021-00101-01 7 De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa.” 4.1.2.2.
La sentencia SC-1175-2016 respecto a los derechos que se transmiten en calidad de causahabiente mencionó: “Por consiguiente, los causahabientes a título universal de quien fue parte en el primer juicio adquieren los derechos que le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia ejecutoriada, decisión que tiene respecto de sus sucesores la misma fuerza y autoridad que tuvo para quien actuó en el proceso inicial”. 4.1.3 Presupuestos Doctrinales En cuanto a la prescripción extraordinaria y los títulos de mera tenencia, Raúl Humberto Ochoa Carvajal lo siguiente: Quien exhiba un título de mera tenencia jamás podrá adquirir por prescripción, ni ordinaria ni extraordinaria.
Por eso la claridad del artículo 777, cuando afirma que “el simple lapso de tiempo [sic] no muda la mera tenencia en posesión”. La mera tenencia, llamada también posesión a nombre ajeno, no es útil para la usucapión. Si el mero tenedor quiere adquirir por prescripción, tiene que cambiar su ánimo de tenedor por el de poseedor. El día en que su ánimo cambie, empezará a contar la prescripción, que necesariamente será extraordinaria, por dos razones: si es mero tenedor, no podrá haber buena fe, elemento esencial para la prescripción ordinaria; la otra deviene del artículo en comento [2531 del Código Civil], en su regla 3ª: “Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción a menos de concurrir estas dos circunstancias:” 1ª Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta [hoy son diez] años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega prescripción. 76001-31-03-016-2021-00101-01 8 2ª Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
La Corte se ha pronunciado repetidamente sobre este aspecto. En estas dos reglas se presenta un juego interesante de la forma de operar la carga probatoria en caso de un proceso de pertenencia promovido por quien haya empezado como mero tenedor de un bien. Según se desprende de la regla primera, si el dueño logra probar que en cualquier momento de esos veinte años necesarios de prescripción (diez) el poseedor lo reconoció como dueño (por ejemplo, pagando arriendo, mandándole una carta para que pagara impuestos, solicitándole dinero para una mejora, etc.), se da al traste con la pretensión de usucapión. La carga probatoria perjudica al dueño. En la segunda regla, al poseedor que empezó como mero tenedor se le exige la prueba de no haber poseído en esos veinte años (diez en la nueva ley) ni con violencia ni con clandestinidad, y sin interrupción. Es una sanción para el poseedor, porque en la prescripción extraordinaria este no tiene que probar la falta de violencia, de clandestinidad o de interrupción. Es el dueño quien tiene que probar cualquiera de esas circunstancias en el debate contra un poseedor.
En cambio, en el caso que estamos comentando, de quien en principio fue mero tenedor y varió de ánimo a poseedor, la carga probatoria se le invierte y debe probar la ausencia de clandestinidad, de violencia o la causal de interrupción en los últimos veinte años (diez). Además, quien cambie de ánimo debe exteriorizar públicamente ese cambio, y la contabilización del término de prescripción solo empezará el día en que haga público su nuevo ánimo, tal como se dijo cuándo nos referimos al fenómeno de la interversión del título.”1 (Subraya la Sala). 4.1.3.
DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral noveno señala que la providencia que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes, y la que el rechace de plano su trámite es susceptible del recurso de apelación. 1 Raúl Humberto Ochoa Carvajal, Bienes, Páginas 197 y 198, editorial Temis S.A. 2020. 76001-31-03-016-2021-00101-01 9 4.1.3.2.
Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada, debe anunciarse la confirmación de la decisión tomada por el A Quo en providencia que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble que, mediante apoderado, interpuso el señor Franco Maximiliano Cornejo Matamba, toda vez que, no sólo la sentencia del 18 de abril de 2022 que ordenó la entrega del bien a su propietaria sí surte efectos en su contra, sino además, por cuanto, aun de aceptarse hipotéticamente la tesis del opositor, éste no demostró el elemento de la posesión animus domini que permita calificarlo como tal. 4.1.3.3.
En tal sentido, lo primero que debe indicarse en punto de los motivos de apelación es que el artículo 309 del Código General del Proceso (C.G.P.) establece claramente los requisitos para que una persona pueda oponerse a la entrega de un inmueble; estos son: i) ser la persona en cuyo poder se encuentra el bien; ii) ser la persona contra la cual la sentencia no produzca efectos; iii) alegar hechos constitutivos de posesión; y, iv) presentar, al menos, prueba sumaria que los respalde.
Estos criterios deben cumplirse en su totalidad, de lo contrario no prosperará la oposición. De ahí que, contrario a lo dicho por el opositor como argumento de su apelación, sí le compete al Juez que decide sobre la oposición calificar y efectuar un juicio de valor sobre la calidad de poseedor que dice tener el opositor respecto del predio objeto de entrega, pues su verificación constituye un requisito que debe estar presente para determinar la procedencia de la oposición. Es decir, determinar la existencia de la posesión material del bien y el ánimo de señor y dueño que le pueda asistir.
En tal sentido, la valoración de los testimonios efectuada por el a quo tuvo por fin determinar si se encontraban acreditados los supuestos de la posesión (corpus y animus) y no así la calificación de la pretensión de usucapión como lo sugiere el apelante frente de la verificación del tiempo de posesión, cuya mención en la providencia, debe entenderse, se hizo para sustentar el argumento según el cual, los testigos no fueron precisos ni dieron 76001-31-03-016-2021-00101-01 10 cuenta a partir del momento en el que el opositor ejerce en calidad de poseedor exclusivo del bien, inclusive, de su anterior permanencia en el bien en calidad de cónyuge de quien, otrora fuere la propietaria del inmueble y lo perdiera producto de un remate judicial.
Y, si bien el Juez en su providencia señaló que los testigos no dieron cuenta de una fecha o tiempo cierto desde la cual el opositor se predica como poseedor, ello no indica que éste hubiese fundado en la falta de acreditación del tiempo para usucapir como motivo de rechazo de la oposición, sino que, las impresiones de los testigos en torno de las fechas y tiempo de posesión arrojaron dudas acerca de la calidad de poseedor del bien.
Luego, no se advierte que el fallador hubiese “excedido su competencia”, pues la calificación o determinación de poseedor del opositor, resulta imperativa. 4.1.3.4. Pero, al margen de lo anterior, se tiene que revisados los requisitos de procedencia de la oposición ya reseñados, concretamente, en relación con los efectos que surte la sentencia del 18 de abril de 2022 frente al opositor y determina su legitimación dentro del presente asunto, se tiene que, contrario a lo afirmado por su abogado como argumento toral de su oposición, aquella sí le es oponible al señor Maximiliano Cornejo al ser éste causahabiente en su condición de tenedor, de la demandada en el juicio reivindicatorio que dio origen a la entrega del bien.
Ciertamente, si bien para que una persona sea causahabiente de otra, ora sea inter vivos o mortis causa, se requiere la existencia de un vínculo jurídico del que puedan derivarse derechos u obligaciones, aquel en el presente asunto se deriva precisamente de la condición de cónyuge o compañero permanente del opositor con la demandada Margarita D’croz Torres de la que se deriva la tenencia que éste ostenta sobre el inmueble.
Dentro del presente trámite quedó acreditada la convivencia del 76001-31-03-016-2021-00101-01 11 opositor con la demandada hasta el momento del fallecimiento de ésta última y, aun cuando los testigos, hijos de la pareja, únicamente a partir de sus dichos, intentaron desvirtuar tal circunstancia haciendo referencia a los constantes viajes de la señora Margarita D’croz fuera del país o estadía en casa de sus hijos como consecuencia de su condición médica2, dichas circunstancias por sí solas no logran desvirtuar ni el vínculo marital, que la demandada hubiese abandonado el bien o cambiado su domicilio, o que, ese hecho hubiese variado la condición de tenedor del opositor, quien residía en el bien como cónyuge o compañero de quien se predicaba como única poseedora.
Por el contrario, y como acertadamente lo indicó el juez en su providencia, el único testigo ajeno a la relación familiar con el opositor, señor John Jairo Giraldo afirmó “conocer a Maximiliano y a Doña Margarita”, que ella viajaba mucho “pero que estaba con Don Max”; que éste “estuvo viviendo con doña Margarita”, y que sus hijos, “estuvieron pendientes de él, en la Salud tanto de él como de ella” Convivencia que, inclusive fue reconocida por la hija del opositor cuando, en la declaración que rindió de manera libre y espontánea ante la Juez comisionada para la entrega, manifestó: “Mi papá y su esposa, que era mi madrastra, siempre han vivido aquí en esta casa”.
Luego, es de entenderse que, existiendo el referido vínculo marital, la permanencia en el inmueble por parte del opositor era en calidad de tenedor al derivarse única y exclusivamente en su calidad de cónyuge o compañero de quien fue la demandada en reivindicación y quien, producto de lo que consideró era una medida “legítima” para recuperar el inmueble de su propiedad (perdido en un juicio hipotecario), tomó nuevamente posesión de éste por las vías de hecho que quedaron documentadas en el proceso.
Testimonio de Martha Helena Cornejo Quiñonez: “en el año 2008, ella no pudo pernotar más en el inmueble, porque a raíz de todo lo que había pasado, empezó a tener problemas de salud (…) porque el problema era que no había quien la cuidara porque a ella había que darle de todo”. 2 76001-31-03-016-2021-00101-01 12 En otras palabras, la tenencia del bien por parte del hoy opositor procedía de la posesión que su expareja, única poseedora, ejercía sobre el bien y del corpus que, una vez se produjo su deceso, ésta le sucedió a su compañero.
Además, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el señor Maximiliano Cornejo Matamba, adquirió la tenencia del bien por actos distintos a la posesión de su expareja o que la misma se dio por un acto propio y no en defensa del que, en su momento fue el derecho de dominio de ésta y que por vías de hecho intentaron recuperar; mucho menos, que hubiere ocupado el bien por razón distinta de ser el compañero permanente y/o cónyuge le la poseedora y la defensa de los derechos de aquella que consideraron vulnerados dentro del juicio ejecutivo.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, una vez se produjo el deceso de la demandada única poseedora, el opositor en calidad de su compañero o cónyuge, conforme las especiales reglas sucesorales que pudieran aplicar, adquirió la posesión legal de la herencia, frente a la que tampoco demostró la interversión del título a poseedor material, como se verá más adelante.
Por lo anterior, siendo que el hoy proclamado poseedor, desde el año 2008 (fecha de ingreso al bien por vías de hecho) hasta 2022 (año de fallecimiento de su cónyuge poseedora) actuó meramente como tenedor del inmueble pues no se desvirtuó la posesión exclusiva de Margarita D'croz, y que tal deceso se produjo con posterioridad a la sentencia que ordenó la entrega, es claro que la misma sí le es oponible y ello, impide la oposición formulada.
Debe quedar en claro que, si la demandada era la única poseedora del bien inmueble (pues así se proclamó en el proceso y ante el comprobado conocimiento de la existencia mismo no se alegó ni probó lo contrario), su cónyuge o compañero, que producto de ese vínculo también lo habitaba, no puede considerarse en su condición como alguien distinto a un tenedor. 76001-31-03-016-2021-00101-01 13 4.1.3.5 Aunado a lo anterior, y aun de llegarse a acoger la tesis del apoderado del opositor según la cual el señor Cornejo Matamba también era poseedor del bien o su poseedor exclusivo y que, demandarse, lo cierto es que, no existe prueba que dé cuenta de la época de trasmutación de su título inicial de tenedor a la de poseedor, pues, como lo insinuó el a quo (no porque utilizare esta palabra sino porque así lo extracta la Sala), los testigos no dieron cuenta de la fecha desde la que tal fenómeno jurídico pudo producirse, desdibujándose así el elemento animus domini de la posesión. En efecto, no existe prueba que acredite la existencia de un acto de rebeldía del opositor frente a la posesión de su expareja, que ésta era conjunta e implicaba ser parte de la litis y, mucho menos que, acaecido su deceso, éste se proclamó como único dueño del bien en desconocimiento de los derechos que a aquella pudieron llegar a asistirle.
Nótese como ninguno de los testigos señaló concretamente cuáles eran los actos de señor y dueño del bien que ejerció el señor Cornejo Matamba que no puedan confundirse con los de compañero de la poseedora u otrora propietaria del bien. Por el contrario, ninguno de ellos dio cuenta de un acto exclusivo con conciencia de propietario que el hoy opositor exteriorizara en desconocimiento de los de los derechos de los demás o de su propia cónyuge que permite establecer con claridad que su título de simple tenencia se intervirtió al de un poseedor que debió ser demandado.
Recuérdese que, como se indicó en el aparte jurisprudencial de esta providencia, la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico y que es indispensable que a tal acto material (tenencia) se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí exteriorizando públicamente ese cambio, “de suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la 76001-31-03-016-2021-00101-01 14 cosa.”3 De ahí que, no existiendo prueba que muestre que la alegada posesión reúne el elemento animus domini, no hay lugar a aceptar la oposición formulada e impedir la entrega del inmueble a quien es su legítima propietaria. 4.1.3.6 En consecuencia, se confirmará la decisión apelada y, ante la improcedencia de la alzada, se condenará a costas procesales al opositor. 5.
ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuesta en esta providencia, el auto del 19 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, que rechazó la oposición a la entrega formulada por Franco Maximiliano Cornejo Matamba.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: CONDENAR en costas al opositor. Para tal efecto, se fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado sustanciador, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 3 Op. Cit. Pág. 7 76001-31-03-016-2021-00101-01 15 Los demás magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPÍTIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 891af0eecececbf8ee37e499f66b2580f9cf76ffc1a919e58885b4498804b89d Documento generado en 09/12/2024 09:05:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-016-2021-00101-01