TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JONATHAN ANDRÉS CASTRO BUENO CONTRA SAUL CAMARGO RIVERA Y YULY VIVIANA CASTRO VARGAS. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el demandado SAUL CAMARGO RIVERA, respecto la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados codemandados en calidad de propietarios del establecimiento de comercio Mirador Casa Blanca, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad.
Juzgado: 2023-00213-01 abril al 30 de octubre de 2022, y en consecuencia, pidió se impartiera condena por conceptos de auxilio de transporte, trabajo suplementario, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, la sanción moratoria del art. 65 ibíd, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida en favor de Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de abril hasta el 30 de octubre de 2022 en el cargo de chef - jefe de cocina; ii) las funciones encomendadas, se orientaron a preparar alimentos, realizar limpieza de cocina, inventarios, realizar pedidos, actualizar el menú, manejar la producción de alimentos, coordinar la preparación de platos, entrega de platos a la mesa, entre otros propias del cargo.; iii) el horario de trabajo era de martes a jueves de 10 a.m. a 9 p.m., de viernes a sábado de 10 a.m. a 11 p.m. y el domingo de 8 a.m. a 7 p.m., percibiendo un salario del orden de $1.600.000 hasta el mes de septiembre de 2022 y a partir de octubre ascendió a $2.000.000; iv) durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron auxilio de transporte, trabajo suplementario, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, ni fue afiliado sistema general de seguridad social; v) informó a sus empleadores que renunciaría como consecuencia del no pago, ni reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 1 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre Jonathan Andrés Castro Bueno, en calidad de trabajador y Saul Camargo Rivera, como empleador, existió un contrato de trabajo del 1º de abril al 30 de octubre de 2022 y en consecuencia, condenó al aludido demandado al pago de $820.204 por concepto de auxilio de transporte, $3.035.495 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, $48.000.000 por concepto de sanción moratoria establecida en el art 65.
CST y a partir del mes 25 a los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera para créditos de libre asignación sobre lo adeudado por prestaciones sociales, al valor mayor adeudado por aportes al subsistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral y a las costas procesales. Absolvió a Yuly Viviana Castro Vargas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Para proceder así, efectuó un resumen de la demanda, advirtió la falta de contestación de los codemandados, refirió las pruebas aportadas y recordó el problema jurídico puesto a su consideración, renglón seguido, descendió a desatar la litis e inició por lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, y para lo suyo citó el contenido de los arts. 23 y 24 del CST y memoró las posturas abordadas por la CSJ, en sentencias SL362-2018, SL4988-2019 y SL105-2020.
Seguidamente, relacionó las pruebas aportadas y las practicadas en juicio, de las que exaltó el certificado de matrícula del 1 Archivo 020 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad.
Juzgado: 2023-00213-01 establecimiento de comercio Mirador Casa Blanca, los recibos de caja, los interrogatorios de parte y las testimoniales de Elsa González Arroyo y Diana Carolina Castellanos Bermúdez, de los cuales concluyó, valorados en su conjunto con fundamento en principios científicos que informan la crítica de la prueba, particularmente atendiendo las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y atendiendo la conducta procesal observaba por las partes, que entre el demandante en calidad de trabajador y Saul Camargo Rivera en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por extremos del 1 de abril al 30 de octubre de 2022.
Frente al salario, tuvo por acreditado la suma mensual de $1.600.000 durante la vigencia del contrato, salvó octubre, cuando el rubro aumentó a $2.000.000. Respecto a lo pretendido por trabajo suplementario, refirió los marcos sustanciales que regulan la jornada laboral en la codificación sustantiva y los criterios jurisprudenciales en materia probatoria respecto a su acreditación, aludiendo que la prueba debía ser suficiente y no basarse en simples conjeturas, por ende, estimó que las afirmaciones del demandante no encontraban eco de cara al caudal probatorio, de allí que absolviera de tales pedimentos.
No así frente al auxilio de transporte, las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, rubros sobre los cuales impartió condena por cuanto competía al empleador acreditar su efectivo pago, lo que no ocurrió, y ordenó además, la indexación de estos emolumentos. Frente a la indemnización moratoria, verificó si el empleador actuó con buena fe para ser eximido de dicho gravamen de acuerdo a las pruebas obrantes, ultimando que no, pues a la terminación del contrato adeudaba al demandante prestaciones sociales, de allí, que condenara a su pago por los dos primeros años en suma de 4 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 $48.000.000, junto a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales adeudadas.
Del despido sin justa causa absolvió, pues según el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, debe el demandante en caso del despido indirecto, exponer y dar a conocer al empleador al momento de la renuncia, de manera expresa, los motivos en que fundó su decisión, lo que no ocurrió. Finalmente, en cuanto a los aportes a subsistema de seguridad social en pensiones, a voces del art. 22 de la Ley 100 de 1993 condenó a Castro Bueno al mayor valor devengado por concepto de aportes, partiendo de la base de que si se efectuaron cotizaciones, empero, por un salario deficitario, de allí que ordenara el pago del excedente, junto a los intereses que al respecto liquide el fondo al que estuviere afiliado el demandante. 4.
La apelación. El demandado Saul Camargo Rivera, deprecó la revocatoria de la decisión proferida, argumentando que el Despacho no valoró de manera adecuada el acervo probatorio recaudado en el proceso. Señaló que, en el fallo se condenó al pago del auxilio de transporte, pese a que el demandante confesó expresamente durante su interrogatorio haber recibido dicho auxilio, al afirmar “ellos me lo pagaban todo”.
Así mismo, indicó que el juzgado omitió considerar otra confesión relevante, en la que el demandante reconoció haber recibido la prima de junio, lo cual desvirtuaría la afirmación de que no se le pagaron prestaciones sociales. Manifestaciones que en su 5 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad.
Juzgado: 2023-00213-01 sentir, fueron ignoradas por el Juez A-quo al momento de tomar la decisión. Alegó también, que no se valoraron debidamente las pruebas documentales presentadas el 20 de junio de 2024, contenidas en el archivo 030 del expediente digital. Insistió que dichas pruebas, junto con los testimonios y lo confesado por el demandante, demostraban que actuó de buena fe durante la relación laboral.
Criticó que el juzgado no determinara con claridad la modalidad del contrato laboral, pese a que estaba demostrado que se trataba de un contrato a término fijo, escrito y suscrito por las partes. En particular, consideró que se debió valorar la cláusula séptima del contrato y la constancia de comparecencia firmada por varias personas, lo cual evidenciaría un proceder de buena fe de su parte en el finiquito contractual.
Respecto a la imposición de la indemnización moratoria, sostuvo que el juzgado presumió erróneamente la mala fe, sin tener en cuenta el contexto probatorio completo, y sin valorar adecuadamente la intención, la conducta y el desconocimiento legal de su parte. Finalmente, cuestionó que el juzgado hubiese otorgado valor probatorio a unas conversaciones de WhatsApp sin verificar su autenticidad conforme a los criterios establecidos en la Ley 527 de 1999 y el CGP, omitiendo contrastarlas con las pruebas que sí fueron formalmente allegadas al proceso.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 1. El demandante, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, y para lo pertinente sostuvo, que; a) se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con Saul Camargo Rivera como empleador, a voces de los arts. 23 y 24 del CST, pues se probó la efectiva prestación del servicio y todos los elementos estructurantes de dicha tipología contractual; b) el demandado no demostró haber pagado prestaciones sociales, acreencias laborales ni vacaciones a la finalización del contrato, debiendo hacerlo de conformidad al art. 167 del CGP; c) el empleador al finiquito contractual no pagó prestaciones sociales, de allí que hubiere lugar a condenarlo al pago de la sanción moratoria del art. 65 de la codificación laboral, especialmente cuando no aportó prueba que justificara su conducta omisiva; d) de acuerdo a los certificados expedidos por el mismo empleador en cuanto al salario percibido, se acreditó un pago deficitario por concepto de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el juez de primera instancia incurrió en los errores de valoración probatoria que le enrostra la alzada que le condujeron a considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo – sin definir la modalidad- e impartir las condenas en la forma en que lo hizo, esto es, por auxilio de transporte, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y la sanción moratoria del art. 65 del CST. 2.
Fueron hechos indiscutidos, que, i) entre el demandante y Saul Camargo Rivera existió un contrato de trabajo por extremos del 1 7 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 de abril al 30 de octubre de 2022; ii) el demandante percibió como salario hasta el 30 de septiembre de 2022 la suma mensual de $1.600.000 y a partir de octubre de 2022, ascendió a $2.000.000. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada en lo tocante con las condenas impartidas por auxilio de transporte y la prima de servicios del primer semestre de 2022, de las cuales se absolverá al demandado, en lo demás será adicionada -con la modalidad contractual- y confirmada.
Veamos. 4. De la modalidad contractual empleada. Discute el recurrente, que no se precisó por el Juez A-quo la modalidad del contrato de trabajo que le ató con el demandante y, en verdad, la sentencia confutada adolece de tal precisión. Al respecto, se parte de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo a sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, siendo importante recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra.
En cuanto a su duración, que es lo que aquí nos ocupa, el art. 45 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (…)”. Atendiendo el asunto aquí planteado, es dable traer a colación que, el art. 46 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo a término 8 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente (…)”, así mismo, el art. 47 ibidem dispone, por un lado, que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no este determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido, y por otro, que este último tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Por lo anterior es que, cuando se acude al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el contrato de trabajo que se declara siempre es a término indefinido, en tanto que, es esta la regla general instituida para la celebración de contratos de trabajo, por lo menos en lo que a su duración se refiere. En el asunto que nos ocupa, el Juez A-quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Camargo Rivera del 1 de abril al 30 de octubre de 2022, no obstante, paso por alto la modalidad del ligamen, sin atender a la minuta contractual a término fijo que fue allegada al plenario, la cual, no fue tachada de falsa, ni desconocida por el demandante y la misma, observada a detalle, al menos en la forma, cumple con las exigencias mínimas para tal tipología, pues obra por escrito, contiene fecha de inicio y la duración, que lo era por un año a partir del 1 de abril de 2022, fecha que por demás, coincide con la pretendida en el escrito de demanda, de allí que sea factible concluir que fue la voluntad de las partes suscribir el contrato en dicha modalidad y allá lugar a declararlo así, a más que aclararlo, dado lo que se recurrió y peticionó, no repercute de modo alguno sobre las condenas otorgadas, ni agrega contundencia a las glosas formuladas. 9 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 Así de cuentas, se precisara que entre Jonathan Andrés Castro Bueno en calidad de trabajador y Saul Camargo Rivera en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo por extremos del 1º de abril al 30 de octubre de 2022. 5.
Del pago del auxilio de transporte, prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. No existiendo discusión sobre la existencia del contrato y por ende, sobre las obligaciones que aquel genera en cabeza del empleador, a más, que se efectuó una negación indefinida por el demandante, competía a Camargo Rivera -deudor-, a voces del art. 167 del CGP, probar el pago efectivo de lo pretendido, so pena de ser condenado.
Ante el punto, la censura reprocha que no se hubiesen valorado las confesiones efectuadas por el demandante, quien afirmó que le fue pagado el auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral, así como la prima de servicios, al menos del primer semestre de 2022. Al respecto, al revisar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, el cual fue practicado por el Juez A-quo, al respecto, frente a estas dos glosas, tenemos lo siguiente: El demandante respondió que el sueldo se pagaba cada 15 días, y al indagársele sobre si le entregaban otra cantidad de dinero con el aludido sueldo, Castro Bueno indicó “solamente la quincena o el sueldo como tal”.
Luego, al requerírsele sobre cómo se movilizaba para llegar al lugar donde prestó sus servicios, dijo: “el auxilio de transporte solamente sí, me lo pagaban”. 10 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 Seguidamente, el instructor de primer grado, preguntó al demandante puntualmente: “Diferente al salario, al auxilio de transporte ¿A usted le hicieron otro pago por algún otro concepto?”, y respondió: “no, la prima de junio y ya”, e inmediatamente, al requerírsele sobre la cantidad de dicho pago, expresó “446.000, 442.000 pesos, que fueron los que se trabajó desde el primero de abril hasta junio”.
Adviértase, que la confesión prevista en el artículo 191 del CGP, requiere: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma, vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada y viii) que toda confesión admite prueba en contrario.
En consecuencia, atendiendo que la confesión, en principio, es indivisible, y sólo serán divisibles aquellas aclaraciones de la declaración que se puedan escindir, según la vinculación que tenga la aclaración con su vinculación, pudiendo determinarse si son hechos independientes o no, y al analizar de forma íntegra las atestaciones efectuadas por el demandante en el interrogatorio de parte, claro resulta, que confesó haber percibido el pago del auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral, por lo cual, no había lugar a impartir condena sobre dicho rubro, e igualmente, tampoco por la prima de servicios del 11 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 primer semestre, pues también se aceptó haber recibido dicho pago, es tan así, que lo cuantificó en un rubro acorde al cálculo de rigor. Por lo anterior, anduvo mal el Juez A-quo al gravar al demandado recurrente por dichos emolumentos, sin parar mientes de los efectos jurídicos de la confesión, cuando se aceptó de forma y clara precisa por Castro Bueno, haber percibido tales pagos, de allí que no sea factible imponer una doble condena, cuando en el caso sub judice si se probó la satisfacción de los mentados créditos.
No ocurrió así frente a las demás acreencias laborales y aquí, la Sala concuerda en lo considerado por la primera instancia, pues, debía el empleador acreditar materialmente la satisfacción de las demás obligaciones laborales de su cargo, no obstante, ello no ocurrió, en verdad, pues no existe prueba alguna que las respalde, es más, el mismo demandado confesó; en la misma línea interpretativa del art. 191 ejusdem, que “el señor Jonathan me hizo la reclamación de la liquidación, evidentemente yo le informé al señor abogado que él se acercara a hacer la entrega pactada, como quedó en el contrato que él debía haber hecho el inventario para poder hacer su respectiva liquidación y los descuentos a los que hubiese necesidad de hacerle (…)”, es decir, no efectuó el pago de la mentada liquidación laboral a la extinción del vínculo, excusando su actuar en la falta de entrega de inventario a cargo del demandante.
Ahora, siguiendo el hilo de dicha narrativa y aunado a lo alegado por éste en su alzada, lo cierto es que partiendo del contenido de la cláusula séptima del contrato suscrito y aportado, si bien allí se regló la autorización de descuentos por parte del trabajador por ocasión a “créditos” o “prestamos”, brilla por ausencia cualquier documental que acredite o respalde las obligaciones que hoy por 12 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 hoy pretende hacer efectivas el empleador como justificantes para no haber pagado la liquidación de Castro Bueno, por el contrario, y pese a que se aludió como respaldo de aquello, las documentales del archivo 30 del expediente, específicamente dos anexos, obrantes a folios 3 a 7, estos adolecen de dos defectos, el primero, no tienen el precio unitario de los productos allí referidos, y en segundo lugar, no contienen siquiera la firma del demandante donde se acredite que recibió de alguna forma las mentadas materias y productos, ya fuere en especie o dinero, por lo cual, por el ángulo que se le mire, no resulte factible irrogarles a estos anexos los efectos de un crédito y/o préstamo, menos aún, hacerle exigible al demandante su restitución y/o entrega, so pena de no cancelarle la liquidación definitiva.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe de manera expresa la retención, deducción, descuento o compensación de valor alguno del salario, sin autorización escrita del trabajador u orden judicial, conforme lo prevé el artículo 149 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, que a la letra preceptúa: “1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. (…)”. Así mismo, numeral 1° del artículo 59 ibídem, entre otros aspectos, prohíbe a los empleadores: 13 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a).
Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice” Al respecto, debe decirse que las deducciones o descuentos señalados en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del CST, hacen referencia a: i) multas por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, ii) cuotas sindicales, cuotas a cooperativas y cajas de ahorro, cuotas con destino al seguro social obligatorio, sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo, iii) préstamos, anticipos, deducciones o compensaciones pactados por escrito y, iv) préstamos para vivienda.
De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha sido pacífico en afirmar que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dineros fruto del trabajo de los asalariados sólo rige mientras se encuentra vigente el vínculo laboral, en tanto a su término, la relación entre las partes regresa a la naturalidad de las normas puramente civiles o de la libertad contractual, siendo dable la compensación al finiquito de la relación laboral aun sin autorización del trabajador.
Sin embargo, para que opere dicha figura de forma automática, es menester que se satisfagan los presupuestos contemplados en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil2, conforme ha explicado la Corte: "La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo 2 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, Sentencia SL735-2021 Rad. 69586 del 2 de marzo de 2021.
M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 14 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”. (Sentencias CSJ Rad. 27425 de 20063 y SL446 de 20134).
De allí que no sea factible a irrogar a los aludidos documentos, ni tampoco a la documental obrante a folios 13 a 14 del mismo archivo, los efectos de una obligación plenamente exigible, pues pese a que allí se establece un valor adeudado por el demandante en suma de $9.607.481, no existe prueba alguna que lo respalde, ni menos, que acredite la entrega de dicho dinero, ya sea en insumos o materias primas, por lo cual no resulta factible imponer ninguna obligación en su haber, menos, que se diera aplicación los efectos de la cláusula séptima del mentado contrato.
En ese orden de ideas, la condena impartida únicamente se reliquidara a efectos de excluir la prima de servicios del primer semestre de 2022, la cual, efectuados las operaciones aritméticas de rigor ascendía a la suma de $429.293, rubro que inclusive, deviene inferior al que confesó recibir el demandante, de allí que se tome como satisfecha la obligación. Además, se excluirá el numeral segundo que condenó al pago de auxilio de transporte, respecto al tercero, se modificará excluyendo la prima de servicios, cuyo valor se ajusta a $2.535.574 por concepto de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, el cual que se obtiene de restar el valor de la prima al calculado por el Juez A-quo previó a la indexación, este era: $2.606.646,80 y luego si indexarlo, teniendo como IPC inicial el de octubre de 2022 y final el vigente para la fecha de sentencia, que lo era el de octubre de 2024.
Por todo lo anterior, prospera parcialmente la glosa en cuanto al pago del auxilio de transporte y la prima de servicios del primer 3 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, Sentencia Rad. 27425 del 19 de octubre de 2006. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, Sentencia SL 446- 2013, Rad. 42955 del 10 de julio de 2013.
M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 15 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 semestre de 2022, más no frente a las restantes prestaciones, acreencias y vacaciones, las cuales se mantienen. 6. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de 16 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güima de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
Dilucidado lo anterior, en el caso de autos, a estas alturas de la actuación, no hay discusión en cuanto a que el demandado no le 17 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 canceló al demandante al finiquito contractual, la liquidación de su contrato, adeudándose lo relativo al auxilio de cesantías y prima de servicios del segundo semestre de 2022, de ahí que este acreditada la mora, que es el primer requisito para que proceda la sanción. Ahora, ante la acusación hecha en la demanda, esto es, el no pago de tales conceptos, el demandado, siempre se opuso a su prosperidad, aduciendo para ello que el demandante se negó a hacer entrega de los inventarios e insumos que le fueron entregados para la ejecución de su labor, no obstante, como ya se anotó en el acápite respectivo, de ello no obra prueba alguna en el cartapacio digital, de allí que dicha justificación este desprovista de cualquier respaldo fáctico.
Así, para la Sala es más que claro que la mentada sanción, como bien lo estimó el Juez A-quo, está llamada a prosperar, pues, en esencia, ninguna justificación ofreció el demandado respecto de la falta de pago de los emolumentos a los que nos hemos referido, sin que se advierta razón atendible que permita colegir que su omisión estuvo revestida de buena fe.
Y es que, en autos en esencia, si bien el demandado no desconoció la naturaleza del vínculo que le unió al demandante, afirmó cumplir con las obligaciones laborales, lo que contrario a lo sostenido, demuestra cierto conocimiento sobre las responsabilidades que aquello implicaba, por lo cual, no puede a la hora de ahora, excusarse en su falta de conocimiento, como justificante de la conducta desplegada, pues por un lado, si dio cuenta de conocer sobre clausulados contractuales en materia laboral y su aplicación expresa a efectos liquidatarios, no pudiendo ahora, restar comprensión a la obligación que tenia de efectuar el pago de la liquidación del demandante, de allí, que no se pueda predicar un 18 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 actuar inexperto, cuando en verdad, dio cuenta de una conducta eminentemente dirigida a compensar créditos laborales; aun sin justificación, desprovista de cualquier ingenuidad o ignorancia, máxime, que para lo suyo, contrato a otroras trabajadores, de allí que su experiencia no devenga ignara, sino desproporcionada e inequitativa la conducta asumida.
De otro lado, revisado el caudal probatorio, no existen elementos que permitan justificar o enmarcar en baremos de buena fe, la conducta desplegada por el demandado, máxime cuando excusa el no pago de lo adeudado al demandante ante créditos o prestamos inexistentes, actuar, que en verdad no se acompasa con el cumplimiento que predica como exegesis de su defensa.
Por todo lo anterior, en acertado devino la conclusión del juez de primera instancia, y en consecuencia, no prospera la apelación. Finalmente, en cuanto a la crítica efectuada a los pantallazos de WhatsApp aportados, lo cierto es, que la Sala no acudió a aquellos para arribar a las conclusiones que aquí fueron expuestas, sin que con ello inclusive, analizados u obviados, se pueda concluir algo distinto, sin embargo, huelga precisar, que frente a este tipo de pruebas, cuando se allegan pantallazos, a lo sumo constituyen prueba indiciaria, tal como lo ha sentado la Corte Constitucional en sentencias C-604 de 2016 y T-043 de 2020, las cuales se invitan a consultar en obsequio de la brevedad. 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de la alzada interpuesta. SIN COSTAS a cargo del demandado recurrente al haber prosperado parcialmente la alzada, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 19 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad.
Juzgado: 2023-00213-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal 1º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedes reseñados, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre JONATHAN ANDRÉS CASTRO BUENO, quien actuó como trabajador y SAUL CAMARGO RIVERA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de abril de 2022 y el 30 de octubre de 2022.”
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 2º, por lo motivado.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal 3º, el cual, quedará así: “TERCERO: CONDENAR al demandado SAUL CAMARGO RIVERA, a pagar a favor del demandante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, la suma de $2.535.574, suma que se encuentra debidamente indexada a la fecha en que se profiere esta providencia, hoy 13 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta la fecha de pago total de las condenas que aquí se le imponen al demandado.”
CUARTO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 20 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jonathan Andrés Castro Bueno Demandados: Saul Camargo Rivera y Yuly Viviana Castro Vargas Rad. Juzgado: 2023-00213-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8c4131f86074a395ca83057ea6e183d1b4c8332d1fc491a3a4a3357a62ffb34 Documento generado en 08/10/2025 09:08:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Int. 1467-2024 m. p. H. L. P.