Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-014-2022-00084-01 74.089 WINIFER ANDREA CAMPUZANO GAMEZ RYM MUSIC S.A.S. y RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante WINIFER ANDREA CAMPUZANO GAMEZ contra el auto de fecha 7 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se resolvió declarar parcialmente la nulidad del numeral primero del auto de fecha 13 de marzo de 2023 en el que se tuvo por no contestada la demanda, por parte del demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO.
ACTUACION PROCESAL El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de junio de 2022, mediante auto, admitió demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en el que funge como demandante la señora WINIFER ANDREA CAMPUZANO GAMEZ, y como demandados RYM MUSIC S.A.S. y RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, misma que fue notificada a los demandados el 7 de julio de 2022 por la Secretaría de este mismo Juzgado al correo electrónico oficina.rafaperez@gmail.com, como se observa en el PDF “09.
Constancia de notificación electrónica”. Del mismo modo, la parte demandante, aportó las constancias de notificación de los demandados al correo electrónico oficina.rafaperez@gmail.com, como se contempla en el PDF “10. Memorial parte demandante” del expediente. Posteriormente, en providencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por los demandados RYM MUSIC S.A.S. y RAFAEL AGUSTÍN PÉREZ TORTELL.
SEGUNDO: FIJAR el día 4 de mayo del 2023 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo de forma virtual, audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y si fuera el caso, audiencia de Trámite y Juzgamiento del artículo 80 del mismo código.
TERCERO: REQUERIR a las partes que, para la realización de la audiencia, deberán descargar la aplicación de MICROSOFT TEAMS o LIFESIZE; así mismo, deberán estar conectados 15 minutos antes, ingresando al link que les será remitido a los correos electrónicos registrados. Lo anterior, en razón a que el Despacho dejó constancia en este mismo auto, que los demandados RYM MUSIC S.A.S. y RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO no dieron contestación a la demanda dentro del término legal, a pesar de haber sido notificados en debida forma.
A posteriori, el 3 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada RYM MUSIC Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral S.A.S., ALEXANDER TEJEDOR RAMÍREZ, presentó ante el Juzgador de instancia solicitud de aplazamiento de la audiencia que había sido programada para el día 4 de mayo de 2023 a las 8:30 a.m., debido a que adujo que la parte demandada se había enterado de la demanda el 28 de abril de 2023 a través de un tercero y que desconocía la notificación legal.
Aunado a ello, el apoderado argumentó que necesitaba del aplazamiento para desarrollar una adecuada defensa judicial. Seguidamente, el Juzgado accedió a tal solicitud, resolviendo en auto de calenda 4 de mayo de 2023 lo siguiente: “PRIMERO: FIJAR el día 25 de mayo de 2023, a las 7:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S. de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; y si es del caso, la contenida en el artículo 80 ibídem, de trámite y juzgamiento.
SEGUNDO: REQUERIR a las partes para la realización de la audiencia, informando que deberán descargar la aplicación de MICROSOFT TEAMS o LIFESIZE; así mismo, deberán estar conectados 15 minutos antes, ingresando al link que les será remitido a los correos electrónicos registrados.
TERCERO: COMUNICAR Esta decisión al Ministerio Publico Procuraduría delegada en lo Laboral y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.” Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2023, RYM MUSIC S.A.S. mediante su apoderado judicial, presentó solicitud de declaratoria de nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda, ya que explicó que si bien la demandada RYM MUSIC S.A.S. había sido notificada en debida forma al correo electrónico oficina.rafaperez@gmail.com, la otra parte demandada RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO igualmente fue notificado al mismo correo mencionado, ignorando que son personas totalmente distintas, una es la persona jurídica, que adujo el apoderado que representa, y otra distinta es la persona natural RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, de quien no se conocía en ese momento dirección física ni correo electrónico.
Además, arguyó que en esta Litis las pretensiones principales se dirigieron en contra de RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, y solidariamente hacia RYM MUSIC S.A.S., es decir, que el vínculo de solidaridad se habría roto al no haber emplazado ni nombrado curador para la Litis en favor del señor PEREZ TORTELLO, pues de esta forma, no estaría debidamente vinculado al proceso al no notificarle del auto admisorio de la demanda; por lo tanto, planteó que se encuadra causal de nulidad según el artículo 133 del Código General del Proceso.
En virtud de auto que corrió traslado del incidente de nulidad, fechado el 25 de mayo de 2023, incidente invocado por el apoderado de la demandada RYM MUSIC S.A.S., el 25 de mayo de 2023 el apoderado de la parte demandante WINIFER ANDREA CAMPUZANO GAMEZ, descorrió el mismo indicando que existía falta de legitimación en la causa por activa por parte del apoderado de RYM MUSIC S.A.S., dado que la nulidad alegada no afectaba a su representada, en este caso, resaltó, quien debía alegar nulidad era el apoderado judicial del señor RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, y no se había aportado constancia alguna que diera fe de que el apoderado del señor RAFAEL PEREZ fuese el mismo de RYM MUSIC S.A.S., por lo cual solicitó que se rechazara la nulidad.
En esta misma línea, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, acogió la tesis del apoderado de la parte demandante en auto del 9 de junio de 2023, al argumentar que el apoderado judicial de la demandada RYM MUSIC S.A.S. no estaba facultado para alegar la nulidad en favor de RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO. Para ello, citó el artículo 135 del Código General del Proceso, que trata los requisitos para alegar la nulidad, enfatizando que uno de ellos es tener la legitimación para proponerla.
En virtud de lo anterior, resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la demandada RYM MUSIC S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: FIJAR el día 27 de junio de 2023, a las 07:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y de ser el caso, la contenida en el artículo 80 del código ibídem, de trámite y juzgamiento, de forma virtual.
TERCERO: REQUERIR a las partes para la realización de la audiencia, informando que deberán descargar la aplicación de MICROSOFT TEAMS o LIFESIZE; así mismo, deberán estar conectados 15 minutos antes, ingresando al link que les será remitido a los correos electrónicos registrados.
CUARTO: TENER al profesional del derecho ALEXANDER TEJEDOR RAMIREZ, como apoderado judicial de la demandada RYM MUSIC S.A.S., en los términos y fines del poder conferido.” A lo anterior, se sumó una solicitud de adición presentada por la parte demandante para con la providencia del 9 de junio de 2023, ya que se omitió resolver acerca de la condena en costas, en razón a que la nulidad habría sido negada y, en consecuencia, resultaría aplicable el artículo 365 del Código General del Proceso, que apunta que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable una solicitud de nulidad, en este caso, solicitó condenar en costas a la parte RYM MUSIC S.A.S. Por tal motivo, mediante auto del 20 de junio de 2023 y, teniendo en cuenta que la solicitud impetrada por el apoderado de la parte demandante se efectuó en el término de ejecutoria del auto calendado 9 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 9 de junio de 2023, notificado el día 13 del mismo mes y año, así: “QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada RYM MUSIC S.A.S., tásense por secretaría y en proveído separado.”
SEGUNDO: MANTENER incólumes los demás numerales del auto de fecha 9 de junio de 2023, notificado el día 13 del mismo mes y año.” Por otra parte, se presenta una nueva solicitud de nulidad procesal, presentada el 26 de junio de 2023 por ALEXANDER TEJEDOR RAMÍREZ, quien se identificó en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO, señalo que no se notificó en debida forma el auto admisorio al señor RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO, pues la notificación fue enviada al correo electrónico oficina.rafaperez@gmail.com, dirección electrónica que no le pertenece a PEREZ TORTELLO, sino a la también demandada RYM MUSIC S.A.S., por lo cual citó el artículo 133 del Código General del Proceso así: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.
Además, alegó que su representado nunca fue emplazado ni se le nombró curador y, por lo tanto, nunca fue vinculado al proceso. Así pues, solicitó que el Despacho judicial declarase la nulidad absoluta del presente proceso y se retrotrajeran las actuaciones. Por último, señaló como correo electrónico de notificación del señor RAFAEL AGUSTÍN PEREZ Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TORTELLO la dirección rafael23d@hotmail.com.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, corrió traslado del incidente de nulidad invocado por el apoderado judicial de RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO el 27 de junio de 2023 a las partes intervinientes del proceso para que se pronunciaran al respecto. En consecuencia, el apoderado de la demandante, el 4 de julio de 2023, emitió concepto dilucidando que el apoderado de la parte demandada RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO pretendía obligar a lo imposible a su poderdante al “imponerle conseguir este correo con tal veracidad sobre cuál es el correo de la persona natural, agregando que es información privada que no aparece publicada en algún lugar”, asimismo, adujo que el correo pertenecía al área laboral del señor RAFAEL PEREZ, e inclusive la dirección electrónica lleva el mismo nombre de la persona natural, es más, resaltó que quien maneja la dirección de correo oficina.rafaperez@gmail.com es la esposa del señor PEREZ TORTELLO, quien figura como representante legal de RYM MUSIC S.A.S. según el poder que adjuntó el representante legal del demandado al expediente.
Por las razones mencionadas, solicitó “negar la nulidad indicada y condenar en costas”. En tenor de lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, encontró que el apoderado judicial del demandado RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO estaba plenamente legitimado para alegar la nulidad procesal invocada, ya que representa los intereses del señor RAFAEL AGUSTÍN; igualmente, reconoció que el correo electrónico al que debía notificarse al señor PEREZ TORTELLO era rafael23d@hotmail.com y no oficina.rafaperez@gmail.com, como erróneamente se habría hecho.
Como normas rectoras, invocó el artículo 134 del Código General del Proceso, que indica que las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquier etapa o instancia del proceso antes de dictar sentencia, o posteriormente a esta si ocurrieron en ella; así, alegada la nulidad, el Juez podrá resolver la misma luego de correr traslado, decreto y práctica de las pruebas que encontrare necesarias; igualmente, trajo a colación el artículo 135 de la misma normatividad, que consagra los requisitos para alegar la nulidad.
De este modo, y atendiendo a los argumentos expuestos, en proveído del 07 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad del numeral primero del auto de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual esta Agencia Judicial tuvo por no contestada la demanda, por parte del demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TENER por notificado por conducta concluyente al demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, de conformidad con lo esbozado.
TERCERO: MANTENER incólumes las demás actuaciones surtidas dentro del presente proceso.
CUARTO: CORRER traslado de la demanda al demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, por el término de diez (10) días hábiles, que se contaran a partir del día siguiente a la notificación de este auto, para que la conteste en los términos de que trata el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, con la cual se modificó el artículo 31 del C.P.T.S.S.
QUINTO: TENER al profesional del derecho ALEXANDER TEJEDOR RAMIREZ, como apoderado judicial del demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, en los términos y fines del poder conferido.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ante la anterior decisión, la parte actora, presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual, en auto del 21 de julio del 2023, se ordeno no reponer y se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante, WINIFER ANDREA CAMPUZANO GAMEZ, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 7 de julio de 2023, alegando que, según el Código General del Proceso y sentencias recientes de la Corte Suprema de Justicia, el demandado puede ser notificado en su lugar de trabajo, en ese orden de ideas, resaltó el apoderado que la entidad con la que el señor RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO tiene vínculo laboral es RYM MUSIC S.A.S., por lo cual, el correo electrónico oficina.rafaperez@gmail.com que se encuentra reportado en la Cámara de Comercio como dirección de notificación electrónica de RYM MUSIC S.A.S., debió tenerse en cuenta como sitio de notificación del también demandado RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO, pues era la dirección que conocía su representada para notificar al mismo.
De la misma manera, expuso que el señor RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO actuaba de manera temeraria ante los Jueces de la República, pues generaba escenarios de confusión para configurar causales de nulidad, pues en un proceso en particular cursado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación 2022-83 y demandante KATYA MÁRQUEZ, en la que el señor RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO le otorgó poder al abogado AMADO JIMÉNEZ TREJOS, manifestó que su dirección de correo electrónico era oficina.rafaelperez@gmail.com, como se puede apreciar en la siguiente captura aportada en el escrito que sustenta el recurso: Continúa señalando que, “Motivos por los cuales de acuerdo a lo reglado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que indica que el demandante debe indicar de donde consiguió el correo del demandado, esta información se obtuvo mediante correo electrónico del 27 de abril de 2022 enviado por el apoderado citado a mi correo electrónico y al juzgado en referencia.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Indicando el recurrente, que existía duda alguna de que el señor RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO sí había sido notificado en debida forma al correo del cual se tenía conocimiento, pues fue usado igualmente para otorgarle poder a un abogado en otro proceso, y recalcó que el demandado utilizaba los correos electrónicos a su conveniencia, ya que pretendió desligarse del mismo aduciendo que ahora tenía otra dirección electrónica, actuando temerariamente y de mala fe.
CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre las nulidades procesales tal como lo prevé el numeral 6° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado. En el presente asunto, se encuentra que la demandante, cuestiona la decisión de primera instancia de decretar parcialmente la nulidad del numeral primero del auto de fecha 13 de marzo del 2023, mediante el cual, la agencia judicial de instancia tuvo por no contestada la demanda, por parte del demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, al considerar que este no fue notificado en debida forma.
Para poder desatar el punto de discusión dentro de la presente litis, es del caso indicar inicialmente por este Tribunal que, en material laboral la notificación viene regulada en el artículo 41 del C.P.T.S.S., que dispone expresamente: “las notificaciones se harán en la siguiente forma: “El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 41.
Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2.
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y 2.
Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3.
La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente”. A su vez, el artículo 29 ibídem, estipula el trámite a seguir para los eventos en que el demandante manifiesta bajo juramento desconocer el domicilio del demandado, o cuando éste no es hallado, no comparece o se impide la notificación. Es así como expresamente dispone: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis” El artículo 292 del C.G.P., expresamente dispone: “.Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” <Subraya para resaltar> Ahora bien, en virtud a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica que está orientada a mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se tomaron medidas orientadas a conjurar los efectos para enfrentarlos, expidiéndose el Decreto 806 del 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia porque evitará situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento.
Adicionalmente, como quedó expuesto, las medidas que se adoptan pretenden la flexibilización de la atención al usuario de los servicios de justicia y la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Dicho decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Decreto cuya vigencia se establecido permanente a través de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene como objetivo: “Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 (…)” Normatividad que en su artículo 8, dispone: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Del derrotero normativo expuesto, pone de presente esta Corporación, que antes de ordenarse tener por no contestada la demanda con el llamado a juicio RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, y de la fijación de una fecha para audiencia, deben agotarse todas las etapas previas para ello, por lo que esta Sala al verificar dichos requisitos, vislumbra que, la presente demanda fue radicada el 23 de marzo del 2022, como se puede corroborar con el acta individual de reparto que reposa en el archivo No. 02 del Expediente Digital, esto es, en vigencia del Decreto 806 del 2020 pero la admisión se materializo el 3 de junio del 2022, fecha en la que se encontraba rigiendo la Ley 2213 del 2022, que tuvo por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020.
En ese sentido, al momento de realizarse la respectiva notificación a las convocadas a juicio, está debió realzarse en virtud del articulo 8 de la Ley 2213 del 2022, tal y como lo efectuó el juzgado de instancia, esto es, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” No obstante, al estudio del escrito inaugural, en el acápite de “NOTICACIONES Y DIRECCIONES”, la parte actora, no dio cumplimiento al párrafo segundo de la norma antes mencionada, esto es, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”, Tal y como se evidencia con el siguiente screenshot.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Avizorándose un vacío en lo concerniente a la dirección de notificación de la persona natural demandada, al no obrar evidencias correspondientes a que el correo oficina.rafaperez@gmail.com, en efecto es el correo electrónico utilizado por dicho demandado, situación que debió ser motivo de pronunciamiento por parte de la Agencia Judicial de instancia, para poder proceder a realizar la debida notificación personal por correo electrónico al demandado RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, y así no transgredir los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sin embargo, lo anterior no fue objeto de reparo por la falladora.
Ahora bien, solo hasta el momento de fundamentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión del l 7 de julio de 2023 que declaro la parcialmente la nulidad del numeral primero del auto 13 de marzo de 2023, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, la actora, pone de presente al Despacho que “Motivos por los cuales de acuerdo a lo reglado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que indica que el demandante debe indicar de donde consiguió el correo del demandado, esta información se obtuvo mediante correo electrónico del 27 de abril de 2022 enviado por el apoderado citado a mi correo electrónico del 27 de abril de 2022, enviado por el apoderado citado a mi correo electrónico y al juzgado en referencia.” Adjuntando las siguientes capturas de pantalla: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En virtud de lo anterior, este Tribunal, procedió de manera oficiosa a realizar la respectiva consulta en el aplicativo TYBA, en aras de corroborar los argumentos expuestos por el recurrente, encontrando lo siguiente, dentro del proceso con radicado único No. 08001310500820220008300.
Expediente que se encuentra público. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Donde fungen como partes intervinientes: Demandante: KATYA MELISSA MÁRQUEZ PÉREZ Apoderado judicial de la demandante: ERICK HERNANDO RADA GONZALEZ (Mismo apoderado en el proceso objeto de tramite) Demandados: RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO y RYM MUSIC S.A.S Dentro de los archivos cargados en la plataforma, se advierte “CONTESTACIÓN DEMANDA” de fecha 29 de abril del 2024 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Una vez revisado el archivo adjuntado en ese tipo de actuación, otea esta Corporación que la contestación que ahí reposa pertenece al demandado RAFAEL AGUSTÍN PÉREZ TOTELLO y donde se puede divisar que dentro de dicho documento de manera reiterada se establece como dirección de notificación de dicho demandado el de oficina.rafaperez@gmail.com, como se atisba a continuación con los subsiguientes screenshot Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo anterior, permite concluir de manera cristalina que, le asiste razón al recurrente en sus manifestaciones, al encontrase plenamente acreditado que el demandado RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO, si es el titular del correo electrónico oficina.rafaperez@gmail y que el mismo es utilizado por dicho demandado para ef4ects de comunicación y notificación..
Luego entonces, como se dejó sentado en párrafos anteriores, el demandado RAFAEL AGUSTÍN PEREZ TORTELLO, fue notificado en debida forma por el jugado primigenio, quien decidió no ejercer su derecho de contradicción y defensa al no presentar contestación a la demanda dentro del término establecido por la Ley, lo que conlleva a que esta Sala a de revocar parcialmente el auto recurrido de data 7 de julio del 2023 en los numerales 1, 2, 3 y 4 del y para en su lugar, se mantenga indemne íntegramente el numeral 1 del proveído del 13 de marzo del 2023.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1° REVOCAR parcialmente el auto recurrido de data 7 de julio del 2023 en los numerales 1, 2, 3 y 4 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral promovido por WINIFER ANDREA CAMPUZANO GAMEZ contra RYM MUSIC S.A.S. y RAFAEL AGUSTIN PEREZ TORTELLO, de conformidad con lo antes expuesto. 2° Sin COSTAS en esta instancia 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 74.089 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia