TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2009-00309 (154-25) Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 5 de febrero de 2024, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rodrigo Arbeláez López, en contra Luis Aurelio Portillo y Lucia Ortiz Carillo, mediante el cual se declaró la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. El señor Rodrigo Arbeláez López impetró proceso ejecutivo singular en contra de Luis Aurelio Portillo y Lucia Ortiz Carillo, librándose mandamiento de pago por el juzgado de primer grado en providencia de 25 de enero de 2010. 2. Una vez agotado el debate probatorio correspondiente, se emitió sentencia el 20 de noviembre de 2015, donde se desecharon los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.
En el marco de las medidas cautelares, se comisionó el secuestro de un bien inmueble embargado dentro del proceso, no obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en diligencia de 13 de diciembre de 2021 encontró que de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la anotación de embargo había sido anulada dentro de trámite administrativo adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Apelación auto Rad.: 2009-00309 (154-25) 4. Regresadas las anteriores diligencias al juzgado comitente, se emitió auto el 20 de enero de 2022 agregando al expediente la comisión sin diligenciar para conocimiento de los extremos procesales. 5. El 5 de febrero de 2024 el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la terminación del mencionado asunto por desistimiento tácito, en razón a que durante dos años no hubo ningún movimiento tendiente a evitar que se paralice la actuación procesal. 6.
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, aduciendo para ello las diferentes problemáticas administrativas derivadas de la cancelación del embargo por la oficina registral, sin que pueda aludirse un descuido del expediente, e incluso que la disposición normativa en comento se tornaba inconstitucional. 7.
En auto de 4 de septiembre de 2024 se mantuvo incólume la decisión inicial, pues se consideró que “a partir del 20 de enero de 2022, fecha en la cual el despacho comisorio fue agregado al expediente, el apoderado demandante no ha realizado actuaciones que permitan materializar las medidas cautelares, o al menos, en el expediente no obra constancia de ello”, por lo que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para el decreto del desistimiento tácito, y se concedió la alzada. 8.
El asunto se remitió para su reparto en segunda instancia el 20 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para dar paso a la aplicación del desistimiento tácito, en atención que el expediente se encontró inactivo por un término superior a dos años.
Tesis de la Corporación: Apelación auto Rad.: 2009-00309 (154-25) Este Despacho considera que correspondía a la parte ejecutante adelantar dentro del presente asunto las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de la orden de seguir adelante la ejecución, sin que las diligencias para la contestación a un derecho de petición de la oficina de instrumentos públicos fueran puestas en conocimiento del juzgado competente, por lo que no pueden tenerse en cuenta como un impulso del proceso, y en consecuencia se procederá a confirmar el auto apelado que ordenó la terminación del proceso.
Estudio del Caso: 1. El desistimiento tácito se encuentra establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)” 2. En el caso en concreto, verificado el contenido del expediente de la referencia se observa que se trata del proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Arbeláez López en contra de Luis Aurelio Portillo y Lucia Ortiz Carillo, que cuenta con providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 20 de noviembre de 20151 y en que la última actuación adelantada corresponde al auto de fecha de 20 de enero de 20222 sin que la parte actora haya realizado las gestiones procesales a su cargo para continuar con su trámite hasta el momento en que se profirió el auto de desistimiento tácito, por lo que claramente se ha sobrepasado el término que la norma transcrita señala para finiquitar toda 1 Folios 147 a 164.
Archivo 01CuadernoExcepcionesDeMéritoActuaciónEscritueral 2 Archivo 08AutoAgredaDespacho, Cuaderno 02. CuadernoMedidasCautelares. Apelación auto Rad.: 2009-00309 (154-25) actuación, de donde surge que es forzosa la aplicación de la figura en comento, habida cuenta que el presente trámite cuenta con sentencia ejecutoriada y presentó más de dos años de inactividad procesal.
Ahora bien, la parte recurrente señala que con posterioridad al auto que agregó el despacho comisorio sin diligenciar, procedió a realizar diferentes actuaciones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto para aclarar la situación del bien raíz, porque la inscripción de embargo inicial sobre el inmueble cautelado había sido anulada.
Aún más, tuvo que acudir ante juez constitucional para obtener la respuesta de la oficina registral, lo que a la postre resultó fallido pues las diligencias allá adelantadas resultaron afectadas por la conflagración del lugar en que estaban archivadas. No obstante lo anterior, si bien el abogado demandante adelantó unas diligencias encaminadas a la efectividad de las cautelas reclamadas en el proceso, ello nunca fue informado a la autoridad judicial que tramitaba el proceso ejecutivo, con el propósito de advertir que se estaba aclarando la situación jurídica de la medida cautelar que decayó en trámite administrativo, por el contrario las mismas se allegaron solo hasta cuando interpuso el recurso contra el auto que decretó el desistimiento, lo que constituye una información tardía e inoportuna.
Además, tampoco puede aducirse que la actitud pasiva del apoderado judicial del extremo recurrente se traslade al juzgador, pues no puede pasarse por alto que la justicia civil es rogada, y aunque el legislador ha asignado aspectos que deben abordarse de oficio en determinadas situaciones, ciertamente el perfeccionamiento de las medidas cautelares es un aspecto de resorte exclusivo del litigante interesado en su consolidación para lograr la efectividad de la orden de pago.
En ese sentido, la decisión que adoptó el juzgado de primera instancia se soporta en la normatividad que regula el desistimiento tácito estipulado en el Código General del Proceso, conforme lo expone la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil, sin que tampoco sea aplicable la prohibición contenida en el inciso tercero del numeral primero del artículo 317, dado que la misma se predica frente al requerimiento para desistimiento tácito, supuesto fáctico que no se realizó en el presente asunto, pues la terminación del proceso derivó de la inactividad del litigante por un periodo superior a dos años, de conformidad con el numeral segundo de la Apelación auto Rad.: 2009-00309 (154-25) misma disposición, lo que aquí ocurre porque el juez nunca fue enterado de las diligencias que extraprocesalmente estaba adelantando el abogado demandante. 3.
Finalmente, en el reclamo que se haga excepción de constitucional a la disposición en comento, aludiendo que la misma iba en contravía de postulados supralegales, de debe indicar que el desistimiento tácito es una figura procesal de amplio desarrollo jurisprudencial, sobre la cual se ha anotado: “El desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.”3.
En este orden de ideas, se evidencia que el juicio de exequibilidad del desistimiento tácito y su aplicación dentro de los procesos de naturaleza civil ya ha sido abordado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, quien ha determinado que el mismo sí se encuentra apegado a la normatividad supralegal, sin que pueda pretenderse en el presente estudio, desatender los preceptos adjetivos aplicables, máxime cuando el artículo 13 del Código General del Proceso son normas de orden público y obligatorio cumplimiento. 4.
En consecuencia, agotados los argumentos esgrimidos por la parte actora, se confirmará la decisión de primera instancia que decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE 3 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019.
M.P. Carlos Bernal Pulido. Apelación auto Rad.: 2009-00309 (154-25)
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rodrigo Arbeláez López, en contra Luis Aurelio Portillo y Lucia Ortiz Carillo, mediante el cual se declaró la terminación del presente asunto por desistimiento tácito SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas, por considerarse que no se causaron.
TERCERO. - Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 897f1a2191c1669dfcf85971facf1fc9d74ab05821ab1084f504c554ee0e0af2 Documento generado en 13/03/2025 04:21:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación auto Rad.: 2009-00309 (154-25)