Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00009-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - SENTENCIA ADICIONA Y MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Luis Hernando Buitrago Lozano, en nombre propio y de su hija menor S.V.B.G., e Hilda Cecilia Buitrago Lozano, en nombre propio y de su hija menor K.S.R.B., contra Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y Banco Davivienda S.A. Rad. 10-2021-0000901.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 17 de julio de 2024, según acta 30 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que promovió la parte demandante y por los citados Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., y Liberty Seguros S.A., contra la sentencia de 30 de enero de 2024, adicionada el 27 de febrero siguiente, que emitió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Hernando Buitrago Lozano, en nombre propio y de su hija menor S.V.B.G., e Hilda Cecilia Buitrago Lozano, en nombre propio y de su hija menor K.S.R.B., demandaron a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y a Banco Davivienda S.A., para que se declare que son “extracontractual y patrimonialmente responsables” por los perjuicios “inmateriales” que padecieron como consecuencia del fallecimiento de su familiar Humberto Buitrago Feria (q.e.p.d.).

En consecuencia, solicitaron que se condene a las citadas a pagar las siguientes sumas: i) a favor de Luis Hernando Buitrago Lozano e Hilda Cecilia Lozano Buitrago Lozano, $90’852.600 por perjuicios morales, y una suma igual por daño a la vida de relación, a cada uno; y, ii) a favor de las menores S.V.B.G. y K.S.R.B., $45’426.300 por perjuicios morales, y una suma igual por daño a la vida de relación1, para cada una. 2.

Sus pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: En la madrugada del 18 de febrero de 2020, Humberto Buitrago Feria (q.e.p.d.) trabajaba como vigilante informal en la diagonal 49 sur No. 84-19 de Bogotá. En tal momento y sitio, el camión recolector de basura de placas ESN537, operado por Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., y de propiedad de Banco Davivienda S.A., estaba detenido, con el motor encendido y las luces frontales prendidas, mientras que sus operarios trabajaban en la calle.

Cuando estos terminaron, el conductor del vehículo arrancó “desprevenidamente”, y no se percató de que el señor Buitrago Feria caminaba en frente suyo y lo arrolló; tan solo advirtió lo ocurrido cuando sus ayudantes lo alertaron. La ambulancia y la policía llegaron minutos después, trasladaron a la víctima al Hospital de Kennedy, donde falleció el mismo día por un “paro cardiorrespiratorio”.

Luis Hernando Buitrago Lozano e Hilda Cecilia Buitrago Lozano eran hijos del fallecido, y las menores S.V.B.G. y K.S.R.B. sus nietas. 3. El juez admitió la demanda2 y las citadas se opusieron. Banco Davivienda S.A. formuló las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Banco Davivienda S.A. – Ausencia de legitimación por pasiva”, “no hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de Banco Davivienda, por lo 1 Archivo “26ReformaDemanda.pdf”. 2 Archivo “31AutoResuelveAdmisibilidad.pdf”.

Exp 10-2021-00009-01. 2 tanto no existe relación de causalidad”, “no existe nexo de causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social”, y “aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa”3.

Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. también se opuso, mediante las defensas “causa extraña. Culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de responsabilidad de Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, “ausencia de responsabilidad”, “falta de causa para pedir y prueba deficiente de la tasación de las pretensiones”4.

Esta demandada llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. La primera, se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento, y formuló los medios exceptivos “ausencia de configuración extracontractual”, de los “hecho de elementos la de víctima la como responsabilidad civil causal de eximente responsabilidad”, “concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”, “los perjuicios solicitados son improcedentes, están excesivamente tasados y no están probados”, “necesidad de examinar el caso a la luz del contrato de seguro – independencia de la relación entre asegurado y aseguradora”, “ausencia de demostración del siniestro”, “disponibilidad del valor asegurado”, “limitación contractual al monto indemnizable”5.

La otra aseguradora formuló las excepciones “culpa exclusiva de la víctima: eximente total de responsabilidad”, “multiplicidad de causas en la producción del daño”, y “pago total de la obligación”6. 4. El a quo profirió sentencia el 30 de enero de 20247, la que adicionó el 27 de febrero siguiente8, donde resolvió: i) declarar “civilmente responsable” a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. por los perjuicios morales que causó a los demandantes, derivados del fallecimiento de su familiar y, en consecuencia, condenó al pago en favor de cada uno de los hijos de 30 3 Archivo “02ContestaciónDemanda.pdf”, en “34ContestacionDemanda”. 4 Archivo “02ContestacionDemanda.pdf”, en “35ContestacionDemanda”. 5 Archivo “02Contestacion.pdf” en “06AlleganContestacionLiberty”. 6 Archivo “02ContestacionDemanda.pdf”, en “08ContestacionDemanda”. 7 Archivo “78SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 8 Archivo “87ResuleveAdicióndesentencia.pdf”.

Exp 10-2021-00009-01. 3 s.m.m.l.v.; y, para las nietas de 15 s.m.m.l.v., de manera individual; ii) negar las pretensiones relativas al daño de la vida de relación; iii) disponer que Liberty Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro, está obligada “al reembolso” de los montos que aquella demandada deba pagar con ocasión de la sentencia; y iv) negar las pretensiones en relación con el Banco Davivienda y del llamamiento en garantía frente a Seguros Comerciales Bolívar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que se demostró que Humberto Buitrago Feria (q.e.p.d.) falleció porque el vehículo recolector de basura lo arrolló. Así mismo, sostuvo que se acreditó con los testimonios recaudados, que el camión “inició la marcha sin tomar las debidas precauciones”, el conductor solo revisó los espejos retrovisores y no se percató que un peatón caminaba en la vía pública, en la misma dirección que el rodante; además, no se probó que el peatón hubiese cruzado imprudentemente y, por el contrario, se demostró el “nexo causal”, porque nadie discutió que el fallecimiento “esté íntimamente vinculado con las lesiones sufridas”.

Indicó que Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. era responsable en su calidad de guardiana del vehículo, aunado a que todo sucedió en el curso de una actividad peligrosa. Por el contrario, Banco Davivienda S.A. no tuvo responsabilidad en el suceso, puesto que “acreditaron su condición de arrendadores financieros sin compromiso alguno con la guarda, tenencia, conducción, u operación del rodante comprometido en el accidente”.

En relación con los perjuicios, sostuvo que del daño a la vida de relación “no existe prueba de ninguna naturaleza”, toda vez que “no se tuvo certeza sobre qué actividades estaban privando los demandantes al no contar con su padre”. Cosa distinta ocurrió con los perjuicios morales, porque éstos se presumían ante la muerte de un ser querido, lo que tasó según el “arbitrio judicial”.

Denegó las pretensiones respecto a Seguros Comerciales Bolívar S.A., porque, según una decisión de esta Corporación, el seguro obligatorio “no es un seguro indemnizatorio para responsabilidad civil, sino una cobertura por accidentes personales y, en esa línea, no compensa los pagos que Exp 10-2021-00009-01. 4 impliquen el resarcimiento a cargo de terceros por los daños ocasionados a los demandantes”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes, la demandada Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y la aseguradora Liberty Seguros S.A. apelaron: i) Los actores manifestaron, de una parte, que la cuantificación del daño moral estuvo por debajo del criterio definido por la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido por tal concepto sumas superiores en casos similares.

De otra parte, indicó que el a quo se equivocó al negar la indemnización por el daño a la vida de relación, esto si se tiene en cuenta que el informe sicológico allegado demostró el menoscabo que padecieron por tal concepto, a causa de la muerte de su familiar, y los efectos de esa pérdida en su cotidianeidad9. ii) Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. alegó que se demostró que el accidente ocurrió por “culpa exclusiva de la víctima”, puesto que el familiar de los demandantes “se ubicó frente al vehículo con traje no reflectivo, con una estatura inferior a la altura del vehículo, en una vía con inclinación, y sobre la vía de uso exclusivo para vehículos”.

La víctima desconoció la normatividad, debió atravesar por el paso peatonal y, por su edad, en compañía de otra persona. El juez desconoció la normatividad y no valoró adecuadamente las pruebas. No se tuvo en cuenta, tampoco, que la fiscalía archivó la investigación seguida contra el conductor del camión, porque fue la propia víctima quien puso en riesgo su vida.

Agregó que “de haber algún indicio” de que es responsable, es la llamada en garantía la que debe pagar directamente las condenas, y no se demostró el daño10. iii) Liberty Seguros S.A. sostuvo que no se valoraron las pruebas adecuadamente, pues estas acreditaron que el suceso ocurrió por “el hecho exclusivo de la víctima”, quien se expuso a un riesgo injustificado al transitar por la vía. El juzgador no tuvo en cuenta las excepciones propuestas. 9 Archivo “09Sustentacion.pdf” en “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “06Sustentacion.pdf” en “CuadernoTribunal”.

Exp 10-2021-00009-01. 5 El a quo tampoco consideró la posibilidad de que existiera una concurrencia de culpas, y, por ende, una reducción de la indemnización por la incidencia de la víctima en el accidente. Además, tasó los perjuicios de forma excesiva, aunado a que el peritaje allegado para tal efecto no era idóneo11. IV. CONSIDERACIONES 1.

No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

Según el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el demandante que reclame la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible al demandado, y el nexo de causalidad entre aquél y estos.

Sin embargo, la jurisprudencia ha elaborado algunas precisiones conceptuales y probatorias cuando el menoscabo tiene origen en una actividad de las denominadas peligrosas, es decir, aquellas en las que “el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”12.

La Corte Suprema de Justicia ha deducido, en estos eventos, que: “… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas. Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, enseñó que, en tales circunstancias, se 11 Archivo “07Sustentacion.pdf” en “CuadernoTribunal”. 12 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.

Gaceta CCXVI-395”. Exp 10-2021-00009-01. 6 presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)13”. 3.

Establecido lo anterior, la Sala procederá a analizar si los supuestos aludidos por la jurisprudencia se acreditaron en este asunto, así: 3.1. Daño. Conforme a la jurisprudencia, el daño “[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"14.

Acá, los demandantes alegaron que el daño que padecieron consistió en el deceso de su familiar, Humberto Buitrago Feria, en la madrugada del 18 de febrero de 2020, a causa de un accidente de tránsito. La muerte del señor Buitrago Feria, además de ser un tema pacífico en el iter del proceso, se acreditó con el registro civil de defunción15, y con el informe pericial de necropsia que elaboró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses16, estudio en el que, además del deceso, se indicó que el difunto tenía “73 años”, y que murió al sufrir “accidente de tránsito en calidad de peatón”.

Este presupuesto, entonces, quedó demostrado. 13 Ibidem. 14 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 15 Folio 1 en archivo “09Prueba4.pdf”. 16 Archivo “12Prueba7.pdf”. Exp 10-2021-00009-01. 7 3.2. Culpa. Tratándose de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, compete al interesado, en línea de principio, probar el daño y la relación de causalidad entre este y la conducta de quien despliega la actividad, quedando así relevado de allegar prueba de la culpa, según ya se explicó. No obstante, cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa, el ejecutor de la misma puede exonerarse, únicamente, si demuestra el rompimiento del nexo causal.

Es decir, para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en su contra, le incumbe acreditar que el suceso fue producto de una causa extraña, como lo son el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o caso fortuito. Estos supuestos fácticos deben probarse por quien los alega, por así disponerlo el legislador en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que ordena: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas, relevantes para la decisión: La copia del “informe policial de accidente de tránsito” número A00113396617, donde se lee que el 18 de febrero de 2020, en la diagonal 49 sur No. 84-19 de Bogotá, hubo un “choque” y un “atropello”. Estuvieron involucrados el vehículo recolector de placas ESN 537, de propiedad de Banco Davivienda S.A., y cuyo conductor era Luis Alejandro Jiménez, al servicio de Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. En calidad de víctima, el agente refirió a Humberto Buitrago Feria (q.e.p.d.), que padeció “trauma cráneo encefálico severo, trauma en miembros inferiores”.

También dos testigos comparecieron a declarar. El conductor del camión y un vigilante de un conjunto residencial cercano, que dijeron lo siguiente: 17 Archivo “06Prueba1.pdf”. Exp 10-2021-00009-01. 8 Luis Alejandro Jiménez Merchán, contó18 que trabajó en Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. como conductor. El día del accidente llegó como de costumbre a recoger la basura en un camión recolector de esa demandada.

En el sitio observó al señor Buitrago Feria sentado en “una banquita”, lugar en el que lo veía a menudo cuando iba a ese sitio. Aquél vestía un uniforme de seguridad privada, sin reflectivos. Cuando él y sus compañeros terminaron de recolectar la basura, adujo: “yo me subí al vehículo… miré los espejos, arranqué. Los muchachos me dieron la orden de que pusiera el carro en marcha para irnos hacía el otro punto, y pues desafortunadamente yo no vi al señor que se atravesó pues por el frente del carro y pues lo arrollé. Nos dimos cuenta de que lo había arrollado… cuando el carro saltó y el señor salió por la parte de atrás del vehículo”19.

Explicó que debido a que el camión era muy alto y “chato”, no tuvo oportunidad de ver al peatón, quien al parecer caminaba “por frente del carro, pegado al frente”. Cree que la víctima estaba cruzando la calle, pero no está seguro. También dijo que el vehículo no tenía cámaras en la parte delantera, solo en la trasera; que el accidente ocurrió sobre una calle vehicular de doble sentido, y esta era “una pendientica pues no muy pronunciada”.

El carro tenía las luces prendidas. El otro deponente, Javier Arrieta20, manifestó que esa noche él estaba trabajando en la portería de un conjunto que queda en frente de donde ocurrió el accidente; observó que llegó el camión del “aseo”, y el conductor y dos ayudantes se bajaron del vehículo para tomar las canecas; tiempo después, advirtió que “el señor Buitrago se va acercando y también aproximadamente de dos metros más o menos delante de la cabina, cuando veo que arranca el camión, está pasando por encima”21.

El peatón caminaba en la misma dirección que luego tomó el vehículo; el conductor, luego de que se subió, “arrancó de una vez”; la cabina del automotor no tenía trompa; el señor Buitrago vestía una chaqueta azul con un reflectivo trasero; trabajaba en tal lugar por la noche como celador cuidando carros; la iluminación era Minutos 27:25 a 51:07 en archivo “11001310301020210000900_R110013103010CSJVirtual_01_20231012_090000_V 10_12_2023 03_38 PM UTC”, en “71Aud.Art.373CGP27-Nov-23”. 19 Minuto 30:11 ibidem. 20 Minutos 5:25 a 21:36 ibidem. 21 Minuto 7:42 ibidem. 18 Exp 10-2021-00009-01. 9 “clara”; el camión recolector, antes del accidente, permaneció unos 15 minutos estacionado, con el motor y las luces encendidos.

Estas evidencias le permiten al Tribunal concluir que el accidente se produjo en el desarrollo de una actividad peligrosa. La conducción de vehículos implica la puesta en marcha de fuerzas de las que el hombre “no puede tener siempre absoluto control” y que, “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión…”22. Es cierto que el suceso que causó el daño se produjo en el marco de una acción de tales características.

En efecto, fue en virtud del desplazamiento del rodante de placas ESN537, conducido por un empleado de la demandada, que se produjo el deceso de Humberto Buitrago Feria (q.e.p.d.). Así se deduce del informe de tránsito, del certificado de defunción, y de las declaraciones de los dos testigos, pruebas atrás reseñadas y analizadas, y que demuestran que la causa desencadenante de esa muerte fue el atropellamiento del citado peatón por un vehículo.

Entonces, como sobre el agente de la actividad peligrosa recae una presunción de responsabilidad, corresponde al Tribunal determinar si se acreditó un rompimiento del nexo causal. Específicamente, establecer si, como lo alegaron Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y Liberty Seguros S.A. en sus contestaciones y apelaciones, concurrió una culpa exclusiva de la víctima.

Según la doctrina “cuando nos referimos al hecho de la víctima, debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención; tanto en la conducta del demandante como en la del demandado, la causación exige que estas hayan sido instrumento del daño. Recuérdese la condición escolástica entre causa y condición; en realidad, la víctima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima”23. 22 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.

Gaceta CCXVI-395”, ya citada. 23 Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Javier Tamayo Jaramillo. Ed. 2015. Pág. 60. Exp 10-2021-00009-01. 10 Determinar la incidencia de las conductas en el resultado es relevante para establecer el grado de responsabilidad del demandado. Si sus actos u omisiones no tuvieron ninguna incidencia en el daño, sino que éste fue producto exclusivo del proceder de la víctima, el agente de la actividad peligrosa queda exculpado.

Si su actividad sí contribuyó al resultado lesivo, pero concurrió también la de la víctima, la “apreciación del daño está sujeta a reducción”, según el artículo 2357 del Código Civil. La Corte Suprema de Justicia lo ha explicado en los siguientes términos: “Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

“Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” 24 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”25, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad” 26, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

“Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 27, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo28”29.

Si se analiza la conducta de la víctima en este caso, conforme a las pruebas atrás reseñadas, se observa que el señor Buitrago Feria (q.e.p.d.), estaba sentado en una banca para el momento en que llegó el camión de basura. El conductor lo vio. Estaba allí porque era vigilante nocturno de vehículos. El carro de la basura había permanecido en tal lugar, con el motor y las luces encendidas, durante unos quince minutos, mientras el chofer y sus ayudantes desocupaban las canecas.

El señor empezó a caminar por el 24 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 25 Ídem. 26 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 28 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 27 29 CSJ. SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018 Exp 10-2021-00009-01. 11 frente del mismo, a “dos metros más o menos delante de la cabina”.

Luego, el conductor se subió al camión, revisó los espejos, y “arrancó de una vez”. Como no vio al peatón, debido que su vehículo era alto y “chato”, lo arrolló y le pasó por encima. Por último, se detuvo momentos después, cuando lo alertaron sus ayudantes. La Sala concluye de los hechos descritos, y probados, que las actividades de ambas partes fueron determinantes en el perjuicio alegado.

En primer lugar, el deceso fue consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa, que entraña una presunción de responsabilidad porque, por su naturaleza, implica el despliegue de fuerzas que hacen inminente la ocurrencia de daños, “capaces de romper el equilibrio antes existente”. Ciertamente, de no haber concurrido el accionar de la demandada, de no haber llevado el peligro de su actividad a la vía, y manipulado fuerzas difíciles de dominar, el perjuicio no se hubiera generado.

Añádase que, además de desplegar una actividad peligrosa, la conducta del conductor fue, en algún grado, reprochable. En efecto, a pesar de que estaba en su labor de recolección de basuras en una zona residencial30, frente a un conjunto en donde es factible la aparición de peatones, y de advertir que por allí circulaba el familiar de los demandantes en su actividad de celador, procedió sin la prudencia que cabe esperar de quién despliega fuerzas como las que genera un automotor como el que manejaba.

Esto porque, según su propia narración, y lo que se deduce del testimonio de Javier Arrieta, cuando se subió el vehículo apenas miró los espejos y “arrancó de una vez”, pese a saber que por las características del vehículo que manejaba existían puntos ciegos de importancia, porque la cabina era alta y la trompa “chata”. Sin embargo, de su testimonio se deduce que emprendió la marcha sin hacer un análisis detenido de la situación, sin solicitar siquiera el apoyo de sus ayudantes, a pesar de tener claro que una persona, en su labor de vigilante, caminaba por la zona, la que además era residencial y, por ende, con una alta probabilidad de tráfico peatonal, pese a la hora. 30 Archivo “06Prueba1.pdf”.

Exp 10-2021-00009-01. 12 No obstante, también quedó probado que la víctima se expuso al daño imprudentemente. Se demostró que el familiar de los actores decidió caminar en frente del camión, aun cuando éste tenía el motor y las luces encendidas, y que, por lo tanto, era probable que empezara a andar, como en efecto lo hizo. Entonces, su falta de precaución, aunada a la puesta en marcha de la actividad peligrosa, generaron el resultado lesivo.

Agréguese que, si bien no se demostró que cerca de allí quedara un cruce peatonal, o que estuviese prohibido atravesar la calle31, su accionar sí encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 4º del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que prohíbe a los peatones “[a]ctuar de manera que ponga en peligro su integridad física”.

En todo caso, debe precisarse que, aunque la víctima tenía 73 años al momento de su muerte, ello no significa que, como se alegó, “debió cruzar la vía acompañado”. Ello puesto que, si bien el inciso final del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre indica que “los ancianos” deben ser acompañados al cruzar las vías, la norma en cuestión tiene una finalidad eminentemente formadora, mas no prohíbe ni restringe la circulación de las personas de la tercera edad.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2016, en donde explicó: “El artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria. Es claro de la redacción de la misma, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas.

En tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho”.

Entonces, de conformidad con el anterior análisis, se concluye que les asiste razón a las demandadas apelantes en su reclamo. Aunque no se probó que el accidente fue producto de una “culpa exclusiva de la víctima”, sí se demostró que en él concurrieron, de manera simultánea, los hechos del agente y del difunto, motivo por el que, conforme lo ordena el artículo 2357 31 La fotografía extractada de internet, visible a folio 4 en archivo “06Sustentacion.pdf”, en “CuadernoTribunal”, no demuestra esta circunstancia, toda vez que no consta en qué lugar fue tomada, ni si el sitio allí retratado es el mismo del accidente, o uno cercano. En aquella imagen ni siquiera obra una dirección que sirva como punto de referencia para establecer su ubicación. Exp 10-2021-00009-01. 13 del Código Civil, en este evento “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción…”.

En tal medida, la Sala reducirá el monto de los perjuicios a la mitad, al juzgar que la incidencia de las partes fue de un 50% de cada una. Por último, corresponde precisar que es desacertado el argumento expuesto por la demandada Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., quien alegó que el a quo se equivocó al no atender que el conductor no fue condenado por la autoridad penal.

Lo anterior puesto que, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, la acción criminal y la civil difieren en sus causas y fines. Así, en la primera se determina si la conducta encuadra dentro de los criterios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, análisis distinto al que acá se hizo, fundado en la responsabilidad de la actividad peligrosa desplegada por la conducción de vehículos automotores, estudio que, según se advierte de la “orden de archivo” que elaboró la “Seccional en apoyo de la Fiscalía 72”32, no se abordó en ese trámite.

En tal sentido, la jurisprudencia ha manifestado: “[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines. El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito.

“Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide.

(…). “Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esotra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.

“(…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no 32 Archivo “66Fiscalía.pdf”. Exp 10-2021-00009-01. 14 es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil”33. 4.

Respecto de la cuantificación del perjuicio, tema que fue materia de apelación por ambas partes, la demandante porque consideró baja la condena por daño moral, y se quejó porque se negó el perjuicio por daño en la vida de relación. Y de parte de las demandadas, porque manifestaron que fue excesivo lo reconocido por perjuicio moral, el Tribunal considera: El daño moral es “el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo” 34.

Por pertenecer a la esfera íntima del individuo, sólo quien padece el dolor subjetivo conoce su intensidad, luego, acreditarlo de forma objetiva no es posible, al no ser comunicado en su verdadera dimensión. Por ello es por lo que su fijación queda al prudente arbitrio del juez, quien debe hacer uso del llamado arbitrium judicis. La jurisprudencia así lo ha explicado al decir que el dolor “es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo (…) Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena.

No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado”35. Estos perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos a las víctimas, categoría que ostentan los demandantes, hijos y nietas de Humberto Buitrago Feria (q.e.p.d.), y para su tasación el Tribunal considera adecuado acoger lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en casos de responsabilidad civil36. 33 SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiembre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref.: 2005-406-01 35 El Daño. Henao Juan Carlos, pág, 231 36 Ver: CSJ SC-5686-2018 de19 de diciembre de 2018, CSJ 4703-2021 de 22 de octubre de 2021, y CSJ SC 002- 2018 de 12 de enero de 2018. Exp 10-2021-00009-01. 15 Atendiendo lo anterior, y como quiera que tal fijación queda al prudente arbitrio del juzgador, la Sala, sin desconocer el profundo dolor que puede llegar a significar la muerte de un ser querido, considera preciso adecuar la condena por daño moral a favor de los hijos, Luis Hernando Buitrago Lozano e Hilda Cecilia Buitrago Lozano, a $60’000.000,oo a cada uno, y a sus nietas S.V.B.G. y K.S.R.B. a $30’000.000,oo, montos que, reducidos al 50%, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, equivalen a $30’000.000,oo para los primeros, y $15’000.000,oo para las segundas.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el perjuicio por el daño a la vida de relación, el que es autónomo y diferenciado del perjuicio moral37, la jurisprudencia ha considerado que el mismo “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”38.

Al respecto, la Sala accederá a conceder este perjuicio a favor de las menores S.V.B.G. y K.S.R.B. En efecto, según lo que le contó la primera de las menores mencionadas a la sicóloga que elaboró el dictamen pericial aportado39, con su abuelo “los fines de semana siempre salían a caminar, jugar y a comer helado”, mientras que la otra le relató que, por ser la primera nieta, fue “la más consentida” de su abuelo, quien la acompañaba durante el día mientras su madre trabajaba, actividades que, en opinión de la Sala, se enmarcan en el concepto del daño en estudio.

Por ende, y en aplicación del arbitrio judicial, señalará a favor de cada una, por este concepto, $10’000.000, que reducido al 50% con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil, corresponden a $5’000.000 para cada una. No obstante, se negará el reconocimiento de este perjuicio para Luis Hernando Buitrago Lozano e Hilda Cecilia Buitrago Lozano, pues ni del 37 38 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01 39 Archivo “13Prueba8”.

Exp 10-2021-00009-01. 16 dictamen pericial en mención, ni de los interrogatorios de parte, se deduce en forma alguna que compartieran “actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas” u otras por la misma línea. Al respecto nada dijeron, pues se limitaron a informar que su familiar fallecido les ayuda en labores de cuidado de sus hijos, oficio de la casa, y, en el caso del primero, que en ocasiones trabajaban y se desplazaban al lugar de su labor juntos y le servía de apoyo financiero, actos que no se corresponden al concepto del perjuicio invocado. 6.

Por último, se precisará que la aseguradora Liberty Seguros S.A. está llamada a responder por la condena acá impuesta hasta el límite del valor asegurado, conforme a la póliza 284167, visible a folios 25 y 26 del archivo “03Anexos.pdf” en “35ContestacionDemanda”, y no como lo ordenó el juez de primera instancia, que condicionó el pago de la aseguradora a que primero pagara Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. a los demandantes, orden, esta última, que carece de fundamento legal y contractual.

Además, aunque no fue materia de apelación, corresponde indicar que el pago que efectuó la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. por concepto del seguro obligatorio no da lugar a reducir la indemnización, al tener una fuente y finalidad distintas a la responsabilidad civil de la parte demandada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia consideró: “El seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad.

El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes” 40.

Lo anterior, en concordancia con lo normado en el numeral 3º del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establece: “3. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales”. 40 SC780-2020 de 10 de marzo de 2020.

Exp 10-2021-00009-01. 17 7. En suma, se modificará la decisión de primera instancia en los términos anunciados. No se condenará en costas de esta instancia a ninguna de las partes, ante la prosperidad parcial de los recursos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 30 de enero de 2024 que emitió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para declarar probada la excepción que propuso la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., referida a la “concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”; las demás, se declaran no demostradas, conforme a las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la referida sentencia, en el sentido de condenar a la demandada Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicio moral: -A favor de Luis Hernando Buitrago Lozano: $30’000.000,oo. -A favor de Hilda Cecilia Buitrago Lozano: $30’000.000,oo. -A favor de la menor S.V.B.G.: $15’000.000,oo. -A favor de la menor K.S.R.B.: $15’000.000,oo.

Así mismo, a pagar las siguientes sumas por concepto de daño a la vida de relación: -A favor de la menor S.V.B.G.: $5’000.000,oo. -A favor de la menor K.S.R.B.: $5’000.000,oo. Exp 10-2021-00009-01. 18 Se precisa que la mencionada aseguradora está llamada a cubrir el pago hasta el límite del valor asegurado, según la póliza 284167, visible a folios 25 y 26 del archivo “03Anexos.pdf” en “35ContestacionDemanda”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, en atención a la prosperidad parcial de los recursos de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp 10-2021-00009-01. 19 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ba7d57c8ccdb61fcabc334372bdf18d7936c8d363abba8b6194df619479d275 Documento generado en 24/07/2024 03:17:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica