Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2024-00622-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240062200 Tutela de FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA Vs. JUZGADO QUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020240062200 PRIMERA ACCIÒN DE TUTELA FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede esta Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Farah Josefa Sarmiento Ávila, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la accionante en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, cursa proceso reivindicatorio No. 130013103-005-2022-00182-00, instaurada por la accionante contra José María Marrugo Payares, Walter de Jesús y Carmen Regina Marrugo Ramos. - Resalta la accionante demoras en el trámite del proceso, posibles irregularidades y falta de motivación en las decisiones judiciales proferidas por el juzgado, entre ellas, señala que en auto del 24 de junio de 2022, rechazó la solicitud de pérdida de competencia argumentando que no se había cumplido el término de un año para emitir fallo en primera instancia debido a la falta de notificación a uno de los demandados.

Rad: 13001221300020240062200 Tutela de FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA Vs. JUZGADO QUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - En auto del 31 de enero de 2023, resolvió designar como curador ad litem al Dr. Horminzo González, dio por contestada la demanda respecto del demandado no notificado y programó audiencia para el 30 de marzo de 2023 sin embargo, la audiencia fue suspendida con ocasión de la solicitud de control de legalidad interpuesta por uno de los demandados. - Luego, en auto del 21 de junio de 2023, el juzgado resolvió conjuntamente la solicitud de control de legalidad y la petición de pérdida de competencia, emitidas previamente por las partes, ordenando la suspensión del proceso hasta tanto el demandado Walter de Jesús Marrugo Ramos adelante la solicitud de apoyo judicial que motivó el control de legalidad. - Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que el control de legalidad invocado no justifica la suspensión del proceso, pues no afecta la designación de curadores ad litem según la Ley 1996 de 2019, en consecuencia, dicha suspensión vulnera principios procesales como celeridad, contradicción y legalidad. - A través de auto del 9 de octubre de 2024, el juzgado negó el recurso de apelación bajo el argumento de que no era procedente según el artículo 321 del CGP, sin pronunciarse sobre el recurso de reposición ni advertir la posibilidad de interponer recurso de queja. 1.2.

Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, solicita se ampare el derecho fundamental invocado, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena “exponer las razones por las cuales niega el recurso de reposición por cuanto figura como recurso principal, y el cual carece de pronunciamiento.”. 1.3. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2024, dispuso notificar a la célula judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contracción, en respuesta, aportó el vínculo del expediente digital relacionado con el proceso reivindicatorio No. 2022-00182-00.

Igualmente, ordenó comunicar la existencia de la actuación a José María Marrugo Payares, Walter de Jesús y Carmen Regina Marrugo Ramos, para que si a bien lo consideran, se pronuncien. No obstante, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de Rad: 13001221300020240062200 Tutela de FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA Vs. JUZGADO QUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».

El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”1.

Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor2. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales3y especiales4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y estableció que siempre que concurran los primeros de ellos -generales-y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa. 2.2.

Al examinar el caso en concreto, se advierte que los fundamentos de la presente acción de tutela radican en la inconformidad de la accionante frente a la decisión adoptada el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio No. 2022-00182-00. Según lo expuesto, dicha decisión no se pronunció sobre el recurso de reposición y negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2023. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-890 de 2006. Ibid. Sentencia SU-686 de 2015 3 Ibid. Sentencia C-590 de 2005: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 4 Ibid.: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, 2 Rad: 13001221300020240062200 Tutela de FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA Vs. JUZGADO QUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 2.3.

Con base en lo anterior, anuncia la Sala que las pretensiones no tienen vocación de éxito, en la medida que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto estos apuntaron directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, cuando no han agotado los medios de los que dispone para que el juez natural resuelva lo concerniente.

A pesar de que esta sede judicial observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, una vez fue notificado de la presente acción de tutela y habérsele otorgado un término de dos días para rendir informe sobre lo expuesto por la parte actora, guardó silencio y se limitó a compartir el expediente digital del proceso No. 2022-00182-00, lo que conlleva a la presunción de veracidad5 de los hechos expuestos en el escrito genitor, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello no es suficiente para desvirtuar el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

En efecto, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio, se evidencia que, según el archivo denominado “35ApelacionDeAuto29-06-2023”, el apoderado judicial de la demandante, Farah Josefa Sarmiento Ávila, interpuso exclusivamente recurso de apelación contra el auto del 21 de junio de 2023, para que este fuese tramitado ante esta Corporación. Por lo tanto, el estrado judicial accionado no estaba en la obligación de resolver en el auto del 9 de octubre de 2023 un recurso de reposición que no fue interpuesto, como pretende hacer ver la accionante.

Si esta pretendía que el juzgado se pronunciara sobre una reposición, debió solicitar dentro del término de ejecutoria la adición del auto o, en últimas, interponer el recurso de reposición, actuaciones que no se llevaron a cabo. Además, respecto al auto del 9 de octubre de 2023, que negó el recurso de apelación, ello no impedía que la parte interesada interpusiera el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, conforme lo prevé el artículo 352 y siguientes del CGP, este recurso constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar el derecho fundamental alegado por la accionante.

Por lo anterior, se descartará la procedencia del amparo como mecanismo definitivo. 2.4. Asimismo, la Sala evidencia que en el caso sub examine no se encuentra configurado un perjuicio irremediable en cabeza de Farah Josefa Sarmiento Ávila, que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, motivo por la cual, tampoco es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la promotora de la acción no demostró la existencia de ese daño irreparable.

La Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2012, indicó que “la presunción de veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosa-solicita a la entidad demandada la rendición de un informe y ésta no lo realiza dentro del término conferido. La presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto iusfundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere.

El juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos”. 5 Rad: 13001221300020240062200 Tutela de FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA Vs. JUZGADO QUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En definitiva, en las circunstancias prenotadas, resulta improcedente intentar la salvaguarda de los derechos por este medio. 3.

DECISIÓN. Así las cosas, en razón al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, concluye la Sala que la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 El H. Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, e encuentra en uso de permiso.

Rad: 13001221300020240062200 Tutela de FARAH JOSEFA SARMIENTO ÁVILA Vs. JUZGADO QUNTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9fed51f358845f0de818a29ea6750c55fc7eee88f728f43aae66dfd3de6d570 Documento generado en 18/12/2024 09:51:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica