Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320241287702_DrValdiviesoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Protección al consumidor financiero Demandantes: Julio Alberto Suárez Orjuela y otros Demandados: Credicorp Capital Fiduciaria SA y otro Rad. 11001319900320241287702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Byron Valdivieso Magistrado Ponente Aprobado en sala de decisión del 24 de junio de 2026.

Acta 27. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por Credicorp Capital Fiduciaria SA, en su doble condición, contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro del trámite impulsado por Julio Alberto Suárez Orjuela, Gloria Cecilia Puerta Guzmán, Laura Adarve Cadavid y Luz Adriana Gómez Jaramillo contra la compañía antes mencionada, a título personal y como vocera y administradora del “Fideicomiso FAI Obras de Andalucía”, trámite al que fueron llamados como litisconsortes cuasi necesarios los bancos de Bogotá SA y Davivienda SA.

Antecedentes 1. Los accionantes entablaron el proceso de la referencia con el propósito de que (i) se declare a la fiduciaria convocada responsable por incumplir sus obligaciones legales y contractuales; (ii) ordenarle que les otorgue las escrituras de transferencia de los inmuebles; y (iii) disponer su inscripción en el registro inmobiliario1.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 26 de junio de 2015, la constructora Obras DE SAS y Credicorp Capital Fiduciaria SA celebraron un contrato de fiducia inmobiliaria para desarrollar el proyecto de vivienda de interés social, con ocasión de lo cual crearon un patrimonio autónomo “Fideicomiso FAI Obras de – Andalucía”, administrado por esta última y adquirieron créditos para financiar la obra.

Los demandantes se vincularon al proyecto como compradores, firmaron promesas de compraventa, pagaron la totalidad del valor de sus apartamentos, que les fueron entregados entre 2018 y 2021, pese a ello, no se consolidó el 1 Folios 6 y 7 del archivo 001 Demanda, 001PrimeraInstancia. 003-2024-012877-02 derecho de propiedad en aquéllos, hecho atribuido por la compañía convocada de manera exclusiva a la constructora.

Sin embargo, esta omisión constituye, de un lado, un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la entidad financiera accionada, entre ellas el deber de diligencia, propio de su gestión, al no garantizar el cumplimiento de la finalidad de la fiducia, acorde con las previsiones del artículo 1234 del Estatuto Mercantil, y de otro, desconoce los derechos del consumidor financiero2. 2.

La demanda fue admitida el 1 de junio de 20243. 3. Credicorp Capital Fiduciaria SA formuló las excepciones rotuladas “imposibilidad jurídica de la fiduciaria para transferir las unidades de vivienda”, “fideicomiso obras de en reorganización”, “culpa de los demandantes” y “prescripción extintiva y/o caducidad”; objetó el juramento estimatorio, y llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros4. 4.La llamada en garantía planteó como medios de defensa, frente a la demanda: “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, “inexistencia de obligación a cargo de la fiduciaria como sociedad propia” y “la genérica o ecuménica”, y respecto del llamamiento: “ausencia de cobertura de la póliza no. 1001231 – por falta de requisitos”, “ausencia de cobertura de las pólizas no. 1001231 y 1001243 – por no encontrarse acreditada la ocurrencia de un siniestro relacionado con las condiciones de la cobertura de responsabilidad profesional”, “ausencia de cobertura de las pólizas No. 1001231 y 1001243 – por expresa exclusión”, “inexistencia de la obligación de indemnizar derivada de las pólizas no.1001231 y 1001243”, “sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en las pólizas No. 1001231 y 1001243”, “aplicación de cláusula de deducible pacta en los contratos de seguro No. 1001231 y 1001243”, “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado” y “la genérica o ecuménica”5. 5.

El 27 de mayo de 2025 se vinculó a los bancos de Bogotá SA y Davivienda SA como litisconsortes cuasi necesarios6. 5.1. El Banco de Bogotá SA propuso las defensas nominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de incumplimiento contractual” y la “genérica”7. 5.2. El Banco Davivienda S.A. alegó los enervantes llamados: “falta de legitimación en la causa por pasiva de Banco Davivienda S.A. en el marco de la 2 Folios 1 al 6 ibídem. 3 Archivo 024AutoAdmisorio, ib. 4 Folios 158 al 161rchivo 075 AnexosLlamamientoGarantias, ib. 5 Archivo 373 ContestaciónDeDemanda, ib. 6 Archivo 089 AutoResuelveRecurso, ib. 7 Archivo 252 ContestaciónDemanda, ib. 003-2024-012877-02 2 acción de protección al consumidor. – (a) ausencia de vínculo con los demandantes y (b) ausencia de coligación negocial”, “cumplimiento de las obligaciones de Banco Davivienda SA”, “imposibilidad de Banco Davivienda S.A. de firmar la escritura pública por no configurarse los requisitos para el levantamiento de la hipoteca”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual de Banco Davivienda SA por ausencia de nexo de causalidad”, “principio de buena del Banco Davivienda S.A” y la “genérica” 8. 6.

El funcionario que denegó las excepciones propuestas declaró civil y contractualmente responsable a Credicorp Capital Fiduciaria SA, en la doble condición convocada; y la condenó, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, a liberar el gravamen que pesa respecto de los inmuebles objeto del contrato de vinculación, protocolizar las escrituras de enajenación de los bienes en las condiciones pactadas en el convenio de fiducia a favor de los demandantes; a adoptar todas las medidas diligentes para el pago de la prorrata del crédito constructor “que corresponde a estos bienes como a su desembargo, para lo cual y, de ser necesario, habrá de sufragar con su propio patrimonio dada su conducta”.

Dispuso que los bancos vinculados, en el plazo señalado, deberán liberar las cautelas que pesen sobre “el beneficio de área que se traduce en los … inmuebles aquí discutidos…, y … aceptar el pago de la prorrata para proceder a la liberación y acudir a suscribir la escritura de levantamiento de hipoteca”; no condenó en costas; y determinó que se acreditara el cumplimiento de la sentencia. Lo anterior con fundamento en que, al limitarse la controversia a establecer la responsabilidad de la fiduciaria por el incumplimiento de sus deberes de administración, no debe concurrir el fideicomitente (constructora) como litisconsorcio necesario, ni es indispensable la comparecencia de los demás intervinientes del negocio fiduciario, razones por las cuales aquella entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva de manera exclusiva; aunado, la necesidad de integrar la litis depende de la naturaleza de la relación sustancial, mas no de la pluralidad contractual (según sentencias SC 5430-2021, SC 2879-2022 y SC 328-2023).

Si bien es cierto que el patrimonio autónomo responde ordinariamente por las obligaciones adquiridas, también lo es que la fiduciaria compromete su propio patrimonio cuando incurre en extralimitación o incumplimiento de deberes, y de su proceder se deriva responsabilidad de manera personal y directa, en caso de culpa leve, pues su condición de profesional especializado eleva el estándar de diligencia exigible (artículo 1243 del Código de Comercio).

A los bancos que otorgaron los créditos constructor (Davivienda SA y de Bogotá SA) les asiste interés para ser vinculados a este trámite, al amparo del artículo 62 del Código General del Proceso, pues su intervención es procedente y necesaria, 8 Archivo 260 AnexosContestación, ib. 003-2024-012877-02 3 en virtud de la coligación convencional y la flexibilización del principio de relatividad contractual, a partir del cual, aunque no fueron parte directa del contrato fiduciario, sí resultan vinculados por los efectos de la sentencia por ser terceros relativos frente a dicho acuerdo, al haber financiado el proyecto y generado gravámenes que afectan a los bienes negociados por los consumidores.

De cara con lo dispuesto en el 78 de la Constitución Política y las Leyes 1480 de 2011 y 1328 de 2009, en la fiduciaria radicaban los deberes diligencia, información, asesoría y previsión, desarrolladas por la jurisprudencia y, por ende, le concernía verificar la viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto, conforme a la Circular Básica Jurídica y la normativa sectorial; además, de advertir los riesgos y garantizar la adecuada administración de recursos, al abrigo del principio de la buena fe y el carácter profesional de la entidad.

Pese a que la aludida entidad generalmente asume obligaciones de medio, existen deberes de resultado, que por demás son esenciales y no accesorios, como transferir el dominio de los bienes al beneficiario, la separación patrimonial y la rendición de cuentas (al amparo del artículo 1234 del Código de Comercio y la jurisprudencia sentada sobre esta norma), cuya inobservancia genera responsabilidad directa.

La cual se estructura en el caso analizado, comoquiera que la entidad financiera demandada deshonró las cargas legales y contractuales que como profesional experto en la administración del fideicomiso le correspondían, al no actuar con la diligencia exigida ni realizar las verificaciones necesarias sobre la viabilidad financiera, las fuentes de liquidez, el punto de equilibrio, los riesgos del proyecto y la capacidad del constructor; además, omitió observar con los deberes de información, previsión y control.

Todo ello condujo a que no se cumpliera la finalidad del negocio fiduciario, particularmente, la obligación (de carácter incluso de resultado) de transferir los inmuebles a los promitentes compradores, quienes solucionaron totalmente el precio; proceder con el que vulneró sus derechos como consumidores financieros. Adicionalmente, dicha entidad no gestionó adecuadamente el levantamiento de la hipoteca ni el pago de la prorrata del crédito constructor, circunstancia que no es oponible a los aludidos consumidores, pues los problemas internos del proyecto no pueden trasladarse a ellos.

Asimismo, se encuentra acreditado el daño, consistente en la imposibilidad de adquirir la propiedad, y el nexo causal directo que se presume incorporado en el vínculo obligacional, fundamentado en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, relativos a la reparación integral. Es inviable el llamamiento en garantía, porque los hechos relativos a la reorganización del fideicomitente, así como la del patrimonio autónomo, la mora 003-2024-012877-02 4 en el pago del crédito constructor y la no escrituración eran de conocimiento de la fiduciaria antes del 2 de mayo de 2024, cuando las demandantes presentaron una reclamación a dicha sociedad por desatender sus deberes profesionales, razón por la cual se estructura la exclusión de hechos conocidos por el asegurado con antelación al inicio de la vigencia del contrato de seguros.

Deviene procedente la orden de enajenar las viviendas así el fideicomiso se encuentre en reorganización, pues la responsabilidad de este es distinta a la de la fiduciaria, quien lo hace a nombre propio. De cualquier manera, lo relativo al cumplimiento de dicho mandato es dable solventarlo a la luz de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1116 de 2006, sobre prorratas e inmuebles de mayor extensión9. 7.

Credicorp Capital Fiduciaria SA en el doble carácter convocada, inconforme con el fallo, lo cuestionó, porque: (i) Es imposible cumplir la orden de escriturar los inmuebles sin vulnerar el régimen de la Ley 1116 de 2006, pues con posterioridad a que se emitió el veredicto fue terminado el proceso de reorganización empresarial del patrimonio autónomo que representa e inició el trámite de liquidación judicial, situación que impide disponer de sus bienes sin autorización del juez del concurso, por lo tanto, el aludido mandato desconoce los principios de universalidad y prelación de créditos, en desmedro de los derechos de terceros acreedores.

(ii) A diferencia de lo señalado por el Superintendente, el artículo 52 de la aludida normatividad no justifica lo resuelto sobre prorratas y levantamiento de hipotecas, dado que en el sub examine no se cumplen las condiciones impuestas por esta disposición, a saber: que la actividad del deudor sea la construcción se hubiere transferido la propiedad al adquirente y se encuentre pendiente de cancelar la hipoteca de mayor extensión. (iii) No es dable atribuirle responsabilidad a la fiduciaria, máxime cuando en el contrato de fiducia releva a esta compañía de garantizar el cumplimiento de las cargas que el corresponden al constructor, de actuar como asesor de las partes, de verificar el destino final de los recursos y de adelantar la construcción del proyecto, aunado su obligación es de medio y no de resultado.

Tampoco es plausible endilgarle deberes secundarios de conducta que no están pactados en tal convenio, ni son exigidos por el ordenamiento jurídico, como la transferencia de los inmuebles negociados, al igual que la defensa de estos, dado que las obligaciones pactadas en el vínculo de fiducia son independientes de las asumidas por el fideicomitente y por los adquirentes.

(iv) Resulta inapropiado aplicar de manera retroactiva lo previsto en la Circular 9 Minuto 1:02 a del archivo 467 AudienciaP2 003-2024-012877-02 5 Externa 024 de 2016 sobre mecanismos para el pago del crédito constructor, porque entró en vigor en marzo de 2017, después de la firma de la alianza de fiducia. Al analizar la conducta de la fiduciaria, de cara al marco normativo vigente al momento de la contratación, esto es, la Circular Básica 046 de 2008, la cual impone interpretar los negocios fiduciarios tomando en cuenta las manifestaciones de voluntad de las partes, el comportamiento de la entidad con el de un profesional medio y con las prácticas habituales del mercado, no se acreditó la culpa profesional endilgada a la memorada entidad, es decir, que esta hubiera actuado fuera de los estándares del mercado vigentes para la época del negocio.

(v) Sustentó el incumplimiento en la parálisis de la obra, así como en la imposibilidad de escriturar unidades inmobiliarias, sin hacer alusión a las razones por las cuales la fiduciaria, presuntamente, no verificó la idoneidad del punto de equilibrio, la viabilidad financiera del proyecto, los indicadores económicos, y la trayectoria de la constructora u otra circunstancia que permita sustentar la falta de capacidad de esta para desarrollar el proyecto.

En cambio, omitió considerar elementos de juicio que demuestran la viabilidad de la obra y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la fiduciaria, pues el proyecto contaba con financiamiento aprobado por entidades bancarias, con licencias de construcción, permisos de enajenación y con un nivel significativo de ventas que permitía alcanzar el punto de equilibrio, según lo acreditado por el constructor.

Igualmente, no reparó en que la inejecución de la construcción se debe a la mora sistematizada de los promitentes compradores, riesgo propio de un desarrollo inmobiliario, que no le es imputable a la demandada, así como a factores económicos externos que cesaron el flujo de caja necesario para el desarrollo (pandemia, sobrecostos y manifestaciones); situaciones que rompen el nexo de causalidad necesario para imputar responsabilidad.

(vi) Y si lo anterior no fuera así, la relación causal es inexistente, toda vez que no se probó una omisión, ni una conducta reprochable de la fiduciaria. En todo caso, aún acreditado el daño, este no es imputable a esta compañía. (vii) Emitió una condena consistente en el pago a prorrata del crédito constructor, no solicitada en la demanda, y fundamentó la responsabilidad declarada en el incumplimiento del deber de información, aspecto que tampoco fue relatado en tal escrito, ni el debate probatorio.

Además, pasó por alto que algunos de los demandantes incumplieron sus deberes como consumidores financieros previstos en los artículos 3 y 6 de la Ley 1480 de 2011, tales como instruirse adecuadamente, leer los documentos contractuales y 003-2024-012877-02 6 comprender las condiciones del negocio, ya que Julio Alberto Suárez reconoció no haber leído los acuerdos que suscribió y Laura Adarve dijo no haberlo entendido.

(viii) No reparó en que la reclamación presentada por los actores fue la primera de esta índole recibida durante la vigencia de las pólizas de responsabilidad profesional bajo la modalidad “claims made”, es decir, por sucesos ocurridos antes y de los que no tenía enteramiento previo, por ende, no se cumple el requisito de hechos conocidos, pactado como exclusión, la cual, de cualquier manera es ineficaz pues no se consignó en el contrato de seguros, como lo impone la ley mercantil. 8.

Las demás litigantes no ejercieron el derecho de réplica10. Consideraciones 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales; además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, por lo tanto, se verifican las condiciones jurídico procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2.

La apelante cuestiona: (i) la orden de escriturar, pagar a prorrata el crédito constructor y levantar las hipotecas; (ii) la atribución de responsabilidad solidaria a la fiduciaria, pese a que sus obligaciones son de medio y contractualmente limitadas; (iii) la aplicación retroactiva de la circular Externa 024 de 2016 y concluir la culpa de aquella entidad sin sustento jurídico;

(iv) la valoración errónea de la prueba al ignorar la viabilidad del proyecto y causas externas de la parálisis, circunstancias que rompen el nexo causal; (v) la imposición de condenas y hechos no pedidos ni debatidos; y (vi) la aplicación de forma improcedente la cobertura del seguro “claims made”. 3. Para proveer sobre las inconformidades anunciadas, viene bien recordar que la fiducia mercantil, disciplinada en los artículos 1226 a 1244 del Libro Cuarto, Título XI del Código de Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual “una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

Los bienes transmitidos entran a integrar un patrimonio autónomo destinado al cumplimiento del objeto negocial. En virtud de ello, la fiduciaria adquiere algunos deberes indelegables (canon 1234 del Estatuto Mercantil) y solo puede renunciar a la gestión encomendada por las razones señaladas en el acto de constitución o, en su defecto, por las causales 10 Archivo 012Informeentrada20260519, 002segundaInstancia, el cual también da cuenta que la providencia (emitida el 25 de mayo último) que declaró la deserción de las apelaciones interpuestas frente a la sentencia por los bancos de Bogotá SA y Davivienda SA cobró firmeza, pues no se interpuso recurso alguno frente a esta. 003-2024-012877-02 7 justificativas que se presumen según el artículo 1232 ejusdem, previa autorización del Superintendente Financiero.

En el negocio fiduciario de administración, el promotor de un proyecto constructivo, actuando como fiduciante o fideicomitente, le transfiere la propiedad del inmueble en que se desarrollará el mismo, a una sociedad fiduciaria, para que administre y efectúe las gestiones necesarias para su ejecución y una vez concluida, le transmita las unidades inmobiliarias edificadas al mismo fiduciante o a quienes hubieren llegado a vincularse como beneficiarios.

La fiducia mercantil está regulada en la norma en comento y dada la condición de entidades vigiladas que ostentan las prestadoras de esos servicios, están sujetas también al Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, que contiene disposiciones especiales en esa materia.

Esta ha sido la interpretación de la Corte, que ha resaltado en su precedente que dentro de los deberes indelegables del fiduciario está el de ““Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario” y dentro de los deberes secundarios de conducta en virtud de la buena fe, los de información, consejo y previsión” 11.

En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medio, salvo disposición legal en contrario, según se infiere de lo previsto en el artículo 29.3 del EOSF. Por lo tanto, la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados conocimientos para la consecución del fin del contrato y podrá exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado. 4.

De cara a las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, no es de recibo el argumento de la impugnante que parte de una concepción restringida del contenido obligacional del contrato de fiducia para establecer las cargas negociales que le corresponden como fiduciaria, por cuanto, si bien es cierto que, conforme al principio de autonomía privada de la voluntad las obligaciones surgen primordialmente del acto constitutivo, lo cierto es que estas se integran con el régimen legal aplicable y en especial con los postulados de la buena fe, los cuales irradian toda la ejecución negocial. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC5430 de 2021, radicación: 05001310301020140106801 003-2024-012877-02 8 En efecto, el artículo 1234 del Código de Comercio establece deberes indelegables del fiduciario que trascienden lo meramente pactado, como realizar diligentemente los actos necesarios para alcanzar la finalidad del encargo, proteger los bienes fideicomitidos y transferirlos a quien corresponda al concluir el negocio.

Estas previsiones evidencian que la actividad fiduciaria no se agota en una conducta pasiva o meramente formal, sino que comporta un rol activo, orientado a la realización del propósito económico del esquema, dentro del cual la eventual transferencia de los inmuebles no puede considerarse extraña o ajena, sino vinculada funcionalmente al resultado propio de la fiducia inmobiliaria.

Adicionalmente, la buena fe objetiva impone cargas de conducta que, aunque no se encuentren expresamente estipuladas, resultan exigibles por su conexión con la naturaleza del vínculo y por la calidad profesional de la fiduciaria. Entre ellas destacan los deberes de información, previsión y asesoramiento, los cuales buscan garantizar que la gestión del patrimonio autónomo se realice de manera idónea, evitando afectar injustificadamente los intereses de los beneficiarios.

Por su parte, el deber calificado de información se encuentra contenido en normas como la Ley 1328 de 2009 (Estatuto de Protección al Consumidor Financiero) y en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor). El primer ordenamiento, incluyó en su catálogo de principios el de debida diligencia, que exige a las entidades vigiladas emplearla en el ofrecimiento de productos o prestación de servicios a los consumidores, quienes tienen el derecho de recibir información adecuada y suficiente a lo largo de la relación con la entidad (art. 3, literal a); el de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, que exige a las entidades suministrar al consumidor información que responda a tales características, pues solo ella le permitirá conocer adecuadamente sus derechos (art. 3, literal c), garantizándose la prerrogativa del consumidor de exigir a la entidad vigilada la rigurosa observancia de tales principios.

Además, aun cuando, ciertamente, la Circular Externa 024 de 2016 no estaba vigente para cuando se celebró el contrato de fiducia (26 de junio de 2015) como arguye la apelante, si encontraba en vigor para entonces la Circular Externa 046 de 2008, numeral 5.2, la cual impuso a las sociedades administradoras de fiducias inmobiliarias el deber de “ i) realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto, ii) contar con contratos fiduciarios adecuados al negocio específico y iii) efectuar una correcta divulgación de información al público sobre el alcance y efectos de su participación” 12. 12 CGP, art. 177, disponible https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/20083/normativanormativa-generalboletinminhacienda-capitulo-superintendencia-financieraboletin-minhacienda-capitulo-superintendenciafinanciera-septiembre-20083/ 003-2024-012877-02 en 9 De modo que, acorde a ello, las fiduciarias están en la capacidad de evaluar, valorar y verificar, entre otros aspectos, “..que el punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto..”, “que se encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas para que el proyecto llegue a término, antes de permitir que los constructores dispongan de los recursos de los futuros compradores”, “que el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto”, y “que exista certeza acerca de la obtención de los créditos indispensables para la ejecución de la obra”.

Por ende, de cara a tales lineamientos, no es dable admitir, como señala el recurrente, que el proceder de la fiduciaria solo puede juzgarse de cara a las obligaciones contenidas en el negocio fiduciario, pues como quedó visto, las reglas secundarias de conducta contemplan los deberes de proceder de buena fe, de información, entre otros, los cuales también sirven de rasero para determinar si aquella entidad acató las obligaciones que como profesional le competen, y al estar comprendidos tales cánones dentro del conjunto de reglas que la gestión fiduciaria debe acatar, su estudio no puede catalogarse como un supuesto fáctico no planteado en la demanda, pues su naturaleza es normativa, razón por la cual no tiene acogida la inconformidad planteada al respecto por la impugnante. 5.

Ahora, la responsabilidad de la fiduciaria se estructura ante una extralimitación de sus funciones o una omisión de sus deberes. En ese sentido, según el precedente de la Corte Suprema de Justicia, “ el fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario… ” 13.

En el sub lite, de cara a las previsiones del canon 1234 del Estatuto Mercantil y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera citada en precedencia, bien pronto se observa que no es de recibo el argumento de la sociedad fiduciaria, consistente en que acató de forma íntegra sus deberes instrumentales dentro del esquema fiduciario de manejo de fondos y que el incumplimiento en la trasferencia de los bienes obedece a la mora reiterada en efectuar los aportes por parte de los adquirentes, así como a eventos extraordinarios como la pandemia Covid19, el incremento de costos en los insumos y las jornadas de manifestaciones sociales, los cuales rompen el nexo causal.

Lo anterior es así, porque la fiduciaria no cumple un papel pasivo, ni meramente formal dentro del negocio, por lo que su actividad no puede reducirse a recibir dineros y transferirlos al fideicomitente, de manera automática, sin análisis crítico. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 31 de mayo de 2006, expediente 0293 003-2024-012877-02 10 Por el contrario, su actuación debe ser activa, técnica y responsable, ajustada a estándares profesionales exigentes.

Su deber implica una intervención calificada que garantice la adecuada estructuración y ejecución del negocio, sin que el respeto ciego de las directrices contractuales por parte de la aludida entidad, la exonere de examinar y anticipar riesgos inherentes al esquema fiduciario. Ello, máxime cuando la normativa antes evocada consagra obligaciones indelegables a cargo de estas entidades, como: realizar con diligencia todos los actos necesarios para alcanzar la finalidad del contrato fiduciario, ejercer la representación en defensa de los bienes afectados, incluso frente al propio constituyente, y efectuar la transferencia de los bienes conforme lo disponga el acto constitutivo o la legislación vigente.

La inobservancia de estos compromisos genera una responsabilidad directa, que compromete su patrimonio por culpa leve en el desarrollo de su gestión. En el sub judice, es evidente que los problemas presentados en el “Fideicomiso FAI Obras de Andalucía” tuvieron su origen en la falta de liquidez, lo cual condujo a procesos de reorganización y posterior liquidación, así como a la mora de los créditos constructores, cuyos acreedores son los bancos de Bogotá SA y Davivienda SA.

Estas circunstancias, sin duda, reflejan el fracaso financiero del esquema planteado; situación en la que tuvo una preponderante incidencia la gestión fiduciaria, ya que, dentro de las funciones propias de ella, se encuentran la de aportar conocimiento técnico para prevenir escenarios adversos, mitigar riesgos de iliquidez o insuficiencia de recursos.

Esto implicaba que la aludida entidad verificara condiciones financieras, jurídicas y operativas de la constructora, además de diseñar mecanismos de control eficaces; sin embargo, ningún elemento de juicio refleja que aquella sociedad acreditara la realización de tales estudios y análisis previos. En efecto, la fiduciaria no allegó documentación que demostrara la evaluación del punto de equilibrio del proyecto, ni la validación de la capacidad patrimonial de la constructora, tampoco acreditó la existencia de una planeación seria sobre posibles contingencias relacionadas con financiación o solvencia. Estas omisiones resultan significativas, dado que dichas gestiones son esenciales en la estructuración responsable de un negocio fiduciario, en razón a que permiten establecer la viabilidad económica del proyecto, la suficiencia de recursos para asumir obligaciones y la identificación de riesgos financieros como medida básica de administración prudente.

Por ende, la ausencia de estas actuaciones por parte de la demandada apelante, 003-2024-012877-02 11 refleja una falta de diligencia por parte de la fiduciaria en la estructuración y seguimiento del negocio, que impidió anticipar escenarios adversos y adoptar medidas correctivas oportunas. En consecuencia, es razonable concluir que dichas falencias contribuyeron de manera directa a la materialización de los riesgos del proyecto y, por ende, a la difícil situación económica adversa en la que culminó este.

Por todo ello, se colige que la fiduciaria no actuó conforme al estándar de cuidado profesional exigido, situación que la compromete a título personal y directa, por lo que está llamada a responder con su propio patrimonio hasta por “culpa leve en el cumplimiento de su gestión” (art. 1243 del CCo). Sobre el particular, valga destacar que se puede ver comprometida la responsabilidad del fiduciario “…la responsabilidad personal del fiduciario por sus actos, conducta o comportamiento, acciones u omisiones en detrimento de la finalidad fiduciaria o de los intereses del constituyente y de terceros, por inobservancia de sus deberes profesionales de diligencia, lealtad, corrección, buena fe, imparcialidad, secreto, información, o por extralimitación de funciones, ausencia de adopción oportuna de las medidas idóneas exigibles, entre otras hipótesis, en las cuales es responsable con su patrimonio…”14 “… directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder por el que en realidad ya no puede resultar comprometido el patrimonio autónomo’” 15.

Sumado a lo precedente, la fiduciaria también incurrió en responsabilidad frente a los promitentes compradores (demandantes), toda vez que no probó haberles suministrado información completa, clara y oportuna sobre las condiciones reales de la obra y los riesgos asociados a la misma, así como en las situaciones que incidían en la adecuada protección de los recursos, para que aquéllos evaluaran y decidiera adecuadamente el compromiso de su inversión. Por consiguiente, es dable deducir que, si bien existían condiciones objetivas que respaldaban la viabilidad de la construcción y justificaban, prima facie, la continuación de su desarrollo, como el financiamiento aprobado por entidades bancarias, licencias de construcción, permisos de enajenación exigidos por la normativa aplicable, lo cierto es que la fiduciaria no cumplió integralmente con sus deberes de diligencia e información. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “es claro que en la fiducia inmobiliaria, el deber de información se concreta en la comunicación que la fiduciaria, actuando como administradora de los recursos de los inversionistas y vocera del patrimonio autónomo, debe mantener con los beneficiarios interesados en el buen suceso de las obras, quienes comúnmente constituyen la parte débil de la relación contractual y centran sus expectativas respecto al conocimiento de la información de lo que allí acontezca, en la seriedad, probidad y diligencia de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 1º de julio de 2009, expediente 200000310-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC-200 de 2005, expediente 1909 003-2024-012877-02 12 la fiduciaria, que como se indicó en precedencia, funge como depositaria de la confianza de que cumplirá correctamente el objeto del contrato atendiendo su capacidad administrativa y técnica en la gestión de intereses ajenos, por lo que la defraudación de esa confianza va en contra también del principio de buena fe en su función integradora del negocio jurídico” 16.

Así las cosas, el deber de información propio de la gestión fiduciaria no es dable atribuírselo a los consumidores que son la parte débil de la relación, como lo pretende la apelante para desligarse de la responsabilidad endilgada. En suma, esta doble falencia, esto es: la falta de verificaciones técnicas y financieras independientes, junto con la omisión en el deber de informar plenamente a los promitentes compradores, no solo contribuyó a la materialización de los riesgos del proyecto, sino que también compromete su responsabilidad frente a aquéllos, en la medida en que confiaron legítimamente en la gestión profesional y transparente que la entidad financiera estaba obligada a garantizar y frente a la cual están protegidos por el ordenamiento jurídico. 6.

En coherencia con lo anterior, el proceder culposo de la fiduciaria consiste en que no cumplió satisfactoriamente con las actuaciones que legal y contractualmente le correspondían ya mencionadas, mientras que el daño radica en que el derecho de dominio de los inmuebles no radica aún en los actores, pese a que estos solucionaron el valor total de los inmuebles.

En cuanto a la relación causal entre esa conducta y el agravio ocasionado, en el marco de la causalidad adecuada, teoría acogida por la jurisprudencia vigente17 para establecer este elemento de la responsabilidad se encuentra en que la falta de verificaciones técnicas y financieras, aunada a la omisión en el deber de información plena, no solo contribuyeron sino que resultaron decisivas para la materialización de los riesgos del proyecto, de modo que, de haberse observado dichos deberes, el daño no se habría producido.

Esto descarta la inexistencia de la relación causal aducida por la opugnante. Y para haber llegado a una conclusión contraria era necesario que la compañía accionada demostrara que la falta de controles técnicos y financieros autónomos, sumada a la omisión de brindar información completa, no influyó en el incumplimiento de la enajenación de los bienes objeto promesa de compraventa.

De cualquier parte, no puede perderse de vista que la fiduciaria “… podrá exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado. No obstante,…, en estos eventos la acreditación de la diligencia supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC5430 de 2021, radicación: 05001310301020140106801 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC328 de 2023, radicación: 11001319900320180121301 003-2024-012877-02 13 ejercerla los profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia Financiera…” 18, lo que no fue probado por la demandada apelante.

De otra parte, a propósito de las disposiciones quinta y vigésima del contrato de fiducia, que plantean una exoneración de responsabilidad de la fiduciaria no lo hacen con relación a sus obligaciones como agente fiduciario, sino frente al proceder del fideicomitente19. En ese escenario, lo argüido denota que se estructuran los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la fiduciaria, por ende, el funcionario de primera instancia acertó en concluir que la fiduciaria debía responder por la insolvencia del proyecto “obras de Andalucía”, ya que la prevención del riesgo financiero formaba parte de su ámbito de actuación profesional, situación que derivó en el incumplimiento de los créditos constructor, garantizados con hipoteca sobre el predio de mayor extensión en donde se edificó el proyecto.

Dicha contingencia tuvo la capacidad de paralizar la obra y afectar gravemente a los adquirentes de unidades inmobiliarias, quienes destinaron recursos confiando en la estructura fiduciaria. 7. Dilucidado el tópico precedente, también es necesario aclarar que los promotores no pretendieron la indemnización de perjuicios irrogados, motivo por el cual se descarta una condena en este sentido, o dicho de otro modo, la declaratoria de responsabilidad no comporta una orden de reparación, como acertadamente procedió el sentenciador de primera instancia, lo cual es plausible por cuanto aquéllos pueden tener “…interés en concretar lo pactado, sea que pida o no perjuicios, si ve en el acuerdo un buen negocio y confía en la solvencia moral y patrimonial de la otra parte…” 20.

Ahora, en estricta sujeción de las pretensiones es dable ordenar suscribir las escrituras de transferencia del derecho real de dominio de las unidades de vivienda prometidas en venta a favor de los demandantes y su inscripción en el registro inmobiliario, dado que solo estas obligaciones restan por materializarse, según lo concertado en el precontrato, en tanto ya se satisfizo la totalidad del precio de cada uno de tales bienes y se realizó su entrega material.

Lo precedente, máxime cuando de acuerdo con lo convenido en la cláusula decimoquinta del otrosí en el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria FAI OBRAS DE ANDALUCÍA, la fiduciaria tenía la obligación de: “1. Realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del contrato, … 3. Suscribir las escrituras públicas de compraventa … que le presente el fideicomitente…” 21. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entencia 5430 de 2021, radicación: 05001310301020140106801 19 Folio 63, 86 y 87 del archivo 003 Pruebas, 001PrimeraInstancia. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1962 de 2022, radicación: 11001310302320170047801 21 Folio 132 del archivo 003 Pruebas, 001PrimeraInstancia. 003-2024-012877-02 14 Asimismo, la previsión 11.7 de las promesas de compraventa contemplaron que “…[l]a fiduciaria como vocera del Fideicomiso, será quien otorgue la escritura pública de compraventa…” 22.

Entonces, teniendo en cuenta que los actores cumplieron con el pago íntegro del precio acordado, se concluye que les asiste el derecho a exigir de la fiducia la transferencia del dominio de los bienes, con fundamento en el marco del régimen de protección al consumidor, en concreto, en los artículos 5 numeral 5º y 11 numeral 6º de la Ley 1480 de 2011, así como en las disposiciones contractuales antes referidas.

Adicionalmente, este planteamiento cobra mayor solidez al evidenciarse que el terreno de mayor extensión donde se desarrolló el proyecto inmobiliario pertenece al patrimonio autónomo administrado por la memorada entidad financiera, a quien en su condición de propietario inicial le corresponde “… el levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecta la unidad privada objeto del acto de compraventa, para que el notario autorice la escrituración…” 23, al tenor de lo regulado en el artículo 17 del de la Ley 675 de 2001 y no del artículo 52 de la Ley 1116 de 2006, precepto este sobre el cual, dígase de una vez, el a quo realizó una indebida interpretación normativa.

Por lo tanto, lo atinente a la exigencia del levantamiento a prorrata del gravamen constituye un elemento inherente e inescindible del deber de escriturar (a tono con lo disciplinado en la primera disposición antes citada), especialmente cuando el predio matriz se encuentra gravado, de modo que su consideración no desborda el marco de la litis, a diferencia de lo planteado por la apelante.

A ello se suma que, en materia de protección al consumidor, el Juez cuenta con facultades extra y ultra petita, consagradas en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, lo que refuerza la legitimidad de adoptar decisiones orientadas a garantizar la efectividad de los derechos de los consumidores. 8. El hecho que para cuando se emitió la sentencia de primer grado, el patrimonio autónomo se encontrara inmerso en un proceso de reorganización no impedía el cumplimiento de lo ordenado, “como quiera que las limitaciones que establece el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 (entre ellas, la prohibición de enajenar bienes), p[odían]] ser sorteadas mediante ‘autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso’…” 24.

Empero, como ahora el aludido patrimonio se encuentra en proceso de liquidación judicial (según se informó y allegó evidencia en el memorial de sustentación de la 22 Folio 323, ibídem. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2024, expediente 003 2023 06597 01, Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 10 de junio de 2023, expediente 001 2022 01611 01, Magistrado Ponente: Óscar Fernando Yaya Peña 003-2024-012877-02 15 alzada), aspecto que debe ser considerado al amparo de lo estipulado en el inciso 4º del canon 281 del CGP, se impone modificar el inciso 3º del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, para ordenar que la escrituración no le corresponde llevarla a cabo a la fiduciaria, sino que este trámite debe ceñirse conforme a las previsiones del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, es decir, acorde a las decisiones y bajo el control del juez del concurso, dados los efectos jurídicos que emanan de la apertura del mencionado trámite (artículo 50 ibídem).

De modo que todas las contingencias relativas al proceso de liquidación judicial del patrimonio autónomo se han de ventilar en tal decurso, incluido, desde luego lo relacionado con la forma en que debe realizarse la escrituración o consolidación del derecho real de dominio en cabeza de los accionantes de los inmuebles que les fueron prometidos en venta, por supuesto, con la acotación que los costos que deban sufragarse para la materialización de tal derecho le corresponde asumirlos a la fiduciaria, incluso a título personal, en coherencia con lo ya argüido. 9.

De otra parte, examinado el contenido de la póliza 1001231, con vigencia desde el 1º de enero de 2023 al 29 de septiembre del mismo año y de las siguientes que se emitieron, se corrobora que, en efecto, a partir de su primera página, de manera continua y en letras destacadas, fija las coberturas y exclusiones 25, entre las últimas, la que es objeto de esta discusión, de tal manera que satisface las exigencias normativas que consagra el artículo 184 del EOSF, norma que “… no exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula de la póliza, sino en forma destacada, a partir de la primera página de la póliza, en armonía con el entendimiento prohijado por esta Corte en sentencias CSJ SC4527-2020, CSJ SC2879-2022 y CSJ SC276-2023…” 26.

Ahora, la aludida exclusión relativa a circunstancias o eventos conocidos con anterioridad a su vigencia y no revelados al asegurador antes del comienzo del vínculo aseguraticio, responde al principio según el cual el riesgo asegurable debe ser incierto; por tanto, cuando el asegurado conoce previamente una situación que puede derivar en reclamaciones, desaparece la aleatoriedad propia del contrato y se impide trasladar ese riesgo a la aseguradora.

En el sub lite, ciertamente como lo determinó la Superintendencia en la sentencia apelada, la fiduciaria no puede alegar desconocimiento del riesgo, pues la problemática del proyecto inmobiliario no surgió de manera súbita con la reclamación de los demandantes en mayo de 2024, toda vez que se encuentra acreditado que desde tiempo atrás a esta data existían signos evidentes de crisis, como la insolvencia del fideicomitente, su sometimiento y el del patrimonio autónomo a procesos concursales, así como el incumplimiento del crédito constructor y las acciones ejecutivas adelantadas por la entidad financiera acreedora.

Por tanto, estas circunstancias permiten concluir que el riesgo de no 25 Folio 227 del archivo 376 Pruebas, 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC442-2023 de 21 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente doctor Francisco Terenera Barrios. 003-2024-012877-02 16 escrituración y de no liberación de gravámenes era conocido o, al menos, debía serlo por la fiduciaria en ejercicio de su actividad profesional.

Sumado a ello, deviene necesario precisar que aun cuando las pólizas bajo la modalidad “claims made” cubren reclamaciones formuladas durante la vigencia del seguro, dicha cobertura no es absoluta, sino que se encuentra condicionada a que los hechos generadores del daño no hayan sido conocidos con anterioridad por el asegurado. En este sentido, el simple hecho de que la reclamación se hubiera presentado dentro de la vigencia de la póliza no resulta suficiente para activar el amparo, cuando el origen del daño se ubica en situaciones previas ya conocidas.

En armonía con lo anterior, los hechos determinantes del perjuicio, esto es, la imposibilidad de escriturar y de liberar la prorrata hipotecaria se produjeron antes de la entrada en vigencia del seguro. Ello implica que, para el momento en que se contrató la póliza de responsabilidad civil profesional, el riesgo no solo era preexistente, sino que ya se encontraba en curso de realización, si en cuenta se tiene que las viviendas fueron entregadas a los actores entre 2018 y 2021 (según lo admitido en la demanda), y su escrituración acorde lo pactado en las promesas de compraventa debía llevarse a cabo con una antelación mínima de 10 días a la entrega material (clausulado 11.1)27, situación que activa directamente la cláusula de exclusión. De igual forma, no se acreditó que tales circunstancias hubieran sido reveladas a la aseguradora antes de la celebración del convenio de seguros, elemento determinante, pues la exclusión no solo exige el conocimiento previo del evento, sino también la omisión en su comunicación al asegurador.

Por ende, la falta de comunicación de esta situación impide que la compañía valore adecuadamente el riesgo y decida si lo asume o no, razón por la cual el ordenamiento jurídico y las condiciones contractuales sancionan dicha conducta con la ineficacia de la cobertura frente a esos eventos. En conclusión, la exclusión opera porque el daño reclamado tiene su origen en hechos anteriores a la vigencia del seguro, que eran conocidos (o debían serlo) por la fiduciaria y que no fueron informados oportunamente a la aseguradora.

En estas condiciones, el riesgo no era incierto ni sobreviniente, sino preexistente y previsible, lo que justifica que quede por fuera del amparo y justifica la decisión del despacho de primer grado de negar el llamamiento en garantía. 10. Por todo lo dicho, se modificará el inciso 3º del numeral segundo del veredicto, para disponer que la escrituración de los inmuebles a favor de los demandantes debe ventilarse en el proceso de liquidación judicial del patrimonio autónomo, en lo demás se ratificará la sentencia impugnada, habida cuenta que las 27 Folio 339 del archivo 003 Pruebas. 003-2024-012877-02 17 inconformidades manifestadas por la apelante devienen frustráneas.

Costas a cargo de esta litigante, según el numeral 1º del artículo 365 del CCGP, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente28. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el inciso 3º del ordinal segundo de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual quedará así: “La escrituración de los inmuebles negociados a los demandantes, deberá ceñirse a las decisiones y bajo el control del juez del concurso, acorde con las previsiones del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006.

Igualmente, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. deberá entregarles la propiedad libre de todo gravamen y con las únicas afectaciones de Ley permitidas de reglamento de propiedad horizontal y servidumbres si hay lugar a ello, así como asumir los costos que deban sufragarse para que consolide el derecho de dominio en cabeza de aquéllos”. Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada.

Tercero: Condenar a la apelante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense, incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto: Devolver el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar. Notifíquese y cúmplase, BYRON VALDIVIESO Magistrado AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 28 Acuerdo PSAA16-10554, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355, art. 5 numeral 1º 003-2024-012877-02 18 Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9525fb9414bee973f34a2de24f54c2c69ace319ece5b92466e5f637fad1b10cf Documento generado en 24/06/2026 04:36:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003-2024-012877-02 19