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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Arlenis Nieve Básquez 2025-00018-01 Confirma improcedencia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Arlenis Nieve Básquez Caribemar de la Costa -Afinia y otro 20001-31-09-001-2025-00018-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 135 del 1º de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Arlenis Nieve Básquez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia Domiciliarios, por la presunta de vulneración Servicios a sus Públicos derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que interpuso recurso de apelación en contra Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma de la decisión que se pronunció sobre la reclamación de radicado RE3110202464311, de consecutivo No. 202471094550, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha desatado el recurso de alzada.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene la Superintendencia de Servicios Públicos a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sostuvo que la Dirección Territorial Nororiente de la Entidad, emitió la Resolución No. SSPD – 20258600052515 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la cual resolvió el recurso de apelación, encontrándose en trámite de notificación al usuario y a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, manifestó que el usuario interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación contra la decisión consecutivo No. 202471025821 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en junio de dos mil veinticuatro (2024). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma Sostuvo que, en sede de reposición confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación, remitiendo, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a efectos de que se desate el recurso de alzada. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Arlenis Nieve Básquez. Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que, el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó notificación electrónica a la accionante del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20258600052515, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la accionante, considerando que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Arlenis Nieve Básquez, accionante del presente trámite, objetó el fallo de tutela de primera instancia indicando únicamente su ánimo impugnatorio, sin ningún argumento o comentario adicional. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Arlenis Nieve Básquez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo accionante, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado en esta oportunidad.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. La Sala de Decisión, en el presente asunto, advierte, como cuestión a resolver, la procedencia de la acción de tutela para efectos de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma forzar la respuesta de una autoridad pública en el sentido de desatar un recurso de apelación interpuesto bajo el rigor de una actuación administrativa.

En primera medida, vale la pena señalar que, según el escrito tutelar y el informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de la actuación administrativa cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por el accionante con el fin de objetar el reclamo de una energía dejada de facturar.

Así, se esclareció que el procedimiento administrativo se deriva de la interposición del recurso de reposición en subsidio del de apelación contra la decisión consecutivo No. 202471025821 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue resuelto de manera desfavorable en sede de reposición y se concedió la alzada, enviándose el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que la Dirección Territorial Nororiente de la Entidad, emitió la Resolución No. SSPD – 20258600052515 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la cual resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión inicial y accediendo a las pretensiones del actor.

Ahora bien, consideró la A quo que existió una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pero sus garantías fueron restablecidas al emitirse decisión absolviendo su recurso de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma apelación, configurándose, por ende, la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala de Decisión, en particular, considera que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación con la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.

Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que tenía Superintendencia de pendiente Servicios de resolución Públicos ante Domiciliarios la había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su objeción al consumo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma dejado de facturar, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.

Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.

Sin embargo, lo anterior no obsta para reconocer que la accionada acreditó haber emanado un acto administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora, al punto de que, inclusive, se concedió su ruego. Pese a ello, advierte esta Corporación que la improcedencia del amparo se depreca por la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales a disposición del accionante en caso de mora en la absolución de recursos ordinarios contra actuaciones administrativas, y no porque durante el trámite constitucional se configure el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto si la accionada desata el recurso de alzada.

En este orden de ideas, esta Sala de Decisión acoge la postura de improcedencia del fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma Valledupar, pero no por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, sino por no superarse el estudio del presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia del mecanismo de amparo, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Arlenis Nieve Básquez, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arlenis Nieve Básquez Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00018-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10