Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 7. CONFIRMA SENT FUERO SINDICAL REINTEGRO 2025 00088 01 (610) se niega NO AFORADO (1) (1)

Sala: RELATORÍA

1 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) FUERO SINDICAL - Permiso para despedir: procede solamente si el trabajador es aforado. FUERO SINDICAL - Excepción de inexistencia de la obligación: procede su declaratoria al no haberse acreditado la calidad de aforado del demandante, por lo cual la accionada no estaba obligada a solicitar permiso para despedirlo.

(…) examinado el haz probatorio se constata total orfandad probatoria sobre a calidad de aforado de iniciador del proceso; vale decir, ningún elemento de convicción la demuestra (…) (…) en el hecho décimo de la demanda, se limitó a mencionar que tiene fuero sindical, sin ningún respaldo probatorio; es más, al rendir su declaración de parte confesó que solamente era afiliado a la organización sindical, aserto que se afianzó con lo expuesto por el representante legal del sindicato convocado a este juicio ( ) _______________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Noviembre seis (6) de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Especial Fuero Sindical-Acción de reintegro Radicación: 52 835 3105 001-2025 00088 01 (610) Demandante: Luis Yosip Cuellar Galindo Demandado: Expertos Seguridad Ltda. Convocado: Sindicato Nacional de Seguridad y Escoltas “Nescolseg” Asunto: Se confirma la sentencia consultada.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) el 14 de octubre de 2025, dentro del proceso reseñado. I.

ANTECEDENTES 2 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) En la demanda y su corrección efectuada oportunamente, se encuentran enlistadas las pretensiones y los hechos invocados para sustentarlas; se traen a colación sucintamente: 1. Pretensiones. Luis Yosip Cuellar Galindo demando a la Sociedad Expertos Seguridad Ltda., para que se ordene su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba o a uno de condiciones similares al momento de ser despedido, que el despido realizado por la empresa Expertos Ltda., fue de manera ilegal y sin justa causa comprobada.

En consecuencia, solicita que se condene a la convocada a pagar con indexación, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la Seguridad Social, dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se efectué el reintegro laboral, las sanciones laborales a las que haya lugar y a lo que resulte probado dentro del proceso de acuerdo a los principios extra y ultra petita, más las costas del proceso. 2.

Hechos. En fundamento de las anteriores pretensiones, el actor manifiesta que fue vinculado laboralmente en la empresa Expertos Seguridad Ltda. como escolta en el esquema de seguridad relevante, siendo asignado a la Unión Temporal Protección y Vida 2026, Zona 9 en desarrollo del contrato de prestación de servicios de seguridad No 2470 de 2023 suscrito con la UNP, que desempeñó el cargo en la ciudad de TumacoNariño. Informa que laboró desde el 19 de junio hasta el 16 de julio de 2025, percibiendo un salario mensual de $2.847.000.

Que en el contrato de trabajo se estipuló un periodo de prueba no superior a dos meses, dentro del cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por la empresa empleadora, encontrándose amparado de fuero sindical. Sostiene que su despido se materializó sin autorización judicial, toda vez que no se calificó previamente por el juez la justa causa que alega la demandada para efectuar el despido, pese a conocer que era miembro activo del sindicato Nescolseg, subdirectiva Pasto, al que se afilió el 20 de junio de 2025. 3.

Contestación En ejercicio del derecho de defensa la Sociedad Expertos Seguridad Ltda., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda; se pronunció frente a cada uno 3 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) de los hechos, aceptando unos y negando otros. Se opuso a las pretensiones argumentando -en síntesis- frente al despido que fue una terminación legal y objetiva; además, que no se trataba de un aforado sindical por lo que no procede reintegro ni el pago de lo pretendido.

Aduce que el actor laboró 31 días en la empresa, que se le terminó su contrato laboral por no superar el periodo de prueba y que fue debidamente liquidado. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe y, pago. A su turno, el Representante Legal del Sindicato de Seguridad y Escoltas NESCOLSEG, en su pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda, se limitó a manifestar que, de acuerdo con los documentos que envió al correo del despacho, el demandante, no goza de fuero sindical, aclara que solamente es afiliado al sindicato. 4.

Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, previo agotamiento de las etapas propias para un juicio de esta clase, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 14de octubre de 2025, en la que DECLARÓ: i) que entre el señor LUIS YOSIP CUELLAR GALINDO, y la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., existió un contrato de trabajo por obra labor, que rigió entre el 19 de junio al 16 de julio de 2025; ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas por el demandante y condenó a este último en costas.

Para arribar a esta decisión, previamente dejó en claro que no hubo discusión frente a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales en los que se desarrolló el mismo; seguidamente, apoyado en el examen de los medios de prueba acopiados al proceso, dio por demostrada la existencia de la organización sindical; y, al verificar sobre la calidad de aforado del pretendiente, concluyó que no goza de esta garantía foral, que, por esta razón, la accionada no estaba obligada a solicitar permiso para despedirlo.

Precisa que al momento de terminarse el vínculo laboral no existía ninguna clase de negociación colectiva que lo pudiera cobijar, con un fuero circunstancial. Añade que, en este trámite de fuero sindical no le es dado entrar a analizar las razones que llevaron a la demandada a finiquitar el contrato. La anterior decisión no fue apelada, y por tratarse de sentencia adversa a las pretensiones del trabajador, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., esto es, si la decisión se encuentra ajustada a derecho. 4 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) 5.

Trámite de segunda instancia. Con sujeción a lo previsto en el artículo 117 del C.P.T.S.S., pasa la Sala a definir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. Es de advertir que contra la providencia que aquí se dicte no cabe recurso alguno. Así lo prevé el aludido artículo 117, inciso final. Clarificado lo anterior, incursiona la Sala a definir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES: 1.Del grado jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado no fue objeto de apelación, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S, por ser la sentencia adversa a las pretensiones de quien predica la calidad de trabajador, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta.

Así, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos del proceso. 2. Problema jurídico. ¿La decisión del A quo de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada, y absolver a la demandada de las pretensiones formulados por el demandante, se encuentra fundada en razones legalmente válidas? 3.

Respuesta a estos cuestionamientos. Previo a abordar el caso concreto, vale memorar que el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia establece como derecho fundamental la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Específicamente, los trabajadores y empleadores tienen, conforme lo expresa el artículo 39 ibidem, el derecho fundamental “a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”.

A su turno, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, relativo a la “libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, también consagra el derecho de asociación sindical cuando en su artículo 2° establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las 5 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Así, el sindicato aparece dentro de la lógica intrínseca de la libertad de asociación sindical, como la organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados frente al abuso del que pueden ser objeto por parte de los empleadores, circunstancia que genera fricción en las relaciones obrero patronales, lo que obligó al legislador a instituir mecanismos de protección para aquellos que encabezan la defensa de los derechos colectivos.

En tal sentido, el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el fuero sindical como una garantía para algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales, sin que medie autorización del juez laboral quien habrá de calificar la configuración de la justa causa.

En lo que respecta al trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, este se encuentra estatuido en el artículo 113 del CPT y SS, lo que se constituye en garantía para la preservación de la asociación y de las personas encargadas de representarla, señala perentoriamente que, para ello, el empleador deberá expresar la causa invocada.

La Corte Constitucional, de vieja data tiene decantado que: “…, el fuero sindical constituye una garantía de naturaleza constitucional para proteger el derecho de asociación y el ejercicio de la actividad sindical y, a fin de no ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe obligatoriamente ser calificada previamente por el juez laboral.

Ahora, el artículo 406 C.S.T dispone Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por 6 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

PARÁGRAFO 1 º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2 º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. 4.Caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, no fueron objeto de controversia los siguientes aspectos: i) la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la Sociedad convocada y de los extremos temporales señalados en la demanda; ii) la existencia y vigencia del Sindicato Nacional de Seguridad y Escoltas “NESCOLSEG”.

Además, se encuentra acreditado, y no se controvirtió por las partes, que la última junta directiva a nivel nacional de dicha organización sindical, es la depositada mediante constancia de registro MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, del 11 de octubre de 20241; así mismo que, la última modificación de la junta directiva de la organización sindical de la territorial Nariño, fue registrada el 29 de mayo de 2025.

Precisado lo previo, pasa la Sala a determinar si, en realidad de verdad el pretendiente NO goza de la garantía del fuero sindical, como lo definió el cognoscente, para dar prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva y su consecuente absolución de las pretensiones Para el Colegiado, resulta innecesario entrar en mayores disquisiciones para secundar la decisión de primer grado, por lo que, desde ya, se augura su confirmación, como quiera que, examinado el haz probatorio se constata total orfandad probatoria sobre a calidad de aforado de iniciador del proceso; vale decir, ningún elemento de convicción la demuestra Nótese que, en el hecho décimo de la demanda, se limitó a mencionar que tiene fuero sindical, sin ningún respaldo probatorio; es más, al rendir su declaración de parte confesó que solamente era afiliado a la organización sindical, aserto que se afianzó con lo expuesto por el representante legal del sindicato convocado a este 1 Ver folios 3 y 4 PDF 16 Plataforma SIUGJ, que acreditan este hecho. 7 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) juicio, quien enfáticamente afirmó que el actor no tenía fuero, que únicamente era afiliado al sindicato.

Para ahondar en la desestimación de la calidad de aforado del accionante, basta dar un vistazo a la constancia de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical de la territorial Nariño2, registrada el 29 de mayo de 2025, para cotejar que se echa de menos su nombre dentro del listado de los miembros de la junta directiva; y como si lo anterior fuera poco, el Sindicato Nacional de Escoltas y Seguridad, “NESCOLSEG” en misiva suscrita el 2 de octubre de 20253, por el representante legal del sindicato con miras aclarar sobre la afiliación del demandante, informó: “El sindicato nacional de escoltas y seguridad NESCOLSEG, informa a ustedes que el señor CUELLAR GALINDO LUIS YOSIP, identificado con cedula de ciudadanía número…, fue registrado en nuestra base de datos como afiliado, con fecha de afiliación 20 de junio de 2025 y su afiliación fue reportada por la Subdirectiva pasto con fecha junio 26 de 2025 (sic) a la directiva nacional, el señor anteriormente mencionado NO registra en nuestra base de datos, ni en documentos registrados ante el ministerio de trabajo como directivo de la subdirectiva pasto, a la que se encontraba afiliado, para constancia de lo anterior adjuntamos la sabana del ultimo registro de modificación de la junta directiva de la subdirectiva Pasto.” (Negrilla nuestra) Es de anotar que, tal como se indicó en precedencia, el mencionado registro de la territorial Pasto, se efectuó el 29 de mayo de 2025, es decir, con anterioridad al inicio de la relación laboral del demandante ocurrido el 19 de junio de 2025, y no obra en el proceso alguna probanza adicional, sobre una ulterior modificación de la junta directiva, razón adicional para concluir que no gozaba de fuero sindical, tal cual lo concluyó el funcionario cognoscente, para de contera, dar prosperidad a la excepción de inexistencia de a obligación formulada por la pasiva.

Sean las anteriores motivaciones suficientes para refrendar la sentencia consultada. 5. Costas Por tratarse de la revisión de una sentencia que viene en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a costas en esta instancia. DECISIÓN 2 3 Ver folios 8 y 9 PDF 16 Plataforma SIUGJ Ver folio 2 de la contestación de la demanda PDF 12 8 Rad. 52 835 3105 001 2025 00088 01 (610) En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia promulgada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el 14 de octubre de 2025, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical promovido por Luis Yosip Cuellar Galindo contra la Sociedad Expertos Seguridad Ltda., dentro del cual fue convocado el Sindicato Nacional de Seguridad y Escoltas “NESCOLSEG”.

SEGUNDO. Sin COSTAS en segunda instancia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado