REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 033 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de SANDRA MILENA HURTADO contra AGROCHAVEZ S.A.S Radicación N° 76-520-31-05-001-2022-00194-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora SANDRA MILENA HURTADO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AGROCHAVEZ S.A.S, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2022. Asimismo, se declare la ineficacia del despido efectuado por la demandada.
En consecuencia, se ordene el reintegro en el mismo empleo. Se condene al pago de la indemnización de que trata el art. 26, inciso 2 de la ley 361 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO. DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 de 1997. Al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se produzca la ejecutoria de la sentencia. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita.
Se condene en costas a cargo de la pasiva. En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó mediante contrato a término fijo desde el 20 de septiembre de 2013 con la empresa demandada, para desempeñarse como cortera de caña. Que devengó un salario mínimo mensual vigente. Aseveró que, con el transcurrir del tiempo desarrolló distintas patologías, consistentes en síndrome de túnel carpiano, síndrome de manguito rotatorio e infiltración intralesional con medicamento.
Diagnósticos que eran de conocimiento del empleador, sin embargo, el 06 de enero de 2022 decidió dar por terminado el vínculo laboral, pese a que el día siguiente se le realizaría una cirugía que tenía programada desde el mes de agosto de 2021. 1.2. La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y genérica.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa, que la demandante al momento de finalizar la relación laboral no era sujeto de especial protección laboral, dado que no contaba con terapias físicas, incapacidad médica, restricciones o recomendaciones médicas laborales, reubicación laboral, en proceso de calificación de origen, en tratamiento médico, y con calificación de pérdida de la capacidad labora, de lo cual tuviese conocimiento. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para considerar a la actora en estado de debilidad manifiesta. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, hubo mala fe del empleador en el despido. Que, si concurren las circunstancias de estabilidad laboral reforzada, dado que, se encontraba estaba en un estado de debilidad manifiesta, que estaba incapacitada.
Resaltó que fue atendida el 15 de diciembre por el médico de la EPS, y se le prescribió incapacidad por 3 días; y en la fecha fue a la sede administrativa de la empresa demandada a radicar las incapacidades, lo cual fue ratificado por la testigo Michel Mira. Precisó que, el empleador sí tenía pleno conocimiento que la actora estaba incapacitada el día en que se dio por terminado el contrato, pues el testigo José Feliciano Chávez indicó que lo fue el día 15 de diciembre de 2021.
Enunció que si bien la demandante no comunicó a la demandada sobre la circunstancia del túnel carpiano, si tenía un tratamiento médico, que fue operada en el mes de enero y tuvo unas incapacidades con posterioridad al despido. Señaló que, el terminar el contrato de mutuo acuerdo no desdibuja la condición de la estabilidad laboral reforzada. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3. Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si la señora SANDRA MILENA HURTADO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? 4.
Argumento de la decisión Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 o aclaren. La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO. DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte. Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) 5. Caso concreto. Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes: 1.
Que la señora Sandra Milena Hurtado, prestó servicios personales para la sociedad denominada AGROCHAVEZ S.A.S, para desempeñar el cargo de “sembrador semilla de caña”. 2. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 15 de diciembre de 2021. Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, la trabajadora tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido la trabajadora ciertamente estaba en incapacidad médica con fecha de inicio el 15 de diciembre de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO. DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 2021 al 17 de diciembre del mismo año por el diagnostico de “M751 SINDOMRE DEL MAGUTIO ROTATORIO” (Folios 23 a 25 del archivo 002 del expediente digital), pero no se encontraba calificada.
Aunado a ello, procede la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 002 – cuaderno primera instancia del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: • Orden medica expedida por la profesional especialista en física y rehabilitación el día 20 de enero de 2022, mediante la cual le prescribe a la demanda cita con fisiatría con resultados (Folio 20).
De la historia laboral perteneciente a dicha valoración se registra como causa de la consulta “persiste edema en M inferior”, siendo diagnostica con “R600 - Edema localizado”; y ordenó seguir con estiramientos, descartó compromiso de cadera derecha, y el uso de medias de soporte venoso. (Folio 22) • Documento realizado por la empresa “Asistencia en servicios de salud Integrales” el día 30 de diciembre de 2021, informando acerca del estado de salud de la señora Sandra: • Incapacidad médica dada por la IPS COMFANDI por 3 días a partir del 15 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2021, por el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 diagnóstico del “M751 – Síndrome del manguito rotatorio” (Folios 22 a 25). • Incapacidad médica dada por la IPS COMFANDI por 30 días a partir del 07 de enero de 2022 al 05 de febrero de 2022, por el diagnóstico del “Síndrome del túnel carpiano” (Folio 26). • Historia clínica dada por la IPS COMFANDI con fecha del 12 de noviembre de 2021, evidenciándose que la señora Sandra Milena asistió a consulta de control de cirugía de la mano por el diagnosticado de “G560 - Síndrome del túnel carpiano”.
El médico tratante le ordenó valoración por reumatología. (Folios 28 a 31). • Orden médica Expedia por la IPS COMFANDI el día 15 de diciembre de 2021, en la que se prescribió a favor de la actora consulta de control por ortopedia y traumatología (Folio 32). • Programación o agenda para cita médica con la especialidad en ortopedia y traumatología para el día 03 de noviembre de 2021; documento expedido el día 23 de septiembre de 2021 (Folio 35). • Historia clínica dada por la IPS COMFANDI con fecha del 02 de febrero de 2021; documento del cual se extrae que la señora Sandra Milena acudió a consulta por presentar inflamación. Siendo diagnosticada con “I890 - Linfedema”.
(Folios 40 a 41). • Historia clínica generada por “PANA” el día 09 de septiembre de 2021, de la cual se constata que la demandante acudió a consulta para lectura de radiografía, y fue diagnosticada con “M759 – Lesiones del hombro” y “R060 – Disnea” (Folios 44 a 46). • Documento realizado por la empresa “PAN” con fecha del 23 de septiembre de 2021, denominado “indicaciones médicas”, y en ella se solicitó a favor de la señora Sandra Milena, valoración por médico laboral (Folio 47). • Historia clínica dada por la IPS COMFANDI con fecha del 09 de abril de 2021, evidenciándose que la actora acudió al médico para consulta de control por los diagnósticos de “M658 – Otras sinovitis y tenosinotivis” y “G560 – Síndrome del túnel carpiano” (Folios 50 y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 51). Por el mismo motivo y patologías tuvo cita de control el día 20 de agosto de 2021, como se vislumbra de la historia clínica que reposa a folios 52 y 53. • Historia clínica generada por la IPS COMFANDI el día 03 de noviembre de 2021, y en él se registra que la señora Sandra Milena acudió a consulta por presentar dolor, siendo diagnosticada con “M751 – Síndrome del manguito rotatorio”.
(Folios 54 y 55). • Del documento que milita a folio 61 se evidencia que el día 06 de agosto de 2021, la señora Sandra Milena fue sometida a procedimiento quirúrgico por el diagnostico de “M658 – Otras sinovitis y tenosinotivis” • Resultado del examen denominado “Estudio electro diagnóstico miembros superiores”, realizado por la médica fisiatra a la demandante, en el cual la profesional en salud concluyó: Documento que no registra fecha.
(Folios 62 y 63). Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio de la demandante quien declaró que, fue al médico en el mes de febrero de 2021 porque se inflamaban las manos y le daban muchos calambres, y en esa oportunidad le prescribieron el examen y arrojo como resultado que sufría del túnel carpiano; que todo ello lo informó al empleador, porque cuando asistía a las citas médicas le tocaba pedir permiso.
Que la primera cirugía se le realizó en el mes de agosto de 2021 y fue la primera incapacidad que llevó a la oficina; el 15 de diciembre le hicieron una infiltración en el hombro y le ordenaron 3 días de incapacidad. Que no tiene presente en qué fecha la diagnosticaron con el túnel carpiano, pero que fue cuando la remitieron con el cirujano. Manifestó que la cirugía que se le practicó en agosto fue por un problema en los nervios, y que quedaba pendiente la cirugía del túnel carpiano en la mano derecha.
Señaló que en un día en la madrugada en el trabajo le informó al empleador sobre las patologías del túnel del carpo, que se lo dijo al señor José Feliciano Chávez. Que las terapias se las ordenaron cuando le realizaron la cirugía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO. DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 del túnel carpiano, que fue operada el 7 de enero de 2022.
Indicó que trabajó para la demandada hasta el 06 de enero de 2022. Que llevó la incapacidad el día 10 de enero de 2022, dado que la incapacidad se la dieron un viernes. Explicó que cuando el señor José Feliciano no madrugaba le informaba a su jefe inmediato para los permisos para asistir a citas médicas. Que no fue reubicada laboralmente.
Que en diciembre le informó al empleador que no le fuera a dar por terminado el contrato ya que tenía una cirugía pendiente, pero que se le indicó que no podían hacer nada y que tenía que hablarlo con la abogada. Que no le dieron carta para realizarse el examen de retiro, que se hizo un examen para ingresar a trabajar, y ese resultado llega directamente a la empresa.
Por su parte, el representante legal de AGROVAHEZ SAS manifestó que, hacen contratos a términos fijos inferiores a un año y cada año se renueva, que todo depende de la necesidad del ingenio. Que en el año 2021 se suscribieron dos contratos con la demandante, que el último fue de junio al 15 de diciembre. Indicó que se le canceló el contrato porque cada año se le hacía el contrato inferior a un año, y se renueva después del primer festivo de enero.
Explicó que el trabajador debe informar a la empresa que estaba incapacitada, llevar la incapacidad y hay un trabajador que recibe la incapacidad y así se dan cuenta, y a su vez el supervisor informa que no está asistiendo al trabajo. Aseguró que la demandante no informó que se encontraba en tratamiento médico, y que estaba al pendiente de una cirugía. Que la señora Sandra presentó dos incapacidades, pero en los meses anteriores a diciembre, que cree que una fue en agosto y otra iniciando diciembre.
Que la empresa nunca ha despedido a los trabajadores en incapacidad médica, dado que antes de pagar la seguridad social evalúa que personal está incapacitado. Manifestó que la empresa cuando termina el contrato de trabajo le hace entrega de una carta al trabajador, en la que se le informa que puede presentar el examen pre-ocupacional para determinar en qué estado se retira.
Que la demandante no realizó el examen de egreso, porque no los llevó a la oficina. Que la demandante manifestó después que se le realizó la cirugía, que lo hizo como el 08 o 10 de enero. La testigo Ana Michel Lucumí manifestó que a la demandante se le dio por terminado el contrato al igual que todos los trabajadores, ya que la empresa maneja un contrato a término fijo inferior a un año, y en el mes de diciembre se le da terminación al contrato y en muchos casos en el mes de enero se realiza un nuevo contrato.
Que la demandante trabajó hasta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO. DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 el 23 de diciembre de 2021, pero posteriormente aclaró que fue el 15 de dicho mes y año, pero que el día 23 se le canceló la liquidación. Que la señora Sandra presentó incapacidades en el transcurso del año, que la última que presentó fue el 15 de diciembre por una infiltración, otra el 09 y la del mes de agosto, pero que no notificó los procesos médicos que llevaba, que no llevaba la historia clínica, que solamente aportó incapacidades.
Que el día 15 de diciembre la demandante hizo entrega de la incapacidad en horas de la tarde, y el proceso de cancelación del contrato se hizo en la mañana. Que en el área de recursos humanos no se tuvo conocimiento de que la demandante padecía del túnel carpiano y del manguito rotador. Que la señora Sandra no tuvo recomendaciones ni restricciones médicas, ni fue reubicada.
Que la testigo es la encargada de recibir incapacidades y demás asuntos médicos de los trabajadores, y no fue notificada que la demandante estuviese pendiente de algún procedimiento médico a la finalización del contrato. Enunció que a la demandante se hizo entrega de la carta para el examen de retiro, y fue ella quien le hizo entrega del documento.
Que la señora Sandra no se realizó el examen de egresó porque no fueron notificados, y que cuando el trabajador va a la IPS les llegan unos correos notificando que el trabajador asistió a valoración. Que cuando le hizo entrega de la carta de terminación del contrato la demandante no manifestó que se encontraba pendiente de algún procedimiento médico.
Explicó que los contratos se hacen a término fijo porque la empresa tiene un contrato con un ingenio y le dan vinculación en enero y se culmina en diciembre, y de manera periódica se hace un nuevo contrato. Que la demandante fue una de las trabajadoras más productivas de la empresa. Que tiene conocimiento que la demandante no sabe leer ni escribir, pero que ella nunca los hace firmar sin que el trabajador no sepa que es lo que está firmando, que les explica detalladamente, y que la demandante sabe que la pueden contactar para resolver dudas, y que la actora no es la primera trabajadora que tiene baja escolaridad.
El juez hizo la salvedad que la señora Sandra al momento del interrogatorio de parte manifestó que cursó hasta primaria, y que ello contradice con lo que dijo que no sabía leer ni escribir, y resaltó que la demandante no expresó que era analfabeta. El señor Juan José Hernández declaró que conoce a la demandante desde el año 2019 por motivos de trabajo.
Que fue el jefe directo de la demandante desde el año 2019 a 2020. Indicó que la señora Sandra prestó los servicios hasta diciembre de 2021, que aproximadamente a finales. Enunció que tuvo conocimiento que la demandante tuvo un procedimiento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO. DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 en agosto y que fue incapacitada, y cuando retomó lo hizo prolongadamente, y ya después de la primera semana del trabajo realizó sus funciones con normalidad; que es una muy buena trabajadora, que es excelente, que le rendía; que incluso lo ayudaba con las demás mujeres, pero que nunca se quejó de prestar el servicio.
Expuso que solo tiene conocimiento que la señora Sandra presenta dolores en la mano, pero no conoce los diagnósticos. Que cree que la demandante estuvo incapacitada como por un mes. Que desconoce si a la terminación del contrato la señora Sandra estaba incapacitada, o pendiente de un procedimiento médico. Que la demandante después de la incapacidad del mes de agosto, no le solicitó permiso para ir a citas médicas o terapias.
Manifestó que la actora no le comentó de alguna restricción o recomendación. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que la señora SANDRA MILENA HURTADO, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que para la fecha del despido la trabajadora padecía de “M751 – Síndrome del manguito rotatorio” y “G560 – Síndrome del túnel carpiano”, no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones, incluso uno de los testigos llevados a juicio, como lo es el señor Juan José declaró que fue el jefe inmediato de la demandante y siempre desempeñó sus funciones con normalidad, que incluso era una de las trabajadoras más eficientes; relato que guarda respaldo por lo manifestado por la señora Michel quien también manifestó que la señora SANDRA MILENA era una trabajadora productivas de la empresa, pese a que no desconocen que la actora estuvo incapacitada unos días en agosto y diciembre.
Por lo tanto, no se acreditó que la enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le haya impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Tampoco, se evidencia que la demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedida, y aunque el profesional en derecho que defiende los intereses de la activa hizo total énfasis en que el empleador tenía pleno conocimiento del tratamiento médico en el que se encontraba sometido la señora SANDRA, y de la incapacidad expedida el 15 de diciembre, lo cierto, es que dentro del plenario no se acreditó si efectivamente la empresa demandada tenía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 conocimiento que por ejemplo la señora SANDRA se encontraba pendiente del procedimiento quirúrgico por el diagnóstico del túnel carpiano, pues advierte la Sala que la parte demandante no llevó al procesos testigos que dieran fundamento a sus dichos, y por el contrario los testigos llevados a juicio por AGROCHAVEZ SAS indicaron lo contrario.
Y es que si bien la parte pasiva no desconoce que la demandante el día 15 de diciembre de 2021, radicó las incapacidades por 3 días por el diagnóstico de “M751 – Síndrome del manguito rotatorio”, no es menos cierto que con anterioridad la demandante no se encontraba incapacitada, y solo lo fue para el mismo día del despido, y según relato de la señora Michel para cuando ya se había efectuado la carta de terminación del contrato aún no tenían conocimiento de la incapacidad, ya que la señora SANDRA la radicó en la tarde, por lo que no podría hablarse de que la finalización. Además, se reitera que en razón a las patologías en mención el médico tratante ni si quiera le prescribió alguna restricción o recomendación, ni cuando fue intervenida quirúrgicamente.
En conclusión, si bien se tiene probado que la trabajadora padecía de “M751 – Síndrome del manguito rotatorio” y “G560 – Síndrome del túnel carpiano”, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para el trabajador, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Las Magistradas Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDRA MILENA HURTADO.
DDO: AGROCHAVEZ SAS RAD. 76-520-31-05-001-2022-00194-01 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a8baf455de5072183dea5d3cca053fa5c3b6366b4bfcfc62a12d01aaab07c04 Documento generado en 04/03/2025 10:25:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica