TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 Henry José Jaimes Pérez vs. Bavaria & CIA S.C.A. y Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, el 16 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Henry José Jaimes Pérez, presenta demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. y la Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre él y Bavaria, desde el 30 de junio de 2011 sin solución de continuidad; en consecuencia, solicita que se condene a Bavaria a nombrarlo en el cargo de montacarguista u otro semejante o de superior jerarquía; que las demandadas respondan solidariamente por el pago de la diferencia salarial mensual dejada de percibir desde el momento de su contratación y mientras dure el proceso; aumentos salariales desde el 2011 y hasta que se haga efectivo; prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a salud y pensión, 107 días de salario al año, los beneficios señalados en el pacto colectivo, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990; costas procesales. 2.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que Bavaria le ordenó suscribir contrato de trabajo con Expertos Servicios Especializaciones Ltda. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 el 30 de junio de 2011, luego con Potencial Humano a partir del 1º de agosto de 2014 hasta el 25 de mayo de 2017, con ASL desde el 23 (sic) de mayo del 2017 hasta el 8 de julio de 2018, y por ultimo con CA&L desde el 8 de julio de 2018; que siempre se ha desempeñado en el cargo de autoelevador en las instalaciones de Bavaria; que el montacargas que conduce es de propiedad de Bavaria.
Indica que, cumple un horario de trabajo en la empresa Bavaria a cambio de un salario estipulado en la suma de $1.200.000 a través de CA&L; que los jefes inmediato de la empresa Bavaria son quienes les dan las órdenes, tales como: cargar y descargar los camiones, tractocamiones, alimentar las líneas de producción y rotar el productos en la bodega; que dichos jefes se encuentran vinculados con Bavaria a través de contrato a término indefinido; que los trabajadores que desempeñan el cargo de montacarguista en Bavaria perciben un salario de $2.100.000; que Bavaria le entrega las herramientas de trabajo como lo son el montacargas y los elementos de protección. Informa que se encuentra afiliado a la organización sindical Sinaltracergal, lo que fue comunicado por la organización sindical a Bavaria el 16 de octubre de 2020.
La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2023. 3. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, así: 3.1.- Bavaria & CIA S.C.A. Consideró que entre la empresa y el demandante no ha existido ninguna relación laboral, que, si en gracia de la discusión se entendiera que el demandante es trabajador de CA&L, de ello no puede desligarse que exista subordinación alguna o dependencia de este respecto de Bavaria, ya que el servicio prestado por CA&L se realiza con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, siendo ésta quien ejercía subordinación frente a sus empleados.
En todo caso, aclara que no existe al interior de su estructura organizacional ninguno de los cargos que el demandante menciona haber desempeñado al interior de CA&L y tampoco existe personal que desempeñe las actividades que ejecutó CA&L en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con ella. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los cargos de operario autoelevador y montacarguista dentro de la estructura organizacional de Bavaria, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, y la innominada. 3.2.- CA&L., manifestó que, la sociedad actúa como empresa independiente y legalmente capaz, contrata personal con toda clase de rangos que le permitan gestionar una correcta operación logística, lo que incluye la contratación de sus propios jefes, coordinadores y supervisores, quienes se encargan de cuidar que al interior de la planta de Tocancipá; que es impensable que una empresa legalmente constituida, con una nómina de trabajadores y que nunca ha tenido una sentencia desfavorable, actúe de otro modo.
Esto se demuestra porque pese a que el demandante alega unos hechos falsos, lo único que es demostrable es que CA&L ha protegido en todo momento sus derechos laborales, fundamentales, y la relación jurídica existente entre esta y el demandante. La sociedad es la única obligada a entregarle a los trabajadores a su cargo (esto incluye al demandante) todas las herramientas, equipos, dotaciones, elementos de protección personal, carné de ingreso y demás elementos necesarios para que cumplan con sus funciones laborales.
Es claro que el objeto social de Bavaria & CIA C.S.A. y CA&L son totalmente diferentes; esto confirma una vez más la independencia entre las mismas, pues esta no es la especialidad de BAVARIA. El demandante tuvo un contrato por obra o labor que finalizó unilateralmente el día 15 de abril de 2023 sin justa causa; el demandante recibió el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales correspondientes, así como la respectiva indemnización que por ley tuvo a su favor hasta el día 30 de abril del 2023, pues fue la fecha en la que el contrato por obra o labor terminaba.
En todo caso, conforme al art. 64 del C.S.T. debido a la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, se indemnizó los perjuicios a cargo de la parte responsable en favor del demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa y obligación, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y prescripción. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 4.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 16 de julio de 2025 absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas al demandante. 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia, el demandante presentó recursos de apelación que sustentó en los siguientes términos: “Solicito primero al superior funcional que revoque, pues en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar declare la existencia de la relación laboral entre el señor Henry y Bavaria & Cía. S.C.A., atendiendo a lo siguiente: Primer punto, hay una errónea de distribución de la carga probatoria.
La sentencia impugnada traslada incorrectamente al demandante, la carga de desvirtuar una relación formal de intermediación, indica que sea el demandante el que tiene que probar eventualmente esa prestación personal del servicio, desconociendo que el actor no estaba acreditado un hecho negativo, sino un hecho constitutivo, la existencia de una relación laboral real, la cual probó mediante su propia declaración rendida bajo el juramento y que también llevó testimonios directos, coherentes y consistentes, y que dentro de la misma demanda, aportó la suficiente carga probatoria que en su momento él tenía para poder llevar a cabo o probar esa relación laboral.
Olvida la juez que, conforme al principio de facilidad probatoria, quien alega una desvinculación, debe demostrar que el vínculo no era laboral, más aún cuando la empresa ni siquiera llevó testigos que desvirtuarán dicha subordinación probada por esta parte y sus representantes legales, dentro del mismo proceso, evadieron responder preguntas esenciales sobre las funciones y la organización interna de Bavaria.
Tan es así que el mismo representante legal de Bavaria niega que existe la función permanente de operario autoelevador, él no sabe qué sucede dentro de su misma compañía, así esta delegada dentro de la misma planta; es imposible que no sepa qué sucede o cómo sucede, sobre todo cuando se habla del producto que ellos mismos emiten dentro de esa planta.
Ahora hay una valoración sesgada de la prueba testimonial; la juez minimiza injustificando (sic) las declaraciones del señor Julián Beltrán Perdomo y el señor Diego Alba, quienes confirmaron con claridad lo siguiente, las órdenes diarias que eran impartidas por funcionarios de Bavaria, sea el señor Jaime Totica, con el que directamente el demandante expuso quién era su jefe directo cuando manejaba elementos de reciclaje, o sea el señor Jorge Báez, quien era el encargado del mismo turno donde estaba el señor Diego Alba.
El actor cumplía con turnos rotativos en la planta bajo directrices específicas de producción de la necesidad de la línea de producción, quien les daba a esas órdenes era el señor Jorge Báez, entonces ahí establecieron eventualmente esa subordinación y se habló claramente de las funciones y de cómo se ejercían estas funciones; usaba herramientas de trabajo y maquinaria y rotación 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 proporcionadas por Bavaria, porque dentro del mismo proceso se pudo corroborar tanto de que esas maquinarias, esa dotación y que el mismo producto que era esencial para la labor era de Bavaria, la labor del operario autoelevador se dijo que era permanente y esencial para el desarrollo del objeto social de la compañía, cosa que también se omitió dentro del mismo fallo.
El fallo incurre en un análisis fragmentado de estas declaraciones, dándoles peso solo cuando se refieren, por ejemplo, a aspectos de salud y seguridad en el trabajo, y deja de lado las manifestaciones precisas sobre la subordinación funcional, lugar de ejecución y permanencia en la labor que sí fueron establecidas dentro de este proceso y que se cedieron a través del demandante y del testimonio.
Ahora la omisión en valor a evasiva del representante legal no se puede pasar por alto, y es que la juez sostiene que el demandante evadió algunas respuestas, pero guarda silencio sobre la conducta del representante legal de Bavaria, que se negó a responder si el cargo de operario auto elevador era permanente en la operación de Bavaria, afirmando no conocer cómo se mueve el producto que su empresa desarrolla; esa evasión fue expresa y reiterada y afecta a la credibilidad de su defensa; además, se reconoció explícitamente por CA&L, que ha sido declarada intermediaria en varias sentencias judiciales y esta proceso no se aparta de los antecedentes, al contrario, este hecho que fue omitido en el análisis probatorio de la decisión impugnada, hay que evaluarlo de fondo; es un operario autoelevador con las mismas funciones a las cuales, se les dice que de alguna manera tiene esas mismas reuniones, con los mismos jefes que se llevan los testigos y que los mismos testigos corroboran cómo se dan esas órdenes, corroboran cómo se imparte y, además de eso, qué es lo que ellos aportan al proceso general del desarrollo de la empresa Bavaria.
El fallo hace énfasis en planillas de capacitación, dotaciones y documentales que aporte la demandada a CA&L, pero omite que el nombre del actor no aparece en esas planillas, que las firmas a los formatos de dotación no coinciden con el demandante y que el paz y salvo tampoco fue firmado por él, porque dentro del mismo proceso, cuando se expusieron esos documentos, la señora juez no pudo hallar la firma del demandante; es tan así que omitió más preguntas con respecto al tema, la terminación del contrato no fue notificada sino ejecutada mediante bloqueo del ingreso, como lo explicó el acá demandante, lo cual fue explicado por él mismo, sin que la contraparte pues dijera lo desmintiera con prueba efectiva; solamente pasó un documento, el cual no estaba firmado por él y tampoco tenía ningún testigo que firmar sobre él, solamente dice que se negaba a firmar porque hacía parte del sindicato.
Ahora el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los elementos esenciales del contrato, son claros y en este caso se acreditaron con suficiencia la prestación personal del servicio, la remuneración personal tal y la subordinación directa por parte de Bavaria, aquí lo que hay que indicar es que a pesar de que él decía que tenía un jefe directo, había una persona que dirigía eventualmente todas las funciones que él hacía y lo hacía de manera permanente, de manera diaria, entonces estamos hablando de que no era un jefe como tal, que esta persona sí dirigía las funciones, y que en tanto, en las mismas declaraciones de los mismos testigos que reiteraron esta situación, si 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 se aparecía alguna eventualidad durante ese turno, el señor Jorge Báez era la persona en la que uno se dirigía para presentar esa situación. De esa manera y bajo esos puntos, reitero mi petición al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca para que revoque la sentencia de primera instancia, para que en lo contrario, declare la existencia del contrato laboral entre el señor Henry José Jaimes Pérez y la compañía Bavaria, y declare y condene, pues, el pago de prestaciones sociales, aportes omitidos y demás acreencias reclamadas tal y como fueron incoadas dentro de este proceso, de esa manera entonces interpongo el recurso de apelación, muchas gracias señora juez ” 6.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuestiones de método, corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y Bavaria S.A., existió un contrato de trabajo como lo consideró el demandante en su demanda, o si por el contrario no existió tal vínculo laboral como lo consideró la jueza de instancia; dependiendo de lo que resulte se estudiara la viabilidad de las pretensiones de la demanda. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, para declarar la existencia del contrato de trabajo, y confirmada en lo demás. 9. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 22, 23, 24 CST., 61 CPTYSS, 164, 166, 167 y 221 CGP, entre otros. Consideraciones Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma codificación, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 una presunción legal al consagrar “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.
La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019).
En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del CGP, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del CPT y de la SS. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.
Lo dicho impone entonces concluir que, una vez demostrado el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica Así las cosas, el análisis de cara a las pruebas recaudadas se dirige en establecer la forma como se desarrolló la vinculación contractual entre las partes, con miras a determinar la acreditación de la prestación personal de los servicios personales del demandante en beneficio de la pasiva y con ello eventualmente concluir si hubo o no una indebida intermediación de parte de la sociedad CA&L. El demandante no aportó ninguna prueba documental, a pesar de que lo enunció en el acápite de pruebas de la demanda (PDF 02). 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 La demandada Bavaria, allegó el contrato de operación logística CT2017-94 suscrito entre el operador logístico ASL y Bavaria de fecha 4 de julio de 2017; el contrato de operación logística suscrito entre Bavaria y CA&L del 4 de abril de 2019; certificación expedida por Baria en la que se menciona la inexistencia de los cargos de Montacarguista, autoelevador y operario autoelevador al interior de la empresa, del 23 de enero de 2023; certificación expedida por Bavaria, en la que se señala que el demandante no se encuentra incluido como personal activo o retirado de la compañía del 15 de agosto de 2023 (PDF 09).
La demandada CA&L, incorporó al proceso el contrato de trabajo por la obra o labor del 8 de julio de 2018, suscrito entre la sociedad y el demandante en el que se dispuso como duración del contrato: “la determinada por la duración del Contrato Operación Logística # CT 2018 425 suscrito entre Bavaria S.A. y CAYL (sic) S.A. a ejecutarse en el centro de distribución de Bavaria ubicado en Tocancipá;” misiva de terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 15 de abril de 2023; formatos de paz y salvo y entrega de puesto de trabajo, sin firma por parte del demandante; orden de examen médico, sin firma del demandante, entrega de dotaciones firmadas por testigos, certificación laboral expedida por CA&L en la que se menciona que el demandante laboró para la empresa desde el 8 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2023 desempeñando el cargo de montacarguista T1 con un sueldo de $1.607.888 en el centro de distribución de Tocancipá, planillas de pago, liquidación definitiva de contrato de trabajo, planilla de pago de aportes a seguridad social, desprendibles de pago de nómina en los que se dice planta Tocancipá, entre otras instrumentales (PDF 08).
También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las testimoniales. Las partes se ratificaron en lo expuesto en la demanda, su contestación y en la prueba documental, sin generar las consecuencias propias de la confesión establecidas en el art. 191 del CGP aplicable por expresa remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS.
El deponente Julián Beltrán Perdomo, quien trabajó con el demandante en Bavaria, dijo haberlo conocido desde el 1º de marzo de 2020 en Bavaria Tocancipá, y para esa esa época el gestor conducía un autoelevador, que las labores del demandante 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 las direccionaba la señora Jessica García, Jorge Báez y Johnny Pérez; que estuvieron trabajando hasta el 30 de abril de 2023; que el accionante hacia descargues y cargues de producto y envase de Bavaria., dentro de la bodega en T1 con el autoelevador, que cree que los turnos los colocaba CA&L, pero que no se acordaba bien; que el autoelevador se los entregaba Bavaria; indicó que: “Pues a lo que ingresamos de turno nos reuníamos ahí y ya la señorita Jessica García creo que es, ella era la primera que nos pues nos abordaba, pues y nos daba todo lo que tenía que ver con salud en el trabajo, o sea, digamos, las cosas que se podían hacer no se podían hacer y eso, y ya después el señor Jorge Báez, que era el digamos como el coordinador, ya él nos entregaba, nos decían, digamos lo que te decía lo de la rotación del producto, lo que es con fechas, dónde, de dónde, qué ubicaciones se podían sacar de por ejemplo, si no sé un carro que tocaba cargarlo con águila.
Entonces ya nos decía de la ubicación casa 20, por ejemplo. Entonces ella era el que daba la orden de qué ubicaciones se podían sacar y en qué ubicaciones se podía descargar el envase vacío que llegaba, porque los carros también llegaban con envase vacío, se descargaba y se cargaba dígale este despacho si sabe o conoce si esas personas que les daban estas instrucciones tenían contrato directo con Bavaria.
R/ Claro Porque ellos cargan sus uniformes de Bavaria como tal;” que él trabajaba en la misma área del accionante, se encontraban en los cambios de turno; que a los dos les terminaron el contrato el mismo día sin justa causa. El deponente Diego Fernando Alba Vargas, quien trabajó en las instalaciones de Bavaria, se conoció con el demandante porque fueron operadores de autoelevador o montacarguista, conoció al demandante en el 2020 y estuvieron juntos hasta el 2023 cunado les negaron el acceso a la compañía, sus funciones eran cargue y descargue de vehículos de tractomula, se descargaba el envase en las líneas de producción dentro de las instalaciones de Bavaria; que el jefe directo era Jorge Báez, él los reunía 10 minutos antes de cada operación y les daban la orden directa para modular el producto; también se colocaba la planilla, un listado y se supone que Jorge Báez era el que rotaba los turnos de cada operario autoelevador; que las herramientas eran la montacarga, las estibas, el envase, y todo era de Bavaria, las instalaciones eran de Bavaria, las tractomulas tienen logotipo de Bavaria; considera que las montacargas eran de Bavaria porque se encuentran dentro de las instalaciones de Bavaria, allá mismo las taquean y les hacen mantenimiento, existe un taller donde ahí mismo les hacen mantenimiento; que la señorita Jessica García era la encarga de coordinar la seguridad de la compañía, ella les preguntaba si había laguna novedad con el turno anterior, y trabajaba para la compañía Bavaria, Tocancipá. Trabajó en turnos con el demandante cuando empezó pandemia de 5 a 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 1, de 1 a 9 y de 9 a 5 de la mañana, después que pasó pandemia, de 6 a 2, 2 a 10 y 10 a 6 los 7 días a la semana dobleteado de domingo a domingo.
A pesar de que los testigos fueron tachados por sospecha, lo cierto es que ellos manifestaron lo que sabía de la situaciones fácticas de la demanda, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como obtuvieron el conocimiento de lo sucedido; es decir, fueron exactos y completos en su declaración, sin que se note algún acto mal intencionado de querer favorecer al gestor, o contradicciones en sus versiones; luego entonces al cumplirse los parámetros del art. 221 del CGP aplicable por reenvío analógico del art. 145 del CPT y de la SS, la Sala le imparte pleno valor probatorio a dicho testimonio, en cuanto a la información, que de manera espontánea brindó al proceso.
En efecto, escuchadas las declaraciones reseñadas, a pesar de lo genérico que resultaron sus dichos, de lo que si se tiene certeza es que los dos declarantes trabajaron en las instalaciones de Bavaria S.A. fueron compañeros de trabajo del demandante, quienes aseguraron que el actor se desempeña el cargo montacarguista o auto elevador, como lo relataron los deponentes, en la manera en que a ellos les consta.
En cuanto a la valoración de las testimoniales recibidas, la Sala considera que para tener la certeza del conocimiento de los hechos que exponga un declarante no es necesario que durante todo el tiempo en que se reclama la existencia del nexo contractual, el deponente deba permanecer cerca, acompañado o realizando la misma actividad de quien solicita tal declaratoria de la relación laboral, sino que lo que interesa es que de razón de la ciencia de su dicho, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que obtuvo el conocimiento expuesto; y fue precisamente lo que manifestaron los mencionados testigos, se reitera, ellos observaron y evidenciaron directamente la forma en que el actor desarrolló su labor y lo que sucedía a su alrededor, como lo expusieron en sus testimonios, se trata de personas que laboraron en la entidad demandada, de tal suerte que de manera directa presenciaron la mentada prestación del servicio del actor, sin que se advirtiera, se itera, alguna circunstancia particular que evidenciara parcialidad o falta de espontaneidad en sus versiones. 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 Ahora, la circunstancia de que los testigos, hubiesen interpuesto demanda contra Bavaria, no es una razón suficiente y admisible para considerar, que denote parcialidad y falta de objetividad en sus declaraciones; al respecto la jurisprudencia ordinaria laboral tiene definido que no por el solo hecho de que una persona hubiera promovido un proceso judicial en contra de otra -natural o jurídica- necesariamente deba desestimarse su versión (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198).
Esto, es así porque si el declarante estuvieron presente cuando sucedieron los hechos, o fue cercano a estos, y da noticia de ellos, su versión puede ser relevante e ilustrativa a fin de establecer la verdad real de lo acontecido; además, en un proceso laboral, es habitual que quienes rinden testimonio sean las personas que conviven en la empresa, y que entre sí tienen tratos de diferente índole, por ejemplo, jerárquicos, de amistad, o al menos de compañerismo, dado que adquieren un conocimiento directo de los hechos (CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842); y esas declaraciones analizadas en su conjunto con los demás medios de prueba, logran determinar que el demandante sí laboraba al servicio de Bavaria S.A., en sus propias instalaciones, con sus herramientas de labor, cumpliendo los turnos, y como lo expusieron los testigos recibía ordenes de personal de planta de la pasiva.
De anterior se colige que, con la referida prueba testimonial, y las documentales reseñadas, que el demandante logró acreditar la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa demandada, ejecutando labores relacionadas estrechamente con el objeto social y actividad económica principal de Bavaria S.A., al tratarse de una actividad conexa y complementaria a la labor de fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como a la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación y almacenamiento de sus productos; ya que en el área de cargue y descargue de productos terminados de Bavaria, el accionante participaba activamente en el desarrollo de la actividad económica de la pasiva, bajo la dirección e iniciativa de personal adscrito a la entidad demandada; circunstancias que sin duda dan cabida a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, para tener por acreditado el contrato de trabajo.
Ello es así, porque el extremo pasivo no logró desvirtuar dicha presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, dado que, pese a la aportación de la prueba 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 documental que da cuenta que quien le pagaba la nómina al actor era CA&L, la existencia del contrato de operación logística celebrado entre Bavaria y CA&L, contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y CA&L, y demás instrumentales.
Tales probanzas no son de la suficiente entidad para enervar el convencimiento que emerge de lo relatado por los testigos referenciados, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, e incluso del mismo contrato de operación logística, que llevan a tener como verdadero empleador del libelista a Bavaria S.A., dado que permiten evidenciar situaciones tales como la forma en que se desarrolló la relación, esto es, que quien le impartía órdenes al gestor fue el personal vinculado directamente con ella, que los medios de trabajo y los locales eran de propiedad de la pasiva, así como que las actividades ejecutadas por el petente son inherentes a su objeto social y estaban ligadas con su actividad económica principal y, era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; aspectos que surgen con mayor fortaleza para definirla como su real empleadora.
Y es que, como lo ha considerado la Sala en múltiples oportunidades, si bien el artículo 333 de la Constitución Política consagra que son libres la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, por lo que bien puede contratarse con terceros la realización de actividades para el cumplimiento de su objeto social, lo cierto es que cuando se acredita una intromisión del contratista en la autonomía del desarrollo del contrato, es válido tener al usuario del servicio como empleador, y no directamente a quien formalmente lo es, también se ha sostenido que la tercerización se convierte en intermediación cuando se presentan las siguientes situaciones, que quedaron acreditadas en este asunto: a) Cuando el cliente es dueño de los medios de producción (maquinarias e instalaciones); b) Cuando el cliente ejerce mando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización; c) Cuando el cliente determina a qué trabajador en particular se contrata, o se desvincula «siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado»; y d) Cuando la labor requerida está ligada al desarrollo del objeto social. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que, a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas estas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas.
Pero estas no pueden ser utilizadas «con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», en razón a que «debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial», y que cuando la descentralización no se realiza con tales propósitos organizacionales y técnicos, sino para evitar la contratación directa mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y aparato productivo especializado, «estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal» (CSJ SL4672019).
La Corte, en dicho pronunciamiento, también sostuvo que «aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal». Por lo tanto, lo advertido en este caso, fue que la contratación del demandante a través de la empresa CA&L, no tuvo otra intención que alejarlo del núcleo empresarial de Bavaria S.A., para evitar su contratación directa, por lo que esa actuación bien puede encuadrarse en los artículos 32 y 35 del CST, que prevén: “(…)
ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ( ) b) Los intermediarios». 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 «ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1.Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas…”. La Corporación, ha considerado que esa disposición contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar comoquiera que se expresan de manera patente en el sub lite, como son la utilización de locales, equipos y herramientas de Bavaria S.A., los servicios brindados fueron para su beneficio y las actividades desarrolladas por el demandante están en conexión con las labores ordinarias de dicha demandada.
En este punto, se trae a colación lo que ha considerado la jurisprudencia ordinaria laboral sobre la indebida tercerización que desencadena en una intermediación irregular, que impone que la empresa beneficiaria del servicio sea catalogada como la verdadera empleadora. “(…) como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otr o, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con aparien cia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.
“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contrati sta 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. “Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesa riamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias anal izadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas» (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187 y SL868-2013).
Para esta Sala, la presunta libertad, especialidad y autonomía que supuestamente tenía el operador logístico CA&L, no quedó determinada, ni definida claramente en este proceso; ya que la injerencia de Bavaria S.A. en la estructura del operador logístico puede deducirse del contenido del mismo contrato de operación logística, en donde se establecen cláusulas que ponen en entredicho la supuesta autonomía e independencia de CA&L, en especial, cuando se plantea que la empresa realizará al operador logístico una evaluación periódica de desempeño por medio de indicadores de gestión; que el operador logístico se obliga a cumplir y adoptar en su gestión los procedimientos administrativos y operativos implementador por la empresa y que esta le comunique oportunamente; debía cumplir los indicadores de productividad, financieros, de calidad y tiempo con los parámetros establecidos por Bavaria S.A., que Bavaria S.A. a través de un supervisor o coordinador debe colaborar con el operador para el mejor éxito del servicio contratado, o que podía exigir el cabal cumplimiento del contrato y de sus especificaciones, o que estaba habilitado para practicar la inspección de la operación y celebrar reuniones diarias para verificar los despachos de productos y empaques efectuados por los distribuidores, u ordenar que se repitieran o mejoraran los servicios defectuosos, o exigir la adopción de medidas de seguridad, tal y como se verifica al analizar las 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 cláusula 4ª y 18 del mentado contrato, en donde se estipula la interventoría ejercida por Bavaria (PDF 09).
Sumado a ello, CA&L debía cumplir directamente las obligaciones contraídas con Bavaria, y no podía ceder el contrato sin su autorización, tal como se menciona en la cláusula 24 de igual forma en las causales de terminación del contrato entre CA&L y Bavaria, se estableció que este finalizaba por la omisión de CA&L de acatar las recomendaciones técnicas, especificaciones de calidad y en general de gestión inherentes al contrato, también sí CA&L cediera o transfiriera el contrato sin el consentimiento previo de Bavaria, clausula 32; y para finalizar el pluricitado contrato de operación logística, Bavaria presentaba primero una reclamación formal para que teniendo en cuenta la gravedad de la falla, CA&L procediera a subsanarla en un tiempo razonable, y si no se cumplía, pues ahí si se culminaba el contrato civil clausula 33, lo que en el argot de las relaciones del derecho laboral se puede asemejar a una diligencia de descargos (PDF 09).
Dando alcance a lo que antecede, lo que se evidencia es que realmente CA&L, actúo como su intermediaria o representante del verdadero empleador, lo que lejos está de considerarla como contratista independiente. Además, no puede pasarse por alto que las instrucciones, órdenes y eran impartidas por el personal de Bavaria SA., es decir, quedó evidenciado que la entidad demandada intervenía en la ejecución de las labores del actor y, por ende, CA&L no podría ser catalogada, se insiste, como un contratista independiente en los precisos términos del artículo 34 del mismo estatuto sustantivo laboral, según el cual está caracterizado por ser «personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Por otra parte, se precisa que si bien existen constancias de que el actor fue contratado por el operador logístico, que era quien le pagaba su remuneración y liquidaciones, tales circunstancias, como se dijo en precedencia, no son suficientes para tenerla como su verdadera empleadora, por cuanto en realidad los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, empresa esta que tercerizó algunas actividades propias de su objeto social, sin que esa tercerización 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 cumpla con los parámetros legales y jurisprudenciales, analizados y por ende quedó establecido que se está ante un típico caso de intermediación, que impone tenerla como verdadera empleadora.
Ahora, tampoco se necesitaba que los empleados directos de Bavaria estuviera toda la jornada de trabajo, para hablar de que existía subordinación, pues en razón a lo rutinaria, habitual y mecánica de la labor, bastaba con las indicaciones en esos 10 o 15 minutos para el que demandante supiera que era lo que debía hacer en el día, sin que ello desvirtúe la existencia del contrato de trabajo.
Lo expuesto, lleva a concluir, contrario a lo que consideró la jueza de instancia, que Bavaria SA., como empresa beneficiaria es la real empleadora del demandante porque efectivamente ejercía el poder de dirección sobre su trabajo, se beneficiaba de su labor y, por ende, no podía hablarse de tercerización porque la empresa suministradora no tenía intervención sino en el pago de emolumentos laborales y con su apariencia solo pretendía cubrir necesidades permanentes del objeto social de Bavaria SA., como representante suya, al tenor de los referidos artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que esté demostrada una razón objetiva técnica y productiva que justifique tal proceder.
Además, a modo de insistencia, el demandante cumplía sus funciones dentro de sus instalaciones, con sus equipos y herramientas de trabajo, lo que refuerza aún más que su empleador fue Bavaria; por lo que se debe revocar la sentencia apelada en ese sentido. Por lo demás, es claro que el análisis se hace con la basta normativa y jurisprudencia, aplicable al asunto, descartando incluso el tema de la supuesta coordinación entre el supervisor de Bavaria y el Coordinador de CA&L; como quiera que no se trató de una simple intervención sino de un verdadero contrato de trabajo.
En este punto, la Sala enfatiza una vez más que, no es que se niegue la posibilidad de que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades especializadas, e incluso que, las mismas se ejecuten en las instalaciones del contratante, pero tampoco se trata, como antes se dijo, de una potestad absoluta e ilimitada, y en el presente asunto se observa que la conducta de la demandada no encaja en esa hipótesis. 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 Por último, no se puede decir que el contrato lo fue por la obra o labor contratada, ya que las formalidades del contrato suscrito entre CA&L y el demandante no se encontraron acorde con la realidad material de las cosas, tal y como quedó visto; en esa medida debe quedar más que claro y demostrado que la relación laboral devino en indefinida, como se ha estipulado en todos los conflictos jurídicos de similar contorno al que hoy ocupa la atención de la Sala; sumado a ello, la supuesta condición del contrato de obra labor nunca existió, como quiera que el demandante no fue contratado para ejecutar la inexistente operación logística, sino, que se trató de un trabajador directo de Bavaria, como suficientemente se argumentó en líneas que precede; de manera que debe modificarse la sentencia en ese sentido, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
En cuanto a los extremos temporales, a pesar de que el gestor indica en su demanda que prestó sus servicios desde el 30 de junio de 2011, no existe prueba documental o testimonial que así lo acredite, como quiera que no se acompañaron con la demanda instrumentales en ese sentido, y los testigos conocieron al demandante en el año 2020; para ello solo se cuenta con lo dicho en la demanda y en el interrogatorio de parte, recordando que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor.
Con todo, con el contrato de trabajo suscrito entre el gestor y CA&L, y su respectiva certificación laboral, puede considerarse en una sentencia infra petita que por lo menos el demandante prestó sus servicios para Bavaria desde el 8 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2023, siendo que el contrato finalizó en esta última fecha, y así lo acepta el propio demandante en su interrogatorio de parte, lo que coincide con la prueba documental; y a pesar de que el testigo Julián Beltrán Perdomo hubiese manifestado que el contrato finalizó el 30 de abril de 2023, eso pudo obedecer a un lapsus; de manera que esos serán los extremos temporales que se declararan en esta instancia. Lo que procede ahora es revisar las pretensiones, siendo que las mismas dependen de que se le asigne al demandante la denominación de montacarguista, sin que se hubiese demostrado que Bavaria en su planta de personal tiene concebido dicho cargo en su fase operativa, al punto que justamente terceriza esa labora. 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 Tampoco se demostró que trabajadores en igualdad de condiciones del demandante devengaran un salario superior al que se anuncia en la demanda, no se aportó algún pacto colectivo. y se infiere que lo que pretende la reliquidación de las acreencias laborales, supuestamente porque su salario debió estipularse en la suma de $2.100.000, además que en los hechos de la demanda no menciona que le dejaron de cancelar los emolumentos laborales; pero, como se dijo, en la presente causa laboral no se demostró que para el cargo que desempeñó el demandante su salario, se insiste, fuese la suma de $2.100.000; y eso de los 107 días de salarios anuales, no se sabe cuál es su procedencia normativa; de manera que en ese orden de situaciones, no pueden salir avantes sus pretensiones.
Y por sustracción de materia no hay lugar a analizar la sanción por no consignación de las cesantías. Sin costas de segunda instancia, dado que prosperó parcialmente el recurso de apelación del demandante; las de primera se revocan en razón a las resultas de la alzada, quedando a cargo de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia apelada para en su lugar, establecer que entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2023, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00128 01 Tercero: Sin en costas esta instancia; las de primera se revocan en razón a las resultas de la alzada, quedando a cargo de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP. Cuarto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 20