Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77702ResuelveApelacionDeAutoArianysGonzalezVsIvonneLinerof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ARIANNYS LUCILA GONZALEZ CISNEROS DEMANDADA: IVONNE DE JESUS LINERO DE LA CRUZ C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ivonne Linero De La Cruz en contra el auto de fecha 9 de septiembre del 20242, proferido por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla3.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 035, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 13 de junio de 20244, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió reponer el numeral primero del auto de fecha 18 de enero de 2024, mediante el cual se había dado por no contestada la demanda. Lo anterior, con fundamento en la certificación y constancias de envío allegadas por la empresa Postacol S.A.S., de las cuales se concluyó que le asistía razón a la parte demandada al afirmar que la fecha efectiva de notificación fue el 29 de noviembre 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 49AutoDecideNulidad. 3 Dr. Fabio Andrés de la Rosa Mendoza. 4 40AutoDevuelveContesatcionRechazaNulidadDePlano. C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> de 2022 y no el 22 del mismo mes y año. No obstante, una vez revisada la contestación de la demanda, el despacho advirtió que esta no cumplía con las exigencias legales, razón por la cual decidió devolverla para su subsanación, otorgando para tal efecto un término de 5 días. 1.2.

Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 20245, el Juez resolvió rechazar la contestación de la demanda presentada por la señora Ivonne Linero De La Cruz, al advertir que el escrito de subsanación fue allegado el 25 de junio de 2024, esto es, por fuera del término otorgado que vencía el 21 de junio del mismo año, conforme al auto de 13 de junio de 2024.

Así mismo, concluyó que la justificación relativa a fallas en el aplicativo web de la Rama Judicial carecía de soporte probatorio, por lo que no resultaba válida para excusar la extemporaneidad. 1.3. El 29 de julio de 20246, la demandada presentó escrito mediante el cual propuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2024, por medio del cual se ordenó la subsanación de la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso.

Como sustento de su solicitud, alegó que actúa en causa propia y que los términos procesales recaían directamente sobre ella, quien habría padecido una enfermedad grave consistente en una isquemia cerebral ocurrida el 28 de marzo de 2024, derivada de una crisis metabólica asociada a una infección renal, lo que conllevó a su hospitalización y posterior incapacidad, afectando su capacidad psíquica por varios meses.

Indicó que dicha situación constituía una causal de interrupción del proceso en los términos del artículo 159 numeral 2 del CGP, en la medida en que le impedía ejercer adecuadamente su defensa. En ese sentido, sostuvo que la referida afectación comprometía su capacidad de discernimiento y desempeño profesional, colocándola en estado de indefensión, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó la subsanación, así como la declaratoria de interrupción del proceso y la concesión de un nuevo término para subsanar la contestación de la demanda. 1.4.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 20247, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso correr traslado a la parte demandante del escrito de nulidad presentado por la demandada, Dra. Ivonne Linero de la Cruz, el 29 de 5 44AutoRechazaContestación. 6 46MemorialControlLegalidad. 7 47AutoCorreTrasladoNulidad. C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> julio de 2024, para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación se pronunciara al respecto.

El 23 de agosto de 20248, la parte demandante se pronunció frente al traslado del incidente de nulidad, solicitando su rechazo por falta de sustento fáctico y probatorio. Señaló que la epicrisis aportada solo acreditaba una hospitalización por infección urinaria, sin evidencia de accidente cerebrovascular ni afectación de la psiquis, y que no se allegó prueba idónea de incapacidad vigente que justificara la interrupción del proceso conforme al artículo 159 del CGP.

Añadió que la incapacidad aportada correspondía a fechas y patologías distintas, sin continuidad probada, y que la causal invocada no se ajustaba a los hechos ni cumplía los requisitos legales. En consecuencia, concluyó que la demandada pretendía revivir términos vencidos, solicitando no acceder a la nulidad ni a la interrupción del proceso. 1.5.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 20249, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD presentada por la demandada y no acceder a la solicitud de suspensión del proceso, deprecada por la parte demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrese a Despacho para continuar con el trámite legal que corresponde.” Lo anterior, al considerar que la causal invocada en el artículo 133 numeral 5 del CGP no se configuraba, dado que la parte contó con las oportunidades procesales para contestar y subsanar la demanda, las cuales dejó vencer.

Así mismo, concluyó que no se acreditó una enfermedad grave que le impidiera ejercer su defensa, pues la historia clínica aportada, solo daba cuenta de una hospitalización por infección urinaria entre marzo y abril de 2024, sin afectación psíquica demostrada, y la incapacidad allegada correspondía a fechas posteriores a los términos procesales.

En consecuencia, determinó que no existía justificación válida para la extemporaneidad ni fundamento para acceder a la nulidad o a la interrupción del proceso, ordenando continuar con el trámite correspondiente. 1.6. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión, en el recurso interpuesto por la demandada10, sostuvo que la epicrisis allegada constituía prueba suficiente de la grave condición de salud 8 48MemorialDescorreTrasladoNulidad. 9 49AutoDecideNulidad. 1050RecursoReposicionSubsidioApelacion.

C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> que padeció, consistente en una crisis metabólica derivada de una infección renal que ocasionó descompensación metabólica, septicemia, vómitos, fiebre alta, edema pulmonar, hiperglucemia e incluso un episodio de isquemia cerebral. Señaló que estas afecciones afectaron su estabilidad física y su capacidad mental, generándole lagunas mentales y dificultades para caminar, por lo cual requirió tratamiento médico especializado y reposo absoluto por varios meses, con incapacidades médicas sucesivas.

En ese sentido, afirmó que para la fecha en que se profirió el auto del 13 de junio de 2024, que ordenó subsanar la contestación de la demanda, se encontraba incapacitada, circunstancia que justificaba la interrupción del proceso conforme al artículo 159 numeral 2 del CGP. Asimismo, indicó que el hecho de haber intervenido en el proceso pese a su estado de salud no implicaba el saneamiento de la nulidad ni la pérdida del derecho a alegarla, pues no se encontraba en pleno uso de sus facultades.

Por lo anterior, solicitó declarar la interrupción del proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas durante el período de incapacidad, con el fin de garantizar su derecho de defensa y ordenar nuevamente la subsanación de la contestación de la demanda. Mediante auto del 18 de noviembre de 202411, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 9 de septiembre del 2024.

1.1. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 202512, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de septiembre del 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

La demandante13, actuando en causa propia, argumentó que, mediante auto del 13 de junio de 2024, el despacho ordenó a la demandada subsanar la contestación de la demanda dentro del término legal que vencía el 21 de junio de 2024; sin embargo, esta presentó la subsanación de forma extemporánea el 25 de junio de 2024, alegando fallas en la página de la Rama Judicial.

Posteriormente, el 4 de julio de 2024 allegó incapacidad médica con inicio el 27 de junio de 2024, y mediante auto del 15 de julio de 2024 el despacho rechazó la contestación por extemporánea. Indicó que la demandada presentó solicitud de nulidad el 29 de julio de 2024, la cual 1152AutoResuelveRecurso. 12 04AdmiteApelacionAutoCorreTraslado.

Segunda Instancia 13 05Alegatos. Segunda Instancia C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> fue rechazada de plano el 9 de septiembre de 2024, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, declarándose extemporáneo el primero y concediéndose el segundo. Sostuvo que, conforme al artículo 135 del CGP, la demandada no podía alegar nulidad, pues actuó en el proceso sin proponerla oportunamente al presentar la subsanación de la contestación antes de alegar dicha causal, lo que implicó su saneamiento; además, señaló que la incapacidad aportada correspondía a fechas posteriores al auto cuestionado y que no se allegó prueba suficiente de la supuesta enfermedad grave, por lo que solicitó mantener en firme el auto del 13 de junio de 2024 al no encontrarse acreditada la nulidad ni la interrupción del proceso.

La parte demandada no hizo uso del término establecido para allegar sus alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., consiste en determinar, si le asistió razón al Juez de primera instancia para rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la demandada.

Sea lo primero señalar, que la norma vigente para la fecha de instauración del incidente6 y la que consagraba las causales de nulidad es el artículo 133 del C.G.P), aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que contempla el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 del C.G.P.7, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 134 del C.G.P. regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

( )”. A su vez, el artículo 135 ibidem contempla como requisitos para alegar la nulidad, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

(Negrilla fuera de texto original). Y, concordante con lo antes señalado, el artículo 130 de la misma normatividad, dispone: C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”. Así como, es de interés señalar que el artículo 228 de la Constitución Política dispone sobre los términos legales que gobiernan los trámites procesales, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. Y, el articulo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”.

(Negrilla fuera de texto original). Frente a un escenario fáctico similar al bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en auto 699614 del 27 de agosto de 2025, se pronunció de la siguiente manera: 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, M.P. Juan Carlos Espeleta Sánchez. Rad. 05360310500220150052101.

C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> “el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso preceptúa que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]» (Negrilla fuera del texto). Sobre la «enfermedad grave», esta corporación ha establecido de manera pacífica, que es la que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558-2021).

De lo anterior, se colige que no cualquier afección puede catalogarse como «grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso sustituir la labor que le fue encomendada. (…) En ese orden, se advierte que la justificación aludida por la peticionaria para catalogar su diagnóstico como «grave» no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso, dado que, de la certificación de incapacidad o del aparte de la historia clínica aportada, no se logra extraer que la situación de salud que sufrió hubiera sido de tal magnitud que le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.

Máxime cuando, se itera, el término para la sustentación del recurso corrió del 19 de diciembre de 2024 al 6 de febrero de 2025 y, según el documento allegado, la incapacidad de la profesional fue del 6 al 8 de febrero siguiente, situación que permite confirmar y reforzar lo ya expuesto. Así las cosas, solo si se hubiera acreditado que la enfermedad que aquejaba a la abogada Sofía Tamayo Ospina le impedía ejercer su gestión profesional por sí sola o con el aporte o colaboración de otro(a) abogado(a), sería procedente la invocación de la referida causal, pero como ello no ocurrió y, como se dijo, la mandataria no allegó el escrito de sustentación del recurso extraordinario en tiempo.”.

(subrayado fuera de texto original). Descendiendo al caso bajo estudio, la recurrente fundó su solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 5 del C.G.P., argumentando que “La demandada, actúa a nombre propio dentro del proceso. En este caso, los términos legales recaen en cabeza de la titular, a la que le sobrevino enfermedad grave, que afecta su psiquis por cuanto sufrió isquemia cerebral, en el lapso del 28 de marzo de esta anualidad, producto de una crisis metabólica, ocasionada por una infección renal, Pielonefritis complicada, que la conllevó a una hospitalización en la Clínica la Asunción… SEGUNDO: La enfermedad que padece la demandada limita su psiquis no solo para el ejercicio profesional sino para atender una causa en su contra.

La Enfermedad grave que es causal de interrupción del proceso como lo señala el artículo 159 del CGP en su numeral 2°.”.15 15 46MemorialControlLegalidad. Página 46 C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el evento que plantea el apelante como fundamento de la causal de nulidad corresponde a una supuesta de interrupción del proceso, circunstancia que no encuadra en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P., así mismo, no se configura la interrupción del numeral 2 del artículo 159 ibidem, que consagra la interrupción por enfermedad grave del apoderado o de la parte cuando esta actúe en causa propia, siempre que dicha circunstancia le impida el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

Ahora bien, la demandada allegó al plenario el siguiente material probatorio para sustentar su recurso: i) Historia clínica No. 22421755, expedida por la Clínica la Asunción, paciente señora Ivonne de Jesús Linero de la Cruz, fecha de ingreso 29 de marzo de 2024 y con fecha de egreso 5 de abril de 202416, ii) Incapacidad Medica, expedida por el Centro de Endocrinología del Caribe, con fecha de inicio 27 de junio de 2024 y fecha de terminación el 26 de julio de 2024, suscrita por el Dr. Alberto Mario Segebre Berardinelli17, e iii) Incapacidad Medica, expedida por el Centro de Endocrinología del Caribe, con fecha de inicio 26 de mayo de 2024 y fecha de terminación el 25 de junio de 2024, suscrita por el Dr. Alberto Mario Segebre Berardinelli, por crisis metabólica diabetes tipo II18.

No obstante, aplicando la norma y la jurisprudencia citada en precedencia, no le asiste razón a la recurrente al alega la interrupción del proceso, esto en razón de que el 25 de junio de 2024, la demandada señora Ivonne Linero de la Cruz actuando en nombre propio, presenta escrito de subsanación de la contestación de la demanda19, aun cuando dicha actuación fue extemporánea, se evidencia que no se encontraba imposibilitada de manera absoluta para desplegar actividad procesal.

Aunado a ello, de las certificaciones de incapacidades ni de la historia clínica aportada se logra colegir que la situación de salud alegada hubiese sido de tal gravedad que le impidiera ejercer su derecho de defensa u otorgar poder a un apoderado judicial, máxime cuando se evidencia que continuó actuando directamente dentro del proceso. Consecuente a lo antes expuesto, le asistió razón al Juez al rechazar de plano la nulidad invocada, debiéndose confirmar el auto apelado.

Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal 16 46MemorialControlLegalidad. Páginas 5 – 34. 17 46MemorialControlLegalidad. Página 35. 18 50RecursoReposicionSubsidioApelacion.

Página 7. 19 41SubsanaContestacion. C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 9 de septiembre del 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dca4a5c3db7444cf16793dfa1a4fcc7cb935c6697ae91e1787a990d935b9 796c Documento generado en 15/05/2026 01:22:19 PM C.U.I: 08001310500520220033101 <R.77.702> Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica