REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-008-2023-00253-01 Demandante: JOHAN SEBASTIÁN PRIETO OTÁLORA Demandado: TEMILDA FIGUEROA UMAÑA y otros. Para decidir la petición elevada por el apoderado de Temilda Figueroa Umaña, bastan las siguientes precisiones.
En cuanto al “recurso” que dice formular, adviértase que, además de no identificar con claridad el medio de impugnación que pretende hacer valer, frente a los autos del 16 de diciembre de 20251 y 27 de febrero de 20262 no cabe mecanismo adicional alguno, por cuanto esas decisiones precisamente desataron los remedios procesales que aquel promovió. De ahí que no exista una nueva determinación susceptible de ataque.
Ahora bien, aunque el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que, cuando se interponga una impugnación improcedente, el juez deberá darle el trámite del recurso que resulte viable, esa regla no tiene aplicación en este evento, pues, se reitera, no hay un pronunciamiento distinto a ser controvertido, dado que las decisiones mencionadas ya resolvieron su desacuerdo.
De otro lado, la petición de suspensión fundada en el artículo 161 ibidem también resulta inviable, habida cuenta que los planteamientos expuestos reiteran, una vez más, los desacuerdos manifestados contra la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; reparos que, además, ya fueron insistidos en la apelación, en la reposición y súplica dirigidas contra el auto que admitió la segunda instancia el 8 de agosto de 2025, así como en la solicitud de adición presentada frente al proveído del 16 de diciembre de 2025. 1 Archivo No. 014AutoResuelveSuplica.pdf. 2 Archivo No. 014AutoResuelveSuplica.pdf.
Finalmente, requiérase al memorialista para que se abstenga de promover pedimentos manifiestamente improcedentes, so pena de dar aplicación a los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso e imponer las sanciones que correspondan. En mérito de lo expuesto, la Magistrada DISPONE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el “recurso” presentado por el procurador judicial de Temilda Figueroa Umaña contra los proveídos de 16 de diciembre de 2025 y 27 de febrero de 2026, por improcedente.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión procesal intentada por la defensa de Temilda Figueroa Umaña, por improcedente.
TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría REINGRÉSESE el expediente al Despacho con el fin de impartir el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c57fd79023995cb6719ab2d5f2fee5252f791a25319b383a324543894eb6e3f Documento generado en 18/03/2026 11:23:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica