Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01 2019 00023 04-05 GILDARDO GARCIA Vs FABIO ARCINIEGAS Y OTROS (niega mto y decreto de medidas)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ejecutivo Laboral 2529731030 01 2019 00023 04-05 Ejecutante: GILDARDO GARCIA SOSA Ejecutados: FABIO ARCINIEGAS ARROYO Y OTROS Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

AUTO: Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte ejecutante, en contra de los autos proferidos el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante los cuales se resolvió sobre un nuevo mandamiento por costas, se decidió sobre el levantamiento de una medida cautelar y se abstuvo de decretar otras medidas.

I-.

ANTECEDENTES: El señor GILDARDO GARCIA SOSA solicitó se librara mandamiento de pago en contra de FABIO ARCINIEGAS y solidariamente contra la sociedad Constructora Las Villas LTDA y sus socios DIEGO TOVAR LUNA, SAID ARIAS SALOMÓN, JOSÉ ANTONIO TOVAR LUNA y LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA, con ocasión de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas.

Por tal razón, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ con base en sentencias ejecutoriadas y que fuesen proferidas el 2 de agosto de 2023, la cual fue modificada y adicionada por esta Corporación en providencia emitida el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 25297-31-03-001-201900023-03; libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2024, en los siguientes términos (Archivo 005- carpeta ejecutivo): “1.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL a favor de GILDARDO GARCIA SOSA y en contra de FABIO ARCINIEGAS ARROYO, a quien se le ordena PAGAR al ejecutante, dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: 1.1.- Por la suma de TREINTA y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.360.046.oo), por concepto de la sumatoria de las condenas contenidas en la sentencia de primera instancia proferida en este asunto por cesantías, intereses de éstas, sanción moratoria por no pagar éstos intereses, prima de servicios, compensación vacaciones, por despido injusto, por indemnización moratoria al no consignar las cesantías del año 2015 al fondo respectivo del Art. 99 de la ley 50 de 1999, por la sanción moratoria por no pagos de las prestaciones del Art. 65 del C.S.T., y por perjuicios morales del accidente de trabajo. 1.2..

Por la suma de CUARENTA y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SESISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.045.676.00), por concepto de la sumatoria de las condenas contenidas en la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto por concepto de perjuicios del accidente de trabajo en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.3.- Por la condena de intereses moratorios sobre las acreencias laborales debidas a la terminación del contrato de trabajo por concepto de cesantías, intereses de éstas, sanción moratoria por no pagar éstos intereses, prima de servicios y compensación vacaciones, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera con la fluctuación mensual o bimensual u otro periodo que resulte desde el 26 de Julio de 2018 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación cobrada aqui anunciada. 1.4.- Por la indexación que se cause sobre la suma de $800.000.oo correspondientes a la indemnización por despido injusto contenida en la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, desde la terminación del contrato de trabajo-Jul-26-2018- y hasta cuando se realice el pago total de esa obligación cobrada, aplicando las variaciones del IPC desde esa fecha y hasta cuando se vaya a efectuar la liquidación o pago respectivo, con la formula señalada en la sentencia de segunda instancia dictada. 2.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL a favor de GILDARDO GARCIA SOSA y en contra de SAID ARIAS SALOMON y LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA, a quienes se le ordena a cada uno PAGAR al ejecutante, dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000.oo) respecto de todas las acreencias laborales citadas en los numerales 1,1. a 1.3 de esta providencia, en razón a que por ser socios de la sociedad demandada, su responsabilidad económica sólo tiene como límite máximo el monto de sus aportes dados a esa persona jurídica. 3.- NEGAR librar el mandamiento de pago solicitado en contra de la sociedad demandada CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA, en razón a que por estar liquidada desde el 28 de diciembre de 2020-/echa inscripción de la aprobación de la cuenta final de la liquidación-, dejó de existir como persona jurídica y, por ello no tiene capacidad para ser parte en un proceso, ni tiene capacidad para ejercer derechos, ni contraer obligaciones. 4.- APLAZAR la decisión de librar mandamiento de pago por el cálculo actuarial por aportes de pensiones contenido en la sentencia de primera instancia proferida y que debe consignar la parte demandada a la Administradora de Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, puesto que en el expediente aún no existe prueba del monto de ese cálculo.

Por tanto, hasta cuando ese cálculo actuarial obre en el expediente, se resolverá sobre la orden de pago solicitada. 5.- SÚRTASE la notificación de esta providencia por medio de ESTADO electrónico subido al portal de publicaciones procesales del Juzgado en la página Web de la Rama Judicial, en aplicación analógica de la regla contenida en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., puesto que se trata de una ejecución a continuación dentro del mismo expediente solicitada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

(Ver auto 18 de Junio de 2024). 6.- ADVIERTESE a los ejecutados que solo puede proponer las excepciones de que trata el numeral 2° del Art. 442 del C.G.P y que tiene un término de DIEZ (10) días siguientes a la notificación de este proveído, el cual correrá simultáneamente con el plazo para pagar las obligaciones ejecutadas. 7.- ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en contra de DIEGO ALEJANDRO TOVAR LUNA, por cuanto no existe solicitud alguna en ese sentido. 8.- APLAZAR la decisión de librar mandamiento de pago contra los herederos indeterminados de JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, en razón a que no se ha efectuado la manifestación de que dicho demandado falleció, cuando y donde, ni se aportó la prueba que acredite su defunción; tampoco se ha manifestado que se desconocen a herederos determinados y que no se ha abierto proceso de sucesión de ese causante (Art.87 C.G.P.) 9.- Sobre costas del trámite ejecutivo se resolverá oportunamente.”.

Igualmente, por auto de esa misma calenda se decretaron medidas cautelares en contra de los accionados FABIO ARCINIEGAS ARROYO, SAID ARIAS SALOMON y LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA. (Archivo 006 carpeta ejecutivo). A continuación, el juzgado de origen al resolver los recursos interpuestos en contra de esas decisiones por parte de la activa, en auto adiado el 12 de noviembre de 2024, aclaró y adicionó el auto mediante el cual libró mandamiento de pago, en el sentido de especificar cada una de las condenas emitidas, conforme los títulos base de la obligación y además, entre otros se dispuso: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL a favor de GILDARDO GARCIA SOSA y en contra de siguientes personas: • • • • • SAID ARIAS SALOMON, DIEGO TOVAR LUNA LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA Herederos indeterminados de JOSE ANTONIO TOVAR LUNA y Herederos determinados de JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, cuyos nombres son los siguientes: -ANGELA MARIA TOVAR COTAMO -FELIPE ANTONIO TOVAR CHAVEZ -TATIANA FERNANDA TOVAR ROMERO -JOSE ANTONIO TOVAR ROMERO -MARIA PAULA TOVAR ROMERO у -MARIA JOSE TOVAR DIMAS Por tanto, se le ordena a cada socio demandado de la extinta sociedad demandada CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA o a cualquiera de los herederos del socio fallecido, que PAGUEN al ejecutante, dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000.oo), como límite legal máximo de responsabilidad económica solidaria con respecto a todas las acreencias laborales citadas en los sub numerales 1.1.1. hasta el 1.1.14 de esta providencia, y con base en monto de sus aportes o cuotas sociales en esa persona jurídica".

(Archivo 23 carpeta ejecutivo). Igualmente, mediante proveído del mismo 12 de noviembre de 2024, decretó medidas cautelares en contra de FABIO ARCINIEGAS ARROYO, DIEGO TOVAR LUNA, SAID ARIAS SALOMON, JOSE ANTONIO TOVAR LUNA y LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA. (Archivo 24 carpeta ejecutivo). Más adelante por auto de 6 de marzo de 2025, el estrado judicial de instancia ordenó la entrega de unos títulos judiciales a la activa y declaró terminado el trámite ejecutivo seguido a continuación del presente proceso ordinario laboral, respecto del demandado SALOMÓN SAID ARIAS y de los herederos del deudor fallecido llamado JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, por pago total de la obligación cobrada exclusivamente a éstos últimos.

Por tanto, EXCLUYASE a dichos demandados de la ejecución y CONTINUESE respecto de los restantes demandados, además ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en contra de estos. (Archivo 111 carpeta ejecutivo). Por auto de 5 de mayo de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados FABIO ARCINIEGAS ARROYO, DIEGO TOVAR LUNA y LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA.

(Archivo 163 carpeta ejecutivo). II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El a-quo en proveído de 3 de julio de 2025, el Juzgado de primer grado ordenó: “Debido a que el demandante ha solicitado librar mandamiento de pago por una nueva obligación generada en el trámite del proceso ordinario laboral y que corresponde a las COSTAS de 1ª y 2ª instancia liquidadas y aprobadas, las cuales no han sido pagadas por los demandados y existe título ejecutivo para su cobro ejecutivo a continuación y como quiera que ya existe un mandamiento ejecutivo inicial por obligaciones laborales contenidas en las sentencias proferidas, el Juzgado al tenor de artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en concordancia con el art. 306 del C.G.P.

RESUELVE

1.- ACEPTAR la NUEVA Solicitud de trámite ejecutivo a CONTINUACION del proceso ordinario laboral por concepto de las COSTAS liquidadas y aprobadas. 2.- En consecuencia, LIBRASE NUEVO MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL SEGUIDA A CONTINUACION del proceso ordinario laboral, en favor de GILDARDO GARCIA SOSA y en contra de FABIO ARCINIEGAS ARROYO, a quien se le ordena PAGAR al ejecutante, dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($7.733.726.oo), por concepto de las COSTAS de 1ª y 2ª instancia liquidadas y aprobadas en el auto del 13 de agosto de 2024 del cuaderno principal cuyas condena se encuentran consignada en un autos y las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral. 3.- NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la obligación de COSTAS contra SAID ARIAS SALOMON, DIEGO TOVAR LUNA, LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA y los herederos del deudor fallecido JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, por cuanto ellos sólo responden hasta $5.000.000.0o en relación con cualquier obligación causada dentro de este procesos como socios de la sociedad demandada CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA, y contra ellos ya se libró mandamiento de pago por esa suma en providencia del 13 de agosto de 2024, modificada parcialmente por auto del 12 de noviembre de 2024, siendo innecesario hacer un nuevo pronunciamiento en ese sentido.

Además, ya se dispuso la terminación del trámite ejecutivo en contra de SAID ARIAS SALOMON y los herederos de JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, por pago total de la suma a la cual se limita su responsabilidad como socios de la persona jurídica antes nombrada, según providencia del 06 de marzo de 2025. 4.- NEGAR librar el mandamiento de pago solicitado por COSTAS en contra de la sociedad demandada CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA, en razón a que por estar liquidada desde el 28 de diciembre de 2020-fecha inscripción de la aprobación de la cuenta final de la liquidación-, dejó de existir como persona jurídica y, por ello no tiene capacidad para ser parte en un proceso, ni tiene capacidad para ejercer derechos, ni contraer obligaciones.

(…)“ (Archivo 168 carpeta ejecutivo). Igualmente, por auto de 3 de julio de 2025 el fallador de instancia ordeno levantar las medidas cautelares decretadas en contra de SALOMON SAID ARIAS en auto de 13 de agosto de 2025, además determinó: “2.- ABSTENERSE de decretar la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-15593 y denunciado como de propiedad del demandado FABIO ARCIENIEGAS ARROYO y la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados y los que se lleguen a depositar en las cuentas corrientes o de ahorros, así como CDTSs que le pertenezcan a ese mismo demandado y de los demandados SAID ARIAS SALOMON, DIEGO TOVAR LUNA, LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA y JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, por cuanto mediante auto del 13 de agosto de 2024, modificado por el auto del 12 de noviembre de 2024, ya fueron decretadas esas medidas cautelares, y sería inocuo hacerlo nuevamente.

Además, ya se dispuso la terminación del trámite ejecutivo en contra de SAID ARIAS SALOMON y los herederos de JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, por pago total de la suma a la cual se limita su responsabilidad como socios de la persona jurídica antes nombrada, según providencia del 06 de marzo de 2025.” (Archivo 169 carpeta ejecutivo) III.- RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la parte actora inconforme con la decisión que auto que negó el mandamiento de pago de costas de primera y segunda instancia del ordinario, al respecto, sostuvo: “Como apoderada del demandante, interpongo recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago de costas de primera y segunda instancia del ordinario con el fin de que se revoque y en su lugar se libre mandamiento de pago contra los demandados DIEGO TOVAR LUNA – SAID ARIAS SALOMON, LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA y LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSE ANTONIO TOVAR LUNA porque la parte demandada fue condenada a pagar las costas del proceso ordinario en primera y en segunda instancia. La mora del juzgado en fijar agencias en derecho, ordenar la liquidación y en probar las costas de primera y segunda instancia del ordinario no puede perjudicar al demandante y es procedente librar el mandamiento de pago contra los demandados.

Por otra parte, el mandamiento de pago deberá tener en cuenta que los socios se comprometieron a pagar el mayor valor de la condena página 3 del acta de liquidación de la sociedad CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA (folio 4 de la copia expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá) y el juez debe cumplir lo decidido por los socios de la sociedad porque no es de su competencia desconocer o modificar el acta de terminación de la sociedad y por el contrario debe cumplir lo dispuesto por los socios de la sociedad al liquidar la sociedad pues se refieren expresamente al proceso laboral en que es apoderado el Dr. Sergio Rolando Antunez Florez: Resaltado en amarillo por la apoderada apelante.” (Archivo 172 carpeta ejecutivo).

Igualmente, manifestó su disenso frente al auto del 3 de julio de 2025, que ordenó el levantamiento de medidas cautelares y negó el decreto de unas medidas cautelares, así: “Como apoderada del demandante, interpongo recurso de apelación contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares contra SAID ARIAS SALOMON y no decreta las medidas cautelares contra los demandados para obtener el pago de costas de primera y segunda instancia del ordinario con el fin de que se revoque y en su lugar se decreten medidas cautelares contra los demandados DIEGO TOVAR LUNA, SAID ARIAS SALOMON, LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA y LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSE ANTONIO TOVAR LUNA porque la parte demandada fue condenada a pagar las costas del proceso ordinario en primera y en segunda instancia y el decreto de medidas cautelares es para obtener el pago de las costas a que fueron condenados en ambas instancia del proceso ordinario.

La mora del juzgado en fijar agencias en derecho, ordenar la liquidación de costas y en probar las costas de primera y segunda instancia del ordinario no puede perjudicar al demandante y es procedente negar el levantamiento de las medidas cautelares contra SAID ARIAS SALOMON y decretar las medidas cautelares contra los demandados. Por otra parte, el decreto de medidas cautelares deberá tener en cuenta que los socios de la sociedad CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA. se comprometieron a pagar el mayor valor de la condena página 3 del acta de liquidación de la sociedad CONSTRUCTORA LAS VILLAS LTDA (folio 4 de la copia expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá) y el juez debe cumplir lo decidido por los socios de la sociedad porque no es de su competencia desconocer o modificar las actas de terminación de las sociedades y por el contrario debe cumplir lo dispuesto por los socios de la sociedad al liquidar la sociedad pues se refieren expresamente al pago del proceso laboral en que es apoderado el Dr. Sergio Rolando Antunez Florez: Resaltado en amarillo por la apoderada apelante.” (Archivo 172 carpeta ejecutivo).

IV.- CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, la parte actora allegó escrito en similares términos a los expuestos en la alzada. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en los recursos interpuestos por la activa, corresponde a la Sala auscultar, i) si es procedente librara mandamiento de pago por costas del proceso ordinario en contra de los socios con responsabilidad limitada, y ii) si procede el decreto de medidas cautelares en contra de dichos accionados. c. Del título ejecutivo y el decreto de medidas cautelares: Sea lo primero indicar que los proveídos que decidan sobre medidas cautelares y el mandamiento ejecutivo son susceptibles de recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en los numerales 7° y 8º del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. DE otro lado, y a efectos de desatar el objeto de la controversia, conviene recordar que los artículos 100 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., y 422 del C.G.P., establecen lo concerniente a la forma en que se debe adelantar el juicio ejecutivo laboral y las exigencias formales que debe reunir tal actuación. Sobre el asunto, la doctrina ha establecido que “uno de los presupuestos del proceso ejecutivo, como lo señala Emilio REUS, es el de la existencia de un título ejecutivo, que se deriva del aforismo romano “nula executio sine título”, es decir, que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esta vía1”. 1 Botero Zuluaga, Gerardo.

Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sexta edición, Bogotá: Editorial Ibáñez, 2021. Página 541. Además, se ha de precisar que la obligación que se pretende cobrar debe cumplir unos requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente, siendo lo primero que tal obligación debe estar originada directa o indirectamente en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, presupuestos que se conocen como requisitos de forma.

Al respecto, se ha indicado: “A) Los requisitos de forma versan sobre la manera como se exterioriza o presenta el título Ejecutivo y están constituidos por los siguientes: a). Que conste en documento. (…) el artículo 422 del Código General del Proceso expresa que el título puede constar en documentos, esto es, en una pluralidad de ellos, siempre que todos integren lo que se denomina unidad jurídica.

Vale decir que se refieran a una misma obligación. En este caso estamos frente a un título Ejecutivo complejo. (…) b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. Como atinadamente lo expresa el profesor HERNANDO MORALES, que el título provenga del deudor quiere decir que este sea su autor. La autoría se refiere a la intelectualidad, es decir, a quien lo concibe y no a lo material, o sea quien lo realiza o le da forma.

(…) c) Qué emane de una decisión judicial que deba cumplirse. (…) Se refiere, principalmente a la sentencia proferida en proceso declarativo de condena, el cual lo reiteramos es el camino para llegar al Ejecutivo. No se descarta, desde luego, otro tipo de providencias jurisdiccionales, como es el caso de los autos, siempre que contengan una condena, que se traduzca en obligación a cargo de una persona y que sea susceptible de satisfacer mediante ejecución, v.gr., la que fija honorarios de un auxiliar de la justicia. d) Que el documento sea plena prueba.

El artículo 422 del Código General del Proceso entre los requisitos para configurar el título ejecutivo, al igual que el artículo 488 del Código derogado, exige que sea plena prueba, la cual, en su acepción más simple, puede concebirse como la obtenida con intervención de la parte contra quien se hace valer y que impone al juez tener por cierto el hecho.

La prueba plena, en materia documental está condicionada a su autenticidad, que ofrece certeza sobre quién es el autor jurídico del acto que por ese medio se hace constar. En el título ejecutivo la autoría se refiere al deudor y es por ello por lo que el artículo 422 del Código General del Proceso exige que provenga de él. (…) e) Que de la primera copia o que tenga la constancia de prestar mérito Ejecutivo”2.

En segundo lugar, dicha obligación debe emerger directamente del contenido del documento o documentos que se presenten como título ejecutivo, que la obligación aparezca expresada en estos y que haya vencido el término para su exigibilidad; concretando quiere decir lo anterior que la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible, presupuestos que hacen alusión a los requisitos de fondo.

Al punto, la doctrina ha señalado: “B) Los requisitos de fondo se refieren al acto en sí mismo considerado, y más propiamente a su contenido, y consisten en que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación perfectamente individualizados.

Sin embargo, la obligación no pierde su condición de ser clara por la circunstancia de no especificar el objeto, si este es determinable con la información contenida en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. (…) b) Obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a duda en el documento. (…) c) Obligación exigible como lo dice la Corte Suprema de Justicia, es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.”3 Es de agregar a lo ya explicado, que la conformación del título ejecutivo complejo no conlleva la unicidad material del documento, sino de la unidad jurídica del título, de tal manera que entre todos los documentos se dé un hilo conductor del cual se deduzca sin lugar a equívocos, la existencia de una obligación clara, expresa y 2 Camacho Azula, Jaime.

Manuela de Derecho Procesal Tomo IV, Procesos Ejecutivos. Editorial Temis. 2022. Páginas 9, 11, 12, 14. 3 Camacho Azula, Jaime. Manuela de Derecho Procesal Tomo IV, Procesos Ejecutivos. Editorial Temis. 2022. Página 15. exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, para lo cual se deben cumplir los anteriores requisitos para que se conforme.

De otro lado, y teniendo en cuenta el objeto de controversia es menester traer a colación lo previsto en el artículo 36 del C.S.T., sobre la responsabilidad solidaria, lo siguiente: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” Además, en sentencia con radicado 29522 de 22 de julio de 2009, el órgano de cierre de esta especialidad explicó: “Como la solidaridad legal del artículo 36 extiende la garantía de pago de las obligaciones que se entienda emanan del contrato de trabajo, tanto a las debidas por la empresa como por alguno de los socios, el cobro puede dirigirse contra alguno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición; el mismo que también le corresponde al socio cesionario con el cedente, que deba asumir el pago por la responsabilidad establecida en el artículo 67 del C.S.T., en los términos atrás indicados.

(…) Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio.” b. Del caso en concreto: Bajo ese escenario, se advierte al verificar los títulos base de la ejecución, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral que antecede a la presente ejecución, que además de las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago de 13 de agosto de 2024 y 12 de noviembre de 2024, nada se dijo sobre las costas y agencias en derecho del proceso ordinario laboral, las cuales al verificar los precitadas sentencias y los autos que liquidan y aprueban costas, se impusieron a los demandados que resultaron condenados, es decir, que allí estaban incluidos los demandados en solidaridad SAID ARIAS SALOMÓN, DIEGO TOVAR LUNA, LILIANA CONSUELO TOVAR LUNA, y JOSÉ ANTONIO TOVAR LUNA, lo que se acompasa además con la liquidación de costas del ordinario.

(Archivo 55 carpeta ordinario). De lo anterior, es dable concluir que una cosa son las condenas que se puedan emitir en contra de los socios capitalistas de la sociedad de personas hasta el límite de sus aportes, y otra, la condena en costas a la parte vencida en el proceso conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., pues las primeras surgen de la relación laboral y las segundas proceden a razón de resultar la parte vencida en el proceso, o ser resuelto de forma desfavorable algún recurso que interponga.

En esa medida, la Sala considera que es viable librar mandamiento de pago por las condenas impuestas por costas y agencias en derecho a un demandado en solidaridad, como es el caso que concita la atención de esta Colegiatura en esta ocasión, misma suerte que deberían correr el posible decreto de medidas cautelares en contra de estos, ante lo cual el Juez de instancia deberá estudiar su procedencia, teniendo en cuenta no incurrir en un exceso de embargos, o que no sea viable el decreto por otro motivo, pero no por los que expuso en los autos objeto de disenso; y sin que se entienda como lo infiere la recurrente, que esto procede por un supuesto acuerdo al que llegaron los socios al liquidar la sociedad de extralimitar el monto de sus aportes, pues lo cierto es, que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago deben ajustarse a lo dispuesto en los títulos que soportan la ejecución. En esa medida, habrá de revocarse parcialmente el auto de 3 de julio de 2025 que negó librar mandamiento de pago por las costas del ordinario en contra de los demandados en solidaridad, para en su lugar, ordenar al operador judicial de instancia que estudie la viabilidad de librar mandamiento por ese concepto, por los motivos antes referidos.

Igualmente, se revoca el auto fechado en esa misma calenda que ordenó el levamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de SALOMÓN SAID ARIAS, y negó el decreto de medidas cautelares en contra de los demás demandados en solidaridad, para en su lugar ordenar que estudie la posibilidad de decretarlas, para lo cual debe tener en cuenta lo antes expuesto.

SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 3 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, que negó librar mandamiento de pago por las costas del ordinario en contra de los demandados en solidaridad. Para en su lugar, ordenar al operador judicial de instancia que estudie la viabilidad de librar mandamiento por ese concepto, por los motivos antes referidos.

Igualmente, se revoca el auto fechado en esa misma calenda que ordenó el levamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de SALOMÓN SAID ARIAS, y negó el decreto de medidas cautelares en contra de los demás demandados en solidaridad. Para en su lugar, ordenar al operador judicial de instancia que estudie la posibilidad de decretarlas, para lo cual debe tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo antes indicado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada