República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 41001-31-05-004-2023-00169-01 Demandante: LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS Demandado: ERNESTO POLANÍA FIERRO Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual denegó librar mandamiento de pago en favor de aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago ejecutivo contra ERNESTO POLANÍA FIERRO, por las sumas de dinero consistentes en el treinta por ciento (30%) de cada uno de los bienes adjudicados a aquél, dentro del proceso AL (41001-31-05-004-2023-00169-01) Luis Fernando Casallas Rivas contra Ernesto Polanía Fierro de sucesión del causante Constantino Cuenca Vega, junto a los intereses moratorios y costas procesales1.
Sustenta las pretensiones en el hecho de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con el señor ERNESTO POLANÍA FIERRO, cuyo objeto consistía en la representación en diferentes asuntos judiciales, entre ellos y en lo que interesa al recurso de alzada, el proceso de sucesión, bajo radicado No. 201200487-00, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, con sentencia del 26 de septiembre de 2022, de aprobación del trabajo de partición y adjudicación de bienes, respecto a la liquidación de la sucesión del causante Constantino Cuenca Vega.
Relató que como honorarios se pactaron, de una parte, la suma de $40.000.000 y de otra, una cuota litis del 30% del valor total que corresponda al avalúo comercial de los bienes a que tenga derecho el mandante, en virtud de la cuota parte hereditaria, además de las agencias en derecho fijadas por el Despacho judicial; recibiendo a satisfacción el valor inicial estipulado, adeudándole lo correspondiente a la segunda parte de lo negociado, pese a los múltiples requerimientos sin obtener el pago, generado los intereses moratorios. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN La falladora de primer grado, en auto del 01 de agosto de 2023 resolvió ABSTENERSE de librar mandamiento de pago solicitado por el demandante, en contra del demandado y ARCHIVAR el expediente2, bajo el sustento de no reunir el documento allegado como título base de ejecución, consistente en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, los requisitos del artículo 422 del C.G.P., que permita determinar la fecha de exigibilidad de la obligación y la precisión del monto al que asciende el 30% de la cuota litis, al desconocerse si la sentencia 1 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 01Cuaderno Principal, archivo PDF 0002 Demanda. 2 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 01Cuaderno Principal, archivo PDF 0006 Niega Mandamiento de Pago. 2 AL (41001-31-05-004-2023-00169-01) Luis Fernando Casallas Rivas contra Ernesto Polanía Fierro aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes se encuentra en firme y la omisión en señalar con precisión a cuánto asciende el porcentaje adeudado; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante3, sin prosperidad el primero en auto del 24 de octubre de 2023 y concediendo la alzada en el efecto suspensivo4, ocupando la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- La parte demandante presentó recurso de apelación5, bajo el sustento de la omisión de la juez de instancia de aplicar la figura de inadmisión de la demanda, consagrada en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., al considerar que no reunía los requisitos legales exigidos del artículo 25 del C.P.T.S. y de la S.S., para efectos de subsanar las deficiencias, y en virtud de ello arguye proceder a corregirla, en lo que respecta a la fecha de exigibilidad de la obligación, allegó adjunto al memorial de impugnación, la constancia secretarial de fecha 07 de diciembre de 2022, en la cual se determina la ejecutoria de la sentencia de partición y adjudicación del trámite sucesorio adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Respecto de la causal de precisar el monto al que asciende el 30% de la cuota litis, señaló que en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), equivalente al 30% del valor comercial de la cuota hereditaria que le correspondió al señor ERNESTO POLANÍA FIERRO en el proceso liquidatorio de Constantino Cuenca Vega, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término otorgado6. 3 4 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 01Cuaderno Principal, archivo PDF 0007 Recurso Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 01Cuaderno Principal, archivo PDF 0011 Auto No repone.
Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 01Cuaderno Principal, archivo PDF 0007 Recurso Carpeta 02Segunda Instancia, archivo PDF17 A Despacho. 3 AL (41001-31-05-004-2023-00169-01) Luis Fernando Casallas Rivas contra Ernesto Polanía Fierro 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído recurrido, dirigido a determinar, la viabilidad de la inadmisión de la demanda ejecutiva, a efectos de verificar si los documentos base de la ejecución prestan mérito ejecutivo, para dar lugar a librar mandamiento de pago en los términos solicitados, o si por el contrario, carente de los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, para el momento de la presentación de la demanda, como lo resolvió la falladora de primer grado. 5.1.- El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. establece la procedencia de la ejecución de “… toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
A su turno, el artículo 422 del Código General del Proceso, al que se remite por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T y de la S.S., señala que, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…”, por lo que, presentada la demanda ejecutiva, corresponde al juzgador el estudio de los documentos allegados a fin de determinar si reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo, conforme lo señala el artículo 430 del Código General del Proceso. 5.2.- En ese orden, repara la parte demandante la decisión de primera instancia de negar el mandamiento de pago, al omitir la inadmisión de la demanda de observarse que no reúne los requisitos legales del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., 4 AL (41001-31-05-004-2023-00169-01) Luis Fernando Casallas Rivas contra Ernesto Polanía Fierro frente a lo cual, se acude al artículo 28 del estatuto procesal laboral, que regula la devolución de la demanda al demandante cuando adolezca de irregularidades, para que en el plazo determinado proceda a subsanarlos.
Así las cosas, al examen de los documentos arrimados con la demanda con miras a que presten mérito ejecutivo, concluyó la juez de primer grado que no reunía en totalidad los requisitos del artículo 422 del C.G.P., en lo referente a que sea exigible y clara la obligación, conllevando a denegar el mandamiento de pago solicitado, respecto de los cuales el ejecutante, por vía de recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho proveído, pretendió hacer valer los nuevos documentos aportados a fin de que la obligación incorporada en estos cumplan con las características de ser clara, expresa y actualmente exigible, y pueda emplearse en el presente proceso de ejecución, con lo cual estima subsanadas las falencias del título ejecutivo complejo.
Al respecto, para que una demanda ejecutiva laboral, sea admisible, debe cumplir los requisitos generales y específicos, contemplados en los artículos 25, 25 A, 26 del C.P.T. y de la S.S., respecto de los primeros, y artículos 100 del mismo estatuto procesal y 422 del Código General del Proceso, en relación a los segundos. De este modo, la juzgadora de instancia debió verificar el cumplimiento de los requisitos para la existencia del título ejecutivo en los términos antes descritos y al observar que no reúne algunos de aquellos, como aconteció en el sub lite, la falta de anexos, consistente en los documentos necesarios que acompañan al título ejecutivo para su exigibilidad y claridad, lo procedente era la devolución al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, conforme al artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., garantizando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, observa la Sala que erró la juez de primera instancia al rechazar la demanda ejecutiva laboral, al advertir que no reunía los 5 AL (41001-31-05-004-2023-00169-01) Luis Fernando Casallas Rivas contra Ernesto Polanía Fierro requisitos legales, sin conceder al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar el líbelo inicial, como lo expuso en la sustentación del recurso de alzada, adjuntando aquellas documentales con los cuales consideraba que el título ejecutivo cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 422 del C.G.P., consistentes en la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento del proceso de sucesión y la determinación de suma de dinero por el valor de avalúo de los bienes adjudicados, aspectos respecto de los cuales se releva la Sala de su valoración en esta instancia, pues ello obedece a la calificación nuevamente de la demanda ejecutiva laboral presentada, teniendo en cuenta el título ejecutivo complejo adosado, resultando avante la inconformidad planteada por la parte demandante.
Por lo expuesto, se REVOCARÁ el auto objeto de apelación, para en su lugar, ORDENAR al juzgado de primer grado que califique nuevamente la demanda ejecutiva laboral presentada por el accionante teniendo en cuenta el título ejecutivo complejo aportado y de estimar necesario la devolución para subsanar la inicial, en tanto el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. concede el término de cinco (5) días al demandante para que subsane las deficiencias advertidas; sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por la prosperidad del recurso de alzada y además porque las mismas no aparecen causadas al no encontrarse integrado el contradictorio.
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, 6 AL (41001-31-05-004-2023-00169-01) Luis Fernando Casallas Rivas contra Ernesto Polanía Fierro 2.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, que califique nuevamente la demanda ejecutiva laboral, teniendo en cuenta el título ejecutivo complejo aportado. 3.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e122fcd96cea37c46a54f7844fcd9aba222e21aba11f184e6c44211d0703cb8 Documento generado en 26/05/2025 02:25:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica