TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Reivindicatorio Luz Stella Bermúdez Cano Luis Alfonso Cano Álvarez y otro 76001-31-03-001-2021-00285-01 Recurso de Casación 1.- A través de escrito remitido vía correo electrónico el 19 de diciembre pasado, la demandante formula recurso extraordinario de casación frente al veredicto calendado 11 de diciembre postrero, proferido por este Tribunal, en tal virtud, corresponde decidir sobre su concesión. 2.- De entrada, impera destacar que la parte impugnante tempestivamente ha interpuesto el recurso de casación en contra de la decisión de esta Sala, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 337 del Código General del Proceso; de otro lado, por la naturaleza del asunto es procedente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso declarativo. 3.- También se ha recabado que debe concurrir en el casacionista un interés para recurrir el cual está dado por el desmedro o agravio económico ocasionado al reclamante con la sentencia fustigada y que se erige como un requisito indispensable al momento de conceder el mecanismo excepcional antes mencionado.
Se prescinde de esta exigencia, conforme el artículo 338 C. G. P., “(…) cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil”, eventos últimos ajenos a esta contención. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tema de la cuantía del interés para recurrir en casación, en asuntos donde las pretensiones fueron denegadas en su totalidad, puntualizó: “… [el interés para recurrir] está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en Reivindicatorio - Recurso extraordinario de casación Luz Stella Bermúdez Cano Vs. Luis Alfonso Cano Álvarez y otro Rad: 76001-31-03-001-2021-00285-01 casación estará definido por lo pedido en la demanda. (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015). 4.- El artículo 339 C. G. P., determina cómo debe fijarse el interés económico para recurrir, indicando para el efecto que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”. 5.- Bajo los parámetros reseñados, en torno a la cuantía para acudir en casación cuando las pretensiones entrañen un significado económico, el recurso procede, sí y solo sí, cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea superior a mil (1.000) smlmv, que para la calenda en que se profirió la decisión que puso fin al segundo grado jurisdiccional, implica estar por encima de $ $1.300´000.0001. 6.- Ha de tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda inicial (reivindicatoria), estimatoria de las planteadas en reconvención (pertenencia) y confirmada en esta sede luego de desatarse la alzada; por consiguiente, la cuantía del interés para recurrir mediante el recurso extraordinario deprecado descansa fundamentalmente en el agravio que dicha determinación implica en términos económicos a la recurrente.
De este modo, tenemos que la afectación pecuniaria que le generó el motejado fallo a la inconforme, se confina única y exclusivamente al valor del inmueble sin más aditamentos en tanto que desistió de la petición de pago de frutos; se echa de menos trabajo pericial que sirva de insumo para justipreciar el valor actual de la mentada propiedad, debiéndose por tanto acudir al restante haz probatorio, que determina su avalúo catastral para el año 2021, en la suma de $149.738.000, según documento expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali, que obra en el ítem 4 del cdno. ppal. digital, guarismo que dista abiertamente del baremo establecido para la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante.
Conviene resaltar que para la acreditación del interés para recurrir en Casación, el Código General del Proceso brinda una alternativa loable y valiosa a la recurrente – art. 339 infine – para cuando de los elementos de juicio que militan en el expediente no se logre extraer el cumplimiento del antedicho presupuesto, evento ante el cual “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial”, con el cual, el magistrado sustanciador resolverá de plano 1 Decreto 2292 de 2023, que fija el SMLMV para el año 2024, en la suma de $1´300.000. 2 Reivindicatorio - Recurso extraordinario de casación Luz Stella Bermúdez Cano Vs. Luis Alfonso Cano Álvarez y otro Rad: 76001-31-03-001-2021-00285-01 sobre la concesión, sin embargo, nada de ello ocurrió pues el apoderado de la demandante se limitó a radicar el memorial contentivo del recurso sin allegar experticia alguna para acrisolar la afectación patrimonial que le irroga el fallo, librando a su suerte, es decir, a los medios de pruebas acopiados y que obran en el plenario, con los cuales, como ya se advirtió, no se satisface el indicado requisito para su buen suceso, debiéndose por tanto denegar.
Colofón obligado es que el recurso extraordinario de casación elevado por la demandante no se concederá por no colmar el requisito sine qua non del interés económico para recurrir, como quedó precisado a espacio. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión.
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso de casación elevado por el extremo demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 3