Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Apelaciones de auto en proceso de divorcio Paulo Rolando Zambrano Rodríguez Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, los recursos de alzada propuestos tanto por la parte demandante principal, como por la actora en reconvención, frente a los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto los días 27 de febrero y 30 de abril de 2024, al interior del proceso anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor Paulo Rolando Zambrano Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de divorcio en contra de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos, trámite que fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. 2. Al interior de dicho asunto, se formuló demanda de reconvención por parte de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos, quien solicitó la fijación de alimentos provisionales a cargo del demandante principal y las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que se paguen en favor de dicho extremo del litigio: (i) en su condición de integrante de consorcios que fungen como contratistas del municipio de Providencia (N) y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, Desarrollo Integral y Gestión Social;
(ii) en la cuenta corriente de Bancolombia S.A No.074-000042-49; (iii) en cuentas bancarias 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto donde funge el señor Zambrano Rodríguez como representante legal y único accionista de ROLANDO ZAMBRANO SAS y (iv) en la cuenta conjunta que tiene con el señor Mauro Zambrano donde perciben los recursos del establecimiento de comercio Santa María de La Cocha2. 3.
Mediante auto de 27 de febrero de 2024 el Juzgado fijó cuota de alimentos provisionales en favor de la demanda principal y demandante en reconvención, por valor equivalente al 50% de un (01) SMLMV, denegando las medidas cautelares de embargo y retención de dineros solicitadas, a excepción de los depositados en la cuenta corriente de Bancolombia No.07400001194, la cual es manejada conjuntamente con el señor Mauro Zambrano3. 4.
Inconforme con esta determinación, la señora Imbacuán Bustos formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El Juzgado resolvió mantener su decisión mediante proveído de 19 de julio de 2024, concediendo la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 5. Por otra parte se advierte que, notificado de la demanda de reconvención, el señor Paulo Rolando Zambrano Rodríguez presentó contestación a la misma a través de un profesional del derecho diferente a quien actúa como su apoderado en el trámite de la demanda principal, proponiendo excepciones diferentes excepciones de mérito4. 6.
A través de auto calendado a 03 de abril de 2024, el Juzgado determinó que no había lugar a reconocer personería adjetiva al abogado Juan Carlos Játiva Herrera y, en consecuencia, no había lugar a considerar la contestación frente a la demanda de reconvención5. 7. Inconforme con esta última decisión, el vocero judicial del demandado en reconvención formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación; resolviendo el Juzgado A quo mantener la misma mediante providencia de 08 de mayo de 2024, concediendo la alzada en el efecto suspensivo6. 8.
El expediente fue remitido a este Tribunal para resolver las apelaciones propuestas, arribando al Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora el 08 2 Expediente 1ª Instancia - Cuaderno Medidas Cautelares, PDF 062 3 PDF 065 Ibídem. 4 Expediente 1ª Instancia - Cuaderno Reconvención, PDF 003 5 PDF 04 Ibídem 6 PDF 010 Ibídem Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de octubre de 2024, previo impedimento declarado del señor Magistrado Ponente a quien inicialmente le correspondieron las apelaciones de auto, por reparto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS. – Teniendo en cuenta que al interior del presente trámite son dos las providencias que fueron objeto de alzada, se procede a reseñar los argumentos de impugnación de manera individual: - SOBRE EL AUTO PROFERIDO EL 27 DE FEBRERO DE 2024: La señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos, quien actúa en su propia causa, indicó que la cuota alimentaria fijada en su favor es muy baja y no alcanza a satisfacer sus necesidades básicas, dado que su costo de vida actualmente es muy alto, especialmente, por el valor que debe cancelar por concepto de servicios públicos domiciliarios de la casa de habitación que ocupaba con el demandante principal, quien afirmó cuenta con suficiente capacidad económica.
Sobre las medidas cautelares respecto de la retención de dineros depositados en la cuenta corriente de Bancolombia No. 074-000042-49, refirió que no se trata de recursos inembargables y que, a pesar de que el titular de la cuenta es un consorcio adjudicatario de una obra, la misma es operada por el demandante como persona natural y su socio; de ahí que los dineros allí depositados no son oficiales o de empresas públicas.
Finalmente, en cuanto a la retención de dineros que reposen en cuentas bancarias de la sociedad ROLANDO ZAMBRANO SAS adujo que esta es procedente. Bajo el entendido que el demandante es el único accionante. Con fundamento en lo anterior solicitó que se disponga el incremento de su cuota alimentaria y se decreten las cautelas incoadas. - SOBRE EL AUTO PROFERIDO EL 03 DE ABRIL DE 2024: El apoderado judicial del señor Paulo Rolando Zambrano Rodríguez aclaró que su actuación se circunscribe al trámite de la demanda de reconvención, toda vez que, para el trámite de la demanda principal, su poderdante designó al abogado Álvaro Hidalgo Girón, añadiendo que se trata de dos juicios que, si bien se tramitan de forma simultánea, son diferentes.
Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Anotó que si bien existe prohibición de que una parte sea asistido por dos profesionales del derecho a la vez, ello solo acontece cuando existe una sola demanda, es decir, una sola relación jurídico procesal y no para los casos donde existe demanda de reconvención, por cuanto en este último evento existen dos relaciones jurídico procesales donde si bien existen actuaciones conjuntas, estas no son paralelas.
Anotó que, además, el Juzgado no indagó a la parte sobre su decisión de continuar con un solo abogado si es la simultaneidad lo que genera preocupación; circunstancia que puede generar vulneración de la autonomía para comparecer al proceso y acceder a la administración de justicia. En tal sentido, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se acepte su intervención en el trámite de la demanda de reconvención. Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver los recursos en mención. II.
CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quienes la formulan lo hace en relación con aspectos que les fueron adversos, habiendo interpuesto los recursos oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de los numerales 1° y 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde al Despacho determinar, en primer lugar, si las medidas cautelares solicitadas por la demandante principal son o no procedentes y si hay lugar a modificar el quantum de la cuota provisional de alimentos fijada en su favor. Resuelto lo anterior, se procederá a efectuar un estudio respecto de la personería adjetiva del apoderado judicial del señor Paulo Rolando Zambrano Rodríguez al interior del trámite de reconvención, cuyo reconocimiento se negó en primera Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto instancia y dio lugar a que se rechazara la contestación de la demandada arribada al plenario. 1.
El Código General del Proceso, en materia de medidas cautelares, contempla una reglamentación específica para los procesos de familia contenida en el artículo 598, a partir de la cual se colige que dichas cautelas son procedentes siempre que se avizore el cumplimiento de las reglas estipuladas para este tipo de litigios y, con ellas se persiga la protección de la masa social, es decir, de los bienes susceptibles de gananciales que pertenecen a la sociedad conyugal.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “( ) en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo. Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero( )”7 En el presente asunto, la cónyuge Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos pretende que se decrete el embargo y la retención de los dineros que se paguen al demandante principal y demandado en reconvención en su condición de integrante de consorcios que, a su vez figuran como contratistas frente al municipio de Providencia Nariño y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social; e igual cautela respecto de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 074-000042-49 de Bancolombia y los que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la sociedad ROLANDO ZAMBRANO SAS donde el cónyuge funge como representante legal y único accionista.
Entonces, frente a dichas peticiones de embargo y retención de dineros es menester señalar que, aunque este tipo de medidas son procedentes en algunos procesos de familia, en el caso particular no es posible acceder a ellas, bajo el entendido que, la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 2160 de 2021 establece que el consorcio se gesta “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las 7 Sentencia STC10664 de 2021. Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. Es decir, el consorcio es un convenio de asociación que permite a quienes lo integran organizarse de manera conjunta con un fin común, que es celebrar contratos con el Estado y, aunque ello no quiere decir que sus miembros pierdan esa condición de sujetos jurídicos individuales, lo cierto es que en este caso no se ha determinado cuáles son esas ganancias o utilidades que el señor Zambrano Rodríguez ha devengado a título de gananciales en la ejecución de dichos contratos, aunado a que si bien se conoce el porcentaje de participación en los diferentes consorcios, no se ha establecido, a ciencia cierta, cuál es la naturaleza de los recursos que estos reciben o administran y que, como bien lo señaló la Juez de primera instancia, podrían revestir la condición de inembargables al tener relación con la ejecución de obras públicas.
Similar consideración ofrece la cautela sobre los recursos de cuentas que posea la sociedad ROLANDO ZAMBRANO SAS, habida cuenta que, aunque el representante legal sea el aquí demandado en reconvención, se trata de una persona jurídica diferente, con un patrimonio distinto al del señor Zambrano Rodríguez como persona natural; lo que implica que no se da cumplimiento a la regla numero 1 prevista en el citado canon 598 procesal, de acuerdo con el cual “Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”.
Ahora bien, en relación con la obligación alimentaria ha de indicarse que esta se regula a partir del artículo 411 del Código Civil. En dicha normatividad se señala, expresamente, que el cónyuge hace parte de aquellas personas a las que se deben alimentos, mientras que en artículo el 417 ibídem establece la posibilidad de decretar alimentos de manera provisional, es decir mientras que se resuelve la respectiva causa; disposición que resulta aplicable en los procesos de divorcio según lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., numeral 5º literal c).
Respecto de esa clase de obligación la Corte Constitucional ha indicado: “7.1. El derecho de alimentos instituido por el artículo 411 del Código Civil corresponde a la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero para cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos… De lo expuesto hasta el momento se infiere que el solicitante de alimentos que sea cónyuge o compañero (a) permanente (cumplimiento del supuesto del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil) de Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la persona a quien solicita la cuota alimentaria, debe demostrar: (i) la necesidad de los alimentos que el peticionario demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden alimentos para proporcionarlos.”8 Esta obligación entonces descansa en el principio de solidaridad social en el interior de la familia, por ser esta la institución básica de la sociedad o el núcleo fundamental de la misma9 Igualmente, la Alta Corporación ha señalado frente al alcance de dicha obligación provisional, que “no hay duda que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, procede el decreto de alimentos provisionales, como medida previa, pero en tratándose de una persona mayor quien los reclama, debe el juez contar con elementos de juicio que permitan establecerlos, concretamente la existencia de la obligación, la necesidad del alimentario y la capacidad patrimonial del alimentante”10.
De todo lo anterior se deduce que la posibilidad de acceder a los alimentos provisionales en esta clase de procesos depende del ejercicio probatorio de los elementos del derecho a recibir alimentos, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. Revisado el plenario no existe duda de que el vínculo surgido con ocasión del matrimonio civil celebrado entre las partes en litigio hace viable la posibilidad de la solicitante para pedir alimentos frente a su cónyuge, razón por la cual se estima que el primero de los mencionados presupuestos se encuentra configurado.
Igualmente, sobre la necesidad de la peticionaria, considera la Sala que también existen elementos de juicio que permiten inferirla, en tanto, sin perjuicio de lo que se demuestre en este proceso, la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos renunció a sus empleos que desempeñaba como profesional del derecho e inclusive, debió asumir su propia representación en el litigio bajo el argumento de que se encuentra cesante para contratar los servicios de un apoderado judicial.
Ello, sumado a las afectaciones en su estado de salud de las cuales da cuenta su historia clínica y los recibos de servicios públicos domiciliarios aportados con la petición, de donde se advierte que esa sola obligación asciende a la suma aproximada de $350.000 mensuales; de ahí que, tomando en 8 Sentencia T-467 de 2015 9 Corte Constitucional, Sentencia C-994 de 2004. 10 Auto del 1 de marzo 2017, Magistrada: Claudia María Arcila Ríos, expediente: 66170-31-10-001-2016-00425- 01, citado por el recurrente.
Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto consideración la existencia de gastos adicionales como alimentación, vestuario y salud, se estima como justa una cuota provisional de alimentos equivalente al menos, a un (1) SMLMV por cuanto también se ha acreditado que el demandante principal y demandado en reconvención tiene una hija menor de edad a quien también debe suministra periódicamente esta prestación. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte en la materia, con relación al suministro de alimentos en favor de la señora Imbacuán Bustos o que, dentro del expediente se demuestre que su estado de necesidad ha cesado o, la capacidad económica del señor Paulo Rolando Zambrano Rodríguez que, dicho sea de paso se encuentra suficientemente demostrada dada su condición de arquitecto activo en el gremio de la construcción además de haber sido proveedor de su cónyuge con antelación a la existencia de este proceso, sufra algún tipo de modificación. En consecuencia, se encuentra procedente incrementar el valor de la cuota provisional de alimentos fijada en el auto apelado, a efectos de que la misma atienda a las necesidades de la demandante en reconvención, estableciendo los mismos en un valor equivalente a un (1) SMLMV. 2.
Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia mediante auto de 03 de abril de 2024, a través del cual se abstuvo de reconocer personería para actuar al abogado Juan Carlos Játiva Herrera tras considerar, en síntesis, que aquel no podía actuar dentro del proceso, en tanto ya se había reconocido personería adjetiva a otro profesional del derecho para representar los intereses del señor Zambrano Rodríguez al interior de la demanda principal.
Al respecto es pertinente anotar que, si bien la demanda principal es independiente de la demanda de reconvención regulada en el artículo 371 del C. G. del P., lo cierto es que las mismas se tramitan dentro de una misma cuerda procesal y se deciden en una misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal, justamente porque se trata de pretensiones conexas y las partes son demandantes y demandados recíprocos.
Luego entonces, no es acertado afirmar que, en virtud de la autonomía a través de la cual el demandado puede formular pretensiones en contra de quien lo demanda, sea posible designar un apoderado judicial distinto al que lo representa en el trámite principal, dado que eso puede generar inconvenientes en el desarrollo de la práctica judicial misma.
Téngase en cuenta que, como ya Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto se anotó, se trata de dos demandas independientes, pero se desarrollan en un solo proceso, lo que implica que deba darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 del C. G. del P. que reza: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”; precepto que deberá entenderse en concordancia con lo reglado en el canon 77 siguiente, que dispone: “El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros”.
(Negrita fuera de texto). Es decir, de un sano entendimiento se colige que en el proceso debe actuar un solo abogado por cada persona interviniente, el cual está facultado para intervenir en reconvención, si es del caso; pero en momento alguno se avizora que la voluntad del legislador haya sido permitir la actuación de un vocero judicial para la demanda principal y uno distinto cuando surja el trámite de reconvención, dado que finalmente se tramitarán las pretensiones bajo un mismos escenario y sobre ellas se emitirá una decisión conjunta.
Por consiguiente, colige el Despacho que acertó la Juez de primera instancia al abstenerse de reconocer personería para actuar al abogado Juan Carlos Játiva Herrera como apoderado judicial del señor Zambrano Rodríguez, toda vez que aquel ya había designado como su mandatario al abogado Álvaro Hidalgo Firón al interior del trámite de la demanda principal de divorcio; sin embargo, lo que no se encuentra ajustado a derecho a juicio de esta Corporación, es que se haya rechazado la contestación de la demanda presentada por dicho profesional del derecho, por cuanto la actuación se interpuso dentro de término y, en consecuencia, disponer su rechazo bajo el argumento de que el demandado en reconvención contaba con otro apoderado judicial, podría constituir un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial.
Valga anotar que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y, de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un Juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.”11 11 Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2022. Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En ese sentido, bien pudo el Juzgado de primera instancia requerir al señor Zambrano Rodríguez para que precisara quién era el abogado que en adelante lo representaría al interior del litigio y no proceder a rechazar, sin más, la contestación presentada, dado que ello vulnerara su ejercicio de derecho de defensa y contradicción que, finalmente, fue ejercido de manera oportuna, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención. En consecuencia, de cara a todo lo expuesto, el Despacho procederá a modificar la decisión adoptada el 27 de febrero de 2024 en relación con el monto de la cuota de alimentos provisionales fijados en primera instancia en favor de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos y, a revocar, en lo pertinente, el proveído de 03 de abril de esta misma anualidad, a través del cual el Juzgado A quo se abstuvo de reconocer personería para actuar al apoderado judicial del demandando en reconvención, rechazando la contestación de la demanda por él presentada para que, en su lugar, se requiera al demando a efectos de que aclare la situación de sus mandatarios y se imparta el trámite correspondiente a la contestación del líbelo.
Finalmente, no habría lugar a condenar en costas de segunda instancia en razón del resultado de la alzada y porque de la revisión del expediente no se avizora la causación de las mismas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO del auto proferido el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, en el sentido de precisar que el monto de la cuota de alimentos provisionales fijados en favor de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos corresponde a la suma de 1 SMLMV.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO del auto proferido el 03 de abril de 2024 a través del cual se rechazó la contestación de la demanda de reconvención presentada por el abogado JUAN CARLOS JÁTIVA HERRERA y, en Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto su lugar DISPONER que, previo requerimiento efectuado al señor PAULO ROLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ para que determine cuál es el profesional del derecho que ejercerá su representación judicial al interior de este proceso 2023-00258-00, se imparta el trámite procesal correspondiente, esto es, correr traslado de las excepciones de mérito propuestas.
TERCERO. recurridas. CONFIRMAR las disposiciones restantes de las providencias CUARTO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. QUINTO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32f4dcab9a9490df1aa2eeb9a5271566d7e34b4c44202db1eb11cefbf6 1baa92 Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Documento generado en 12/12/2024 09:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de autos en proceso de divorcio Nº 2023-00258-00 (600-24) y (653-24)