Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000620240046601 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 00173-2025F (08001311000620240046601) TIPO DE PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: IDEM GABRIEL PACHECHO MEJIA DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de divorcio, seguido por IDEM GABRIEL PACHECO MEJÍA contra MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO.

ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones con los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1.

Que el día veinticuatro (24) de octubre de 2023, los señores IDEM GABRIEL PACHECO MEJIA y MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO contrajeron matrimonio civil en la Notaría Primera de Soledad, Atlántico, registrado bajo el número de serial 7908547. 2. Que el día 16 de diciembre de 2023, la pareja toma la decisión de trasladarse a México, país natal de la demandada, donde vivieron juntos hasta el día 17 de junio de 2024, cuando el señor Pacheco Mejía regresa a Colombia por lo que tenía previsto inicialmente como una temporada. 3.

Que, por cambios en el comportamiento de su cónyuge tras un tiempo de estadía del señor Ídem Gabriel Pacheco Mejía en Colombia, junto con distintas publicaciones en redes sociales de la demandada, el demandante solicita el divorcio, con fundamento en la causal 1° consagrada por el artículo 154 del Código Civil. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1.

Decretar el divorcio entre los señores IDEM GABRIEL PACHECO MEJÍA y MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO, cuyo matrimonio fue celebrado el día 24 de octubre de 2023, en la Notaría Primera de Soledad, Atlántico, bajo el número de serial 7908547. 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2. Decretar, por causa del divorcio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los señores IDEM GABRIEL PACHECO MEJÍA y MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO. 3.

Ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y el registro civil de matrimonio y se libren los correspondientes oficios. 4. Condenar en costas a la parte vencida. 5. Condenar a la parte demandada a suministrar alimentos en favor del señor IDEM GABRIEL PACHECO MEJÍA, por ser quien dio lugar a las causales de divorcio. 6.

Dar apertura a incidente integral de reparación en favor del señor IDEM GABRIEL PACHECO MEJÍA. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Una vez admitida la demanda mediante providencia del veintidós (22) de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante aportó acuerdo conciliatorio, por medio del cual las partes exponen la existencia de una deuda por contrato de arrendamiento en cabeza de ambos cónyuges en favor del señor WALMER PACHECO ZAPATA, arrendador, para cuyo pago acuerdan la venta del vehículo Mercedes Benz, modelo 2022, de placa JWV 154. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2. Asimismo, por medio del mismo documento al cual se anexó el acuerdo entre los señores Pacheco Mejía y Abila Niño, solicita se decrete la medida de embargo y secuestro de dicho automóvil, igualmente para garantizar el cumplimiento de lo estipulado. 3.

El día 25 de abril de 2025, el extremo activo de la litis presentó memorial dando alcance a los documentos previamente presentados, donde manifiestan que, al haber alcanzado un acuerdo, “el proceso puede convertirse en un divorcio de mutuo consentimiento, eliminando la naturaleza contenciosa”, desistiendo así de la pretensión de cónyuge culpable y condena en constas procesales, manteniendo la pretensión de declaración de divorcio.

Para sus efectos, por medio de dicho memorial solicitó se dicte sentencia anticipada del proceso de divorcio al no tener pruebas por practicar. 4. El JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del 14 de julio de 2025, resolvió abstenerse de avalar dicho acuerdo, en tanto considera que no cumple con los requisitos exigidos, al no poder considerarse que contenga manifestación clara y expresa de los contrayentes de acudir al divorcio de común acuerdo, así como tampoco se indica si entre los cónyuges quedan obligaciones alimentarias, ni sobre la residencia separada. 5.

Ante dicha decisión, el apoderado del señor Pacheco Mejía decidió interponer recurso de reposición, manifestando que con el otorgamiento de poder a su persona se expresaba la voluntad 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de la señora María Alejandra Abila Niño de comparecer y actuar en conjunto con el demandante, lo cual obedece a una voluntad de ambas partes de reconducir el proceso bajo la modalidad de mutuo acuerdo. 6.

El día 1 de septiembre de 2025, el Juzgado en primera instancia resolvió no reponer la providencia recurrida, teniendo en cuenta que el reconocer personería jurídica al representante del demandante, para llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes a la demandada, compone un conflicto de intereses, tratándose de un proceso contencioso, procurando así garantizar un juicio justo.

Dentro del caso concreto, pone de manifiesto que, en el poder otorgado por la demandada, expresa que se eleva para su representación dentro del proceso contencioso, y no por mutuo acuerdo. 7. Para los efectos pretendidos, los cuales reconoce el A Quo como válidos, expone que debe allegarse el Acuerdo Conciliatorio por medio de escrito separado, que de manera clara se exprese por los contrayentes la manifestación de acudir a divorcio por esta causal, indicando si hay o no obligaciones alimentarias entre alguno de estos; el cual debe ser enviado desde el correo electrónico de los contrayentes o en su defecto presentación personal ante notario. 8.

Por otro lado, por medio de dicha providencia, señaló la fecha para la celebración de la audiencia inicial estipulada por el 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia artículo 372 del Código General del Proceso, siendo programada para el día 6 de octubre de 2025. 9.

Luego del correspondiente trámite procesal, finalmente el día 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dictó la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: No decretar el DIVORCIO CIVIL del matrimonio civil celebrado entre IDEM GABRIEL PACHECO MEJIA y MARIA ALEJANDRA ABILA NIÑO en la Notaria Primera (1) de Soledad Atlántico, el día (24) de octubre de 2023 bajo el indicativo serial No. 7908547, por no probarse la causal, 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena una vez ejecutoriada la presente decisión, el archivo del expediente.

Levántense las medidas cautelares si las hubiere”. El a quo arribó a esta decisión al considerar que el actor no cumplió la carga probatoria de demostrar la causal alegada. Precisó que la declaración del demandante y las fotografías aducidas no permitían acreditar las relaciones sexuales extramaritales. La juez de primera instancia señaló que no se podía establecer con certeza que la persona 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia que aparecía en las fotografías era la demandada MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO. Además de ello indicó que no se demostró que la demandada haya procreado hijos por fuera del matrimonio.

REPAROS CONCRETOS FRENTE A LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al momento de presentar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, la Al momento de presentar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, la parte demandante señaló que se configura un defecto fáctico grave, al incurrir en un error en la apreciación de los elementos aportados dentro del libelo probatorio, específicamente con respecto a las pruebas documentales, desconociendo su carácter autónomo.

Concretamente, considera que el Despacho no valoró los documentos, imágenes, chats, entre otros materiales allegados, incluso aunque no hubo contradicción por parte del extremo pasivo de la litis; así, considera que la decisión adoptada en primera instancia fue especulativa, basándose, a su interpretación, sobre un posible uso de “inteligencia artificial”.

De esa forma, estima que la providencia viola el deber de motivación de la sentencia, al ser esta insuficiente y contradictoria, al no haber analizado correctamente las pruebas aportadas, descalificándolas con base en premisas especulativas, sin tener en cuenta las consecuencias del silencio de la parte demandada. 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Paralelamente, a su modo de ver, el desconocimiento del contrato de Transacción aportado hace incurrir al A Quo en un error de derecho, que además vulnera la autonomía de la voluntad de las partes en desnaturalizar el carácter contencioso del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿Se encuentran estructurados los presupuestos para decretar el DIVORCIO entre el señor IDEM GABRIEL PACHECO MEJIA y MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO? CONSIDERACIONES El artículo 154 del Código Civil señala las causales por las cuales se puede acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar el divorcio, en aquellos casos en donde las partes no puedan disolver el matrimonio de mutuo acuerdo, dichas causales se encuentran contempladas de la siguiente forma:

ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7.

Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. La doctrina y jurisprudencia colombiana han clasificado las mencionadas causales de divorcio en objetivas y subjetivas.

Las causales objetivas son aquellas contempladas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, estas hacen referencia a la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio 1. Dichas causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial 2.

Las causales subjetivas hacen referencia al incumplimiento por parte de los esposos de los deberes conyugales, estas 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia se encuentran contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil.

Este tipo de causales solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con la finalidad de obtener el divorcio. Es por ello que, el divorcio al que dan lugar las causales subjetivas se denomina “divorcio sanción”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para demostrar la ocurrencia de estas causales se debe acudir ante la jurisdicción, para que el cónyuge en contra de quien se invocan pueda ejercer su derecho de contradicción, para sustentar si en los hechos alegados por el presunto cónyuge inocente se tuvo o no injerencia, o si no fue el gestor de la conducta.

Entre los efectos que pueden destacarse de la disolución del vínculo matrimonial por causales subjetivas, además de la disolución del vínculo marital, es la posibilidad “(i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil.

Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”. Acerca de la causal primera de divorcio. La Corte Constitucional se pronunció acerca de esta causal en sentencia de constitucionalidad C-821/05, en la cual señaló lo siguiente: 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Las causales subjetivas, son, por su propia naturaleza, de origen contencioso pues para obtener la disolución del vínculo, el cónyuge inocente debe entrar a demostrar ante el juez competente que el esposo culpable incurrió en la falta alegada y descrita en la ley, debiendo el operador jurídico valorar el hecho para definir si hay lugar a la disolución del vínculo.

No ocurre lo mismo frente a las causales objetivas, pues éstas se pueden invocar en forma conjunta o separadamente por los consortes sin perseguir una declaración de responsabilidad, es decir, sin que se disponga sobre la culpabilidad de uno y la inocencia del otro. Atendiendo a lo dicho, el numeral 1° del artículo 154 del C.C., prevé como una de las causales de divorcio, la que es objeto del presente juicio: “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.

La misma es clasificada dentro del grupo de las causales subjetivas, de naturaleza contenciosa, ya que con ella se censura el comportamiento del cónyuge infiel, debiendo el cónyuge afectado pasar a demostrar tal hecho ante el juez competente a través de los medios de prueba previstos en la ley procesal. El origen y fundamento de esta causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos (hombre o mujer) de la obligación de fidelidad que surge con el matrimonio.

Su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida.” 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia A partir de estas consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO I) Alcance y delimitación del recurso de apelación. En el caso bajo estudio, el demandante IDEM GABRIEL PACHECO MEJÍA pretende que se decrete el divorcio del matrimonio celebrado entre éste y la demandada MARÍA ALEJANDRA ÁBILA NIÑO, con sustento en la causal primera del artículo 154 del C. Civil, la cual hace referencia a al sostenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

EL Juzgado de primera instancia consideró que el demandante no acreditó los supuestos de hecho en los que se edificó su pretensión, precisando que la confesión ficta y las pruebas documentales aportadas no resultaban suficientes para acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. El demandante se mostró inconforme frente a la decisión adoptada por el a quo, señalando que las redes sociales de la demanda eran públicas.

Que para el demandante era muy complejo demostrar la edad o el registro civil de los hijos de la demandada con su nueva pareja. Alega además, que se está atando al demandante a una persona que ya hizo su vida y que tiene un nuevo hogar, por el simple hecho de que no se presentaron testimonios. Al momento de sustentar el recurso de apelación, el demandante pretende agregar nuevas inconformidades frente a la decisión de primera 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia instancia, sin embargo, no se puede perder de vista que la sustentación deberá versar sobre los reparos expuestos ante el juez de primera instancia. Así lo consagra expresamente, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. el cual expresamente establece que “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” De conformidad con la disposición descrita el apelante no puede exponer nuevos reparos al momento de sustentar el recurso de apelación contra una sentencia en un proceso civil.

La sustentación ante el juez de segunda instancia (ad quem) debe limitarse estrictamente a desarrollar los argumentos previamente esbozados como "reparos concretos" ante el juez de primera instancia (a quo). Frente a ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CJS SC1303-2022, en la cual señaló lo siguiente: “las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada.

Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso.” 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, la Sala debe circunscribir su análisis de forma concreta a las inconformidades expuestas en primera instancia que sirvieron de base para sustentar el recurso de apelación interpuesto.

II) Resolución de los reparos planteados por el recurrente. Las inconformidades del recurrente se circunscriben, por un parte, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo, señalando entre otras, que las pruebas documentales (fotografías) aducidas permitían acreditar la relación sentimental entre la demandada y su nueva pareja.

Señala, además, que resultaba excesivo imponerle al demandante la carga de acompañar los registros civiles o fotografías de los hijos de la señora MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO o demostrar la edad de éstos. Frente a esto, la Sala debe señalar que, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De esta forma, en línea de principio, el demandante tenía la carga de demostrar la configuración de la causal invocada, es decir, el sostenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales por parte de la demandada MARÍA ALEJANDRA ABILA NIÑO. Para tales efectos, el actor adujo una serie de fotografías al parecer extraídas de redes sociales de Facebook y TikTok, desde el perfil “Alexandra Abg”, donde se observa a una pareja realizando manifestaciones de cariño, particularmente besos y abrazos.

Sin embargo, para valorar esta prueba, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones en torno a su naturaleza. 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia El artículo 247 del C.G.P. establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. De este modo, para ser valorados como mensaje de datos éstos deben aportarse en el formato en el que fueros generados. Si se trata de una fotografía en una red social, la fotografía o publicación se debe aportar en su formato digital original, por ejemplo, mediante un hipervínculo que permite el acceso directo al contenido en la red social.

Para ser valorada como tal, el mensaje de datos debe reunir una serie de requisitos, a saber:  Accesibilidad. La información contenida en el mensaje debe garantizar la accesibilidad para su posterior consulta.  Firma o identificación del indicador. Debe resultar posible identificar o individualizar a la persona que creó el compartió el mensaje o el titular del perfil.

Esto se logra confirmando con certeza la titularidad de la cuenta de la red social  Originalidad e integridad. El contenido del mensaje no ha debido ser modificado. Debe existir una garantía de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento de su publicación original. 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Si, por el contrario, la fotografía es aportada como una simple impresión en papel o captura de pantalla de un dispositivo móvil, ésta se debe valorar como documento, siguiendo las reglas que operan sobre éstos.

Para determinar el valor probatorio de las capturas de pantalla, la Sala considera necesario, acudir a la jurisprudencia nacional, para efectos de establecer los criterios que se deben tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a estos elementos. Así, en Sentencia T-467/22 del 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal.” En el caso bajo estudio, las fotografías fueron aducidas como capturas de pantalla y no como mensajes de datos, por lo cual deben ser valoradas bajo las reglas generales de los documentos y de conformidad con la sana crítica, estableciendo la autenticidad y veracidad de la prueba.

Aunado a ello, para valorar una fotografía, el juez debe tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue captada. Para 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ello, es necesario contrastarla con otros medios de prueba como testimonios, documentos u otros elementos que le den mayor verosimilitud y confirmen que la imagen corresponde a los hechos que se pretenden probar.

En el caso bajo estudio, se insiste, se aportaron capturas de pantalla de redes sociales de Facebook y TikTok, del perfil “Alexandra Abg”, donde se observa a una pareja expresando demostraciones aparentes de cariño o amor. En algunas de ellas aparecen dándose un beso y en otras aparecen abrazados. Aunque en el perfil no registra como nombre de usuario el de la demandada MARIA ALEJANDRA ABILA NIÑO, sino el antes referido “Alexandra Abg”, el demandante en su declaración hace referencia a que se trata de ella con su nueva pareja, de modo tal que éstas podrían tomarse como un hecho indicativo de la existencia de una nueva relación entre la demandada y un tercero ajeno al vínculo matrimonial.

Demostrar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales representa una gran carga probatoria, habida cuenta de que esta conducta no trasciende de la espera íntima de los sujetos, descartándose por regla general la existencia de pruebas directas. Ante esta complejidad la jurisprudencia ha aceptado que esta causal se pueda demostrar a través de pruebas indirectas o indiciarias, como la existencia de hijos procreados durante la vigencia de la unión con otra persona o el trato personal y social de uno de los cónyuges con la nueva pareja, e incluso se puede demostrar por vía de la confesión. Así lo ha establecido de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, por 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ejemplo, en sentencia de fecha 19 de octubre de 1988, con ponencia del magistrado Rafael Romero Sierra, la Corte precisó: “A juicio de la Corte, de las probanzas referidas no puede concluirse inequívocamente que haya mediado relaciones sexuales extramatrimoniales por parte del Nancy del Socorro Benítez.

Y al decir inequívocamente no es que se esté exigiendo la prueba directa de ellas, pues la Sala no pierde de vista, de un lado, que la intimidad y privacidad con que suelen realizarse a menudo resultaría extremadamente difícil darlas por demostradas; y de otro, que la ley no excluye en el punto ningún medio de persuasión, como razonadamente no lo hubiere podido hacer sin desmedro de los postulados que inspiran en la actualidad en régimen probatorio en nuestro ordenamiento jurídico.

Por el contrario, a despecho de que la ley 1ª de 1976 no hace más que presumir las sobredichas relaciones en caso de contraerse nuevas nupcias, considérase que buen punto de apoyo había ofrecido ya el legislador de 1968, cuando en la ley 75 estimó que las relaciones sexuales que hacen presumir la paternidad natural según lo previsto en el numeral 4º del artículo 6º, pueden, “…inferirse del trato personal entre la madre y el presunto padre…”, pauta probatoria esta que no haya óbice para aplicarla en orden a descubrir las relaciones sexuales que estructuran la primera causa de divorcio y separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil.

De ello no se sigue, empero, que sea cualquier conducta o comportamiento personal y social entre el cónyuge y la persona extraña a la relación matrimonial, la que tenga la virtualidad para determinar probatoriamente la causal, pues la 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia inferencia aludida debe estar apuntalada en hechos que ofrezcan motivos serios y contundentes para creer que existieron, y no sobre meras conjeturas o especulaciones tan dispendiosas como dubitativas.

En otros términos, que no permitan duda alguna en el juzgador; de ahí que la misma ley 75 ya referida hubiese sido previsiva a este propósito, al indicar que dicho trato debe apreciarse “…dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.” a efecto de que no se confunda un tratamiento de pareja con el trato carnal mismo”.

En el caso bajo estudio, además de las capturas de la pantalla de la red social en la que se advierten las fotografías de una pareja y la declaración del demandante, se puede acudir a la confesión ficta, habida cuenta de que la demandada no contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. El Código General del Proceso establece la confesión ficta ante la ausencia de contestación de la demanda o la inasistencia a la audiencia inicial.

Esta debe cumplir con las mismas condiciones de una confesión legal y al igual que las demás pruebas se debe valorar siguiendo los principios probatorios, y la unidad de la prueba. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través de STC21575-2017, ha establecido con respecto al valor de la confesión ficta lo siguiente: “Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”. Como puede advertirse, la sanción que contempla la norma se circunscribe a presumir ciertos los hechos en los que se funde la demanda, siempre que estos sean susceptibles de confesión. La presunción que consagra es una presunción legal, de forma tal que admite prueba en contrario, es decir que ésta puede ser desvirtuada a través de cualquier otro medio de prueba dispuesto para tal fin.

En otros términos, se trata de una presunción que puede ser infirmada y que no necesariamente conduce a la favorabilidad de las pretensiones de la demandante en el supuesto de inasistencia de la demandada. En asunto objeto de análisis, la ausencia de contestación de la demanda y la falta de comparecencia del extremo pasivo a la audiencia inicial conducen inexorablemente a tener por demostrados los hechos susceptibles de confesión de la demanda.

De esta forma, debe tenerse por confesada la existencia de una relación sentimental entre la señora MARIA ALEJANDRA ABILA NIÑO y un extraño al vínculo matrimonial, lo que permite colegir el sostenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales por parte de la demandada. Cabe precisar que los hechos relativos al mantenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales cumplen con los requisitos para ser objeto de confesión, según el artículo 191 del Código General del Proceso, puesto que son hechos personales del confesante que producen consecuencias jurídicas adversas para él. De esta forma, nada impediría que se tuviera demostrada la causal alegada a partir de la confesión ficta. 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Se trata de una consecuencia procesal adversa a la demandada por el hecho de no ejercer su derecho de defensa, habida cuenta de que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (art. 97 CGP).

De esta forma, se debe tener por demostrado que la demandada ha incurrido en comportamientos censurables relacionados con su deber de fidelidad mientras existía el vínculo matrimonial. Recuérdese que esta obligación está ínsita al contrato marital, lo cual ha sido explicado ampliamente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Atendiendo a lo dicho, el numeral 1° del artículo 154 del C.C., prevé como una de las causales de divorcio, la que es objeto del presente juicio: “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.

La misma es clasificada dentro del grupo de las causales subjetivas, de naturaleza contenciosa, ya que con ella se censura el comportamiento del cónyuge infiel, debiendo el cónyuge afectado pasar a demostrar tal hecho ante el juez competente a través de los medios de prueba previstos en la ley procesal. El origen y fundamento de esta causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos (hombre o mujer) de la obligación de fidelidad que surge con el matrimonio.

Su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia por dicha causal, si dentro de su ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida.

De conformidad con todo lo anterior, dando aplicación a la consecuencia adversa al extremo demandado por el hecho de no contestar la demanda ni acudir a la audiencia inicial, junto con la valoración de las pruebas documentales aportadas (capturas de pantalla) y a declaración misma del demandante, se puede establecer el sostenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales por parte de la demandada.

De esta forma se deberá decretar el divorcio en virtud de esta causal alegada, declarando como cónyuge culpable a la demandada. Acerca del pago de alimentos. La ley y la jurisprudencia han precisado que, para la fijación de alimentos de conformidad con el numeral 4° del artículo 411 del C. Civil, además de la declaración de cónyuge culpable, resulta necesario que se acrediten los siguientes presupuesto: “i) la necesidad del alimentario y que dichas circunstancias permanezcan en el tiempo, ii) la capacidad económica del alimentante, y iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada” Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia STC10829 de 2017, en la cual señaló: “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante” Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción” En el caso bajo estudio no existen elementos de prueba que permitan tener por acreditado los presupuestos referidos, particularmente la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

De esta forma, no se fijarán alimentos a cargo del cónyuge culpable. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia, al tiempo que decretará el divorcio del matrimonio civil celebrado entre IDEM GABRIEL PACHECO MEJIA y la señora MARIA ALEJANDRA ABILA NIÑO el día 24 de octubre de 2023 en la Notaria Primera (1) de la ciudad de Soledad Atlántico en virtud de la causal primera del artículo 154 del C. Civil, declarando cónyuge culpable a la demandada.

La Sala se abstendrá de fijar alimentos. Se condenará en costas a la demandada en ambas instancias. En segunda instancia se fijará como agencia en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en lugar se dispone lo siguiente: 2.

Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre IDEM GABRIEL PACHECO MEJIA y la señora MARIA ALEJANDRA ABILA NIÑO el día 24 de octubre de 2023 en la Notaria Primera (1) de la ciudad de Soledad Atlántico en virtud de la configuración de la causal primera del artículo 154 del C. Civil, de conformidad con las razones expuestas. 3. Declarar cónyuge culpable a la demandada MARIA ALEJANDRA ABILA NIÑO por dar lugar a la causal primera del artículo 154 del C. civil, de conformidad con las razones expuestas. 4.

Declarar la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, la cual queda en estado de liquidación. 5. Abstenerse de fijar cuota alimentaria en cabeza del cónyuge culpable. Cada sujeto procesal velará por su subsistencia, de conformidad con las razones expuestas. 6. CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandada (art. 365-4 CGP).

Fíjese como agencias en derecho en segunda instancia 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. Las agencias en derecho de primera instancia serán las fijadas por la juez instructora. 7.

Remítase ejemplar de esta providencia para que sea inscrita en el registro civil de matrimonio y para que se tome nota de esta decisión en el registro civil de nacimiento de cada sujeto procesal. Remítanse los oficios respectivos por conducto de la Secretaría del juzgado de origen. 8. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5585b286daead0b576a9b10762d40e9b393fd42d5f007fe3b830eacc320c5cd1 Documento generado en 26/06/2026 12:21:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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