REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por Gonzalo Restrepo Franco en contra de la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco S.A. E.S.P. – EGECHAR S.A. Radicación: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El señor Gonzalo Restrepo Franco formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco S.A. E.S.P. – EGECHAR S.A.1; asunto que inicialmente fue conocido y tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (N.), bajo la partida No. 2011-00065, autoridad judicial que por medio del auto del 18 de octubre de 20112, libró mandamiento de pago.
Tras declarar la nulidad de lo actuado en el trámite por auto del 17 de mayo de 20163, en providencia de 10 de noviembre de 20174 el referido juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la empresa ejecutada, así como también la práctica de la liquidación de crédito y condenó en costas a la accionada. Más adelante, por auto de 27 de enero de 20205 el juzgado resolvió modificar de oficio la liquidación de crédito que fue presentada por la parte actora.
A través de correo electrónico del 2 de mayo de 2022 el apoderado de la parte ejecutante presentó “liquidación actualizada de la deuda”6, la cual fue objeto de modificación por el juzgado, mediante auto de fecha 12 de mayo de 20227. Posteriormente, en correo del 16 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial en el cual indicó que el 2 de mayo de 2022 había formulado una solicitud de actualización del crédito, precisando que el 1 PDF 001 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 2 PDF 002, páginas 20 a 22, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 3 PDF 006, página 11, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 4 PDF 009, páginas 1 y 2, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 5 PDF 009, páginas 25 y 26, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 6 Archivo 011 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 7 PDF 012, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.
Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) “objetivo principal” de dicha misiva era conocer cuál era el valor actualizado de la obligación a cargo de la parte demandada y, en consecuencia, solicitó la expedición de la “CERTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO ACTUALIZADO”8; a su escrito adjuntó la liquidación actualizada que con antelación le había remitido al juzgado el 2 de mayo de 20229.
En atención a dicha solicitud, el 19 de mayo de 2023 el señor secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (N.), emitió certificación en la que consignó que, al interior del asunto de la referencia por auto del 12 de mayo de 2022 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, la cual arrojó un total de capital más intereses equivalente a $469.711.828,18, siendo esta la última que estaba aprobada dentro del proceso de la referencia10.
Documento que fue remitido al correo del apoderado judicial solicitante en la misma fecha, 19 de mayo de 202311, adjuntándole copia del auto de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual modificó la liquidación y arrojó el valor que fue certificado por secretaría. El proceso pasó al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (N.) y fue radicado con la partida No. 2024-0011312.
Mediante auto de 27 de junio de 202513, dicha autoridad judicial resolvió avocar conocimiento del proceso y decretó su terminación por desistimiento tácito, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, precisando que la última actuación procesal se había realizado el 12 de mayo de 2022 y que, al haber permanecido el expediente inactivo en la secretaría del Juzgado por un periodo superior a dos años, resultaba procedente decretar el desistimiento tácito y levantar las medidas cautelares ordenadas.
Por su parte, el apoderado del ejecutante, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025 a las 6:56 p.m., formuló “incidente de nulidad” contra la providencia del 27 de junio de esa anualidad que decretó la terminación por desistimiento tácito y su archivo definitivo14, argumentando que no se cumplían los requisitos legales para su declaratoria y según su criterio se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que, el 19 de mayo de 2023 solicitó al despacho la actualización de la liquidación del crédito, y que dicha petición no fue resuelta, sorprendiendo a la parte actora con la decisión de decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito. Expresó que, la decisión adoptada por el juzgado es nula debido a que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que sí se realizaron las gestiones necesarias para la continuación del proceso, siendo la fecha de radicación de la última petición que elevó el 16 de mayo de 2023, dando respuesta el juzgado el 19 de ese mes y año y, añadió que, a su juicio el juzgado no ha resuelto la actualización del crédito.
Indicó que, la certificación expedida por el despacho no satisface lo requerido, 8 PDF 013, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 9 Archivo 011 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 10 PDF 014, página 2, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 11 PDF 014, página 1, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 12 PDF 015, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 13 PDF 017, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 14 PDF 021, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.
Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) ya que, a su parecer, lo necesario era la actualización de la obligación, siendo evidente la violación al debido proceso. La nulidad propuesta fue rechazada de plano por el juzgado de primera instancia mediante auto del 5 de septiembre del presente año15, teniendo en cuenta que los argumentos otorgados por el apoderado del ejecutante no se sustentaron en ninguna de las ocho causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a lo ordenado por el canon 135 de dicha codificación que prevé que el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en dicho capítulo.
Además, el despacho destacó que, la parte ejecutante dejó de lado las herramientas procesales que tenían vocación de prosperar en el asunto. En relación con la solicitud de actualización del crédito presentada el 16 de mayo de 2023, el juzgado señaló que en ella no se precisó el propósito de la actualización, ni se configuraron las causales previstas en el estatuto procesal para justificar tal petición, como son: (i) estar próximos a realizarse la audiencia de remate, artículo 448 C.G. del P.;
(ii) pretender terminar el proceso por pago, artículo 461 del códice en cita y, (iii) cuando se hayan entregado previamente títulos al acreedor, artículo 447 del C.G. del P, resultando evidente la falta de interés en el proceso, pues debieron transcurrir más de 2 años para que se advirtiera que no se pronunció sobre la solicitud de actualización del crédito.
Finalmente, con fundamento en la sentencia STC-422 del 25 de enero de 2023 de la Corte Suprema de Justicia referente a las actuaciones que consiguen interrumpir los términos para que se decrete la terminación anticipada por desistimiento tácito, el juzgado concluyó que la actuación adelantada por la parte actora no tuvo la entidad de mantener activa la causa procesal, por lo que, a su juicio, resultaba improcedente sostener un proceso únicamente con solicitudes de actualización de crédito.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia16, sosteniendo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C.G del P.; que en el caso concreto, resultaba aplicable el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y que el estatuto procesal prevé que la nulidad se sustenta en la violación de garantías procesales como el debido proceso.
Expresó que no solo operan las causales previstas en los numerales del artículo 133 del Código Adjetivo, sino que también existen causales de nulidad derivadas directamente de la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Manifestó que la jurisprudencia ha apoyado esta postura, y que, en ese sentido, el Consejo de Estado ha analizado sentencias en las cuales se alegan como causales de nulidad la vulneración de los principios de publicidad y defensa, cuando una decisión judicial se fundamenta en pruebas ilícitas.
Alegó que, si bien es cierto que la base de la nulidad es el principio de taxatividad, también lo es que no puede desconocerse lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la prevalencia del debido proceso dentro de dicho 15 PDF 023, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 16 PDF 025, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.
Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) principio, otorgándole un lugar especial en la configuración de las causales de nulidad. Explicó, además, que la parte actora se encontraba a la espera de la respuesta del despacho judicial en relación con la actualización de la liquidación del crédito, y manifestó su inconformidad frente a que el juzgado de primera instancia hubiese desestimado tal solicitud como actuación válida dentro del proceso.
Finalmente, el juzgado de primera instancia, mediante auto de 21 de octubre de 2025, concedió el recurso de apelación17. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. numeral 6 ) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el demandante dado que se rechazó de plano la nulidad que propuso (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C.G del P.;
(iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del termino legal; (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba 17 PDF 027, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.
Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por el ejecutante? De manera preliminar debe advertirse que la nulidad procesal hace referencia a la invalidación de un acto procesal debido a irregularidades en su forma o al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.
En esencia, la nulidad cuestiona la legalidad del acto jurídico procesal y lo sanciona cuando se detectan anomalías en su trámite. La jurisprudencia, ha reiterado que la nulidad procesal es “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”18.
Su finalidad principal es subsanar las irregularidades que puedan vulnerar el debido proceso, por lo que se encuentra intrínsecamente ligada a este derecho fundamental. En materia de nulidades procesales opera el sistema de especificidad, de acuerdo con el cual, “solamente” generan invalidación total o parcial de la actuación surtida aquellos vicios o irregularidades taxativamente previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso; así como la de la prueba obtenida ilegalmente, como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política y lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.
De forma tal que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras irregularidades ajenas a las previstas en la mentada norma, tal como así lo contempla el citado canon en su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente enlistados, en los siguientes términos: “Art. 133.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
(Resaltado para destacar). 18 Sentencia CSJ 30 de junio de 2006; reiterada el 21 de mayo de 2004; el 16 de diciembre de 2014; y el 9 de septiembre de 2015. Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”19. Son esos casos los que el legislador consagró de forma específica, habida cuenta que, las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, de forma tal que, no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
La referida disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. (Resaltado para destacar). Por consiguiente, resulta diáfano que, conforme a las reglas de los preceptos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, pues las nulidades adjetivas se rigen por los postulados de taxatividad y especificidad.
Dicho lo anterior se tiene que, el peticionario sostiene que el vicio procesal se originó porque, a su juicio, no se cumplían los requisitos para decretar el desistimiento tácito dado que el juzgado no resolvió la solicitud que él radicó el 16 de mayo de 2023 relativa a la actualización del crédito y que, por tal motivo, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, tales argumentos constituyen afirmaciones que no encuentran ningún tipo de respaldo y carecen de asidero jurídico suficiente para configurar una nulidad procesal. En realidad, se advierte que los planteamientos del peticionario se enmarcan en razones propias de un recurso horizontal o de alzada, dirigido contra la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Así, de lo expuesto por el apelante no se logra corroborar la existencia de una irregularidad procesal que afecte garantías fundamentales, pues si bien el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso y trae consigo una causal de nulidad que se concreta en la obtención de pruebas con violación del debido proceso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC485 de 2019, al respecto precisó: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Hipótesis que resulta completamente ajena a los argumentos expuestos en este caso por el apelante. Al margen de lo expuesto, debe decirse que, de la revisión del trámite se evidencia que, opuesto a lo afirmado por el apoderado del demandante, la solicitud que elevó fue efectivamente atendida por el juzgado, conforme a lo 19 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.
Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) requerido en el escrito de referencia que elevó como “SOLICITUD RESPETUOSA DE CERTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO ACTUALIZADO”20, en los siguientes términos: En ese sentido, da cuenta el expediente que, el 19 de mayo de 2023 el señor secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (N.), emitió certificación en la que consignó que, al interior del asunto de la referencia por auto del 12 de mayo de 2022 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, la cual arrojó un total de capital más intereses equivalente a $469.711.828,18, siendo esta la última que estaba aprobada dentro del proceso de la referencia21.
Dicho documento fue remitido al correo del apoderado judicial solicitante en la misma fecha, 19 de mayo de 2023 22, adjuntándole copia del auto de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual el juzgado modificó la liquidación y dio como resultado la suma que fue certificada por secretaría. Por consiguiente, resulta claro que la petición encaminada a obtener una certificación acerca de la liquidación de crédito actualizada fue efectivamente contestada y resuelta por el despacho, sin que de ella se deduzca, como contrariamente lo ha asegurado el apelante, que lo que pretendía era la elaboración de una nueva liquidación actualizada, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del C.G. del P., le corresponde a cualquiera de las partes presentar la liquidación actualizada de crédito en los casos previstos en la ley, sin que resulte una carga que legalmente deba asumir el despacho.
Para concluir impera reiterar que el supuesto vicio alegado no se encuentra comprendido dentro de las causales de nulidad procesal, pues lo que realmente se cuestiona es el contenido mismo del auto que declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del proceso, esto bajo el argumento de que, a su parecer, se incurrió en una presunta inobservancia del debido proceso.
La norma es clara al establecer el carácter restrictivo y excepcional de las causales de nulidad procesal, de manera que no es posible extenderlas por analogía ni fundamentarlas en consideraciones ajenas a las previstas por la ley. Así las cosas, se advierte que el peticionario no invocó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como lo exige el mandato procesal, ni los reparos o hechos expuestos por el solicitante encajan en alguna de las causales enlistadas en la norma mencionada; además, no se observa la configuración de la violación al debido proceso alegada. 20 PDF 013, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 21 PDF 014, página 2, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 22 PDF 014, página 1, Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.
Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) 2.3. De lo antes reseñado, surge con claridad que la respuesta al problema jurídico planteado al inicio del estudio del asunto resulta afirmativa, por lo que la providencia cuestionada deberá ser confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto por el art. 365 núm. 8° del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco (Nariño) al interior del presente asunto, de acuerdo a lo analizado con anterioridad. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4236aed5fceb5c5bace0d0286ae7dc5e53c39a4d0dea264d3cf792e70d5f67aa Documento generado en 28/04/2026 03:55:03 PM Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 528353103001-2024-00113-01 (1264-25)