Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500320210044901

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUIS FERNANDO RIVERA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 05001-31-05-003-2021-00449-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación convencional.

Modifica y confirma Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por el señor LUIS FERNANDO RIVERA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de marzo de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor LUIS FERNANDO RIVERA nació el 26 de noviembre de 1963, y durante su vida laboral se desempeñó como trabajador oficial del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 14 de abril de 1984 hasta 25 de junio de 2003, su último cargo fue el de “Ayudante”, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, pasó a laborar, sin solución de continuidad a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, conservando la misma calidad de trabajador oficial, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2006.

Que en virtud de los procesos de liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían a dichas entidades con respecto a sus trabajadores. Asegura la parte activa que, el 31 de octubre de 2001, la Organización Sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido (art. 98), al cual se hizo beneficiario el aquí demandante por contar con más de 55 años de edad, y 20 años de servicios, toda vez que la vigencia de la pensión de jubilación convencional se extendió hasta el año 2017, y cobijó al actor durante el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 3 Aduce el escrito introductorio que, al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, el actor elevó solicitud pensional ante la UGPP el día 26 de marzo de 2021. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al demandante LUIS FERNANDO RIVERA le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 26 de noviembre de 2018 (fecha en que cumplió los 55 años de edad), junto con los intereses moratorios, o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la UGPP través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna según consta a folios 1 al 10 del archivo PDF 011, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, la liquidación del ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la existencia de una convención colectiva de trabajo, y la solicitud pensional, aclarando frente a este último aspecto, que la entidad dio respuesta negativa a través de la resolución N° RDP 018437 del 26 de julio de 2021, pues de conformidad con lo establecido en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, es requisito que para el momento de cumplir la edad se esté desempeñando como trabajador oficial es decir que en el momento que cumpliera los 55 años de edad, debía ser trabajador del ISS, lo cual no ocurrió en el presente asunto; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y PRESCRIPCIÓN”.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez a-quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el día 13 de marzo de 2024, DECLARÓ que el art 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se encontraba vigente para el 26 de noviembre de 2018, y que el señor LUIS FERNANDO RIVERA era beneficiario de la citada convención, por ser trabajador oficial del ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE y él (contando con más de 20 años de servicios).

También DECLARÓ que el señor LUIS FERNANDO RIVERA tiene derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el art. 98 de la Convención Colectiva suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 26 de noviembre de 2018 fecha en la que cumplió 55 años de edad. ORDENÓ que a partir del 1° de abril de 2024 se incluya al actor en la nómina de pensionados y se le continúe pagando una mesada pensional de $6.150.862,62, incluida la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio d ellos incrementos de ley.

ORDENÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP" reconocer al señor LUIS FERNANDO RIVERA, la pensión de jubilación de orden convencional y pago del retroactivo pensional adeudado, desde el 26 de noviembre de 2018 hasta marzo 31 de 2024, calculado en la suma de $345.267.581, sobre 13 mesadas anuales, disponiendo su indexación. Finalmente declaró la improsperidad de las excepciones formuladas por la entidad accionada, imponiéndole las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.600.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no perdió vigencia con el advenimiento del acto legislativo 001 de 2005, y, por ende, la pensión de jubilación convencional deprecada se causó por haber Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 5 cumplido el tiempo de servicios requerido (20 años), pues la edad solo es es un requisito de exigibilidad, siendo esta la interpretación más favorable, conforme lo señalado en las sentencias SU-162 de 2022, y SU-165 de 2022. Que el actor para el año 2006 cuando dejó de laborar en la ESE tenía un salario computable para pensión de $2.621.622 (incluidos factores salariales) el cual al ser actualizado hasta el año 2018, momento en que arribó a la edad pensional de 55 años, pasó a ser de $4.328.928.

En criterio del A Quo, para el mes de noviembre de 2018 aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo. Que en el presente asunto, no operó la prescripción extintiva de mesadas pensionales, pues el actor no dejo transcurrir más de 3 años entre la causación de la primera mesada pensional y la fecha de la reclamación administrativa, como tampoco entre esta última fecha y la de presentación de la demanda.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la UGPP solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues considera que la jurisprudencia que avala el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, solo permite el cumplimiento de la edad pensional hasta el 31 de diciembre de 2017, lo cual no ocurrió en el caso del demandante, solicitando así la aplicación de las sentencias SL3343-2020, SL3635-2020, y SU347 de 2022, pues el demandante solo tenía en su haber una mera expectativa.

Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandante, solicita se confirme lo resuelto en primera instancia, pues señala que tratándose de la pensión de jubilación regulada por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con Sintraseguridad Social el tiempo de servicio es el requisito de causación del Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 6 derecho y la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute del mismo, como acertadamente lo reconoció el juzgado, y que tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal de Distrito Judicial han reconocido el derecho a la pensión de orden convencional a ex trabajadores del ISS que cumplieron el requisito de la edad después del año 2017, en el entendido que para esa anualidad el derecho ya se encontraba adquirido o consolidado en su patrimonio, pues el actor conservó la calidad de beneficiario de la convención colectiva después de pasar a laborar al servicio de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

A su turno, la apoderada judicial de la UGPP, solicita se revoque la sentencia de primer grado, pues según refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-347 de 2022, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, pueden cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, en razón a que ese acuerdo convencional extendió su vigencia hasta el año 2017, para el caso de los trabajadores oficiales o hasta el hasta al 31 de octubre de 2004, para el caso de los empleados públicos.

Y en el caso del demandante, este no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, toda vez cumplió la edad requerida en fecha posterior a la prevista como máxima (31 de diciembre de 2017). Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, procede la Sala a adoptar la decisión de segunda instancia, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 7 mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis, consiste en determinar, si el demandante LUIS FERNANDO RIVERA causó o no el derecho a una pensión de jubilación convencional, en los términos del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su organización sindical “SINTRASEGURIDADSOCIAL”; y en el eventual caso de acreditarse esta prestación, deberá la Sala establecer el monto de la mesada pensional y su retroactivo, y si esta suma puede ser objeto de indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso:  Que el señor LUIS FERNANDO RIVERA nació el día 26 de noviembre de 1963, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fls.14 del archivo PDF 003), por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo mes y día del año 2018.  Que el actor prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de abril de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, y luego pasó a la ESE RAFAEL URIBE URIBE conservando tal calidad, entidad donde laboró del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006 desempeñando como ultimo cargo es de “AYUDANTE”, según consta en los certificados CETIL aportados con la demanda visibles a folios 28 al 38 del archivo PDF 003.

Pensión de jubilación convencional Del examen de la prueba documental, resulta evidente que el demandante, se encontraba vinculado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual fue aportada con la demanda (expediente digital), con constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 8 Pues bien, debe decirse que la citada convención previó en su artículo 98, una pensión de jubilación, así: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.

(…) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…” En el caso que se examina, está acreditado que el señor LUIS FERNANDO RIVERA, cumplió los 55 años de edad el 26 de noviembre de 2018, esto es, luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el cual en su artículo 1°, parágrafo transitorio N° 3°, dejó sin efectos las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales no podrían extenderse más allá del 31 de Julio de 2010, veamos: "Parágrafo transitorio 3o.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Esta reforma constitucional, ha sido materia de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, se destaca la Sentencia SU-555 del 24 de Julio de 2014, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 9 abordó la problemática suscitada, particularmente en cuanto a atañe a las disposiciones sobre pensiones convencionales, y lo hizo en estos términos con respecto al parágrafo transitorio N° 3: “…la primera frase del parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.

Textualmente señala: (…) Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término inicial, una fecha posterior.

Visto lo anterior, resulta evidente que la jurisprudencia constitucional no avala la continuidad y los efectos de estos acuerdos convencionales, más allá del 31 de Julio de 2010, salvo que en la norma convencional se estipule como término de vigencia, una fecha posterior o una inicial de mayor alcance. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 10 También debe tenerse en cuenta que frente al tema del acto legislativo 01 de 2005, la OIT emitió unas recomendaciones al Gobierno Nacional, en respuesta a una queja formulada por varias organizaciones sindicales que denunciaron esta reforma constitucional, y para el asunto que nos interesa, la OIT indicó: “ii) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.” Pero la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-555 de 2014 manifestó frente a estas recomendaciones lo siguiente: “De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.” Similar interpretación frente al tema de las pensiones extralegales fue desplegada en su momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la Sentencia SL-1428 del 25 de abril de 2018, con radicación 63.413, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el que se abordó alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia de los acuerdos convencionales.

Esta alta corporación judicial expresó en la citada providencia que la disposición supralegal, esto es, el parágrafo transitorio N° 3 del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 11 previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, que en todo caso finalizaba a más tardar el 31 de julio de 2010. Dicho criterio jurisprudencial, ya lo traía la misma Corte de tiempo atrás como es el caso de la sentencia SL12498 de 2017 en la que trajo a colación la una sentencia del año 2007, con radicación 31.000, según la cual la expresión “término inicialmente pactado” allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”, así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 12 Y luego en la sentencia SL2543-2020, la alta corporación judicial, concluyó que, en principio no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Este criterio jurisprudencial, dio lugar a entender que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causaba al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y si uno de estos requisitos quedaba satisfecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, no habría lugar al beneficio convencional. Sin embargo, un nuevo estudio de la problemática por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia N° SL3635 del 16 de septiembre de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, estimó procedente el reconocimiento de esta prestación convencional, a favor de aquellos trabajadores oficiales del extinto ISS, que cumplieren los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad de jubilación (55 años hombres y 50 años mujeres) hasta el año 2017, pues fue la propia norma convencional la que extendió la vigencia de la convención colectiva hasta esta última anualidad, veamos: “…En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia…” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Lo anterior, por cuanto los compromisos consagrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen para la Corte, derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Este criterio jurisprudencial fue reiterado recientemente por la Sala de Descongestión de la misma Corte, en las sentencias SL399 de 2022 y SL020 de 2024, en la que se accedió al derecho convencional deprecado, bajo los siguientes argumentos: SL399 de 2022 “…En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, la Sala debe establecer si el accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 11 de agosto de 1986 y laboró hasta el 1 de septiembre de 2008 (f.º 53), prestando más de 20 años de servicios a la entidad; y que nació el 5 de junio de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2014, en el cargo de coordinador grado 39….” Resalta la Sala, que en providencia de similares contornos fácticos y jurídicos (SL5124 de 2021) el órgano de cierre avaló el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de un ex trabajador oficial del ISS, quien también arribó a la edad de jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, pues este mismo trabajador ya tenía en su haber lo 20 años de servicios a la entidad antes del año 2017, y la edad es un requisito de exigibilidad o de disfrute; así fueron los antecedentes analizados por la Alta Corporación Judicial.

“…En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 22 de agosto de 1965, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2020; que laboró para el ISS como técnico de servicios administrativos, desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015 y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004…” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Teniendo en cuenta el actual criterio jurisprudencial referido, mismo que resulta vinculante para los demás funcionarios judiciales que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, esta Sala acoge los nuevos razonamientos del órgano de cierre, para resolver la problemática jurídica suscitada, atendiendo las particularidades de la presente litis.

CASO CONCRETO Descendiendo a la situación específica del demandante LUIS FERNANDO RIVERA, es evidente que este fue un trabajador oficial del extinto ISS, entidad donde laboró entre el 14 de abril de 1984 y el 25 de junio de 2003, y luego estuvo en la ESE RAFAEL URIBE URIBE entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006, conservando la misma categoría, veamos: Al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, registra un total de: 19 años, 2 meses, y 11 días.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 15 Al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE reporta un total de: 3 años, 4 meses, y 5 días. Sin embargo, también debe recordarse que aquellos trabajadores oficiales que en virtud de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ordenada en el Decreto 1750 de 2003, pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, solo conservaron el derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo hasta el 31 de octubre de 2004, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en las sentencias SU-086 de 2018, que reiteró la Sentencia SU-897 de 2012, en cuanto los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa.

Por lo que en el presente asunto el tiempo de servicio acreditado por el demandante entre el 14 de abril de 1984 y el 31 de octubre de 2004, es de: 20 años, 6 meses, y 17 días. Significa lo anterior, que el actor sí contaba con un mínimo de 20 años de servicios a la entidad oficial, para hacerse a la pensión de jubilación deprecada, pues esta densidad, se completó antes del año 2017, fecha límite establecida en el art. 98 convencional.

Y si bien es cierto, la edad pensional de 55 años, se cumplió en el año 2018, tal circunstancia no es óbice para el reconocimiento pensional, pues contrario a lo manifestado en la alzada, el derecho convencional se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues la edad solo puede concebirse como un requisito de exigibilidad de la pensión más nunca de causación, así ha sido analizada la problemática por parte de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias CSJ SL262-2019, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL3343-2020, donde se definió que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 16 consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. (…) Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.” Razones suficientes para concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación deprecada, por satisfacer las exigencias allí señaladas dentro del término de vigencia de la citada convención, debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido por encontrarse ajustado a derecho y al actual criterio jurisprudencial.

Disfrute, prescripción y retroactivo pensional Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la UGPP también procedió a analizar, lo referente a la fecha de disfrute pensional, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, el valor de la mesada pensional y su retroactivo. Encontrando en el referido análisis que, no operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de noviembre de 2018, por cuanto el demandante no dejó transcurrir el término trienal al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CST, entre la causación de la primera mesada personal (noviembre de 2018) y la fecha de la reclamación Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 17 administrativa (26-03-2021), y tampoco entre esta última fecha y la de presentación de la demanda (29-09-2021). En relación al valor de la mesada pensional y su retroactivo, estima la Sala que al actor le atañe las reglas de liquidación previstas en el numeral iii) del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro (4) últimos años de servicio, por haber cumplido los 55 años de edad en el mes de noviembre de 2018, veamos: “(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.” En respuesta al requerimiento efectuado por el juez de primer grado, la UGPP aportó copia de los certificados CETIL del demandante donde consta el tiempo laborado y los conceptos devengados al servicio del ISS y de la ESE RAFAEL URIBE URIBE entre el 1° noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2006, esto es: asignación básica mensual, prima de servicios (legal y extralegal), prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales, y festivos.

Datos que fueron utilizados por la Sala para realizar su propia liquidación, misma que se ordenará incorporar al expediente, para que haga parte integral de esta sentencia, allí se obtuvo como resultado un salario promedio mensual de $1.090.423 para el año 2006, cifra muy inferior al calculado en la primera instancia que correspondió a la suma de $2.621.622, por lo que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, se modificará lo resuelto en este sentido, acogiéndose la liquidación efectuada por la Sala al ser la más favorable para la entidad, pues al no estar acompañada la sentencia de primera instancia de las liquidaciones correspondientes, no hay forma de identificar en qué periodos o conceptos se presenta la diferencia en las liquidaciones.

La mesada pensional actualizada del actor al año 2018, en razón de los IPC certificados por el DANE, corresponde a $1.800.440. AÑO IPC SALARIO 2006 4,48% $ 1.090.423,00 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 18 2007 5,69% $ 1.139.273,95 2008 7,67% $ 1.204.098,64 2009 2,00% $ 1.296.453,00 2010 3,17% $ 1.322.382,06 2011 3,73% $ 1.364.301,58 2012 2,44% $ 1.415.190,02 2013 1,94% $ 1.449.720,66 2014 3,66% $ 1.477.845,24 2015 6,77% $ 1.531.934,38 2016 5,75% $ 1.635.646,33 2017 4,09% 2018 $ 1.729.696,00 $ 1.800.440,57 La cual será el punto de partida para liquidar el retroactivo pensional causado entre el 26 de noviembre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($143.587.852).

AÑO IPC 2018 3,18% $ 1.800.440,00 2,16 $ 3.888.950,40 2019 3,80% $ 1.857.693,99 13 $ 24.150.021,90 2020 1,61% $ 1.928.286,36 13 $ 25.067.722,73 2021 5,62% $ 1.959.331,77 13 $ 25.471.313,06 2022 13,12% $ 2.069.446,22 13 $ 26.902.800,86 2023 9,28% $ 2.340.957,56 13 $ 30.432.448,33 2.558.198,43 3 $ 7.674.595,28 $ 143.587.852,55 2024 MESADA $ # DE MESADAS SUBTOTAL A partir del 1° de abril de 2024, la UGPP deberá continuar pagando al señor LUIS FERNANDO RIVERA una pensión de jubilación convencional en cuantía mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS M/L ($2.558.198) y en razón de 13 mesadas, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

Indexación de las condenas Esta Sala, mantendrá incólume la INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ordenada en la primera instancia, como mecanismo para, además de mantener Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 19 el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 2018, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo adeudado, y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser objeto de apelación y consulta, lo resuelto será confirmado en lo demás. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la UGPP, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01.

Fallo Segunda Instancia 20 UGPP y a favor del señor LUIS FERNANDO RIVERA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor de la pensión de jubilación convencional, y su retroactivo a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, DECLARANDO que el retroactivo de la pensión de jubilación adeudado al señor LUIS FERNANDO RIVERA por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 31 de marzo de 2024 corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($143.587.852).

A partir del 1° de abril de 2024, la UGPP deberá continuar pagando al señor LUIS FERNANDO RIVERA la suma mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS M/L ($2.558.198), por concepto de pensión de jubilación convencional, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente con el IPC certificado por el DANE, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 21 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor del señor LUIS FERNANDO RIVERA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2021-00449-01. Fallo Segunda Instancia 22 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUIS FERNANDO RIVERA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 05001-31-05-003-2021-00449-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación convencional.

Modifica y confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario