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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315300220190002501 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46191) C-08001-31-53-002-2019-00025-01 BANCO AV VILLAS S.A. ÁLVARO DE LA ESPRIELLA ARANGO CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., nueve de mayo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado el 24 de mayo de 2024 la parte demandada solicitó que se decretara el desistimiento tácito, porque el proceso había permanecido inactivo durante más de 1 año. 2. A través del proveído de 11 de diciembre de 2024 el a quo accedió a dicho pedimento, aduciendo que el proceso no tuvo actuaciones desde el 16 de mayo de 2023, fecha en la que se notificó a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA el despacho comisorio librado para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula No. 040-146770.

Al respecto, sostuvo que aunque “la apoderada de la parte demandada solicitó el link de acceso al expediente digital el día 14 de noviembre de 2023… en términos de los pronunciamientos estables dictados por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia… tal solicitud no es un acto relevante para el impulso del proceso y en ese sentido no logra interrumpir términos ni la inactividad del proceso”. 3.

La parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que el 18 de octubre de 2022, el 27 de marzo de 2023 y el 8 de marzo del 2024 solicitó que elaborara y remitiera el despacho comisorio a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, “para así materializar el secuestro del bien”.

Anotó que el juzgado “…no resolvió estas solicitudes, haciendo caso omiso de ellas, habida consideración que, existían solicitudes de por medio, por lo que, estas debían ser objeto de pronunciamiento por parte de esta agencia judicial y no guardar silencio a mis reiterados impulsos”. 4. En el traslado de los recursos, la parte demandada guardó silencio.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46191) C-08001-31-53-002-2019-00025-01 BANCO AV VILLAS S.A. ÁLVARO DE LA ESPRIELLA ARANGO CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5. Por auto de 17 de marzo de 2025 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. prevé que el desistimiento tácito se aplicará “… cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del Despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un 1 año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. Como se observa, lo que sanciona la norma es la inactividad de las partes, no la de la administración de justicia, pues en virtud del numeral 1º del artículo 42 del C. G. del P., ésta tiene el deber de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.

De lo anterior se sigue que si la parálisis del proceso se debe a una omisión del juzgador, no pueden surtirse las consecuencias de la aludida regla, comoquiera que no se podría castigar a los litigantes cuando es la judicatura la que injustificadamente se ha abstenido de impulsar el juicio. Recuérdese que “«cuando el asunto está a cargo del Juzgado para surtir una diligencia o emitir un pronunciamiento para el impulso, como en el sub examine, tal figura no procede» (CSJ, STC8902-2024).

Razón suficiente para respaldar la improcedencia de declaratoria de desistimiento tácito ante la permanencia del juicio «inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento», constituye «la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad» (CSJ STC152-2023)”1. 2.

Bajo los anteriores derroteros y de cara al presente caso, es posible concluir que no había lugar a decretar el desistimiento tácito. En efecto, es preciso señalar que a través del auto 11 de octubre de 2022 el a quo se abstuvo de dictar sentencia, aduciendo que el inmueble perseguido en esta actuación no había sido “secuestrado”. Por ende, comisionó a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para que adelantara tal diligencia. Aunado a ello, se observa que el 16 de mayo de 2023 el a quo envió el despacho comisorio No. 002-2023 a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA a fin de que realizara el secuestro del señalado predio.

En tal sentido, podría decirse que ciertamente entre el 16 de mayo de 2023 y el 24 de mayo de 2024 (fecha en que el demandado pidió decretar el desistimiento tácito) el proceso había permanecido inactivo por más de 1 año. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 17 de enero de 2025, Exp. No. T 1100122030002024-02830-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46191) C-08001-31-53-002-2019-00025-01 BANCO AV VILLAS S.A. ÁLVARO DE LA ESPRIELLA ARANGO CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No obstante, se advierte que esa inercia no resultaba atribuible a la parte demandante.

En efecto, a diferencia de lo expuesto en el auto de 11 de octubre de 2022, la práctica del “secuestro” no era impedimento para resolver mediante sentencia las excepciones de mérito que fueron presentadas por la parte ejecutada el 27 de enero de 2010, puesto que ninguna disposición del C. G. del P. así lo exige. De hecho, de la redacción del artículo 468 del C. G. del P. puede inferirse que para tales efectos es necesario que el bien dado en hipoteca se encuentre “embargado”, pero nada dice sobre la necesidad de su secuestro para emitir el fallo de primer grado.

De hecho, el inciso 2° del numeral 3° de esa norma señala que “el secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución…”. Siendo ello así, estima el Tribunal que en este evento no estaban dadas las exigencias del artículo 317 del C. G. del P., toda vez que el proceso ha permanecido inactivo, injustificadamente, a la espera de que se dicte sentencia, pese a que estaban dadas las condiciones para emitir ese pronunciamiento.

Aunado a ello, la parte actora presentó sendos requerimientos el 18 de octubre de 2022, el 27 de marzo de 2023 y el 8 de marzo del 2024 dirigidos a impulsar el secuestro, sin que el a quo emitiera decisión alguna al respecto. Por ende, como la parálisis del juicio obedeció a una falta de impulso atribuible al Juzgado, esto es, a una circunstancia ajena a la iniciativa de las partes, no era procedente decretar el desistimiento tácito. 3.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se revocará. 4. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. En su lugar, se dispone la continuidad del proceso. 2. Sin condena en costas en esta instancia. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46191) C-08001-31-53-002-2019-00025-01 BANCO AV VILLAS S.A. ÁLVARO DE LA ESPRIELLA ARANGO CIVIL / EJECUTIVO / HIPOTECARIO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9533ee6d812985be7a7ca8168388b25e84247cc8777c4da3f90737d719d39f16 Documento generado en 09/05/2025 12:20:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica