Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2009-02357 revoca 2466 aplica estudio (2)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de abril dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 040 JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA Homicidio Agravado y Otros 08001 60 01 055 2009 02357 01 Apelación Redención de Pena Decisión de Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 072 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se dispone esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, en contra del auto interlocutorio proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió su solicitud de readecuación de la redención de la pena, con fundamento en el nuevo cómputo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante providencia del tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al señor JAVIER ANTONIO ARIAS CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MARRIAGA, dentro de las causas penales identificadas con los Códigos Internos: 1229307 (RUN 08001-60-01-055- 2009- 02357-00); 16-34612 (RUN 08001-31-04-0072010- 00076-00); 15-33260 (RUN 08001-31-07-001-2015- 00007-00) y 19-39608 (RUN 08001600105520080146700) y, en consecuencia, declaró que el sentenciado purgaría como pena de prisión la equivalente a cuatrocientos veintiocho (428) meses.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el referido Despacho Judicial, mediante Auto Interlocutorio, efectuó readecuación integral de los descuentos de redención de la pena derivados de actividades de trabajo y estudio. Dicha decisión se fundamentó en el nuevo cómputo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para actividades de trabajo, así como en el régimen ordinario aplicable al estudio, reconociendo una rebaja de cincuenta y siete (57) meses y dos (2) días.

Contra dicha decisión, el once (11) de diciembre de la misma anualidad, el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y, una vez decidido, se concedió el recurso de apelación, correspondiendo por reparto a este Despacho, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Refiere el despacho ejecutor que, según los cómputos realizados, se acreditaron 1.389,25 días por concepto de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. Sin embargo, según lo expuesto, una vez recaudados los certificados de cómputos allegados, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el término a reconocer sería de 1.712 días, es decir, cincuenta y siete (57) meses y dos (2) días.

Ello, con fundamento en el principio de favorabilidad, reconociendo por cada tres (3) días de trabajo redención de dos (2) días de reclusión, favorabilidad solo aplicable a las actividades laborales y que no puede hacerse extensiva a las de estudio AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL y enseñanza por desbordar el ámbito de aplicación de la norma que es eminentemente laboral. 4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, el condenado manifestó que el juzgado ejecutor, al momento de efectuar el estudio correspondiente, contabilizó de manera errónea un total de mil setecientos doce (1.712) días por concepto de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza; sin embargo, a su juicio, dicha cifra asciende en realidad a dos mil ciento treinta y ocho (2.138) días.

En ese sentido, indicó que el despacho, al realizar el referido cálculo, omitió tener en cuenta la totalidad de los certificados TEE registrados en su cartilla biográfica y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento del tiempo consignado en los siguientes certificados: - 15943597 periodo 01/10/2014 a 31/12/2014: 366 horas de estudio. - 16082182 periodo 16/04/2015 a 13/06/2015: 312 horas de trabajo. - 16914328 periodo 01/01/2018 a 31/03/2018: 480 horas de trabajo. - 17586528 periodo 29/06/2019 a 30/09/2019: 504 horas de trabajo. - 17662185 periodo 01/10/2019 a 31/12/2019: 496 horas de trabajo. - 17759888 periodo 01/01/2020 a 31/03/2020: 496 horas de trabajo. - 18424891 periodo 01/10/2021 a 31/12/2021: 496 horas de trabajo. - 18486932 periodo 01/01/2022 a 31/03/2022: 496 horas de trabajo. - 18569970 periodo 01/04/2022 a 30/06/2022: 480 horas de trabajo. - 18659732 periodo 01/07/2022 a 30/09/2022: 504 horas de trabajo. - 18739938 periodo 01/10/2022 a 31/12/2022: 488 horas de trabajo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la modificación de la decisión proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL reconoció, como tiempo total redimido por concepto de actividades de estudio y trabajo cincuenta y siete (57) meses y dos (2) días; y, en su lugar, se le reconozca el tiempo que, a su juicio, corresponde, esto es, setenta y un (71) meses y ocho (8) días.

5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho ejecutor repuso la decisión inicialmente adoptada y, en consecuencia, reconoció un total de veinte mil trecientas cuarenta y ocho (20.348) horas y mil setecientas cincuenta y ocho (1.758) horas a redimir por concepto de estudio y trabajo, respectivamente. En ese orden, modificó la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y reconoció a favor del condenado un tiempo de redención de pena equivalente a cinco (5) años, ocho (8) meses, (20) días y dieciséis (16) horas —lo que es igual a sesenta y ocho (68) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas—, derivado de actividades de trabajo y estudio, el cual se computa como parte de pena cumplida.

Empero, aunque se advirtió la existencia de horas adicionales susceptibles de valoración que no se tuvieron en cuenta en una primera oportunidad, lo cierto es que no se reconoció el tiempo señalado por el actor en su recurso, esto es, una redención de pena equivalente a setenta y un (71) meses y ocho (8) días, sino el previamente referido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Sea lo primero precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, según las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el recurso de apelación promovido en contra del Auto Interlocutorio proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional.

Asimismo, se advierte que la labor de la Sala se circunscribe en examinar los aspectos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad y aquellos inescindiblemente relacionados. 6.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar: i) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, efectuó una correcta readecuación de la redención de pena en favor del señor JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA, al reconocer un tiempo de sesenta y ocho (68) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas, derivado de actividades de trabajo y estudio; o ii) sí, por el contrario, como lo sostiene el recurrente, el lapso a reconocer corresponde a setenta y un (71) meses y ocho (8) días. 6.3.

Caso concreto. Ahora bien, la posición adoptada con anterioridad por esta Sala de Decisión Penal obedecía al criterio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que entendía la posibilidad de acoger, por favorabilidad, las actividades de estudio y enseñanza bajo el cómputo introducido por la Ley 2466 de 2025; sin embargo, tal posición varió con la providencia STP17313-2025, en la cual se resaltó lo decidido en la STP14521-2025: “Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. […] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Asimismo, la providencia STP17313-2025 destacó, en relación con la redención de pena por estudio: “Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación.” En dicha oportunidad, la Corte en sus decisiones dejó claro que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 aplicaba estrictamente al ámbito laboral, lo que implicó que las actividades tendientes a redimir pena solo sufrieran variación en su modo de computar los días redimibles únicamente para las actividades de trabajo, excluyendo las de educación, enseñanza, literarias, deportivas, artísticas y aquellas desarrolladas en comités de internos. Empero, actualmente, mediante providencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. José Joaquín Urbano AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Martínez, se estableció que: “(…) la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo de la Ley 2466 de 2025 sí es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios.” En dicha decisión, se destacó que la interpretación restrictiva de la disposición normativa de referencia mantiene la tendencia hermenéutica limitada de la norma penal y una concepción inflexible de la ejecución de la pena.

Asimismo, se expuso que: “(…) el derecho convencional, la Constitución y la ley no diferenciaron entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en cuanto a su eficacia para alcanzar la función resocializadora de la pena (…)”. Aunado a lo anterior, se argumentó que las actividades productivas y ocupacionales comprenden, sin distinción alguna, las labores de trabajo, de estudio y enseñanza.

En ese sentido, precisó que: “(…) al interpretar la aplicación de la consecuencia jurídica o la regla de redención prevista por el segundo inciso de esa ley, para esas actividades resocializadoras (estudio y enseñanza) no previstas expresamente en el artículo 19, es claro que se demandaba de las autoridades de ejecución de penas remitirse a la definición que el sistema penal y penitenciario desarrollaron sobre las actividades productivas y ocupacionales y orientar su interpretación de esa ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho.” En ese sentido, debe recordarse que la aplicación de la citada Ley se estableció con el propósito de modificar el cómputo de días redimidos, en atención a la materialización de una actividad resocializadora como lo es el trabajo.

Por lo tanto, si se parte de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual señala que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, no habría razón para excluir de su ámbito de aplicación a la AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL educación y a la enseñanza como medios habilitados para la redención de pena, debiendo demarcarse la estrecha conexidad entre estas tres figuras.

La redención de pena por actividades intramurales guarda unidad de materia, pese a las diferencias que pudieran presentarse entre ellas. Tal unidad de materia fue precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2013, al indicar que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”.

Así el asunto, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales como objeto de la norma, encontrando perfecta conexidad con los descuentos que se realicen tanto por trabajo, enseñanza, como forma de educación, y del mismo modo, con la educación como pasará a explicarse.

Si bien el precepto normativo de referencia no alude de manera expresa a las actividades de educación y enseñanza, refiriéndose únicamente a trabajo, lo cierto es que la modificación introduce una forma de computar los términos de cara a la redención, siendo este su aspecto central. En efecto, no se trata de una modificación de un aspecto netamente laboral, sino de la manera en la que se deben contabilizar los periodos ya laborados y materializar el cómputo de redención. Dicho de otro modo, el objeto normativo se encuadra en determinar cuál será la razón aritmética para determinar cuántos días laborales equivalen a un día de redención de pena.

La unidad material se encuentra soportada en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, que expresamente dispone: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”; por consiguiente, resulta pertinente la aplicación del postulado normativo tanto para eventos en los que se pretenda redimir pena por trabajo, como por educación o enseñanza.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Las razones para extender la aplicación del cómputo demarcado en la Ley 2466 de 2025 obedece a criterios de favorabilidad, así como a la necesidad de salvaguardar la coherencia de la estructura normativa prevista en la Constitución y la Ley, en tanto no se establece distinción alguna entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

En ese sentido, las actividades productivas y ocupacionales comprenden, sin distinción alguna, las actividades antes descritas, por lo que resulta aplicable la regla de redención de pena prevista en el segundo inciso de artículo de la citada Ley para las actividades resocializadoras (estudio y enseñanza), aun cuando estas no se encuentren previstas de manera expresa en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Ahora bien, esta Sala advierte que el despacho ejecutor limitó la aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 únicamente a la actividad de trabajo, desconociendo su aplicación extensiva, a las actividades de estudio y enseñanza; en el caso particular, a las actividades de estudio desarrolladas por el condenado. En consecuencia, y conforme se ha expuesto a lo largo de la presente decisión, resulta procedente aplicar la determinación normativa prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 también a las actividades de estudio, razón por la cual deberá aplicarse en el caso concreto.

De otra parte, resulta oportuno indicar que el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el condenado, en primer lugar, tuvo como fundamento la omisión del despacho ejecutor en incluir la totalidad de los certificados TEE que debían ser tenidos en cuenta para el estudio de la readecuación de la redención de pena, al dejar de contabilizar horas correspondientes a actividades de trabajo y estudio.

No obstante, en el trámite del recurso de reposición, el despacho pretendió corregir dicho error, incorporando los tiempos omitidos al cómputo correspondiente, empero, permaneció la falencia de no realizar el proceso de redención respecto a los tiempos dedicados a estudio bajo la normativa que impuso la Ley 2466 de 2025. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así las cosas, se revoca la decisión adoptada con miras a que se realice la readecuación de los tiempos redimidos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para todas las actividades productivas u ocupacionales desplegadas al interior del centro penitenciario bajo la aplicación de favorabilidad demarcada por la Sala de Casación Penal en STP 5152-2026 del 10 de marzo de 2026.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Como consecuencia, deberá proceder con la readecuación de las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN COMISIÓN DE SERVICIOS DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAVIER ANTONIO ARIAS MARRIAGA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 08001-60-01-055-2009-02357-01 11