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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70215310500120240003702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Accionante Accionado Consecutivo: Ordinario Laboral: María Acosta Domínguez: Juan Bautista Serna Serna: 70215310500120240003702 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en data 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La providencia recurrida fue proferida al interior de la vista pública de que trata el art. 80 del CPTSS. En ella, el juzgador cognoscente denegó la práctica de los testimonios de los señores Karina Benavidez Ospino, Diógenes González Arrieta y Pedro Vera Alvarado, por considerar que de lo dicho por la primera testigo en mención, se desprende que tales deponentes habían escuchado las declaraciones que previamente habían surtido los contendores en interrogatorio de parte, situación que contraría las reglas previstas en el art. 220 del CGP, y que impide la recepción de esas alocuciones por estar contaminadas.

Inconforme con la reseñada decisión, el vocero judicial de la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, manifestando que en el recinto en el que estaba presente la testigo Karina Benavidez Ospino no se alcanza a oír lo que se había declarado en la audiencia, siendo que no cree que, en todo caso, hayan escuchado todos los deponentes con claridad.

Desestimado el medio horizontal, el a quo concedió el recurso de alzada promovido. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, mediante auto fechado 19 de septiembre de los cursantes, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de ley.

No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido no se recibió alegación alguna de los contendores. III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que denegó la práctica de una prueba, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 4° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURIDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66ª del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar lo siguiente: • ¿resulta acertada la decisión del funcionario de primer nivel relativa a negar la práctica de la prueba testimonial peticionada por la promotora del litigio, en razón a que presuntamente los deponentes escucharon las declaraciones de quienes lo precedieron en la audiencia? Pues bien, para dirimir el dilema jurídico planteado, se impone evocar que de acuerdo con nuestra legislación adjetiva los medios 2 probatorios cumplen la función de llevar al juez el grado de convicción necesario, para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia; por virtud de ello se requiere que la actividad de las partes sea laboriosa en cumplimiento del principio según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (necesidad de la prueba, art. 164 CGP), lo que es consecuencia de la carga demostrativa de los supuestos de hecho y de derecho (carga de la prueba, art. 167 Ibídem).

Al hilo con ello, el canon 77 del CPTSS consagra que, el juez (a) deberá decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias; mandato que se aplica también en lo atinente a la práctica de las pruebas, conforme el art. 53 Ibídem que señala expresamente que “… el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…” y en cuanto a la prueba de testigos, tal precepto dispone que podrá limitar el número de ellos “cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso”.

En relación con la práctica de la prueba testimonial, es necesario remitirse -por analogía, art. 145 CPTSS- a lo dispuesto sobre la materia en el Código General del Proceso, puesto que este medio de prueba no tiene regulación especial en las normas adjetivas del trabajo. Al respecto, dispone el canon 210 del CGP, que son inhábiles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender y que son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

A reglón seguido se indica en ese mismo precepto, que la tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella y el juez la 3 resolverá inmediatamente, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. Cabe agregar que, a diferencia de los efectos de la declaración de una inhabilidad para declarar, la tacha por imparcialidad del testigo, de conformidad con el art. 211 Ibidem, se debe formular con expresión de las razones en que se funda, lo cual no impide la práctica del testimonio, sino que exige un análisis más riguroso de su contenido en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Ahora bien, un testigo puede ser tachado por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas que deberán ser alegadas por quien propone la tacha. Con todo, es al juez como director del proceso al que le corresponde valorar los testimonios, atendiendo, entre otros criterios, a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, tal como se lo exige el art. 61 del compendio procesal laboral.

Finalmente es del caso subrayar que por disposición del art. 220 del CGP, los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan; norma que, sin embargo, vale decir, no establece qué consecuencia trae proceder en contra de ese mandato. Siguiendo las reseñadas premisas, para este colectivo judicial emerge diáfano que, el agente judicial de primer nivel no debía negar la práctica de los testimonios solicitados por la demandante, pues: i) tal probanza no fue calificada como inconducente o superflua; ii) los hechos alegados no se encontraban esclarecidos, pues hasta ese punto de la audiencia no se había escuchado ninguno de los testimonios decretados; iii) las partes jamás alegaron causal alguna que pudiere configurar una inhabilidad para que los testigos rindieran su declaración. Para la Sala, la decisión denegatoria del juez constituye un exceso ritual manifiesto, en razón a que el fallador pretermitió practicar una prueba oportunamente solicitada y decretada, con la consecuente vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, al anteponer el procedimiento como un 4 obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

Además, negó la práctica de la prueba con venero en una presunción de mala fe recaída sobre los aludidos testigos, desconociendo con ello que la buena fe se presume por mandato constitucional -art. 83 CN-. Por demás, el fallador de origen pasó por alto que, las pruebas deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana critica art. 61 del CPTSS-, es decir, que lo que le correspondía era escuchar las declaraciones de los referidos terceros y, luego de ello, al momento de emitir la decisión de fondo -sentencia- efectuar la valoración probatoria de rigor, estableciendo la credibilidad de tales dichos y el poder de convencimiento de los mismos; pues se enfatiza, los medios de prueba no tienen ningún valor probatorio hasta que sean valorados por el juez de la causa, por lo tanto será al momento de dicha valoración, luego de conocer el sentido de las declaraciones, el momento oportuno para que el juzgador decida dar credibilidad o no a las declaraciones, pues obviamente hasta el acto mismo de la testimonial se desconoce por completo lo que declararían los testigos.

Con arreglo a lo considerado, se REVOCARÁ la decisión de primer nivel, para en su lugar, ORDENAR al titular del juzgado de origen que disponga lo pertinente, a efectos de proceder a recaudar el testimonio de los señores KARINA BENAVIDEZ OSPINO, DIÓGENES GONZÁLEZ ARRIETA Y PEDRO VERA ALVARADO, conforme fue solicitado por el extremo accionante y decretado en su oportunidad, sin perjuicio de que se pueda limitar el número de testimonios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del CPTSS.

Sin costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 29 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar: ORDENAR al titular 5 del mencionado juzgado que disponga lo pertinente, a efectos de proceder a recaudar el testimonio de los señores KARINA BENAVIDEZ OSPINO, DIÓGENES GONZÁLEZ ARRIETA Y PEDRO VERA ALVARADO, conforme fue solicitado por el extremo accionante y decretado en su oportunidad, sin perjuicio de que se pueda limitar el número de testimonios de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53 del CPTSS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada 6 Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a4812ed2fc8b78f42312e596ba59924b880ea066840658e6c0dcc037be4dd7e Documento generado en 02/12/2024 01:52:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica