Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77470ResuelveApelacionAutoJulioRojasVsColpensionesf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ROJAS VELASQUEZ DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES C.U.I.: 080013105003202100148-01 <R.77.470> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra el auto proferido en audiencia de 30 de septiembre de 2024, por la Jueza Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.13, acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Jueza Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 20243, resolvió: “Primero, Declarar probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Katerine Eliana Cucunuba Coronado, 36Acta202100148Audiencia77y80. 3 Dra. Katerine Eliana Cucunuba Coronado, 36Acta202100148Audiencia77y80.

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> Segundo, Excluir del presente proceso la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo señalado en la parte motiva. Tercero, Declarar no probada la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto, Prosígase con las demás etapas del proceso y respecto de las pretensiones principales.” La Juez fundamentó su decisión argumentando que el despacho resolvió las excepciones previas propuestas por Colpensiones, aceptando inicialmente el desistimiento de la excepción de indebida representación del demandante. Respecto a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la Juez la declaró probada de manera parcial en relación con la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Lo anterior debido a que, tras revisar los anexos, se constató que el demandante solo solicitó formalmente la pensión de vejez, pero no la indemnización, incumpliendo el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo, lo que conlleva la exclusión de dicha pretensión del proceso. Por otro lado, el Juzgado desestimó la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, mediante la cual Colpensiones buscaba vincular al Hospital Universitario de Barranquilla como antiguo empleador.

El despacho determinó que la participación del Hospital no es indispensable, ya que la demanda se centra específicamente en el reconocimiento de la pensión de vejez, responsabilidad que recae directamente sobre la Administradora de Fondos de Pensiones AFP. Al no ser el Hospital el encargado de dicho reconocimiento, el Juez consideró que el proceso puede decidirse de fondo sin su comparecencia, manteniendo la integridad de la relación procesal actual. 1.1.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el demandante, persigue se revoque el auto proferido en audiencia de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, sustentándolo en los siguientes términos: “voy a apelar contra lo referente de la falta de competencia o requisitos formales por falta de agotamiento y reclamación administrativa, bueno, solicito muy respetuosamente, se rechace la presunta excepción previa por los siguientes razones, la misma debe formularse en el término del traslado de la demanda y en escrito separado, y si usted observa su Señoría la presunta excepción se encuentra en el mismo cuerpo de la contestación de la demanda.

Nuestra norma procesal laboral establece en su artículo 6 que las acciones contenciosas contra las naciones, las entidades territoriales y cualquiera otras C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> entidades de la administración pública solo podrá iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa previamente ante las entidades públicas, significando lo anterior por haberse reclamado pensión de vejez ante Colpensiones usted es competente, se tiene que el demandante con la radicación de la presente acción judicial con la que reclama subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se refiere que su deseo es no seguir cotizando al sistema general de pensiones ante la imposibilidad de continuar haciendo sobre estos tópicos debe expresar que en principio general del derecho establecer que lo accesorio sigue el destino de lo principal.”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 10 de marzo de 20254, se avocó conocimiento del recurso de apelación, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Colpensiones expone en los alegatos5 que el demandante no cumple con los requisitos para adquirir la calidad de pensionado y que no es razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta del obligado no se guía por la arbitrariedad sino por la aplicación de la normativa que estimaban correspondiente al caso.

El demandante no hizo uso del término conferido para presentar alegatos. La Procuradora Judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social6, interviene en el proceso para rendir su concepto7 expresando que, respalda la negativa respecto del reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto el demandante no cumplía con los requisitos establecidos para el régimen de transición o el derecho pensional reclamado.

Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión en determinar, si le asistió razón al Juez al declarar 403AdmiteApelacionCorreTrasladof. 5 04PoderAlegatos 6 Doctora María José Campo Caparroso. 7 La Procuradora Judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social, Doctora María José Campo Caparroso.

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Sea lo primero señalar que, respecto del agotamiento de la vía gubernativa, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción ( )”.

De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2006, del 20 de septiembre de 20068, precisó lo siguiente sobre la materia objeto de estudio: “RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-Requisito de procedibilidad para acudir ante justicia ordinaria laboral En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” “(…)” “En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada.

Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.”.

Temática que también ha abordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13128 del 24 de septiembre de 2014, radicación 458199,en la que trajo a colación la providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 30056, en la que se acotó: 8 M.P. Dr. Rodrigo EAscobar Gil 9 M.P. Dr. Rigoberto Echverri Bueno C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> “De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: ‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibidem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.”.

En el mismo sentido, en la sentencia SL8603 de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: “Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa.

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> En este caso se observa que la demandante le solicitó administrativamente al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, según se infiere de la Resoluciones Nos. 000982 de 2005 y 1251 de 2007 (Folios 3 a 5), es decir, la promotora del proceso agotó la reclamación administrativa en relación con la pensión de vejez, pero no la agotó respecto de la pensión de invalidez, que fue la que finalmente ordenó el juez de primera instancia. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.”.

Teniendo en cuenta la norma y las jurisprudencias citadas, puede afirmarse que, tratándose de entidades estatales, la reclamación administrativa es el mecanismo mediante el cual la administración debe pronunciarse de manera directa sobre los derechos que el interesado considera vulnerados antes de que este acuda a la jurisdicción laboral ordinaria.

Por ello, el agotamiento de la reclamación administrativa funciona como un requisito previo para acudir a dicha jurisdicción y solicitar el reconocimiento de derechos. Este paso previo permite que la administración revise sus propias actuaciones, aplique correctivos y resuelva internamente los asuntos puestos en su conocimiento. Además, es preciso indicar que esta reclamación no puede presentarse de manera genérica o imprecisa, el trabajador o afiliado en este caso debe indicar con claridad cuáles son los derechos que considera desconocidos o afectados.

No obstante, su redacción no está sujeta a formalidades estrictas, la finalidad de la reclamación es brindar a la administración la oportunidad de evaluar, de forma directa y autónoma, si procede el reconocimiento de los derechos solicitados y, de ser necesario, corregir eventuales errores, evitando así un proceso judicial mediante la solución voluntaria del conflicto.

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> Descendiendo al caso bajo estudio, en el escrito de demanda se observa que las pretensiones se dirigen contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cuales son: “PRIMERO: Se declare que el señor JULIO ENRIQUE ROJAS VELASQUEZ, estuvo afiliado y cotizó durante más de 30 años, ante el ante el Instituto de seguros Sociales en liquidación – Hoy Colpensiones por los conceptos de Invalidez, Vejez y Muerte I.V.M (Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida).

SEGUNDO: Se declare que el señor JULIO ENRIQUE ROJAS VELASQUEZ, cotizó más de 1.000 Semanas al sistema general de pensiones - régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: Se declare que el señor JAIRO JOSE VEGA OSPINO, Estuvo Afiliado Y cotizó Al Sistema De Seguridad Social desde el día 24 de septiembre de 1974 hasta el día 31 de enero de 2021. CONDENAS:

PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito de manera comedida, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al señor JULIO ENRIQUE ROJAS VELASQUEZ, la PENSIÓN DE VEJEZ causada a partir del día 22 de junio de 2018.

SEGUNDO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al señor JAIRO JOSE VEGA OSPINO, el retroactivo de las MESADAS PENSIONALES DE VEJEZ, causadas a partir del día el día 22 de junio de 2018, hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal.

TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al señor JAIRO JOSE VEGA OSPINO, el retroactivo de las mesadas pensionales adicionales de vejez, correspondientes, hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal.

CUARTO: Se condene a la demandada al pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se condene a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas.

SEXTO: Se condene a la demandada al pago de las mesadas adicionales de pensión de vejez causadas desde la fecha del nacimiento del derecho hasta la fecha en que se cumpla con la obligación. SUBSIDIARIAMENTE: En el evento de no prosperar las suplicas principales (Pensión de Vejez), solicito a su señoría, se le reconozca y cancele a mi mandante el señor JULIO ENRIQUE ROJAS VELASQUEZ, la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, de conformidad con lo establecido en el Art. 37 de la ley 100 de 1993, sumas estas debidamente indexadas.

UNDÉCIMO: Se falle Extra y Ultra petita.

DUODÉCIMO: Sumas estas debidamente indexadas.

DECIMO TERCERO: Condénese en costas a la demandada.”. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda está dirigida contra Colpensiones, entidad que es una “empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo”, según lo establece el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, se concluye que, por la naturaleza jurídica de la demandada, el actor debía agotar previamente la reclamación administrativa respecto de los puntos objeto del litigio.

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> Conforme a lo anterior, al revisar los documentos allegados al expediente, se advierte un formato de solicitud de prestaciones económicas respecto con la pensión de vejez10, tal como se aprecia en el siguiente pantallazo: Asimismo, fue aportado al informativo la Resolución SUB53155 del 26 de febrero de 2021, expedida por Colpensiones, en la que se indicó que la solicitud presentada por el señor Julio Enrique Rojas Velásquez y estudiada en dicho acto administrativo correspondía al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se muestra a continuación: Con base en lo expuesto y en los documentos mencionados, se advierte que el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada únicamente respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud sobre la cual Colpensiones tuvo conocimiento y estudio, sin embargo, no formuló reclamación alguna en relación con la indemnización sustitutiva, que constituye una prestación económica distinta, por ello, el agotamiento de la reclamación administrativa no puede entenderse como un trámite meramente formal, pues no basta con que la entidad haya resuelto cualquier petición, es necesario que el interesado haya presentado el reclamo que luego pretende someter a conocimiento judicial, a fin de garantizar el mecanismo de autocomposición de la entidad demandada. 10 03Anexos202100148Expediente, páginas 1 a 2 y 06Memorial202100148Contestacion, página 30 a 31 C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> En consecuencia, de las pretensiones formuladas por el demandante se verifica que, frente a Colpensiones, se agotó la reclamación administrativa únicamente respecto de la pensión de vejez, mas no en relación con la indemnización sustitutiva, la que se erige como un requisito de procedibilidad para accionar ante la jurisdicción laboral ordinaria, según lo dispone el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Además, respecto de lo indicado por el recurrente sobre la supuesta obligación de presentar la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa en un escrito separado, esta Sala desestima tal apreciación, debido a que la ausencia de una exigencia expresa en los artículos 31 y 32 del C.P.T.S.S., para radicar las excepciones previas en documento independiente implica que la contestación de la demanda es el medio idóneo y válido para su formulación. Exigir un escrito autónomo carece de respaldo en el derecho procesal laboral, dado que no existe vacío normativo que justifique acudir a la analogía con el Código General del Proceso.

Por ende, la inclusión de dichas excepciones dentro del cuerpo de la contestación cumple la finalidad procesal de sanear el litigio en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, sin afectar la validez de lo actuado. A lo cual es preciso traer a colación lo contemplado en los artículos antes citados: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas (…)” “ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.”. C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4286-2019, del 1 de octubre de 2019, Radicación No. 6615111, donde se esgrimió: “en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, sus efectos como factor de competencia, requisito de procedibilidad y la postura procesal de entidades como la demandada en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, rememorada en la CSJ SL13128-2014, esta Corporación, en un caso con similares características al debatido, adoctrinó: De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable […]: El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. […] 'En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. 'Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del Juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de 11 M.P. Carlos Guarín Jurado C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.

Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuáles son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “[ ] bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de julio 21 de 1981. rad. N° 7619). Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6° del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” Y es que la incompetencia del Juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del Juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin.

En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional.

(…) C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial”.

Lo antecedentemente expuesto, conlleva a confirmar el auto apelado. Finalmente, se advierte que la Juez de primer grado no obstante conceder el recurso de apelación el efecto devolutivo contra el auto que declarar probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, continúo con el trámite del proceso hasta proferir la sentencia en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2024, esto es, sin esperar previamente la decisión del Superior funcional respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y que había concedido contra el auto dictado el mismo día, desatendiendo lo expresamente establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente reza que: “La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.”.

La norma transcrita es orden público, de obligatorio cumplimiento por corresponder a una norma adjetiva que regula el trámite de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de la especialidad laboral y de la seguridad social, y que es de aplicación preferente, irregularidad que sí configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, la cual debe declararse de oficio, toda vez que es de carácter insanable <art.136 ibídem>.

Lo anterior significa, que toda la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, y demás decisiones subsiguientes, se encuentran afectadas de nulidad, por haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, por lo tanto se remitirá el proceso al Juez del conocimiento para que adopte las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 712 de 2001 y demás normas concordantes.

C.U.I.: 08-001-31-05-003-2021-00148– 01 <R.77.470> Esta ha sido la posición adoptada por esta Sala de Decisión en asuntos de similares características al debatido en esta oportunidad12. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia de 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de toda la actuación surtida en primera instancia, a partir de la sentencia de primer grado proferida el día 30 de septiembre de 2024, inclusive y demás decisiones subsiguientes.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Auto de 25 de Septiembre de 2007 en el proceso seguido por Paulina Ahumada Escorcia Contra Luis Alfredo Díaz Plata Representante Legal de Agroabastos de la Costa Comercialización de Productos Agrícolas, Rad. 08-001-31-05-002-2004-00388-01..Auto del 31 de Octubre de 2011 en el proceso de Dte. Carlos Lara de Arnas.

Ddo: Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. Rad: 08-001-31-05-004 200900572-01.. Auto del 16 de abril de 2.012 en el proceso ordinario de Dionisio Morales Agudelo contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Rad. 08-001-31-05-007-2011-00008-01. y em fecha más reciente Auto de 20 de mayo de 2019 en el proceso ordinario seguido por Pedro Jaime Julio Beltrán Contra el D.E.I.P. de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 880b50e0ddf9bbcaf5027ed4164864f7a0926f44466c82424887662b1dd3b502 Documento generado en 23/02/2026 02:28:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica