REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05088 31 05 002 2022 00478 01 DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM MUÑOZ GARCÍA DEMANDADA: CONCRETOS Y ASFALTOS SA - CONASFALTOS SA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto la sentencia absolutoria proferida el 13 de abril de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 12 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización del art. 65 del CST (pág. 3 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que suscribió un contrato de trabajo con la demandada el 12 de diciembre de 2018, con el fin de desempeñarse como Ayudante de Obra, para ejecutar la construcción del proyecto Metroplus en el Sur del Valle de Aburrá fase I y obras ORD. VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 complementarias, en un horario de 7 a. m. a 5:30 p. m. de lunes a domingo y con un salario de $828.111 mensuales; fue despedido sin justa causa el 30 de agosto de 2019 (pág. 2 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 31 de octubre de 2022 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 2 C01) quien contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que nunca suscribió un contrato de trabajo con el demandante, él lo hizo con el Consorcio Cydcon que inició el 4 de julio de 2018 y terminó el 1° de septiembre de 2019;
Conasfaltos que ahora se encuentra en reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 desde mediados de 2019, hizo parte de dicho consorcio, el cual estaba encargado de realizar una obra pública en favor de Metroplus en la ciudad de Medellín, sin embargo, desconoce cuáles fueron los pormenores del mencionado contrato de trabajo, aunado a que Metroplus revocó el contrato de obra civil que había celebrado con el citado consorcio, lo que dio lugar a la forzosa cancelación de los contratos de trabajo vinculados o derivados de tal obra.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas falta de causa para demandar, inexistencia de cualquier obligación actualmente exigible, pago y buena fe (págs. 2-17 archs. 4, 5 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en sentencia proferida el 13 de abril de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante, tras considerar que este no acreditó la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada y por tanto, no logró activarse la presunción del art. 24 del CST, porque admitió que prestó los servicios a favor de un consorcio, quien le pagó los salarios y acreencias laborales y el hecho de que la demandada hubiera hecho parte de ese consorcio, no conlleva a concluir que fue el verdadero empleador, porque aquel tiene capacidad legal para adquirir obligaciones y contratar, de manera que tuvo que haber demandado al consorcio y no lo hizo, tampoco se demandó a Conasfaltos como deudor solidario, sino como principal (arch. 9 C01). 2 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 19 de octubre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; sin embargo, el demandante agregó que como laboró para el Consorcio Cydcon, por virtud de la solidaridad patronal del art. 34 del CST puede demandar al contratista o a la empresa beneficiaria de los trabajos o a los dos, con la advertencia de que la demandada fue la beneficiaria de los trabajos que el consorcio realizó y como este desapareció, la llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales es Conasfalto SA (archs. 2-4 C02).
V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.
Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibidem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL101182015, y CSJ SL1420-2018). 3 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De manera que, no bastaba con que el demandante afirmara en libelo introductor que se desempeñó como Ayudante de Obra de Conasfaltos, y que por tal motivo existió una relación laboral entre 12 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, sino que debió demostrar en juicio las labores que desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban $828.111 mensuales como lo adujo en los hechos 1° a 5° de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de él, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, tampoco hizo comparecer sin justificación alguna a los testigos peticionados y decretados en su favor y los documentos que aportó no contienen en absoluto, los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de una relación laboral continua en los extremos señalados.
El demandante simplemente aportó la copia de su documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido el 19 de agosto de 2022, del que se desprende que mediante auto n.° 460-002719 del 24 de marzo de 2020 la Superintendencia de Sociedades admitió a Conasfaltos al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, lo que se constata con la providencia de dicha superintendencia, aportada con la contestación a la demanda (págs. 7, 11-31 arch. 1, págs. 64-71 arch. 4 C01).
Sin embargo, de estos documentos no se desprende la forma en la que eventualmente aquel pudo haber prestado sus servicios en favor de Conasfaltos. Al ser interrogado el representante legal de la demandada, no se le efectuaron preguntas contundentes, específicas y necesarias, ni con la técnica procesal adecuada, con el fin de lograr una confesión que favoreciera a la parte demandante, que es el objetivo principal de este medio probatorio, simplemente 4 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 adujo que no conoce al demandante, y que en la base de datos de la empresa no reposa información relacionada con que haya laborado allí. Por el contrario, la demandada allegó junto con su contestación a la demanda un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 4 de julio de 2018 entre el demandante y el Consorcio Cydcon como su empleador, con el fin de que el primero se desempeñara como Ayudante de Obra en la construcción del proyecto MetroPlus en el sur del Valle de Aburrá – fase 1 y obras complementarias y en el municipio de Medellín en la calle 12 sur en el tramo comprendido entre la Avenida Guayabal y la Avenida El Poblado (págs. 40-50 arch. 4 C01), sin que del mismo haya hecho parte Conasfaltos SA.
Al respecto, el demandante admitió en su interrogatorio de parte que suscribió el contrato con el Consorcio Cydcon, y que este era el que le pagaba los salarios, primas de servicios y cesantías; confesó que los ingenieros de dicho consorcio eran quienes le impartían órdenes e instrucciones y le fijaban los horarios, aunque adujo que no le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales.
Según la documental aportada con la contestación a la demanda, se constata que el Director de Obra del Consorcio Cydcon, le terminó en forma unilateral el contrato de trabajo al demandante a partir del 1° de septiembre de 2019; dicho consorcio efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de la que se desprende que se le pagó al demandante un total de $1.964.547 por concepto de salario, subsidio de transporte, indemnización por terminación del contrato, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; también se allegaron comprobantes de pago de nómina en favor del demandante con membrete del citado consorcio, con los que se le pagó la prima de servicios de junio de 2019 y anticipos de nómina de abril a agosto de 2019 (págs. 51-63 arch. 4 C01).
De esta manera, no se equivocó la a quo en concluir que en efecto, el demandante no acreditó la prestación de los servicios en favor de Conasfaltos con el fin de que se activara la presunción legal establecida en el art. 24 del CST a la que se hizo referencia al inicio de las consideraciones, tal prestación se ejecutó para un tercero ajeno al proceso. 5 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 Ahora, a pesar de que no se allegó ningún documento con el cual se pueda verificar cómo se efectuó la constitución del Consorcio Cydcon, o quiénes son sus integrantes, no se puede pasar por alto que la demandada admitió en su contestación haber hecho parte de tal consorcio; pero esa situación per se, no la hace responsable de las posibles acreencias laborales que hubieren quedado pendientes en favor del demandante como trabajador del consorcio, en la medida en que la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de los consorcios, debe centrarse en aquellos entes y no en alguno de sus miembros (CSJ SL676-2021), pues al tenor de lo dispuesto en los arts. 6° y 7° de la Ley 80 de 1993, modificados por el 1° y 3° de la Ley 2160 de 2021, los consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas, por ende, pueden ser convocados judicialmente para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores (CSJ SL462-2021).
De ahí que, el demandante ha debido demandar en forma principal al consorcio para el cual prestó servicios, con el fin de ser declarado como verdadero empleador, porque aun cuando no tiene personería jurídica, sí goza de capacidad legal para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, conforme al marco de las disposiciones legales que regula a estas organizaciones, y ya, en caso de que su vida jurídica eventualmente haya fenecido, ahí sí buscar la responsabilidad solidaria respecto de quienes conformaron el consorcio; contrario a lo que parece entender en forma equivocada el demandante en sus alegaciones de segunda instancia, sin un responsable principal, no se puede condenar a un eventual deudor solidario, como lo sería eventualmente Conasfaltos.
Aunado a que lo planteado en las alegaciones, relativo a una eventual responsabilidad solidaria de Conasfaltos al tenor de lo dispuesto en el art. 34 del CST, constituye un nuevo hecho que no fue ventilado desde los albores de la demanda; la oportunidad para presentar tales alegatos no puede utilizarse para adicionar temas que no fueron objeto del litigio, mucho menos de apelación, ello va en contra de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los cuales son titulares las partes (CSJ SL2136-2014).
En este punto, vale la pena traer a colación un pronunciamiento vigente en la Sala de Casación Laboral, frente a este tipo de responsabilidades, cuando un consorcio resulta ser el verdadero empleador: 6 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 «Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo.
Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.
Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Ahora, otra cosa es que dicha asociación haya comparecido al proceso a través de su representante legal, Yamil Sabbagh Solano, pero ello no implica, aun siendo este integrante de la unión temporal y como se explicó en el segundo punto de este fallo, que la relación jurídico procesal se haya configurado con tal persona natural, pues se reitera, aquel simplemente acudió al proceso como vocero legal de la unión temporal.
De modo que para tener a Sabbagh Solano como sujeto procesal, era completamente necesario demandarlo como miembro integrante de dicha unión, lo cual no ocurrió.» En consecuencia, ante la orfandad probatoria, la evidente actitud pasiva y desidia del demandante en general en el trámite del proceso, y en cuanto al cumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, era absolver a la demandada de las súplicas de la demanda, pues no se demostró de manera idónea la prestación de los servicios en favor de aquella y ni los supuestos transcendentales dentro de esta clase de procesos, como la continuidad de ese servicio, jornada y extremos temporales del vínculo que lo pudo haber atado con Conasfaltos SA (CSJ SL., 6 mar. 2012 rad. 42167), a quien se demandó en forma directa, sin haber manifestado relación alguna con el Consorcio Cydcon, por lo que habrá de confirmarse la sentencia consultada.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en la consulta. 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05088 31 05 002 2022 00478 01 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhD5odqFiNGi0RbPhwogSYBJ_IIr8L3-X3FXsoTmEVrfw?e=hOfggp Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a318a9b32856594b5d0bcae27a65ce0d8259d7994f8224218485226149fac485 Documento generado en 21/05/2024 02:48:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8