TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.118, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad. adelantado por el (a) señor (a) BETTY SÁNCHEZ SOTO en contra de PORVENIR S.A. bajo radicación 76001310501220240012801, en donde se resuelve la APELACIÓN en favor del demandada contra la sentencia No. 119 del 14 de agosto del 2024 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARÓ: 1) DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION formulada por PORVENIR S.A., respecto de todos los perjuicios causados con anterioridad al 28 agosto del año 2020 2) CONDENAR a PORVENIR S.A., a título de indemnización por perjuicios, a pagar con su propio patrimonio, en favor de la señora BETTY SÁNCHEZ SOTO, las diferencias generadas entre la mesada pagada por éste y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 28 de agosto del año 2020, las cuales ascienden a la suma de $49.902.567,97 con corte al 31 de julio de 2024, y los que se continúen causando, mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiera recibido en el RPM y lo que recibe del RAIS.
SE ADVIERTE que dicha diferencia debe pagarse coetáneamente con la mesada mensual reconocida y sobre ella debe pagarse indexación de las diferencias causadas hasta que se efectué el pago de la obligación. 3) DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de COLPENSIONES, respecto de llamamiento en garantía formulado por PORVENIR. 4) COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, así: a. CARGO DE PORVENIR S.A., en favor del demandante.
Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b. CARGO DE PORVENIR en favor COLPENSIONES. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. 5) ABSOLVER a PORVENIR S.A., de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora BETTY SÁNCHEZ SOTO.
Motivos de la condena: 1) Consideraciones antes de ingresar a el análisis del caso, vale la pena señalar que en este tipo de procesos no se da aplicación a la sentencia. SU 107 del 9 de abril del año 2024, preferida por la Corte Constitucional, porque aquí no es la ineficacia de estos, sino una reclamación por perjuicios. 2) el despacho va a regular el esquema probatorio en aplicación del artículo 167 el Código General del Proceso.3) la indemnización de perjuicios.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 33373 del año 2021, estableció precisamente la viabilidad de este tipo de reclamaciones y específicamente bajo el siguiente argumento “es un principio general de Derecho, aquel según el cual quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo, cita el artículo 2341 del Código Civil.” 4) Articulo 16 de Ley 446 de 1998 indicando que este consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños y este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y, en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. 4) En lo que atañe al tema de los perjuicios, aquí debe aplicarse la teoría del daño que exige 3 rubros específicos que son la culpa, el daño y el nexo causal que debe existir entre esos.
Esto refiere a incumplimiento en el deber de información. Debe resaltarse que el artículo 72 del Decreto 663 de 1993, en su texto original literal F estableció de manera clara que las AFP debían suministrar información razonable o adecuada a los usuarios para que estos, tomaran decisiones debidamente informada 5) Adicionalmente, pues, tenemos que verificar el comportamiento de la FP durante la construcción de la prestación económica, es decir, cuando la demandante tuvo el estatus de afiliada a criterio de esta juzgadora, cuando se verifica si esa falencia de la afiliación inicial se saneó, pues no se encuentra evidencia que en algún momento antes de consolidar su estatus de pensionada La demandante hubiera tenido una posibilidad real de reconsiderar su estadía en el RAIS pues no se observa que esa información le haya sido entregada de manera directa a la demandante. 6) quiere decir que PORVENIR no le entregó información ni cuándo empezó su BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 afiliación, ni antes de que entrara en la prohibición, ni tampoco le ofertó una posibilidad distinta a la garantía de pensión mínima, porque no era viable que la demandante la tuviera en ese orden de ideas A criterio de esta juzgadora sí está demostrado el elemento de la culpa, y es precisamente la omisión en una información clara, completa y suficiente que le permitiera a la demandante tomar decisiones sobre sus derechos pensionales.
La sentencia 373 del año 2021 lo que reclama la parte es el pago a cargo de la APF es la diferencia de lo reconocido entre la prestación económica reconocida en el RAIS Y aquella que hubiese tenido en el RPM 7) el nexo causal, a criterio de esta juzgadora es un nexo Directo. 8) A criterio del despacho están demostrados los 3 elementos de la teoría del daño y hay lugar a la indemnización que se reitera equivalente a las diferencias dejadas de percibir en virtud del régimen al que pertenece. 9) Respecto del Llamamiento en garantía a Colpensiones no hay ningún tipo de obligación contractual y no hay ningún tipo de responsabilidad legal Se obligue a COLPENSIONES a responder por las equivocaciones en que incurrió la AFP Porvenir.
Apelación Porvenir: 1) el despacho considero que me representaba, no cumplió con el deber de información endilgando culpa y se falló de esta forma: PORVENIR ha cumplido de buena fe en relación con el traslado que realizó la demandante de forma libre, voluntaria y consciente, tal y como quedó expresado en el formulario de afiliación. 2) En segunda medida es de resaltar que se encuentra probada la excepción de prescripción. Se encuentra prescrita la acción de indemnización, pues han pasado más de 3 años desde que la fecha desde que se consolidó la fecha de la pensión, el 10 de julio del 2019.
Por lo que prospera dicha excepción en el ordenamiento jurídico se contempla la prescripción extintiva como una garantía a la seguridad jurídica y como un modo de extinguir las obligaciones dentro de un marco de una relación obligacional., la demandante se pensionó desde el 10 de julio del 2019 y no fue sino hasta el año 2023 que interpuso una acción administrativa, razón por la cual han transcurrido más de 3 años desde la configuración del supuesto daño alegado. 3) no se probaron los presupuestos de responsabilidad, culpa, daño y nexo, pues se tiene que, frente a la virtual diferencia entre Mesadas Pensionales, como ya se ha dicho en sentencia 13 de abril del 2013, estas corresponden a diferentes variables del mundo de lo financiero, del riesgo asumido de los rendimientos obtenidos de las condiciones del propio afiliado, edad de empleo, su continuidad en la cotización, etc de esta manera, sin duda alguna, el monto de la prestación económica puede ser muy diferente al que podría obtenerse en el régimen de prima media, y no por ello con el solo hecho de mostrar una diferencia matemática y un valor inferior en la mesada es que queda demostrado el daño. Por lo anterior, dicha diferencia no es una indicación de perjuicios, máxime cuando su deseo de permanencia en este régimen se vio confirmado.
No es posible calcular un perjuicio con base en las reglas de un régimen distinto al cual tiene la demandante, todo es que es un supuesto carente de certeza. 4) no se puede indemnizar bajo hechos hipotéticos o supuestos que no tienen relación con lo probado y acontecido por la demandante y ni representada, pues se reitera que se parte de un supuesto que no existe en el momento en el cual la demandante adquirió la calidad de pensionada. 5) En caso de confirmar la apelada sentencia se debe declarar el llamamiento en garantía y condenar a COLPENSIONES de las condenas impuestas. 6) se debe realizar el cálculo efectuado sobre la tasación del valor de los perjuicios Pues estos no se pueden tasar de oficio. 7) no procede la indexación, además de que la tabla de diferencias no es un sinónimo de perjuicios y procede, consecuentemente, pues, revocar la condena en costas.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.103 La sentencia apelada debe CONFIRMARSE: Decantarse en las actuaciones la falta de información al afiliado, esencial de la figura de traslado dentro del sistema pensional colombiano, causa de los perjuicios identificados por la oficina de primera instancia a la que también se oponen los impugnantes.
Importa precisar de la apelante su condición de agente del sistema pensional, de ahí que le corresponda a la sala ocuparse de los asuntos controvertidos (principio de consonancia), es decir, si hubo la indebida información generadora de la ineficacia del traslado pensional causa de los perjuicios, y de ser cierto lo anterior, se mirará la advertencia de las diferencias pensionales surgidas entre la pensión del RAIS y la que hubiera mediado, la del RPM, sí no hubiese tenido lugar la ineficacia. Y los efectos de la prescripción. BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 En ese desarrollo debe comenzar la Corporación por señalar que los actos de traslado pensional como cualquiera de los del mundo jurídico, desde tiempos añejos están y han sido aleccionados y gobernados por el principio de la buena fe, situación exigida desde el siglo pasado, así lo reconoce la doctrina nacional1, vale decir, que todos los intervinientes en esos actos tengan a plenitud la información hábil y necesaria para tomar la correspondiente decisión, la que debe realizarse cabalmente a fin de proyectar la libre y voluntaria selección del régimen pensional, que además, por lo trascendental del asunto hacen ecuación en la economía de todos aquellos que están por pensionarse, su necesidad es tal, que al precisarse su materialidad, todos los actos que con posterioridad a esa irregularidad sustancial puedan devenir quedan impregnados, particularmente, relacionado con el personal de la tercera edad con expectativas pensionales.
Importa también indicar, que la jurisprudencia especializada ha puntualizado la necesaria información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional2 lo que, decididamente no corre en las actuaciones; la primera instancia puntualizó la falta de presentación de pruebas al respecto, lo que no mejora con las generales manifestaciones de la alzada, celo riguroso propendido por la jurisprudencia, pues no de otra forma podría ser, al punto que se ha manifestado deber de la judicatura escrutar la 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).
Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 existencia de una debida información y ausencia de irregularidades en ese acto trascendental3 señalando que ese cometido informativo no se colma con la mera firma del formulario de afiliación4 I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008 II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.
Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020). Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.
Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera mediante la culpa del fondo la ineficacia del traslado, la que le impidió garantizar y gozar por parte del pensionado, de la completitud de su derecho 3 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 4 SL1055 del 2022 Asimismo, también desconoció que el juicio valorativo respecto al cumplimiento del deber de información no se agota con la sola firma del formulario de afiliación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020)».
BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 pensional, conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración. Sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que le impidió garantizar y gozar por parte del pensionado, de la completitud de su derecho pensional, conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración. Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar y tener que sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no se materializa la mentada ineficacia, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.
No se considera afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con la condena contra el fondo privado por los perjuicios irrogados ante la falta de información necesaria; los perjuicios como daños estimados en metálico responden por la culpa de la entidad; es que de esa consecuencia no están exceptuadas las administradoras de pensiones, ante un obrar irregular, lo que no podrá sufragarse con dineros del sistema, de ser así, con las cotizaciones de los afiliados se acabaría pagando las culpas del agente del sistema.
De otro lado, respecto a la apelación presentada por el Fondo demandado, en lo que respecta a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de que hay lugar a su imposición, tanto en primera, como en esta instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (fl 3, 11ContestacioDdaPorvenirLlamamientoGarantia - cuaderno juzgado).
Finalmente, Cabe precisar que al realizar esta instancia la respectiva liquidación, se obtiene un valor de $57.584.074,49, sin embargo no podrá ser más gravosa la situación para el único apelante, por lo cual se debe confirmar la sentencia apelada. Con las apreciaciones anteriores se bastantean las razones de los recursos formulados Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR a sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Las agencias se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS Expediente: 76001310501220240012801 Demandante: BETTY SÁNCHEZ SOTO Edad a Sexo (M/F): 1/04/1994 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Nacimiento: 31 años 57 años a Última cotización: F Desde Desafiliación: 5/05/1962 Folio 5/05/2019 30/09/2020 23/09/2010 Hasta: 30/09/2020 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 9.034 1/10/2020 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 23/09/2010 30/09/2010 1.625.000 1 71,200000 103,800000 8 2.369.031 5.264,51 1/10/2010 31/10/2010 2.162.000 1 71,200000 103,800000 31 3.151.904 27.141,40 1/11/2010 30/11/2010 1.625.000 2 71,200000 103,800000 30 2.369.031 19.741,92 1/12/2010 31/12/2010 1.802.000 1 71,200000 103,800000 31 2.627.073 22.622,02 1/01/2011 31/01/2011 2.088.000 1 73,450000 103,800000 31 2.950.775 25.409,45 1/02/2011 28/02/2011 1.807.000 1 73,450000 103,800000 28 2.553.664 19.861,83 1/03/2011 31/03/2011 1.737.000 1 73,450000 103,800000 31 2.454.739 21.138,03 1/04/2011 30/04/2011 2.124.000 1 73,450000 103,800000 30 3.001.650 25.013,75 1/05/2011 31/05/2011 1.776.000 1 73,450000 103,800000 31 2.509.854 21.612,63 1/06/2011 30/06/2011 1.677.000 1 73,450000 103,800000 30 2.369.947 19.749,56 1/07/2011 31/07/2011 2.176.000 1 73,450000 103,800000 31 3.075.137 26.480,34 1/08/2011 30/09/2011 1.677.000 1 73,450000 103,800000 61 2.369.947 40.157,43 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/10/2011 31/10/2011 2.380.000 1 73,450000 103,800000 31 3.363.431 28.962,88 1/11/2011 30/11/2011 1.779.000 2 73,450000 103,800000 30 2.514.094 20.950,78 1/12/2011 31/01/2012 1.677.000 1 76,190000 103,800000 62 2.284.717 39.347,91 1/02/2012 28/02/2012 1.795.000 1 76,190000 103,800000 28 2.445.478 19.020,39 1/03/2012 31/03/2012 2.001.000 1 76,190000 103,800000 31 2.726.129 23.475,00 1/04/2012 30/04/2012 2.299.000 1 76,190000 103,800000 30 3.132.120 26.101,00 1/05/2012 31/05/2012 1.874.000 1 76,190000 103,800000 31 2.553.107 21.985,09 1/06/2012 30/06/2012 1.911.000 1 76,190000 103,800000 30 2.603.515 21.695,96 1/07/2012 31/07/2012 2.389.000 1 76,190000 103,800000 31 3.254.734 28.026,88 1/08/2012 31/08/2012 1.875.000 1 76,190000 103,800000 31 2.554.469 21.996,82 1/09/2012 30/09/2012 1.847.000 1 76,190000 103,800000 30 2.516.322 20.969,35 1/10/2012 31/10/2012 2.154.000 1 76,190000 103,800000 31 2.934.574 25.269,94 1/11/2012 30/11/2012 1.746.000 2 76,190000 103,800000 30 2.378.722 19.822,68 1/12/2012 31/12/2012 1.978.000 1 76,190000 103,800000 31 2.694.795 23.205,18 1/01/2013 31/01/2013 2.237.000 1 78,050000 103,800000 31 2.975.024 25.618,26 1/02/2013 28/02/2013 1.845.000 1 78,050000 103,800000 28 2.453.696 19.084,30 1/03/2013 31/03/2013 2.073.000 1 78,050000 103,800000 31 2.756.917 23.740,12 1/04/2013 30/04/2013 2.834.000 1 78,050000 103,800000 30 3.768.984 31.408,20 1/05/2013 30/06/2013 1.958.000 1 78,050000 103,800000 61 2.603.977 44.122,94 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/07/2013 31/07/2013 2.514.000 1 78,050000 103,800000 31 3.343.411 28.790,48 1/08/2013 30/09/2013 1.923.000 1 78,050000 103,800000 61 2.557.430 43.334,23 1/10/2013 31/10/2013 2.543.000 1 78,050000 103,800000 31 3.381.978 29.122,59 1/11/2013 30/11/2013 1.949.000 2 78,050000 103,800000 30 2.592.008 21.600,06 1/12/2013 31/12/2013 2.007.000 1 78,050000 103,800000 31 2.669.143 22.984,29 1/01/2014 31/01/2014 2.569.000 1 79,560000 103,800000 31 3.351.712 28.861,96 1/02/2014 28/02/2014 1.923.000 1 79,560000 103,800000 28 2.508.891 19.513,60 1/03/2014 31/03/2014 1.803.000 1 79,560000 103,800000 31 2.352.330 20.256,18 1/04/2014 30/04/2014 2.464.000 1 79,560000 103,800000 30 3.214.721 26.789,34 1/05/2014 31/05/2014 2.368.000 1 79,560000 103,800000 31 3.089.472 26.603,79 1/06/2014 30/06/2014 2.107.000 1 79,560000 103,800000 30 2.748.952 22.907,93 1/07/2014 31/07/2014 2.340.000 1 79,560000 103,800000 31 3.052.941 26.289,22 1/08/2014 31/08/2014 2.116.000 1 79,560000 103,800000 31 2.760.694 23.772,64 1/09/2014 30/09/2014 2.164.000 1 79,560000 103,800000 30 2.823.318 23.527,65 1/10/2014 31/10/2014 2.619.000 1 79,560000 103,800000 31 3.416.946 29.423,70 1/11/2014 30/11/2014 2.332.000 2 79,560000 103,800000 30 3.042.504 25.354,20 1/12/2014 31/12/2014 2.170.000 1 79,560000 103,800000 31 2.831.146 24.379,32 1/01/2015 31/01/2015 2.317.000 1 82,470000 103,800000 31 2.916.268 25.112,31 1/02/2015 28/02/2015 2.262.000 1 82,470000 103,800000 28 2.847.043 22.143,66 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/03/2015 31/03/2015 2.345.000 1 82,470000 103,800000 31 2.951.510 25.415,78 1/04/2015 30/04/2015 2.471.000 1 82,470000 103,800000 30 3.110.098 25.917,49 1/05/2015 31/05/2015 2.257.000 1 82,470000 103,800000 31 2.840.749 24.462,01 1/06/2015 30/06/2015 2.248.000 1 82,470000 103,800000 30 2.829.422 23.578,51 1/07/2015 30/11/2015 1.949.000 2 82,470000 103,800000 153 2.453.088 104.256,26 1/12/2015 31/12/2015 2.823.200 1 82,470000 103,800000 31 3.553.391 30.598,65 1/01/2016 31/08/2016 1.124.000 1 88,050000 103,800000 244 1.325.056 89.809,37 1/09/2016 30/09/2016 2.248.000 1 88,050000 103,800000 30 2.650.112 22.084,27 1/10/2016 30/11/2016 1.124.000 1 88,050000 103,800000 61 1.325.056 22.452,34 1/12/2016 31/12/2016 2.248.000 1 88,050000 103,800000 31 2.650.112 22.820,41 1/01/2017 31/01/2017 1.124.000 1 93,110000 103,800000 31 1.253.047 10.790,13 1/02/2017 28/02/2017 1.100.156 1 93,110000 103,800000 28 1.226.465 9.539,18 1/03/2017 31/03/2017 1.124.000 1 93,110000 103,800000 31 1.253.047 10.790,13 1/04/2017 30/06/2017 1.135.240 1 93,110000 103,800000 91 1.265.577 31.990,98 1/07/2017 31/07/2017 1.124.000 1 93,110000 103,800000 31 1.253.047 10.790,13 1/08/2017 1/12/2017 1.135.240 1 93,110000 103,800000 123 1.265.577 43.240,56 1/01/2018 31/03/2018 1.135.240 1 96,920000 103,800000 90 1.215.827 30.395,66 1/04/2018 31/12/2018 1.146.592 1 96,920000 103,800000 275 1.227.984 93.804,37 1/01/2019 31/12/2019 1.146.592 1 100,000000 103,800000 365 1.190.162 120.669,25 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/01/2020 1/08/2020 1.146.592 1 103,800000 103,800000 214 1.146.592 68.158,52 1/09/2020 30/09/2020 2.293.184 1 103,800000 103,800000 30 2.293.184 19.109,87 - TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 2.090.437,55 TASA DE REEMPLAZO 80,0% PENSION 1.672.350,04 SALARIO MÍNIMO 2.019 PENSIÓN MÍNIMA 828.116,00 IBL 2.090.438 1300 1.871,00 11,42 semanas a 2019 semanas cotizadas Diferencia de semanas / 50 17,13 2 828.116,00 (8,19) * 1,5 salario minimo 2019 IBL entre salario minimo 2019 0,5 *s 65,5-0,50*S r 2,52 1,26 64,24 81,37 TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL LIQUIDACION DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES Expediente: IPC base 2008 Demandante: BETTY SÁNCHEZ SOTO BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO OTORGADA IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO 2.019 0,0318 828.116 2.019 0,0318 1.672.350,04 844.234,04 2.020 0,0380 877.803 2.020 0,0380 1.725.530,77 847.727,77 2.021 0,0161 908.526 2.021 0,0161 1.791.100,94 882.574,94 2.022 0,0562 1.000.000 2.022 0,0562 1.819.937,67 819.937,67 2.023 0,1312 1.160.000 2.023 0,1312 1.922.218,16 762.218,16 2.024 0,0928 1.300.000 2.024 0,0928 2.174.413,19 874.413,19 IPC MESADA DIFERENCIA Adeudada FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/08/2020 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/07/2024 Fecha a la que se indexará: 31/07/2024 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada # mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 1/08/2020 31/08/2020 847.727,77 1,00 847.727,77 104,9600 143,3800 1.158.033,61 1/09/2020 30/09/2020 847.727,77 1,00 847.727,77 105,2900 143,3800 1.154.404,10 1/10/2020 31/10/2020 847.727,77 1,00 847.727,77 105,2300 143,3800 1.155.062,32 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/11/2020 30/11/2020 847.727,77 2,00 1.695.455,55 105,0800 143,3800 2.313.422,31 1/12/2020 31/12/2020 847.727,77 1,00 847.727,77 105,4800 143,3800 1.152.324,69 1/01/2021 31/01/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 105,9100 143,3800 1.194.821,97 1/02/2021 28/02/2021 882.574,94 2,00 1.765.149,89 106,5800 143,3800 2.374.621,79 1/03/2021 31/03/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 107,1200 143,3800 1.181.325,57 1/04/2021 30/04/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 107,7600 143,3800 1.174.309,53 1/05/2021 31/05/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 108,8400 143,3800 1.162.657,07 1/06/2021 30/06/2021 882.574,94 2,00 1.765.149,89 108,7800 143,3800 2.326.596,71 1/07/2021 31/07/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 109,1400 143,3800 1.159.461,20 1/08/2021 31/08/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 109,6200 143,3800 1.154.384,19 1/09/2021 30/09/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 110,0400 143,3800 1.149.978,15 1/10/2021 31/10/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 110,0600 143,3800 1.149.769,17 1/11/2021 30/11/2021 882.574,94 2,00 1.765.149,89 110,6000 143,3800 2.288.310,95 1/12/2021 31/12/2021 882.574,94 1,00 882.574,94 111,4100 143,3800 1.135.836,96 1/01/2022 31/01/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 113,2600 143,3800 1.037.989,25 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/02/2022 28/02/2022 819.937,67 2,00 1.639.875,34 115,1100 143,3800 2.042.614,24 1/03/2022 31/03/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 116,2600 143,3800 1.011.204,74 1/04/2022 30/04/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 117,7100 143,3800 998.748,30 1/05/2022 31/05/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 118,7000 143,3800 990.418,39 1/06/2022 30/06/2022 819.937,67 2,00 1.639.875,34 119,3100 143,3800 1.970.709,29 1/07/2022 31/07/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 120,2700 143,3800 977.489,51 1/08/2022 31/08/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 121,5000 143,3800 967.593,93 1/09/2022 30/09/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 122,6300 143,3800 958.677,83 1/10/2022 31/10/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 123,5100 143,3800 951.847,32 1/11/2022 30/11/2022 819.937,67 2,00 1.639.875,34 124,4600 143,3800 1.889.163,79 1/12/2022 31/12/2022 819.937,67 1,00 819.937,67 126,0300 143,3800 932.814,91 1/01/2023 31/01/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 128,2700 143,3800 852.006,24 1/02/2023 28/02/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 130,4000 143,3800 838.089,27 1/03/2023 31/03/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 131,7700 143,3800 829.375,73 1/04/2023 30/04/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 132,8000 143,3800 822.943,08 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 1/05/2023 31/05/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 133,3800 143,3800 819.364,53 1/06/2023 30/06/2023 762.218,16 2,00 1.524.436,33 133,7800 143,3800 1.633.829,28 1/07/2023 31/07/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 134,4500 143,3800 812.843,74 1/08/2023 31/08/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 135,3900 143,3800 807.200,24 1/09/2023 30/09/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 136,1100 143,3800 802.930,28 1/10/2023 31/10/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 136,4500 143,3800 800.929,57 1/11/2023 30/11/2023 762.218,16 2,00 1.524.436,33 137,0900 143,3800 1.594.380,92 1/12/2023 31/12/2023 762.218,16 1,00 762.218,16 137,7200 143,3800 793.543,72 1/01/2024 31/01/2024 874.413,19 1,00 874.413,19 138,9800 143,3800 902.096,44 1/02/2024 29/02/2024 874.413,19 1,00 874.413,19 140,4900 143,3800 892.400,62 1/03/2024 31/03/2024 874.413,19 1,00 874.413,19 141,4800 143,3800 886.156,08 1/04/2024 30/04/2024 874.413,19 1,00 874.413,19 142,3200 143,3800 880.925,82 1/05/2024 31/05/2024 874.413,19 1,00 874.413,19 142,9200 143,3800 877.227,56 1/06/2024 30/06/2024 874.413,19 2,00 1.748.826,38 143,3800 143,3800 1.748.826,38 1/07/2024 31/07/2024 874.413,19 1,00 874.413,19 143,3800 143,3800 874.413,19 BETTY SÁNCHEZ SOTO vs PORVENIR S.A Radicación 7600131050122024001280 Totales INDEXACIÓN DIFERENCIAS 57.584.074,49