Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN EDWIN MAURICIO OLAYA GONZÁLEZ EXPRESO MOCATAN S.A.S 05001-31-05-012-2021-00149-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pago de Prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías – indemnización moratoria.
Modifica, Confirma Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZÁLEZ contra EXPRESO MOCATAN S.A.S Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 22 de noviembre de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, desde el 1 octubre de 2013 hasta el 30 septiembre de 2020, el señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ se vinculó a EXPRESO MOCATAN S.A.S como trabajador, desempeñando el cargo de despachador, y devengaba como salario $986.039 mensuales, cifra que se mantuvo constante por lo menos durante los últimos tres meses.
Que la empresa demandada realizó un examen sobre sustancias alucinógenas a todos los trabajadores, y el actor obtuvo un resultado positivo para cocaína. Que, como consecuencia de lo anterior, el señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ, realizó un compromiso con su empleador, consistente en iniciar un tratamiento médico en la EPS a la cual estaba afiliado.
Indica el introductorio que, el demandante, pese a iniciar el tratamiento médico en la EPS, el mismo fue suspendido intempestivamente por culpa de la EPS, debido al COVID-19 y las disposiciones gubernamentales, lo cual no es atribuible al demandante bajo ninguna circunstancia. Que, posteriormente, la empresa EXPRESO MOCATAN S.A.S realizó otras muestras de pruebas absurdas e ilegales a los trabajadores, y nuevamente el señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ, obtuvo tuvo resultado positivo.
Refiere que, la empresa EXPRESO MOCATAN S.A.S., despidió al demandante el 20 de septiembre del año 2020, de manera injusta e ilegal, sin que durante su relación laboral se le hubiese realizado al trabajador algún llamado de atención por llegar drogado o en estado de alicoramiento. Señala que el demandante consumió sustancias alucinógenas fuera de su lugar de trabajo, esto es, en su vida personal y privada, como lo da a entender el acta descargos, razón por la cual el señor EDWIN MAURICIO, no infringió el reglamento interno de trabajo de la empresa MOCATAN S.A., ni los deberes y obligaciones en su calidad de trabajador, pues pese a que se comprometió a iniciar un tratamiento en la EPS, en el organismo quedan residuos de las sustancias consumidas por cierto tiempo, pero esas circunstancias no se tuvieron en cuenta por el empleador.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se declare que entre el señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ y la empresa EXPRESO MOCATAN S.A.S existió un contrato de trabajo a terminó indefinido, el cual terminó por culpa del empleador. 2.
Que se declare que la terminación del contrato laboral realizado por la demandada fue arbitrario, unilateral e ilegal por carecer de justa causa para darlo por terminado. 3. Que se condene a la empresa EXPRESO MOCATAN S.A.S a cancelar a favor del demandante, el pago de todas las condenas que resulten probadas, tales como: A. Los salarios causados y adeudados desde el momento del despido y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
B. Las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el inicio del contrato y las que se causen a futuro, con sus respectivos incrementos. C. Los intereses por la mora en el pago del auxilio de cesantía e intereses que no se consignaron y/o pagaron dentro de los términos legales, así como los rendimientos financieros de esas sumas. D. Las vacaciones dejadas de pagar.
E. El auxilio de transporte dejado de pagar durante la relación laboral. F. La dotación y el calzado de labor dejado de pagar durante la relación laboral. 4. Que se le reconozca y se le pague al demandante la indemnización por despido sin justa causa, consecuente con la relación laboral existente entre las partes conforme al artículo 64 del decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002. 5.
Que se condene al pago de la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. Que la empresa demandada pague a favor del demandante la sanción por la no consignación de las cesantías al fondo respectivo. 7. Que se ordene la indexación de las condenas. 8. Lo que se pruebe ultra y extra pepita resulte probado en el proceso. 9.
Las costas y agencias en derecho. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que se ordene el reintegro del demandante a un cargo igual o superior al que venía ocupando al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA EXPRESO MOCATAN S.A.S., dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 13 del expediente digital, afirmando que el señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ incumplió la normativa laboral, precisamente el artículo 60, numeral 3 del Código Sustantivo del trabajo, donde se le prohíbe al trabajador presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
Manifestó que, debido a dicha conducta (presentarse en varias ocasiones bajo los efectos de drogas) al señor EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ se le citó en dos ocasiones a descargos, los días 2 de julio del año 2019 y 26 de septiembre del año 2020, ambas citaciones justificadas ante el incumplimiento de la normal laboral y el reglamento interno de trabajo en su artículo 89, por consiguiente, no es cierto que el demandante jamás hubiera tenido llamados de atención, pues las mismas citaciones a descargos, naturalmente, son una inconformidad del empleador por las conductas desarrolladas por parte del empleado.
Aseveró que, EXPRESO MOCATAN S.A.S., en aras de cumplir con un debido proceso, remitió al trabajador a su respectiva EPS con el fin de vincularlo al programa de alcohol y drogas, para darle la oportunidad de no incurrir nuevamente en causales de terminación del contrato por consumo de sustancias y lastimosamente el señor EDWIN MAURICIO volvió a cometer la falta y se le hizo el respectivo proceso de terminación del contrato.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas y planteó a título de excepciones de mérito: “DESPIDO CON JUSTA CAUSA AJUSTADO AL DEBIDO PROCESO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023, la A quo declaró probada la excepción de DESPIDO CON JUSTA CAUSA AJUSTADO AL DEBIDO PROCESO y absolvió a EXPRESO MOCATAN S.AS de las pretensiones de la demanda atinentes al pago de indemnización por despido sin justa causa, subsidiaria de reintegro al puesto de trabajo, auxilio de transporte, primas antes de 2020-1, vacaciones previas a 2018, cesantías previas a 2019, intereses a las cesantías previos a 2019, calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria por no consignación de las cesantías.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 5 Condenó a EXPRESO MOCATAN a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes acreencias: Cesantías: $739.529; intereses a las cesantías: $88.744; prima: $246.510; Compensación de vacaciones: $986.039; suma indexadas al momento del pago.
Igualmente, condenó a EXPRESO MOCATAN S.A.S a pagar, a título sanción moratoria por no pago de la liquidación de prestaciones sociales, el valor de $23.664.240 por los días de salario entre el 01 de octubre de 2020 y el 31 de octubre de 2022. A partir del 01 de noviembre de 2022, se aplicarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera y hasta la fecha de pago.
Y, condenó en costas procesales a la empresa EXPRESO MOCATAN S.A.S, fijando agencias en derecho por la suma $1.800.754. Argumentos de la decisión: La sentenciadora declaró probada la excepción de despido con justa causa ajustado al debido proceso y absolvió a EXPRESO MOCATAN S.AS de las pretensiones de la demanda atinentes al pago de indemnización por despido sin justa causa, y de la pretensión subsidiaria de reintegro al puesto de trabajo invocada por el demandante.
Respecto al deber de pagar las cesantías e intereses a las cesantías al finalizar el contrato de trabajo, dijo que en el expediente se aportó certificación emitida por el Fondo Nacional del Ahorro en el que se acredita que el demandante estaba vinculado a ese fondo de cesantías hacía 62 meses siendo uno de los aportantes la empresa EXPRESO MOCATAN S.A.S. Que también obra en el plenario una comunicación enviada por el empleador a la AFP PROTECCIÓN a través de la cual la entidad autoriza el retiro del saldo de las cesantías del demandante asumiendo que había ocurrido la terminación del contrato de trabajo, situación que permite inferir que, previo a la terminación del contrato de trabajo, al trabajador sí le fueron aportadas cesantías en los años anteriores y además el demandante no cumplió con la carga de enunciar y explicar en debida forma, a qué fecha correspondían los pagos que no se le realizaron una vez terminado el contrato de trabajo.
Bajo la misma senda, señaló que existe una confesión espontanea de la empresa demandada al responder el hecho sexto de las pretensiones de la demanda, pues se afirmó que “la entidad no se encuentra obligada a pagar cesantías, dado que la relación laboral terminó”; de lo cual coligió la A quo que la demandada no pagó al demandante el último periodo proporcional que debía ser Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 6 entregado directamente al trabajador correspondiente al primero de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, máxime que no se allegó ninguna constancia que acredite el pago en ese periodo, por lo que la demandada adeuda al demandante 270 días, y teniendo en cuenta el salario aceptado por las partes de $986.039, corresponde entonces a cesantías $739.529, y por concepto de intereses a las cesantías $88.744.
En cuanto a la prima de servicios, expresó que, con la documental aportada, reposan múltiples colillas de pago de abril de 2020 en adelante, en las que se observan además del pago de salarios, auxilio de transporte y prima de servicio, sin embargo, se aportó unos documentos de poca resolución que no permite evidenciar el valor que le fue pagado al demandante en los últimos meses.
Que no se puede emitir condena por este concepto en el periodo del año 2020-1, pero no corre la misma suerte la prima proporcional del año 2020-2, entre julio de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, de la cual no obra prueba alguna en el proceso que certifique que la misma fue pagada al trabajador, razón por la cual la demandada está obligada al pago de $246.510.
En lo atinente al auxilio de transporte, manifestó que el actor no señaló los periodos que se le adeudaba y en las colillas que reposan en el expediente se observa que entre los emolumentos pagados está el auxilio de transporte, por lo que esa pretensión no está llamada a prosperar. Tampoco se accedió a la pretensión relativa a la dotación de calzado y vestido de labor, indicando que, en el plenario no obra prueba que el demandante se le haya dejado de pagar tal concepto, ni mucho menos el perjuicio que con ello se le causó. Con relación a la compensación de vacaciones, afirmó que el demandante no enunció cual es el periodo a liquidar y ante la ausencia probatoria y al no encontrar el pago posterior al año 2017-2018, es procedente la condena a la demandada al pago en el periodo de 2018 a 2019, y de 2019 a 2020, teniendo en cuenta para ello el salario acordado por las partes, por lo que en cada periodo se adeuda un total de $493.020, que en un total corresponde a $986.039.
Frente a la obligación de pagar la indemnización moratoria descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concluyó que, no existe prueba contundente del pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Que, como las cesantías debieron ser pagadas por el empleador al momento de finalizar el contrato de trabajo, no se impone la condena de indemnización por ese concepto, pero sí es procedente la sanción moratoria del articulo 65 Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 7 prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, pues, ante la falta de actividad probatoria, los indicios y confesiones, no se advierte que la entidad hubiese obrado de buena fe, ni que exista una causal que lo justifique para no haberlas pagado, o por lo menos no se allegó prueba al proceso, por lo que, teniendo en cuenta lo establecido por la ley en cuanto a los trabajadores que tienen un salario superior al mínimo, dicha moratoria corre hasta por 24 meses, generando un pago de $23.664.240 por los días de salario entre el 01 de octubre de 2020 y el 31 de octubre de 2022.
A partir del 01 de noviembre de 2022, se aplicarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera y hasta la fecha de pago. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada recurrió la sentencia frente a la condena por ausencia de pago de las cesantías, intereses a las cesantías, de la prima de servicios, de las vacaciones y demás emolumentos que el juzgado sentenció sobre la entidad demandada.
Indicó que, en ninguno de los hechos, la parte demandante señaló una ausencia de pago de las cesantías, intereses y las prestaciones sociales, sino que hizo una pretensión aislada, lo cual deja en entre dicho su prosperidad. Expuso igualmente que, no se aportó prueba, por la parte demandante, frente al no pago, y conforme a la sentencia radicado 38350 del 5 de abril 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la condena por indemnización moratoria deberá ser examinada en la buena fe del empleador y según el alto tribunal esa condena no puede ser automática, pues una naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe; y en este caso en particular, no hay ni siquiera una prueba sumaria que demuestre mala fe por parte de la sociedad demandada, sino inclusive la parte demandante, allega una autorización de retiro de cesantías, es por eso que no puede tampoco el despacho hacer una conjetura, sino que deberá basarse en las pruebas que aportó la parte demandante, pues en virtud de la carga procesal será la parte interesada quien deba demostrar los hechos que alega.
Refirió que, teniendo en cuenta que la parte demandante no señaló en los hechos, en los fundamentos fácticos de la demanda la ausencia del pago de los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 8 emolumentos de la condena, tampoco allegó la liquidación del contrato de trabajo, en donde se denota la ausencia del pago de las mismas, y ante la ausencia de prueba de la mala fe por parte de la demandada, es que se interpone el recurso de apelación. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión, reiteró que de la prueba practicadas salta a la vista que el señor EDWIN MAURICIO era un consumidor de droga recreativo, es decir, en sus tiempos de ocio y descanso y jamás se presentó en un estado de embriaguez o consumo a su lugar de trabajo, en ningún momento se infringió el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual quedo demostrado en el plenario.
Respecto al pago de las prestaciones sociales del trabajador sostuvo que, es obvio que la empresa demandada no le canceló al trabajador, muy seguramente en ese afán perseguidor que tenía por su resultado positivo de consumo de sustancias alucinógenas; además, en la contestación de la demanda EXPRESO MOCATAN guardó un silencio absoluto, casi tácito del no pago de esas prestaciones, toda vez que en su contestación de la demanda, jamás se pronunció sobre esa situación de facto planteada en los hechos de la demanda y pretensiones.
Con base en lo anterior, solicitó que se acceda a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda inicial. Por su parte, el apoderado judicial de EXPRESO MOCATAN S.A.S., al presentar sus alegatos de conclusión, dijo que conforme a lo determinado en el artículo 66A del Código Procedimental Laboral, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Indicó que, en primera instancia, recurrió la sentencia toda vez que la parte demandante no señaló ausencia de pago de prestaciones en los fundamentos facticos de la demanda y, pese a ello, la A quo desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, ante el silencio de la parte demandante y la ausencia de valoración probatoria por parte del Juez, se tornó gravoso para la sociedad demandada ejercer su derecho de contradicción sobre un aspecto que se encontraba fuera de la fijación del litigio, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 9 aunado al hecho de que el juzgador manifestó la falta de inteligibilidad de los documentos correspondientes a la liquidación ya en el fallo de primera instancia. Aseguró que, en el caso en cuestión, es evidente que el juez no otorgó la debida atención al pago de las prestaciones sociales, ni tampoco lo posicionó como objeto de debate procesal, siendo dicha omisión altamente problemática, ya que al no identificar de manera individual el pago de cada emolumento prestacional, generaría un pago de lo no debido por parte de EXPRESO MOCATAN S.A.S., conceptos que por demás ya fueron reconocidos en la liquidación. En hilo de lo anterior aseguró que, el principio del debido proceso exige que todas las partes involucradas en un litigio tengan la oportunidad de presentar y discutir todas las pruebas relevantes para su caso y que al considerar el no pago de prestaciones sociales como un elemento esencial en el debate procesal, el juez está incumpliendo dicho principio y poniendo en riesgo la equidad y la justicia del proceso judicial.
Dijo además que, con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, solicita la práctica una prueba documental y, en consecuencia, aporta como prueba documental la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales del ex trabajador EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ al culminar su relación laboral. El último lugar, ratificó lo expresado en el recurso de apelación en lo relativo a la indemnización moratoria, comentando que, la misma no opera de manera automática, sino que se debe evidenciar la mala fe, negligencia y desinterés por parte del empleador.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Prestaciones sociales y vacaciones – Indemnización moratoria. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 10 competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Objeto de la Litis. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, deberá la Sala determinar: si hay lugar a condenar al empleador al pago de las cesantías, e intereses a las cesantías, las primas de servicios y vacaciones, correspondientes al último periodo de tiempo laborado por el demandante, y al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de marras, no hay discusión alguna que el demandante EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con EXPRESO MOCATAN S.A.S, desde el 01 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de controlador de ruta -despachador, devengando un salario de $986.039 mensuales.
Así las cosas, en el proceso no se tiene controversia respecto a la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes, los extremos temporales, el cargo despeñado por el trabajador y el salario que aquel devengaba. (fijación del litigio audio PDF 21 minuto 5:23) Pues bien, el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2020, por decisión unilateral del empleador, quien adujo una justa causa para el finiquito de la relación laboral.
El juez de la primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones relativas a la indemnización por despido injusto y al reintegro del trabajador, y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, correspondientes al último periodo laborado por el trabajador.
Asimismo, condenó a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Es preciso señalar que, el apoderado judicial de EXPRESO MOCATAN S.A.S, centró su disenso al recurrir la sentencia de primera instancia, manifestando que en los hechos de la demanda nada se dijo respecto al no pago de las prestaciones sociales, sino que se hicieron unas pretensiones aisladas, lo cual deja en entredicho la prosperidad de la petición. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 11 En cuanto a tal alegación, lo primero que advierte esta Sala es que, si bien en los hechos de la demanda no se relata ningún supuesto fáctico sobre el no pago de las prestaciones sociales, en las pretensiones de la demanda se detalla con precisión, cada uno de los emolumentos que se aspira sean reconocidos por el no pago de la demandada.
A juicio de esta Sala, el fallador es garante del acceso a la administración de justicia, razón por la cual está compelido a interpretar la demanda de manera integral y no aisladamente; de ahí que, si en las pretensiones de la demanda el trabajador dejó establecido que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, el A quo, estaba habilitado para proceder a tal enjuiciamiento.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6507-2017, indicó: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante” Y, en sentencia reciente SL 1897 de 2024, refirió que no se afecta al principio de congruencia, cuando los jueces interpretan la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, porque obedece a que son estos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones.
De hecho, en la fijación del litigio se incluyó de manera expresa la pretensión relativa al no pago de las prestaciones sociales, veamos: “La litis se centrará en determinar si el despido respecto del demandante fue ilegal o injusto, si le adeudan o no al demandante algún concepto por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, si le dé dejó de suministrar la dotación por calzado y vestido de labor y si se produjo algún perjuicio al demandante.
Se determinará si se presentó buena o mala fe frente a la presunta omisión de pago de salarios y prestaciones sociales.” PDF 20- Audio PDF 21 minuto 5:23) En tales términos, es claro que el juez, no puede desestimar su obligación de desentrañar el verdadero alcance de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, siendo en este caso necesario, teniendo en cuenta los hechos planteados y probados en el proceso.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 12 Esclarecido lo anterior, pasa esta Sala analizar el otro aspecto objeto de cuestionamiento por el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación, relativo a que el juez de primera instancia hizo unas conjeturas, y no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y que, en virtud de la carga procesal, será la parte interesada quien deba demostrar los hechos que alega.
Al respecto conviene resaltar que, la parte demandante aportó al plenario varios documentos relativos al pago de salario y prestaciones sociales en el tiempo en que se ejecutó el contrato de trabajo, mientras que EXPRESO MOCATAN S.A.S, centró su defensa en el despido sin justa causa del empleador, sin que hubiese planteado ninguna excepción de mérito tendiente a derruir las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y tampoco se aportó ningún medio probatorio que acredite el pago de la liquidación definitiva al trabajador.
Es pertinente advertir que corresponde al empleador acreditar el pago de las obligaciones laborales, ante la afirmación indefinida del actor sobre su no pago (Art. 167 del CGP) Así pues, que se pasa a relacionar los medios de prueba adosados por la parte demandante, los cuales corresponden en su totalidad a colillas de pago de salarios y prestaciones sociales: (véase PDF 3) 1.
Del 16 de octubre de 2018, en la que se incluye el pago de vacacionesfolio 12-13 2. Del 16 de abril de 2020, en la que se incluye el pago de vacaciones folio 14 3. Del 16 al 30 de junio de 2020 – folio 14 4. De julio y agosto de 2020- folio 15 5. Del 1 al 15 se septiembre de 2020- folio 16 6. Del 16 al 30 septiembre de 2020 - folio 16 En este punto es importante destacar que, si bien la A quo señaló que la parte demandante aportó unas colillas de pago de poca resolución que no permite evidenciar el valor que le fue pagado al demandante en los últimos meses, lo cierto es que al ampliar los documentos visibles en el PDF 3 folios 15 y 16, se constata que los mismos corresponden a los pagos de salarios en los meses de agosto y septiembre de 2020.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 13 En cuanto a la última colilla de pago, esto es, la generada entre el 16 al 30 septiembre de 2020, debe decirse que la parte actora aportó el siguiente documento visible a folio 16, del cual se extrae que al trabajador se le liquidaron los siguientes conceptos: salario, auxilio de transporte y aportes obligatorios en salud y pensiones, veamos: En contraposición a tal documento, el apoderado de la parte demandada al presentar su escrito de alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, solicitó que se tenga como prueba dos documentos, uno de ellos denominado “comprobante de pago de nómina” y el otro denominado “sistema integrado de nómina”, en el que se liquida el mismo periodo de tiempo, antes enunciado, esto es, entre el 16 al 30 septiembre de 2020, y en el cual extrañamente se incluye el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Para la Sala, no es procedente tener en cuenta tales documentos, por cuanto los mismos debieron ser incorporados por EXPRESO MOCATAN S.A.S, con la contestación de la demanda y no en esta oportunidad, teniendo en cuenta que no se cumplen los supuestos de ley descritos en el artículo 327 del Código General del Proceso, para que se decreten como pruebas y sean valorados, en sede de segunda instancia. En este aspecto no debe olvidarse que según las reglas probatorias, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, empero, esa misma disposición legal determina que, las afirmaciones indefinidas no requieren pruebas, de lo que se colige entonces que al haberse indicado por la parte actora que su empleador no le hizo el pago total de las prestaciones sociales y de las cesantías e intereses a las cesantías al finiquito de la relación laboral, era carga de la demandada probar lo contrario y para excusarse del pago, EXPRESO MOCATAN S.A.S debió demostrar que satisfizo oportunamente los derechos demandados.
Definido lo anterior, pasa esta colegiatura al análisis de cada una de las condenas. En cuanto a las cesantías, debe decirse que de acuerdo con el art. 249 del CST, en concordancia con el citado art. 99, la liquidación de dicha prestación se deberá realizar anualmente el 31 de diciembre, y ese valor deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente al fondo dispuesto para tal fin.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 15 En el caso en concreto, la parte activa aportó certificación emitida por el Fondo Nacional del Ahorro que da cuenta que el demandante tiene aportes en ese fondo por 62 meses y que dentro de sus aportantes se encontraba EXPRESO MOCATAN S.A.S. También obra comunicación de fecha 30 de septiembre de 2020, a través de la cual EXPRESO MOCATAN S.A.S, autoriza a PROTECCIÓN realizar la entrega de los aportes de las cesantías al trabajador ante la terminación del contrato de trabajo.
(folio 17) De lo anterior se puede inferir que, el empleador realizó el pago de los aportes de las cesantías en el fondo, en los términos que determina la ley, estando pendiente el último periodo de tiempo laborado por el trabajador, esto es, de enero a septiembre de 2020, los cuales debieron ser entregados de manera directa al trabajador, sin que en el plenario obre prueba del pago efectivo de tal concepto, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia, al igual que la condena relativa a los intereses a las cesantías.
En lo atinente a la prima de servicios, el artículo 306 del CST determina que el empleador está obligado a pagar a su empleado, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. Pues bien, en el asunto, tampoco obra prueba del pago efectivo de la prima de servicios de manera proporcional al último tiempo laborado por el trabajador, esto es, del julio al 30 de septiembre de 2020, de modo que se confirmará igualmente este aspecto de la sentencia. Frente a las vacaciones, el artículo 186 del CST dispone que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
En el sub examine, la A quo condenó al pago de vacaciones por los periodos comprendidos de 2018 a 2019, y de 2019 a 2020, teniendo en cuenta para ello un salario de $986.039, concluyendo que para cada lapso la demandada adeuda $493.020, para un total por vacaciones de $986.039. Esta Sala procederá a MODIFICAR la condena impuesta por concepto de vacaciones, como quiera que, valorada la prueba en su conjunto, se advierte que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 16 el empleador pagó al trabajador en la quincena del 16 al 30 de abril de 2020, unas vacaciones por la suma de $438.902, documento aportado por la activa; veamos: De acuerdo a lo expuesto se deduce entonces que el empleador pagó al demandante las vacaciones causadas del año anterior, esto es, en la vigencia del año 2019, por lo que teniendo en cuenta que el trabajador inició a laborar el 1 de octubre de 2013, el periodo pendiente de pago atañe al 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, a razón de 330 días laborados, por lo que al realizarse la operación aritmética ($493.020 x 330 /360), arrojó la suma de $451.935, razón por la cual se modificará este aspecto de la sentencia de primera instancia. Finalmente, pasa esta magistratura a determinar si es procedente o no la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la indemnización moratoria, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01. Fallo Segunda Instancia 17 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo. Ahora bien, el recurrente afirmó que la indemnización moratoria está precedida de un examen de la conducta del empleador y que, en este caso en particular, no hay ni siquiera una prueba sumaria que demuestre mala fe por parte de la sociedad demandada.
Esta Sala confirmará la indemnización moratoria como quiera que desde la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2020, la sociedad demandada le informó al trabajador que en la próxima quincena se le realizaría el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas previo a las deducciones a que haya lugar, veamos: Lo anterior quiere significar entonces que, EXPRESO MOCATAN S.A.S, no pagó al demandante la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, al Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 18 finiquito de la relación laboral, esto es, al 30 de septiembre de 2020, sin que se hubiese acreditado que posteriormente el trabajador recibió el pago efectivo de la obligación debida, pues se reitera que, al proceso judicial no se allegó ningún medio de convicción que demostrara tal situación. De modo que, el actuar de la demandada no estuvo revestido de buena fe, pues al momento de la terminación de la relación laboral se quedaron adeudando prestaciones sociales al actor.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte activa, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLM para la vigencia del año 2024. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a efectos de ordenar a EXPRESO MOCATAN S.A.S, a reconocer y pagar a favor del demandante EDWIN MAURICIO OLAYA GONZALEZ, la suma de $451.935, por concepto de vacaciones causadas desde el 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo indicado.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la sociedad demandada. Agencias en derecho, por la suma de un (1) SMLMV para la vigencia del año 2024, que pagará la demandada al demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2021-00149-01.
Fallo Segunda Instancia 19 CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados