Radicado No. 23 001 31 10 003 2020 00087 01 Folio 428-22 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 10 003 2020 00087 01 Folio 428-22 Montería, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante dentro del proceso de sucesión del causante ENRIQUE SALLEG SOFÁN, contra el auto proferido el día veintiuno (21) de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual resolvieron las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos presentados en el proceso.
II.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se efectuó el reconocimiento de OLGA LUCIA y MARÍA DEL PILAR SALLEG OSORIO (hijas) así como a la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG (cónyuge supérstite), en calidad de herederas del finado ENRIQUE SALLEG SOFÁN, quienes comparecieron a la audiencia de inventario y avalúos celebrada el dieciocho (18) de febrero de 2022, oportunidad en la que relacionaron las siguientes partidas: 1 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Por parte del apoderado de la heredera OLGA LUCIA SALLEG OSORIO, se relacionaron: “1.
ACTIVO BRUTO PARTIDA PRIMERA -. Un Apartamento ubicado en el área urbana de la ciudad de Montería, ubicado en la calle 65 Nº 4-88, edificio Santillana, apartamento 101, del barrio el Recreo de Montería, con número de Matrícula Inmobiliaria No. 140-39038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, comprendido dentro de los siguientes linderos: (…) PARTIDA SEGUNDA: PARQUEADERO NUMERO UNO (1).
(…) Con matrícula inmobiliaria Nº 140-0039.046. Cedula catastral Nº 01012420028901". PARTIDA TERCERA: DEPOSITO O CUARTO ÚTIL NÚMERO UNO (1): (…): Área privada aproximada de dos (2) metros con cuarenta (40) centímetros, matricula inmobiliaria Nº 140-000039.054. Cedula catastral Nº 01012420036901. PARTIDA CUARTA: vehículo automotor: marca Mazda, modelo 2014 línea CX5 color aluminio metálico, clase camioneta, servicio particular, placa GZ- 267 de Montería, numero de motor PE30585600 numero de chazis JM8KE2W72E0224714, número VIN JM8KE2W72E0224714 carrocería WAGON servicio particular, a gasolina, cilindraje 199.
Este bien se encuentra avaluado en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00), aporto copia del registro único nacional de tránsito "RUNT" - histórico vehicular.
2. PASIVO SUCESIÓN No existen pasivos que grave la sucesión, por lo tanto, el pasivo es ($0.00) cero pesos”. Por parte del apoderado de las señoras MARÍA DEL PILAR SALLEG OSORIO (hijas) y HAZYADE OSORIO DE SALLEG, se relacionaron las siguientes partidas: 2 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 ACTIVOS PARTIDA PRIMERA.
BIEN INMUEBLE; identificado con matrícula inmobiliaria numero 140-39038, Un Apartamento número Ciento uno (101), ubicado en el primer piso del EDIFICIO SANTILLANA URB EL RECREO de PROPIEDAD HORIZONTAL de la ciudad de Montería, Departamento Córdoba en el Barrio el recreo, distinguido en la nomenclatura urbana en la calle 65 Número 4-88 y singularizado con referencia catastral 230010101000002420901900000005 y matricula inmobiliaria 140-39038.
PARTIDA SEGUNDA: Un Deposito número 1 ubicado en el primer piso del EDIFICIO SANTILLANA URB EL RECREO de PROPIEDAD ORIZONTAL de la ciudad de Montería, Departamento Córdoba en el Barrio el recreo, distinguido en la nomenclatura urbana en la calle 65 Número 4-88 y ingularizado con referencia catastral 230010101000002420901900000036 y matricula inmobiliaria 140-39054.
PARTIDA TERCERA: identificado como parqueadero 1, ubicado en el primer piso del EDIFICIO SANTILLANA URB. EL RECREO de PROPIEDAD HORIZONTAL de la ciudad de Montería, Departamento Córdoba en el Barrio el recreo, distinguido en la nomenclatura urbana en la calle 65 Número 4-88 y singularizado con referencia catastral 230010101000002420901900000028 y matricula inmobiliaria 140-39046.
PASIVOS El pasivo que corresponde a la presente diligencia fueron adquiridos en vida del causante ENRIQUE SALLEG SOFAN, por el padecimiento de su enfermedad y vida, los cuales deben se recompensados, como consta de los siguientes: 1. Deuda tarjeta tuya éxito en cabeza de HAZYADE OSORIO DE SALLEG ………………………………………………$ 19.720.780. 2. Deuda SURA Cancelados por mi poderdante… $ 5.500.000. 3.
Cuenta corriente fecha 28 de octubre de 2019 Cancelados por mi Poderdante …………………………………………$ 47.266.736 3 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Discriminados así: Préstamo 0910104206………………………… …. $ 29.185.520 Préstamo 09181035499 …………………………… $ 2.757.330 Préstamo 09181037027 ………………………………$ 2.050.287 Préstamo 09181037454 …………………………………$ 184.712 Préstamo 09181037969 …………………………………. $ 273.094 Préstamo 09181038477 ………………………………… $ 313.342 Préstamo 09181039683 ………………………………… $ 741.294 Préstamo 068081014340 ………………………………… $685.983 Préstamo 068081014714 …………………………………$446.236 T.C PLATINUM UPGRAD 54915784865553 $10.628.938.74 4.
Deuda Tarjeta de crédito 5491578486555360 cancelada por mi Poderdante ………………………………………… $ 10.428.219. 5. Deuda Tarjeta de Crédito 68081014340 cancelada por mi Poderdante ……………………………………… $887.289.36 6- Obligación Nº12057730 cancelada por mi poderdante por un valor de …………………………………………….…………. $6.598.196.79 7- Cancelación crédito PROCORD, por parte de MARIA DEL PILAR SALLEG OSORIO adquirida el 29 de octubre de 2018. $ 30.000.000 8- Obligación Banco de Bogotá Nº4595049999991719-4908045629950 acuerdo realizado por mi poderdante HAZYADE OSORIO DE SALLEG …………………………………………………………………………$ 17.909.623 9- Préstamo solicitado a la señora LORENA MÁRQUEZ NEGRETE por un valor de …………………………………………………………. $28.000.000 PATRIMONIO BRUTO TOTAL ……………………………$372.913.000 PASIVO……………………………………………. …. …..$166.310.843 TOTAL ……………………………………… $206.602.157 PATRIMONIO LIQUIDO……………………… $206.602.157” 4 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Iniciada la diligencia de inventarios y avalúos, se presentaron objeciones, que dieron lugar a suspender la diligencian para el decreto y práctica de pruebas.
Consumada la etapa probatoria, previo a emitir la aprobación de los inventarios y avalúos de la sucesión y decretar la partición, la a quo resolvió las objeciones presentadas por la parte demandada. III. AUTO APELADO El Juzgado de primera instancia, ante las objeciones presentadas por la parte demandada resolvió mediante proveído del veintiuno (21) de octubre de 2022: “PRIMERO APROBAR parcialmente las objeciones elevadas por el apoderado judicial de la señora OLGA LUCIA SALLEG OSORIO.
SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos en los términos esbozados en las consideraciones, con la exclusión de los pasivos relacionados en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, y en relación con el numeral 3° se excluirán los pasivos números 068081014340 y 068081014714, quedando incólumes los demás contenidos en el numeral precitado, esto es, los pasivos números 0910104206, 09181035499, 09181037027, 09181037454, 09181037969, 09181038477, 09181039683, a favor de Bancolombia cuenta corriente de fecha 28 de octubre de 2019, a título de recompensa.
SE EXCLUYE de los inventarios y avalúos el vehículo relacionado en la partida 4 de los inventarios y avalúos, presentados por el Dr. JUAN CARLOS REYES OBREGÓN.
TERCERO: En torno a los bienes inmuebles PARQUEADERO NÚMERO 1, matrícula inmobiliaria No. 140-39046; DEPÓSITO O CUATRO ÚTIL NÚMERO 4, matrícula inmobiliaria No. 140-39054 y APARTAMENTO identificado con matrícula inmobiliaria No. - 140-39038, se tendrá el valor consignado en el avalúo comercial obrante en el plenario a folio 135 y subsiguientes del expediente.
CUARTO: DECRETAR la partición. 5 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 QUINTO: DESIGNAR como partidores a los doctores JUAN CARLOS REYES OBREGÓN, quien tiene facultad para realizar la partición y JAVIER MARTIN RUBIO RODRÍGUEZ, a quien sus poderdantes otorgaron facultad para partir en esta audiencia. Para efectos de laborar el trabajo de partición, se les concede el término de 10 días”1.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación contra el auto que resolvió declarar prosperas parcialmente las objeciones presentadas. El auto incluyó algunas partidas del pasivo relacionado por la parte demandada y excluyó la partida del vehículo relacionado por la parte recurrente. En ese orden, la parte demandante alegó que respecto al punto número 3, en el que solo se excluyeron los créditos relacionados con la tarjeta de crédito con la tarjeta de crédito Platinium por valor de $10.628.938,oo y otros dos créditos, la a quo le dio pleno valor y eficacia, sin contar con las pruebas necesarias.
Que en atención a lo manifestado por la demandante señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG, en cuanto a que, “el pasivo que corresponde a la presente diligencia fueron adquiridos en vida, por el causante Enrique Salleg Sofan por el padecimiento de su enfermedad y vida los cuales se recompensarán por los siguientes”, la parte impugnante argumenta, si bien las obligaciones que pretenden hacer valer a cargo de la masa sucesoral como deudas de la sociedad conyugal, fueron adquiridas en vida, por el señor Enrique Salleg Sofán, no existe documento de ninguna especie, ni título valor, que indiquen que esas obligaciones fueron contraídas por el finado y mucho menos que se utilizaron para pagar una enfermedad.
Asevera que no existe ningún título valor que procesalmente respalde la exigencia, existencia y viabilidad de esta obligación. Asimismo, sostiene Conforme Acta de audiencia del 21 de octubre de 2022. Ver documento 30 “DILIGENCIA DE INVENTARIO Y AVALUOS 2020-00087.pdf” Cuaderno 01 Primera Instancia. 1 6 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 que las obligaciones no son exigibles, que no fueron pagadas por la cónyuge sobreviviente y que no pueden ser compensadas.
Que en el proceso lo que consta es un certificado expedido por Banco de Colombia, que hace referencia a unos productos existentes en favor de la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG. Sin embargo, dicha certificación no puede ser usada para probar la existencia de una obligación. No se especifica en qué momento fueron pagadas, ni adquiridas las obligaciones.
Además, no se indica el concepto por el cual se estudia, para poder ser compensados con la masa sucesoral. Que el certificado del 28 de octubre de 2019, utilizado como soporte probatorio para la decisión de primera instancia, no comprueba que la señora haya pagado estas obligaciones con el fin de cubrir las enfermedades del causante. Finalmente, respecto a la exclusión del activo del vehículo automotor con placas MGZ 267, la parte recurrente indica que dicho mueble fue adquirido el once (11) de diciembre de 2013, apareciendo como propietaria la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG, quien lo vendió el dieciséis (16) de diciembre de 2020 al señor JOSÉ LUIS MEZA VERGARA, siendo el actual propietario.
Por lo tanto, indica que la cónyuge vendió un bien que formaba parte de la masa sucesoral, defraudando a la misma. Que no existe posibilidad alguna de que ese bien se excluya de la masa sucesoral a pesar de haber sido vendido por la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG, y deberá estar a cargo y descontarse de lo que le corresponda por sus derechos.
En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 7 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Promiscuo del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 501 inciso 6 del numeral 2º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al excluir del inventario y avalúos la partida cuarta de activos denunciadas por el demandante (vehículo con placas MGZ 267) e incluir como pasivos algunos créditos de la partida tercera denunciadas por la parte demandada2. 5.3.
Caso concreto La confección del inventario y los avalúos tiene como finalidad, determinar qué bienes entran a conformar el activo partible de la sucesión y cuáles son los pasivos. Las objeciones frente a los inventarios y avalúos, oportunamente presentadas, se decidirá por auto apelable y su trámite será el previsto en el numeral 3 del artículo 501 del C. G. del P. Préstamo 0910104206………………………… …. $ 29.185.520 Préstamo 09181035499 …………………………… $ 2.757.330 Préstamo 09181037027 ………………………………$ 2.050.287 Préstamo 09181037454 …………………………………$184.712 Préstamo 09181037969 ………………………………….$273.094 Préstamo 09181038477 ………………………………… $313.342 Préstamo 09181039683 ………………………………….$741.294 2 8 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, en cuyo numeral 2°, inciso 5, indica que: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Por lo tanto, previo a la suspensión de la audiencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas.
DE LAS COMPENSACIONES Y/ O PASIVOS Las recompensas, son créditos que el cónyuge, la cónyuge o la sociedad pueden reclamar para sí en la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones en favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges durante su vigencia con dineros propios, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal3.
Ahora bien, para que el cónyuge demandante pueda obtener el reconocimiento de recompensas, es fundamental demostrar, en primer lugar, que los desplazamientos patrimoniales se realizaron durante la vigencia de la sociedad conyugal. Estos desplazamientos debieron haberse efectuado con bienes o dineros propios del actor, y su objetivo debía ser cubrir obligaciones sociales.
Además, es necesario probar que los fondos utilizados provenían del capital propio del cónyuge que reclama la recompensa. Al respecto, en el art. 1796 del Código Civil se establece que la sociedad es obligada al pago: 3 Sentencia C-278-2014 9 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 “1o.) De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974.
El nuevo texto es el siguiente:> 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges”.
(Negrilla fuera de texto). Ante todo, es preciso señalar que el señor ENRIQUE SALLEG SOFÁN falleció el catorce (14) de abril de 2019. Con su deceso, se disolvió la sociedad conyugal que conformaba con la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG, la cual había iniciado el treinta y uno (31) de diciembre de 19614. En esta oportunidad la parte demandante reclama la exclusión de siete (7) obligaciones contenidas en la partida tercera del inventario denunciado por la parte demandada y que fueron incluidas por la juez de primera instancia: Préstamo 0910104206………………………… …. $ 29.185.520 Préstamo 09181035499 ……………………………..$ 2.757.330 Préstamo 09181037027 …………………………… $ 2.050.287 Préstamo 09181037454 …………………………… $ 184.712 Préstamo 09181037969 ……………………………. $ 273.094 Préstamo 09181038477 …………………………… $ 313.342 Préstamo 09181039683 …………………………… $ 741.294 Registro civil de matrimonio visible en el Documento “03 Anexos Demanda” C01 Principal Primera Instancia 4 10 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Como medios probatorios, la a quo tuvo en cuenta certificación expedida por Bancolombia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, en el que se certifica o relacionan una serie de productos bancarios a favor de la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG, indicando fecha de su apertura, el saldo a la fecha de expedición y el estado de la obligación. En interrogatorio de parte absuelto por la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG, a la pregunta realizada por la juez acerca de estos créditos y sin que hubiese contrainterrogatorio, afirmó: “JUEZ: Y la cuenta corriente del 28 de octubre de 2019, por la suma de $47.266.736 que se refieren a varios prestamos, le voy a indicar el valor de los préstamos uno por $29.185.520, otro por $2.757.330, otro por $2.050.287, otro por $184.712, otro por $273.094, por 313.342, $741.294, otro por 685.983, 446.236, A qué se deben esos préstamos? 11 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 CÓNYUGE: Mira, el peso más grande que fue el último que había hecho, yo creo que iba ya en 29 millones ese fue cuando hice mejoras al local al último local de la carrera Quinta número 30 -29, ahí está en este momento Ético Serrano, allí se le cambiaron unas láminas de eternit, porque ese no lo arregló Ciudades Amable, ese nos tocó a nosotros arreglarle todo, desde piso, paredes pintarlo hacerle todas las mejoras que tiene el local en este momento se efectuaron con el préstamo que hice al banco y arreglé tuberías del local que ocupa una impresora en la calle 30 con número, creo que 505 no recuerdo exactamente el número, pero es en la misma edificación. Los otros son, cómo se llama, préstamos rotatorios.
Como yo era la que manejaba la plata para todos los gastos, impuestos para pagar la renta, para pagarle al contador, para pagar todo lo que se presentaba, consultas médicas que no estaban en el plan de Suramericana aceptaba por urgencias, pero no lo estaban aceptando porque aquí en Montería no funcionaba, pero no lo podían retirar del seguro por la edad.
Entonces me tocaba a mí, tocaba hacerle los procedimientos particularmente”. (Se refiere a su esposo señor ENRIQUE SALLEG SOFÁN Q.E.P.D.) Respecto al interrogatorio de parte realizado a la señora MARÍA DEL PILAR SALLEG OSORIO, por la juez de conocimiento respondió: “JUEZ: Diga todo lo relacionado con los pasivos que su apoderado inventarió en esta audiencia de inventario y avalúo, si quieres le voy dando por parte y usted va respondiendo por parte vamos con el tema de la tarjeta de éxito.
MARÍA DEL PILAR: Bueno, como hemos expuesto y tenemos conocimiento, mi mamá ha sido la desde hace muchos años la administradora de los bienes en la casa, de hecho la encargada de los arreglos de los locales de todo ese tipo de cosas. Yo estoy viviendo acá desde hace aproximadamente 10 años. Y en lo que he visto el uso de las tarjetas eran efectivamente para los gastos de la casa, avances, en la cuenta se genera los rotativos, básicamente son gastos de la casa y muchos muchos fueron de mi papá. JUEZ: Le pregunto, cuál era el modo de vida de su padre? MARÍA DEL PILAR: Bueno, mi papá un hombre que tuvo una insuficiencia cardíaca congestiva.
JUEZ: En los niveles económico a nivel económico. 12 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 MARÍA DEL PILAR: Ah, okey. A nivel económico el modo de vida de ambos padres muy buenos, o sea, a él la prioridad siempre fue mi papá por eso a él se le siguió. Si teníamos alguna dificultad y veíamos dios mío, no vamos a poder pagarle el seguro, has el crédito has el préstamo, se le paga su seguro nunca se le desprotegió su salud.
Inicialmente cuando vivíamos en Bogotá y nos veníamos para Montería, su seguro de vida que era Colpatria y que luego pasó a ser Sanata fe Colpatria, Salud Colpatria algo así, no recibían ese paciente sino solo por Urgencias, entonces por mucho tiempo se estuvo haciendo las consultas, que se pagaban a médicos para que él no fuera a hacer fila a consultorio, era llegar a la casa y que lo atendieran acá en la casa.
Muchas cosas en el intento, de pronto de vamos a ahorrar en esto lo Otro Yo me ocupé mucho de mi papá hasta que fui operada de colon con una colostomía y nos vimos en la necesidad de buscar la enfermera porque ya yo no podía hacer la parte de la agachada, la bañada y todo ese tipo de cosas, entonces lo principal su salud y así la tuve”. Al preguntarle la juez a la señora OLGA LUCÍA SALLEG OSORIO, sobre los pasivos relacionados por la parte demandada indicó: “JUEZ: Refiérase de todas estas obligaciones, a la venta del vehículo automotor, en la parte representada que representa las herederas de su madre y a su hermana han listado como pasivo especialmente Procord, Lorena Márquez, los créditos y Tarjea Exito y tarjetas de crédito en general.
OLGA LUCIA: Buenos días, aquí todo el mundo ha hablado de unas deudas que realmente yo desconocía sí, porque lo desconocía porque es que aquí nadie se tomado de averiguar, cuánto eran los ingresos mensuales de mi padre por cuestiones de arriendo, cheques que recibían de Araujo y Segovia y de otra inmobiliarias tanto en Bogotá como en Montería. Una persona de un nivel socioeconómico alto como el que ellos siempre manejaban por los ingresos y el respaldo económico de mi papá, no me parece justo que ahora unas deudas que ellas dicen que tienen, yo vaya a ser la que tenga que pagar las consecuencias.
(…) JUEZ: A ver señores, refiérase en concreto a esos pasivos de Lorena Márquez OLGA LUCIA: Esos pasivos yo los desconozco, los desconocía totalmente porque si esos pasivo la verdad. 13 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 La verdad no puedo decir que haya tenido conocimiento de esos pasivos, pero doctora, yo sí le puedo decir cuál fue el origen de la compra de ese apartamento”.
Expone el recurrente, que no procedía la inclusión de las compensaciones a favor de la cónyuge supérstite y a cargo de la sociedad conyugal, que hizo la a quo, dado que, no están soportados en títulos que presten merito ejecutivo; que los dineros hayan sido pagados en cabeza de la cónyuge supérstite y que hubieren sido invertidos en medicamentos y atención de la enfermedad del causante, de manera que no había lugar a compensar nada por este concepto.
En sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 201911, luego de vislumbrar una aplicación indebida del numeral 1 del artículo 501 del C. G. del P., la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil puntualizó: “En el sub examine, el ad quem estimó que de acuerdo con dicha regla adjetiva “para que se incluyan en el pasivo obligaciones a cargo de la sociedad conyugal siempre que en la audiencia no se objeten, se debe acompañar títulos que presten mérito ejecutivo…”, al tiempo que encontró que: (…) el demandante, al denunciar el pasivo de la sociedad conyugal que pretendió inventariar, sólo allegó fotocopia de tres pagarés en blanco suscritos dos de ellos por él y otro por la demandada y de una certificación expedida por el asesor negociador de Bancolombia, en abril 12 de 2018, que da cuenta de que Andrés Sanín Muñoz, es cliente de dicha entidad con las obligaciones…, las que presentaban a esa fecha una cartera castigada con un saldo total de $1.1158.185.92, (sic) encontrándose vencidos en su totalidad, documentos que no constituyen títulos ejecutivos, por lo que dichas deudas no se deben incluir en el pasivo social, máxime que no fueron aceptadas por la demandada.
Pues bien confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones “consten en título que preste mérito ejecutivo” 14 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.
La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.
En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún entregándoselo al deudor.
Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí debatidas “no fueron aceptadas por la demandada”, como argumentó el ad quem para reforzar su postura, por cuanto se llegó a ese escenario precisamente porque aquella no estuvo de acuerdo con la partida y, por tanto, se desencadenó el trámite previsto en la misma disposición reseñada, según la cual “En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC1768 del primero (1) de marzo de 2023, con el propósito de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos 15 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 de la sociedad, de las cuales ha dado dos vías: personales y la presunción de ser social5, dijo al respecto: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad 5 La primera que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.
STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). 16 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. 2.4 Del procedimiento liquidatorio.
El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya 17 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
(Negrilla fuera de texto). En el presente caso, se observa que las fechas de apertura de los créditos mencionados en la certificación bancaria coinciden con el período de vigencia de la sociedad conyugal. El documento muestra el monto del producto y los saldos pendientes a fecha veintiocho (28) de octubre de 2019. De igual manera, en las declaraciones rendidas por las demandadas, afirman que las deudas fueron contraídas para cubrir gastos de mantenimiento de locales, manutención del hogar y cuidado del señor ENRIQUE SALLEG SOFÁN. Sin embargo, la señora OLGA LUCÍA SALLEG OSORIO no reconoce la existencia de dichos pasivos.
En este caso, la carga de la prueba recaía sobre el objetante. Esto significa que le correspondía demostrar que los fondos en cuestión se destinaron a fines distintos a los indicados en la partida, es decir, que la destinación de tales dineros lo fue para atender asuntos diferentes a los plasmados en la respectiva partida – no sociales- o en asuntos personales de la cónyuge supérstite en este caso.
El objetante no arrimó medio de convicción alguno que desvirtuara la afirmación de ser sociales, pues al tenor del art. 167 del C. General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este orden de ideas, como el objetante no desvirtuó la afirmación de la cónyuge supérstite al inventariar las ya referidas partidas (compensaciones y / o pasivos), su afirmación está cobijada por la presunción de que se trata de obligaciones adquiridas durante o en vigencia de la sociedad conyugal -art. 18 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 1796 del Código Civil ya citado y artículo 2 Ley 28 de 1932-, y que, por tanto, debían ser incluidas como tales.
Si bien no hay pruebas del pago de estas obligaciones, sí hay pruebas de su adquisición. Por lo tanto, el juez de primera instancia actuó correctamente al incluirlas como pasivos de la sociedad en el inventario. Esta decisión se reiteró en el recurso de reposición resuelto por el juzgado de conocimiento. DEL ACTIVO El artículo 1795 del Código Civil establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que también prevé, además de la antedicha presunción (artículo 66 ibídem), que para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, dichos bienes “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.
La Ley 28 de 1932, dispone en su artículo primero que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
En este particular sistema de sociedad de gananciales, dentro de su vigencia los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes que estén en su cabeza, pero una vez ocurrida su disolución, aquella se restringe, y los bienes que la ley considera serán sociales, dejan de ser de libre disposición para los esposos y pasan a pertenecer a una sociedad a título universal que se debe liquidar. 19 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Por lo tanto, la venta de bienes sociales realizada por el cónyuge que ostentaba el título de dominio, aunque le era permitida durante la vigencia de la sociedad conyugal, se considerará venta de cosa ajena si se efectúa una vez disuelta la sociedad (Artículo 1824 del Código Civil).
Respecto al vehículo con placas MGZ267 presentado por la parte demandante para ser incluido en el inventario, se observa conforme al certificado del Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Propietarios (RUNT) que, para el once (11) de diciembre de 2013, figuraba como propietaria la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG. A partir del dieciséis (16) de diciembre de 2020, el señor JOSÉ LUIS MEZA VERGARA aparece como propietario actual.
Por lo tanto, el bien actualmente no se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite y no puede incluirse como activo para su liquidación. Ahora bien y como se dijo ab initio, con la muerte del señor ENRIQUE SALLEG SOFÁN, el catorce (14) de abril de 2019, se disolvió la sociedad conyugal que conformaba con la señora HAZYADE OSORIO DE SALLEG.
Por lo que el vehículo adquirido por la cónyuge supérstite durante la vigencia de la sociedad conyugal, es un bien social. Al disolverse la sociedad, el dominio del vehículo se restringió y surgió una comunidad social sobre el mismo. En este proceso de liquidación, cuyo objetivo es repartir el patrimonio existente, la diligencia de inventarios y avalúos no busca determinar lo que debió o pudo haber sido el manejo de los bienes durante o después de la sociedad conyugal.
Su propósito es identificar los bienes reales que pueden ser objeto de distribución. Por lo tanto, la parte que considere se ha vendido, ocultado o distraído bienes sociales de forma indebida deberá iniciar las acciones legales pertinentes, acorde a lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil. 20 Radicado No. 23-50-040-89-001-2020-00076-02 Folio 398-22 Por lo tanto, la objeción presentada no tiene fundamento Deviene entonces conforme lo expuesto, la confirmación del auto apelado, por cuanto la decisión de primera instancia de excluir el activo de la partida cuarta denunciado por la parte demandante e incluir como pasivo 7 obligaciones contenidas en la partida tercera del inventario denunciado por la parte demandada, se hizo conforme a derecho.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado veintiuno (21) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21