Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2023-00164-01 (569) Juzgado de 1ª. Inst. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Carmenza Morán Zúñiga Demandados: Asunto: - Colpensiones - Porvenir S.A. Apelación sentencia. No. Acta: 364 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Carmenza Morán Zúñiga, llamó a juicio a los fondos de pensiones reseñados para que se declare la ineficacia del traslado al RAIS realizado 1º de julio de 1999 del Fondo Prestacional del Magisterio al RAIS a través de Porvenir S.A. En consecuencia, procura que se condene a Porvenir S.A. a trasladar y a Colpensiones además de acogerla como afiliada a recibir del fondo privado, la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro compuesto por: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y 1 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios, si los hubiese, y demás emolumentos que le pertenezcan por cuenta de su afiliación; así mismo, los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
Además, depreca condena en a cargo de las convocadas por concepto de perjuicios materiales y morales, más las costas procesales. 2. Hechos. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de abril de 1958, realizó cotizaciones y/o aportes a pensión, del Municipio de Puerres como empleador, entre el 1º de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1980; luego, a través del Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el 22 de mayo de 1995 y el 17 de noviembre del mismo año. Que se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. con efectividad el 1º de julio de 1999, que este fondo privado, sin mediar asesoría idónea en materia pensional promovió su afiliación; que, de acuerdo con su IBC su pensión en el RAIS oscilaría entre el 33% y 34% y que de haber permanecido en el RPM alcanzaría una pensión equivalente a un monto mínimo del 55%.
Sostiene que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues le manifestaron que obtendría mayores rendimientos, mejor mesada pensional a una edad más temprana, que podía retirar su saldo en cualquier momento y en caso de no alcanzar a pensionarse le devolverían los saldos a su favor; además que jamás conoció de parte de la administradora de fondos de pensiones Privada ni del I.S.S., hoy Colpensiones, que con su traslado al RAIS perdería las ventajas pensionales del RPM, como tampoco que el acceso a su pensión se difería más allá de los 57 años de edad.
Sostiene que la falta de información o el silencio conveniente de las administradoras del RAIS y del I.S.S., hoy Colpensiones, sobre las consecuencias del traslado ocasiona daños injustificados como verse obligada, en el evento de permanecer en el RAIS, a devengar una mesada pensional notoriamente inferior a la que podía serle reconocida en el RPM, cuya cuantía que le fue proyectada por el fondo privado, le genera afectación anímica y constante preocupación que altera su salud física y mental, dada la imposibilidad de acceder a una mesada pensional que se ajuste a sus necesidades y que en derecho le corresponda.
Informa que elevó reclamación administrativa laboral ante Colpensiones solicitando la ineficacia de su traslado al RAIS, sin obtener pronunciamiento. 3. Contestaciones de demanda. Colpensiones. Respondió el escrito introductor. Respecto a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones al considerar la afiliación de la demandante al RAIS en el año 1999 tiene plena validez y no puede ser declarado ineficaz, por tratarse de una afiliación inicial y no de un traslado; indica que así lo tiene decantado la Corte Suprema 2 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) de Justicia Sala Laboral entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL 4211-2022 radicación No. 85164 23 de agosto de 2021, Sentencia SL 1806-2022 Radicación No. 88669 de 31 de mayo de 2022 y esta posición ha sido acogida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Sala Laboral dentro del Radicado: 520013105003-2021-0003501 (208) en providencia de 30 de noviembre de 2022 y adicionalmente porque esa afiliación contó su respectiva aprobación, sin que se allegue al plenario prueba alguna que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño o vicio del consentimiento alguno o falta de información por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Con fundamento en lo anterior propuso sendas excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. Porvenir S.A. Al ejercer su derecho de defensa, hizo alusión a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros. Se opuso a las pretensiones al considerar que el traslado y afiliación a la administradora del RAIS tiene plena validez, al ser el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre de la demandante quien, habiendo tenido durante 23 años la posibilidad de regresar al RPM nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, ya no lo permitían; respecto de los perjuicios materiales y morales, afirma que son inexistentes, que no se aporta prueba alguna que los demuestre; así mismo, se opone a la condena en costas bajo la egida que la sentencia será absolutoria.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción. Concepto preliminar del Ministerio Público. En concepto de esta delegada, PORVENIR S.A. tendría que demostrar que cumplió con el deber de informar a la demandante sobre los alcances de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, de no ser así se podría concluir que la decisión careció de conocimiento idóneo, no siendo consciente, en consecuencia resultaría ineficaz y para todos los efectos legales no habría existido el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.
Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 3 de octubre de 2024, en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción de improcedencia de la declaratoria de ineficacia sobre el acto inicial de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; en consecuencia, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones.
Condenó a la demandante a pagar las costas procesales. En fundamento de esta decisión, preliminarmente precisó que los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, (26 de julio de 2003), su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, es decir, es un régimen especial y exceptuado de pensión; que la liquidación 3 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) de la pensión de estos docentes oficiales goza del mismo régimen de pensión ordinaria y de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto por la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo; y que, los docentes oficiales vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en adelante, les aplica el régimen pensional de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen.
Dicho esto, adujo que, lo pretendido en este caso era la ineficacia de una afiliación inicial al RAIS, puesto que la primera vinculación laboral fue en febrero de 1979 con el Municipio de Puerres y según el certificado CETIL no existió afiliación a un fondo pensional. Que a partir de mayo de 1995 la actora trabajó como docente para el Departamento de Nariño, que según el certificado CETIL, la afiliación pensional fue a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Nariño FOMAG, la cual es automática y que, por ser la misma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional es exceptuado, por consiguiente, no hace parte del RPM.
Indica que, de conformidad con la historia laboral consolidada de Porvenir y el certificado de afiliación visibles en la contestación de la demanda, se acredita que el 8 de julio de 1999 se afilió en pensión en este fondo del RAIS. cotizando en adelante en el mismo, donde hasta el 24 de junio de 2023, registra un total de 1.277 semanas; advierte que no se demostró que antes de esta última data hubiera pertenecido al RPM, por lo que se trata de una afiliación inicial. 5.
La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la demandante, arguyendo que no se trató de una afiliación inicial con Porvenir S.A., sino de un trasladó al RAIS, en cuanto, a las entidades territoriales les era permitido tener a cargo la administración y el pago del régimen pensional y prestacional de los docentes; que, en tal razón, de su primera vinculación en el municipio de Puerres, se constata que este ente territorial tenía cargo las cotizaciones a pensión. Seguidamente, aduce que, cuando trabajó con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, sus aportes fueron al Fondo del Magisterio FOMAG, dado que a las entidades territoriales, les correspondía la administración y que, si bien el régimen pensional al que pertenecía en ese momento, era exceptuado, se encontraba dentro del régimen de prima media, en tanto, con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Prestacional del Magisterio, generándose su primera afiliación con el régimen pensional a cargo directamente del Estado en calidad de docente oficial.
Exhorta una valoración integral de las pruebas del proceso, para constatar que Porvenir no acreditó que cumplió con su deber de información, situación que también fue corroborada con las dos testigos, Ruth Estela Lazo Bolaños y Miriam Dolores Calderón, quienes fueron compañeras de la demandante en Comfamiliar, y constataron que para el traslado, no le dieron una asesoría que le permitiera entender las consecuencias de ese acto, pues no pudo conocer ni de las ventajas, desventajas, riesgos y demás circunstancias, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencias en las que ha referido sobre el deber de información de las AFP de manera completa y comprensible, puesto que, para el caso en 4 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) concreto no se trató de una afiliación inicial, sino que anteriormente ya se encontraba cotizando a pensión a unos fondos en los cuales el Estado era el responsable y por ende se asemeja al RPM.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hizo uso la parte demandante, y el Ministerio Público emitió concepto. La demandante.
En procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, diserta ampliamente sobre las razones fácticas y jurídicas por las que considera debe invalidarse, enfatizando que el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 habilita a las cajas, fondos o entidades de previsión social a administrar recursos y pagar pensiones conforme al RPM; agrega que, en el mismo sentido, el artículo 52 de la citada norma refiere que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público administrarán el régimen de prima media respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan.
En apoyo de su alzada, trae a colación apartes de la sentencia SL 3179-2023. Frente a su vinculación como docente del Departamento de Nariño, refiere que, el artículo 4 del Decreto 196 de 1995, dispuso que las prestaciones del personal docente departamental y municipal que son financiados o cofinanciados por la Nación estarán a cargo directo de las entidades territoriales a las que han venido perteneciendo.
Insiste en que en este caso no se pretende la ineficacia de una afiliación inicial, sino la de un traslado de régimen. Ministerio Público, en su concepto la sentencia apelada debe ser confirmada. Luego de hacer referencia a las pruebas que militan en el plenario y precisar sobre la normativa que en materia pensional cobija a los docentes, frente al caso concreto sostuvo que para 1979 a 1980 la demandante no fue vinculada a ningún fondo o caja de previsión social y, su vinculación como docente en 1995 estaba exceptuado de la Ley 100 de 1993, lo que implica que antes de la vinculación con la AFP Porvenir en 1999, no pertenecía al régimen de prima media administrado por Colpensiones o cajas diferentes según lo previsto por el artículo 52 de la referida Ley 100 de 1993 hasta que estas se liquiden, razón por la cual no se trata de un traslado sino de una vinculación inicial cuya ineficacia se pretende por esta vía judicial, lo cual no es procedente.
Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada. III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia 5 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia inserta en la apelación. 2.
Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por la recurrente, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Fue acertada la decisión de primer grado, consistente en negar la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS por tratarse de la primera afiliación al régimen pensional? La respuesta es positiva, tal cual pasa a explicarse.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la población, e introdujo dos regímenes pensionales coexistentes, pero excluyentes; uno, de carácter público, administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS – hoy Colpensiones y, el otro, privado, manejado por sociedades habilitadas para la administración de fondos de ahorro individual de los trabajadores afiliados.
En efecto, los trabajadores que no estuviesen afiliados al sistema debían elegir de forma libre y voluntaria el régimen al cual deseaban pertenecer. Ahora, dicha afiliación inicial corresponde al acto único mediante el cual los ciudadanos en un primer momento inician su vinculación al sistema de pensiones, a través del diligenciamiento de un formulario e implica la aceptación de las condiciones propias del régimen que se escogió en primera oportunidad; y, cuando el afiliado se traslade por primera vez del RPM al RAI, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
El formulario puede contener la leyenda preimpresa en ese sentido. Lo previo, se encuentra regulado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. A su vez, el artículo 6 del Decreto 228 de 1995, establece que el trámite de afiliación previsto en la anterior disposición, se efectúa a través del formulario de afiliación, de ahí que, en principio, si un trabajador suscribe este documento en los términos previstos en el artículo anterior, debe tenérsele como válida su vinculación inicial al régimen seleccionado.
Al paso, el legislador también previó que los afiliados tenían la posibilidad de trasladarse entre regímenes pensionales, después de efectuada su vinculación inicial, para lo cual se dispuso un período mínimo de permanencia en cada régimen, inicialmente por espacio de tres años, el cual posteriormente fue modificado a cinco años (Artículo 2º Ley 797 de 2003).
Así las cosas, el acto de traslado no es asimilable al de vinculación primigenia, pues, el primero presupone que el trabajador cuenta con una situación jurídica clara respecto de las condiciones 6 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) que regularán sus prestaciones y derechos pensionales y, en ese escenario, decide cambiar tales prerrogativas y transitar a otro régimen regido por reglas y parámetros disímiles y excluyentes, que pueden generar en cada caso concreto ventajas o desventajas, conforme a su situación particular y específica de cada ciudadano. Cabe resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado una nutrida jurisprudencia respecto del deber de información a cargo de las AFPs cuando un afiliado se traslada de régimen pensional, el cual comporta la carga de ilustrarle, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, y en la que expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron información clara y transparente, con el fin de que aquel pueda tomar una decisión informada respecto de la conveniencia de cambiarse a uno diferente al que seleccionó inicialmente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL782-2021, SL1217-2021, SL755-2022, SL5092024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024 Tales exigencias se han previsto para los traslados de régimen pensional y no para los casos de afiliaciones iniciales.
Lo anterior, se itera, en razón a que, si bien la vinculación primigenia presupone una elección libre y voluntaria por parte del trabajador, en ese momento su situación pensional aún no está regulada por unas condiciones determinadas y, en tal sentido, parte de una situación inicial en la que basta con que de manera autónoma diligencie el formulario de afiliación. Ello, si se tiene en cuenta que con el acto de afiliación inicial el trabajador no abandona un escenario que ya previamente definió, ni transforma sus condiciones pensionales, como sí ocurre cuando se traslada de régimen.
En efecto, adviértase que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 indica respecto a la selección inicial que las personas que «decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora» y el artículo 6 del Decreto 228 de 1995 que dicho acto primigenio «se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones».
Circunstancia, distinta a lo que ocurre en los traslados entre regímenes pensional, en los cuales se establece respecto de dicho acto que en el formulario se exige que «deba consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones». En la misma vía, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el incumplimiento del deber de información al momento del traslado pensional deriva en que dicho acto sea ineficaz, consecuencia que no se ha previsto para los casos de afiliaciones iniciales, pues tal como se indicó en ese escenario no existe ninguna expectativa en cuanto a las condiciones que regulan su derecho pensional. 7 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) Cabe destacar que los efectos de la ineficacia no son susceptibles de aplicarse a los casos de afiliaciones iniciales, ello porque si la consecuencia de la citada figura supone que el acto nunca ocurrió; es decir, debe entenderse que no se materializó, lo que conlleva a que las cosas se retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jurídico no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre), en las situaciones en los que se trate de una vinculación primigenia no existe un estado previo que debiera protegerse y al que pudiera retornarse, en tanto, ello supondría una condición del demandante de no afiliado.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4211 de 2021, en un asunto con entornos similares al que ocupa nuestra atención, expuso. “Así las cosas, pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado, pues esto implicaría -de acuerdo con las nociones previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos de la ineficacia del acto jurisprudencialmente reseñados- que el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculación al sistema y pueda afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan al otro régimen, por la potísima razón de que se quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo su imperio y, en el caso del RPM, no contribuyó en ningún momento al fondo común, con lo que podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.
(…) Es importante circunscribir, que en los supuestos fácticos que se analizan, no es procedente acudir a la ficción jurídica construida en materia de ineficacia del traslado, dado que, bajo tal escenario, el afiliado previamente cimentaba su futuro pensional en el otro régimen, lo que permite entender y crear el escenario que aquél siempre estuvo vinculado al anterior y, por tanto, las cotizaciones y montos determinados podrían remitirse a éste.
No obstante, estos aspectos no se dan en la afiliación inicial e impiden ordenar, como lo requiere el recurrente, la remisión al otro régimen de los aportes realizados o semanas, pues, se reitera, al declarar la ineficacia del acto, nace el escenario de que el actor nunca hizo parte del sistema y bajo los efectos de la declaratoria de la ineficacia expuestos en el proveído CSJ SL3202-2021, «cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia», razón por la cual la AFP debería reintegrar las cotizaciones al afiliado y al empleador, según corresponda al vínculo bajo el cual se efectuaron los aportes, porque, se reitera, no ha existido vinculación anterior al otro régimen que permita acudir a la ficción jurídica de que siempre permaneció en éste.
En esa línea de pensamiento, en sentencia SL 1806 de 2022, la alta Corporación, precisó: “La jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.” 8 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) Y, en otro de sus pronunciamientos, esto es, la sentencia SL 1377 de 2023, sostuvo: Así, pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, su ausencia no conlleva la declaratoria de ineficacia en la medida que no hay pie a que las cosas retornen a su estado inicial, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado.
Y concluyó precisando: Así las cosas, aun de verificarse la ausencia de un consentimiento informado, los efectos prácticos de una eventual ineficacia del acto inicial perjudicarían a la afiliada, a los actuales y futuros pensionados, así como la sostenibilidad financiera del Sistema. Caso concreto Con sujeción a los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, procede el Colegiado a sustentar nuestra apreciación frente al aserto de la decisión de primer grado, de negar la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, al determinar que se trató de una afiliación inicial al régimen pensional.
Pues bien, tras auscultar los medios de prueba acopiados al proceso, se extracta lo siguiente: De la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL1, se verifica que la demandante entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1970, tuvo vinculación como empleada pública al servicio del Municipio de Puerres, desempeñándose como profesora y que no estuvo afiliada a ningún fondo de pensiones.
Así mismo, consta en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL2, que laboró para la Secretaria de Educación Departamental de Nariño como docente, cotizando interrumpidamente entre el 22 de mayo y el 17 de noviembre de 1995, en el Fondo de Prestaciones del Magisterio. Bajo este panorama fáctica, siendo claro que fungió como docente ostentando calidad empleada pública, se torna necesario hacer las siguientes puntualizaciones: La Ley 100 de 1993 reguló el Sistema General de Pensiones, el cual, integrándolo en dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, disponiendo para cada uno las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
Este Sistema General de Pensiones rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran, pues su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 1 Folio 87 PDF 001 2 9 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: “Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
(Negrilla de la Sala). Luce claro que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran entre los denominados regímenes exceptuados, caracterizados por contar con normativa propia que fija los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. La Ley 91 de 1989 creo el citado fondo, distinguiendo entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial, para así, distribuir las obligaciones prestacionales de los mismos.
Con la expedición de la Ley 812 de 2003, se introdujo en su artículo 81 el desmonte gradual del sistema pensional de los docentes oficiales afiliados al FNPSM, diferenciando dos grupos, según la fecha de vinculación al servicio público de la educación, los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y los que ingresaron a partir de esta fecha; régimen que fue elevado a rango constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como está descrito en al parágrafo transitorio primero del artículo primero y que determina: “Parágrafo transitorio 1°.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
(Negrilla de la Sala) De acuerdo con el reseñado parágrafo, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 10 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres Así las cosas, se tiene que sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los requisitos definidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; así, como en el sub lite, se encuentra acreditado que la pretendiente se afilió al FOMAG, antes de la citada data, no es posible considerar que estuvo afiliada al RPM, por manera que, es dable concluir que, el formulario de vinculación que milita a folio 86 del PDF 001, suscrito el 8 de julio de 1999, corresponde a la afiliación inicial de la iniciadora de este proceso, tal cual, se marcó en el mismo documento, y valga decir, se echa de menos alguna AFP anterior, de contera, que, nunca estuvo afiliada al RPM.
Así, conforme a lo expuesto en precedencia no podría entonces darse aplicación al precedente de ineficacia de traslado ampliamente desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema, como quiera que el acto que se cuestiona no es un tránsito de régimen sino una afiliación inicial. En este escenario, no es posible retrotraer la situación de la afiliada al estado previo al momento en que realizó su elección primigenia, como quiera que no existe o por lo menos no fue acreditada una situación jurídica anterior objeto de modificación. En efecto, si bien la AFP Porvenir S.A. debía garantizar que la elección de la trabajadora fuera libre y voluntaria, lo cierto es que no es atendible la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico, en la medida en que lo que podría invalidarse o declararse ineficaz era el traslado, lo que exigía la demostración de que la actora había pertenecido al RPM para después efectuar un cambio de régimen, circunstancia que en este caso no se materializó. Vale decir que, cuando ocurrió la afiliación inicial, la situación pensional de la actora aún no estaba regulada por las condiciones propias de cada régimen pensional, de ahí que, en ese momento, el deber de información de la administradora no se extendiera al de suministrar un análisis comparativo de las ventajas y desventajas de cada régimen o de las implicaciones del acto, como quiera que, la demandante estaba en una situación primigenia que no implicaba la renuncia a garantías preestablecidas en un régimen seleccionado con anterioridad.
Por consiguiente, bastaba con que de manera autónoma seleccionara el régimen para su afiliación para que se tenga como válida, cuestión que en efecto ocurrió en el caso al verse la firma impresa por ella en el formulario de afiliación. En suma, en este evento, no es posible declarar la ineficacia del traslado lisa y llanamente porque no se da el presupuesto esencial de haber estado anteriormente afiliada al RPM al que pretende pertenecer; y, tampoco la ineficacia de la afiliación bajo el argumento de no haber recibido en 11 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569) debida forma la información tal como lo exigen los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, porque a diferencia de la ineficacia de traslado de régimen pensional que permite la regresión al estado anterior, de proceder la pérdida de validez de la primera afiliación, al retrotraer las cosas a su estado inicial, los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional, no se trasladarían al anterior régimen porque al no existir una vinculación anterior no habría a donde trasladarlos, en tal razón pasarían a los propios cotizantes; en este caso, a la demandante y a sus empleadores.
Y es que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado su postura frente a la obligación que tienen las AFP, de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideren pertinente, tratándose de afiliaciones iniciales como lo es el caso de la actora, la declaratoria de ineficacia no resulta procedente, pues la consecuencia es que la afiliada siempre permaneció en el régimen anterior, mismo que en este caso no existe.
Recapitulando, la sentencia apelada es obsecuente con el ordenamiento jurídico, por ende, será refrendada. 4. Costas De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante al no salir avante su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por CARMENZA MORAN ZUÑIGA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente 12 Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00164-01 (569)
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 13