Bogotá D.C., noviembre de 2025 Doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil – Familia E. S. D. Proceso: Verbal Demandantes: Oswaldo Venegas Marín y otros Demandados: Miguel Fernando Zambrano Dueñas y otros Radicado: 25269310300220230018801 Asunto: Sustentación recurso de apelación Eliana Milena Villa Jiménez, abogada identificada con C.C. No. 1.026.262.464 de Bogotá y portadora de la T.P. 319.246 del C. S. de la J., actuando en calidad de profesional adscrita a la sociedad de servicios jurídicos Cabana Carreño & Abogados Asociados S.A.S., en calidad de apoderada judicial del señor Miguel Fernando Zambrano Dueñas, dentro del proceso de la referencia, y en cumplimiento de lo ordenado en auto del 31 de octubre de 2025, notificado por estados publicados el 4 de noviembre del mismo año, me permito, por medio del presente escrito, sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. El recurso se fundamenta principalmente en la indebida valoración de los medios probatorios que obran en el expediente, lo cual condujo a una decisión errada por parte del a quo.
I. Contexto de la decisión apelada El fallo de primera instancia declaró civilmente responsables a los señores Miguel Fernando Zambrano Dueñas, Andrés Felipe Zambrano Garzón y Seguros Generales Suramericana S.A., al considerar que en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2022 se configuró una concurrencia de culpas entre el peatón Oswaldo Venegas Marín y los demandados, fijando la proporción en un 60% a cargo del peatón y 40% a cargo de los demandados.
A partir de lo anterior, el Despacho de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, calculados sobre el salario mínimo legal mensual vigente y con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.. No obstante, la sentencia incurre en errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica, principalmente al desconocer la incidencia determinante del estado de embriaguez grado III del peatón, minimizar su conducta imprudente como factor causal exclusivo del daño, y liquidar perjuicios con criterios desproporcionados e inequitativos.
En este sentido, la presente sustentación se centra en demostrar los yerros en que incurrió la juez de primera instancia en la apreciación de la prueba, la determinación del nexo causal y la cuantificación de perjuicios. 1. Desconocimiento de la prueba del hecho exclusivo de la víctima como causal exoneración El Juez de primera instancia desconoció la conducta del señor Oswaldo Venegas Marín, quien se encontraba en estado de embriaguez grado III al momento del accidente, hecho plenamente acreditado dentro del proceso con los resultados de laboratorio practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la culpa exclusiva de la víctima es una causa extraña que rompe el nexo causal y, por tanto, corresponde a una causal de exoneración de responsabilidad del demandado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, ha señalado lo siguiente: “(…) en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto —conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño—, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos —concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio—, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
(…) Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.” 1 En el caso que nos ocupa, no solo se demostró el estado de embriaguez del peatón, sino que también se evidenció, por medio del informe de tránsito y el dictamen pericial de reconstrucción del accidente, que el peatón se desplazaba sin las mínimas condiciones de precaución y autocuidado, en horario nocturno y en una vía vehicular, infringiendo con ello el deber objetivo de cuidado.
Este comportamiento, claramente reprochable, fue la causa exclusiva del daño, ya que, por su parte, el señor Andrés Felipe Zambrano Garzón conducía a la velocidad permitida. Incluso si no hubiera sido así, difícilmente podría haber previsto y evitado la irrupción sorpresiva de una persona en tal estado sobre la vía. Por lo tanto, el Juzgado de primera instancia incurre en un error de valoración probatoria al concluir que existe concurrencia de culpas, cuando los elementos que obran dentro del expediente permiten establecer claramente la culpa exclusiva de la víctima, veamos: En el dictamen de fecha 9 de julio de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó lo siguiente: “DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES: En la muestra de sangre se encontró una alcoholemia de 286 mg. de etanol / 100 ml de sangre, el cual es positivo para embriaguez grado Tres (III) por laboratorio.” 1 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
“El Daño”. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 1998. p. 41 Por otra parte, en el informe de reconstrucción del accidente se destacó lo siguiente: “Se establece un posible tiempo de reacción tardío por parte del peatón a la hora de realizar el cruce de la calzada, debido a que al momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez y contaba con visual del vehículo 1 (Automóvil), lo cual pudo influir como una causa que contribuye en el accidente.” En conclusión, los elementos de prueba obrantes en el expediente no solo permiten, sino que exigen concluir que el comportamiento del peatón fue la causa exclusiva y determinante del daño, al infringir gravemente el deber objetivo de cuidado.
En consecuencia, el juez de primera instancia erró al descartar la configuración de esta causal exonerativa, afectando de manera sustancial la decisión adoptada frente a la responsabilidad atribuida a los demandados. 2. Errónea interpretación del nexo causal en cuanto a la valoración del exceso de velocidad En la sentencia se concluyó que el señor Andrés Felipe Zambrano Garzón incurrió en una conducta culposa por conducir el vehículo involucrado en el accidente a una velocidad de entre 40 km/h y 48 km/h, en una zona donde el límite establecido era de 30 km/h. Sin embargo, la velocidad permitida en el lugar de los hechos es de 60 km/h., y no puede tener en cuenta el a quo que la velocidad son 30 km/h por el simple hecho que el apoderado de la parte demandante lo afirmó sin ni siquiera aportar una prueba que respalde su dicho, además sin tener en cuenta el contexto fáctico y probatorio que originó el accidente como lo fue el estado de embriaguez del demandante señor Oswaldo Venegas Marín. Por otra parte, debe señalarse que el supuesto exceso de velocidad no puede ser considerado, por sí solo, como determinante en la ocurrencia del accidente, si no se acredita que esa conducta fue la causa directa y adecuada del daño. En este caso, el peatón irrumpe sorpresivamente sobre la vía, en estado de embriaguez grado III, lo cual constituye un factor imprevisible y ajeno al dominio del conductor, lo que debió analizarse como una ruptura del nexo causal o, en su defecto, una concausa de mayor peso atribuible a la víctima.
Además, del mismo dictamen pericial al que hice alusión en líneas anteriores, el cual se acoge parcialmente en la sentencia, se desprende que el conductor habría necesitado 29,2 metros para detener el vehículo ante un obstáculo en la vía, lo cual, en condiciones normales, habría sido suficiente para evitar la colisión. Sin embargo, se omite valorar que la visibilidad nocturna, la sorpresiva aparición del peatón y su estado de embriaguez, impidieron una reacción eficaz, pese a que el conductor se encontraba atento y controlando el vehículo.
En la sentencia también se omite considerar que no se comprobó que el conductor haya desobedecido las señales de tránsito, invadir espacio peatonal, conducir en contravía, o encontrarse bajo efectos de alcohol. Por el contrario, el dictamen pericial reporta que el conductor se desplaza dentro de los límites de velocidad permitidos en la vía que ocurrió el accidente, por lo que no obra prueba alguna de cuenta que el conductor del vehículo se desplazaba en exceso de velocidad, pues quién sostiene ello es únicamente el extremo demandante sin que haya siquiera aportado una prueba al respecto. 3.
Valoración excesiva e inequitativa de perjuicios morales y materiales El a quo de manera errada reconoció la indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, sin atender a criterios de equidad, proporcionalidad y suficiencia probatoria exigidos por la ley y la jurisprudencia. 3.1. Perjuicios materiales Respecto al lucro cesante, liquidó una suma cercana a los $301.000.000, partiendo del supuesto de que la víctima devengaba un salario mínimo mensual, lo cual es aceptable ante la falta de prueba del ingreso real.
Sin embargo, esta parte advierte que la fórmula utilizada, si bien es técnicamente válida, no corresponde a la indemnización teniendo en cuenta la culpa del lesionado. El Juzgado de primera instancia reconoce expresamente que el demandante no probó los ingresos que decía percibir ($2.000.000), y que las declaraciones de los testigos sobre ese punto resultaron contradictorias, y sin sustento documental, razón por la cual debió realizar una valoración más estricta del perjuicio reclamado.
A pesar de ello, se utiliza el salario mínimo legal mensual vigente actualizado y se aplica una pérdida de capacidad laboral del 21,65%, lo cual genera una liquidación desproporcionada, especialmente si se considera que el accidente fue producto de una conducta imprudente y peligrosa del propio demandante, quien se encontraba en estado de embriaguez grado III, hecho que incide directamente en la reducción del daño indemnizable conforme al artículo 2357 del Código Civil. 3.2.
Perjuicios extrapatrimoniales En cuanto a los perjuicios morales y al daño a la vida de relación, si bien el a quo reduce las sumas por aplicación de concurrencia de culpas, la base de cálculo sigue siendo la tabla de máximos de la jurisprudencia, lo que en el caso concreto resulta excesivo e injustificado frente a la conducta demostrada del lesionado.
Particularmente preocupante resulta la falta de diferenciación entre las víctimas directas e indirectas, asignando montos cercanos a los máximos jurisprudenciales a familiares que no aportaron prueba alguna del daño alegado, limitándose el fallo a presunciones basadas en la cercanía familiar. Si bien la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral puede presumirse, ello no significa que el juez esté exento de motivar con rigor su tasación, máxime cuando hay evidencia de una conducta culposa del lesionado que redujo su propia protección jurídica.
En ese sentido, la cuantificación del daño moral y el daño a la vida de relación, incluso, tras la supuesta reducción por concurrencia de culpas, resulta excesiva frente al rol causal del demandante en el hecho generador del daño, configurándose una desproporción en la carga indemnizatoria. En conjunto, los anteriores argumentos evidencian que la sentencia de primera instancia incurrió en graves errores de hecho y de derecho, al desconocer la incidencia causal del comportamiento imprudente y culposo de la víctima, minimizando su estado de embriaguez grado III.
Las pruebas técnicas y documentales demuestran que el accidente fue consecuencia exclusiva del actuar del peatón, quien irrumpió intempestivamente sobre la vía en evidente estado de embriaguez, careciendo de las condiciones mínimas de percepción y reacción propias para garantizar su seguridad y la de los demás usuarios de la vía. II. Solicitud Conforme a lo indicado en líneas anteriores, solicito, con todo respeto, al H. Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad.
Atentamente, Eliana Milena Villa Jiménez C.C No. 1.026.262.464 de Bogotá T.P. No. 319.246 del C.S de la J.