REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Unión marital de hecho Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-002-2023-00226-00 Rad. 2ª Inst: 15001-31-60-002-2023-00226-01 Rad. Int. 2025-0682 DEMANDANTE: NEVARDO HERNÁN GONZÁLEZ NIÑO DEMANDADOS: HEIDY ALEXANDRA GONZÁLEZ RIAÑO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE SANDRA NELLY RIAÑO ALFONSO (Q.E.P.D.) Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve los recursos de reposición planteado por el señor NEVARDO HERNAN GONZÁLEZ NIÑO y la señora HEIDY ALEXANDRA GONZÁLEZ RIAÑO, en contra del auto del 10 de febrero del 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el marco del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho se emitió auto del del 15 de enero de 2026, mediante el cual este Tribunal resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el JUZGADO DE SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. Vencido el termino concedido en la providencia anterior, las partes no presentaron la sustentación del recurso de alzada, razón por la cual este Despacho profirió auto de 10 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto dicho recurso. 1 Inconforme con dicha determinación el señor NEVARDO HERNÁN GONZÁLEZ, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mientras que HEIDY ALEXANDRA GONZÁLEZ RIAÑO formuló únicamente recurso de reposición. Del recurso de NEVARDO HERNÁN GONZÁLEZ Sostuvo que al momento de presentación de los reparos lo que se presentó fue un verdadero ejercicio de sustentación del recurso, por lo que la exigencia escrita ante la autoridad de segunda instancia constituye una medida extrema y desproporcionada, cuando el tribunal ya cuenta con un fundamento claro, completo y específico de los argumentos del recurso.
De esta manera, la sanción procesal del desistimiento sacrifica el derecho a la segunda instancia, cuando la efectividad del derecho de defensa y contradicción ya se había materializado. A su vez, alegó que «(…) el presente recurso no controvierte la existencia de la carga de sustentación escrita ante el superior, sino la forma en que su incumplimiento fue sancionado en el caso concreto mediante la declaratoria de deserción, pese a encontrarse materialmente satisfecha la finalidad constitucional de la exigencia procesal».
Del recurso de HEID7Y ALEXANDRA GONZÁLEZ RIAÑO Acudiendo a la sentencia C-493 de 2016, señaló que la sustentación del recurso de apelación realizada en audiencia de fallo no desmejora las garantías judiciales ni constituye una carga procesal desproporcionada. Por tanto, «(…) la exposición de los reparos concretos en la audiencia de primera instancia, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, ya incorpora al proceso todos los argumentos necesarios para que el superior jerárquico conozca los motivos de inconformidad».
Finalmente, afirmó que la decisión de declarar desierto el recurso vulnera el derecho al debido proceso, pues se incurre en exceso ritual manifiesto. Por tanto, pide que se revoque el auto impugnado y se tenga por cumplida la sustentación y de manera subsidiaria reclama que se le otorgue la oportunidad para sustentar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 2 No sobra recordar que las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento.
Lo dicho se aviene a lo señalado en el artículo 13 del estatuto general del procedimiento civil que dispone: «ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Del precepto normativo en comento se colige que las normas de procedimiento no pueden subvertirse a capricho y voluntad de las partes, pues el código procesal señala unas pautas claras, a las cuales se han de someter las partes en el litigio.
Bajo este norte, se estima que dicho plexo normativo en modo alguno puede alterarse por virtud del descuido de los litigantes o so pretexto de cumplir ex ante etapas del proceso, pues este sigue una secuencia lógica diseñada por el legislador, cuya rigurosa observancia se constituye en el basamento fundamental de la garantía del derecho de defensa, del debido proceso, el derecho de contradicción, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Teniendo presente lo anterior, debe indicarse que, tratándose de la sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. 3 El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Asimismo, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 estableció: «ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (….) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» Ninguna duda queda acerca, entonces, de que el acto de apelar una sentencia se compone de una serie de pasos concatenados a saber: a) Interposición de la apelación (ante el juez que profirió la providencia atacada); b) Presentación de reparos concretos (ante el inferior); c) Sustentación del recurso (ante el juez de segundo grado).
El entendimiento y comprensión del sistema para la promoción de la alzada pareciera no generar mayores inconvenientes: Interponer el recurso y presentar los reparos concretos, es una actividad que debe seguirse ante el juez de primera instancia. La sustentación, por su lado, debe hacerse ante el superior. Lo anterior ha sido la postura pacífica de este despacho, que ha advertido que la no sustentación del mecanismo de alzada conlleva a su deserción, sin que sea válido tener por satisfecha la carga con las manifestaciones que se exponen ante el a quo, pues «(…) un entendimiento diferente de la norma conllevaría a la creación de equívocos conceptuales del orden procesal, al paso que se prohijaría la generación de reglas de trámite creadas, al rompe, según la necesidad del interesado, lo que desemboca en afrenta al debido trámite diseñado en los códigos procesales, los que se han expedido en el mundo 4 demócrata y civilizado ex professo para regular el proceder o conducta de los sujetos del proceso en las diferentes áreas, porque si algo debe estar, en lo posible, absolutamente reglado, como garantía de los derechos de defensa, de contradicción y en especial a la igualdad, sin que haya posibilidad de variantes, de caminos alternos o atajos, son las reglas que fijan el procedimiento y el iter del juicio»1.
Ahora bien, es claro que las manifestaciones relativas a tener por satisfecha la carga procesal en comento, con lo expresado ante la primera instancia, no pueden tener vocación de acierto, pues ya ha sido clara la doctrina jurisprudencial reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en señalar que «(…) a partir de la sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul., rad. 02574-00), se unificó la postura frente a la temática objeto de estudio, al precisar que la omisión en el cumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso de apelación el juez de segunda instancia, impone, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»2.
Bajo esta tesitura, refulge diáfano que ni siquiera al abrigo de la jurisprudencia vigente es posible por tener satisfecha la carga de sustentación con la labor efectuada en primera instancia. Así las cosas, sin que haya lugar a más consideraciones, más que a las que se ha remisión por parte de este Despacho, es claro que no hay lugar a reponer la decisión impugnada.
Por último, en cuanto al recurso de apelación invocado, el mismo se rechazará por improcedente. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la decisión de declarar desierto un recurso de apelación es pasible de recurso de reposición. Ello se desprende de la lectura del artículo 318 del C.G.P. que dispone: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Lo anotado también halla asidero en la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 24 de julio de 2023. Exp. 2022- 0680. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Agraria y Rural. Sentencia STC5510-2026. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 5 «La diferencia se mantiene incluso respecto del medio de control frente a esas determinaciones, habida cuenta que, cuando se emiten en el contexto de una segunda instancia colegiada, la inadmisibilidad es susceptible de súplica, mientras que la deserción lo es por la vía de reposición»3.
Ahora bien, como es sabido, el recurso de apelación es improcedente tratándose de decisiones emitidas por tribunales superiores, ya que a estos les resulta aplicable las disposiciones del recurso de súplica, que procede, según el artículo 331 del C.G.P.,«(…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».
Una interpretación de la norma procesal de los artículos 318 y 331 del C.G.P., permiten inferir de un lado, que la apelación no existe en los asuntos tramitados por la Corporación, sino que a ella le resultan aplicables las reglas de la súplica y, del otro, que cuando procede la reposición es porque el recurso de súplica es improcedente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Es decir, de acuerdo con ese texto normativo, que en línea de principio el remedio horizontal de reposición es viable frente a todo auto, con las excepciones contempladas en la norma, entre ellas, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador, pasibles de súplica»4. Por tanto, siendo el recurso de reposición el único procedente en este caso, deviene infértil el ataque enarbolado por el medio impugnaticio de la alzada, pues este resulta improcedente no solo por el tipo de trámite e instancia en que se encuentra el expediente, sino porque aun tomándolo como súplica, dicho 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC14236-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2312-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 recurso también habría de rechazarse, en la medida que la procedencia de la reposición, por rebote, torna improcedente el recurso de súplica y viceversa. Entonces, como en este caso lo que se resuelve es el remedio horizontal, despunta clara la conclusión acerca de la inviabilidad del mecanismo «vertical» activado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c601b16b63fb9b2480e405e7f942f5ebde01b8bd86882feca432ae477577365d Documento generado en 30/06/2026 03:18:14 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica