Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2016-00013-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes Demandados Decisión 110013103002-2016-00013-01 Verbal Apelación sentencia Rubiela Rosa Londoño Escudero y otros Universidad Santo Tomás y otros Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 4 de septiembre de 2024 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal de RUBIELA ROSA LONDOÑO ESCUDERO, ALVARINO BERNAL CORREA, SEBASTIÁN LONDOÑO ESCUDERO, ÁLVARO DUVÁN BERNAL LONDOÑO, JULIETH AMPARO MORENO LONDOÑO, LORENA AMPARO MORENO LONDOÑO y CRISTIAN CAMILO BERNAL LONDOÑO contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL – EMI S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM y la médica YENNY ALEXANDRA NIEVES MENESES.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los promotores formularon demanda contra los convocados para que fuera declarada su responsabilidad civil por los daños y Radicado: 110013103002 2016 00013 01 perjuicios materiales, morales, así como a la vida de relación causados como consecuencia de la negligente, imprudente, inadecuada, imperita, inoportuna y deficiente atención médica suministrada a Hellen Alejandra Bernal Londoño -q.e.p.d.-, que dio como resultado su lamentable deceso.

Condenarlos a pagar $4’000.000,oo, por daño emergente; $472’881.249,57, como lucro cesante futuro; $118’220.312,39, a título de prestaciones sociales; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los detrimentos morales; 200 para cada uno de los progenitores y 80 para los hermanos de la difunta, por concepto de menoscabo a la vida de relación, más las costas del proceso1. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. A las 8:00 a.m. del 9 de octubre de 2013, Hellen Alejandra Bernal Londoño, estudiante de décimo semestre del programa de psicología de la Universidad Santo Tomás, ingirió dentro de los recintos de dicho claustro el producto Bañol EC, cuyo componente principal es la sustancia denominada Amitraz. 2.2.

Telefónicamente comunicó la situación a su amiga María Alejandra Prieto, quien hacia las 8:30 a.m., arribó a los baños donde la halló sentada en el suelo, aquejada por un fuerte dolor abdominal, náuseas y somnolencia. Después de percibir un olor a insecticida, descubrió que en el bolso de la enferma se encontraba un frasco vacío del mencionado líquido.

Folios 92 a 119 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1Folios001Al293.pdf” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. 1 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 2.3. La compañera aludida, junto con el docente Estefano Vinaccia Alpi, la condujeron al centro médico de la Universidad, donde en presencia de otro amigo cercano, llamado Dimas Felipe Villalba González, fue atendida a las 8:35 a.m. por la galena Yenny Alexandra Nieves Meneses, quien, a los diez minutos siguientes, luego de examinarla, deprecó a la Empresa de Medicina Integral – EMI, el traslado de la indispuesta a una institución hospitalaria. 2.4.

Siendo las 9:15 a.m., el administrador del campus, así como la coordinadora de bienestar, adoptaron como medida alterna ante la tardanza de la ambulancia, la movilización de la doliente en un vehículo particular con destino a la clínica más cercana, circunstancia respaldada por algunos compañeros de estudio. Sin embargo, a los cinco minutos postreros, en el lugar se presentaron a bordo de un automóvil de atención domiciliaria de EMI, una doctora con el enfermero, quienes impidieron el desplazamiento de ese modo e informaron que antes de autorizar la remisión paramédica debían verificar la situación de la joven. 2.5.

Hellen Alejandra mostró un evidente deterioro neurológico a las 9:45 a.m.; razón por la que la facultativa Nieves Meneses, le colocó líquidos intravenosos, al igual que oxígeno mediante cánula nasal. 2.6. Una hora posterior, el rodante para el transporte de la enferma llegó al sitio bajo el direccionamiento de la doctora Jossie Delgado, quien la dirigió hasta el Hospital Simón Bolívar, donde ingresó de urgencias en pésimo estado general a las 11:19 a.m., ya que se encontraba en depresión respiratoria, requirió intubación orotraqueal, así como lavado gástrico. 2.7.

El especialista en medicina interna, doctor José Roberto Jurado, evaluó a la paciente y procedió a pasar catéter central para reanimación con soporte vasodilatador. Al presentar taquicardia Radicado: 110013103002 2016 00013 01 ventricular sin pulso, precisó desfibrilación y posterior traslado a unidad de reanimación. 2.8. Hacia las 14:30, la especialista en anestesiología ordenó el cambio a UCI para soporte cardiorrespiratorio, hemodiálisis y depuración de veneno en sangre. 2.9.

Al día siguiente, evidenció paro cardíaco a las 7:40 a.m., por lo que se practicó reanimación cardiopulmonar avanzada; empero, falleció a las 14:25. 2.10. En el diagnóstico expresado por el especialista en medicina interna, se atribuyó el deceso a falla multiorgánica de pulmón, riñón, cerebro e hígado asociado con la ingesta de Amitraz. 2.11.

La familia de la difunta Hellen Alejandra ha sufrido moralmente por la situación aludida. 3. Posición de los convocados 3.1. La Empresa de Medicina Integral EMI S.A., asistida por apoderado, se opuso a la demanda, replicó los hechos del libelo e interpuso los enervantes que tituló “(…) DILIGENCIA Y CUIDADO – AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE GRUPO EMI S.A. (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD (…)”, “(…) CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA HELLEN ALEJANDRA BERNAL LONDOÑO QUE CON RESPECTO A LOS AQUÍ DEMANDANTES (VÍCTIMAS INDIRECTAS) CONSTITUYE UN HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO (…)”.

Adicionalmente, objetó la estimación de perjuicios efectuada por su contraparte 2. Folios 167 a 188 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1Folios001Al293.PDF”, ibídem. 2 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 3.2. El apoderado de la Universidad Santo Tomás se refirió a los hechos con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA CON CAUSAL DE EXONERACIÓN (…)”, “(…) AUSENCIA DE CULPA DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”3. 3.3.

La Caja de Compensación Familiar – Cafam, contestó el introductorio, se resistió a las súplicas invocadas y planteó las excepciones que rotuló: “(…) INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA QUE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM SEA DECLARADA RESPONSABLE (…)”, “(…) AUSENCIA DE CAUSA PARA EL COBRO DE LOS PERJUICIOS (…)”, “(…) SERVICIO MÉDICO ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO (…)”, “(…) HECHO DE UN TERCERO (…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS (…)”, “(…) COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR FUERA DE MARCO LEGAL (…)”, al igual que la “(…) GENÉRICA (…)”4. 3.4.

La médica Yenny Alexandra Nieves Meneses, intimada a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso los medios de defensa que nominó: “(…) OBLIGACIÓN DE MEDIO A CARGO DE LOS MÉDICOS (…)”, “(…) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD (…)”, “(…) EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) EXCEPCIÓN DE HECHO DE UN TERCERO (…)”, “(…) EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE SOLIDARIDAD (…)”, “(…) EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO MÉDICO Y DEBIDO PROCEDIMIENTO DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO (…)” y “(…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)”.

En adición, objetó el juramento estimatorio5. 3 Folios 194 a 203 del archivo ibídem. 4 Folios 214 a 227 del archivo ibídem. Folios 178 a 222 del archivo “002CuadernoPrincipalParte2Folios294Al632.PDF” del “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 5 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 4. Llamamientos en garantía 4.1. La Caja de Compensación Familiar – Cafam, convocó a Allianz Seguros S.A., aseguradora que compareció en oportunidad para oponerse y planteó como defensas las siguientes: “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADO POR LOS DEMANDANTES (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE (…)”, “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO (…)”, “(…) OBLIGACIÓN DE MEDIO EN LA ACTIVIDAD MÉDICA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD (…)”, “(…) AUSENCIA DE COBERTURA (…)”, “(…) LÍMITES DE COBERTURA (…)” y la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”.

Aunado, objetó el juramento estimatorio6. 4.2. La Universidad Santo Tomás deprecó el llamado de la Caja de Compensación Familiar – Cafam7, ente que, intimado adecuadamente, invocó las enervantes de “(…) SUJECIÓN A LAS OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES MÉDICOS No. 687 (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”8. 4.3.

La misma Institución Educativa citó a la Empresa de Medicina Integral – EMI S.A.9, quien enarboló las excepciones rotuladas “(…) DILIGENCIA Y CUIDADO – AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE GRUPO EMI S.A. (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD (…)”, “(…) CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE 6 Folios 118 a 136 del archivo ibídem. Ver folios 12 a 18 del archivo “001CuadernoLlamamiento.PDF” de la carpeta “003CuadernoLlamamientoCafam”. 8 Ver folios 19 a 21 del archivo ibídem. 9 Ver folios 34 a 40 del archivo “001CuadernoLlamamiento.PDF” de la carpeta “004CuadernoLlamamientoUniversidadSantoTomás”. 7 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 LA VÍCTIMA DIRECTA HELLEN ALEJANDRA BERNAL LONDOÑO QUE CON INDIRECTAS) RESPECTO A CONSTITUYE LOS UN DEMANDANTES HECHO (VÍCTIMAS EXCLUSIVO DE UN TERCERO (…)”10. 4.4.

Yenny Alexandra Nieves Meneses, reclamó en garantía a la Caja de Compensación Familiar – Cafam, así como a la Universidad Santo Tomás11. La primera alegó como excepciones las de “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PARA SER LLAMADO EN GARANTÍA (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”12.

La segunda, por su parte, guardó silencio. 5. Sentencia de primer grado El funcionario empezó por hacer referencia a los hechos y pretensiones de la demanda, así como al trámite adelantado en la causa. Luego, advirtió la presencia de los presupuestos procesales, al igual que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Precisó que la controversia se centra en un error de la prestación del servicio médico que propició la muerte de la joven Hellen Alejandra Bernal Londoño, quien voluntariamente ingirió el garrapaticida Amitraz.

Al valorar los medios de prueba recaudados, en especial el dictamen pericial aportado por la encausada Yenny Alexandra Nieves Meneses, consideró que, según el cuadro presentado por la paciente, fue diligente su remisión a un centro hospitalario con nivel 10 Ver folios 57 a 67 del archivo ibídem. Ver folios 2 a 7 del archivo “001CuadernoLlamamiento.PDF” de la carpeta “006CuadernoLlamamientoCafamySantoTomás”; folios 2 a 4 del archivo “001CuadernoLlamamiento.PDF” de la carpeta “008CuadernoLlamamientoCafam”. 12 Folios 8 a 11 del archivo ibídem. 11 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 de atención de urgencias de mediana y alta complejidad, dispuesto por la galena Yenny Alexandra Nieves Meneses, a quien no le era dable efectuar procedimiento especializado alguno para preservarle la vida.

El informe técnico citado desvirtuó que, opuesto a lo sostenido por el extremo convocante, médicamente fuera recomendable la inducción al vómito con el propósito que la enferma expulsara de su cuerpo el líquido tóxico que bebió, dado que, por el contrario, al hallarse en estado de somnolencia, tal proceder resultaba un factor de riesgo que conllevaría a su inminente broncoaspiración. La experticia igualmente refrendó que el lavado gástrico tampoco debía llevarse a cabo en el dispensario de consulta externa donde inicialmente fue atendida la doliente, al carecer de los instrumentos, insumos y personal médico auxiliar para su realización, de ahí que la labor desempeñada por la facultativa demandada estuvo acorde a la praxis.

En punto a la Empresa de Medicina Integral - EMI, estimó que al recepcionar el requerimiento telefónico de la médica Nieves Meneses, compareció oportunamente a la Universidad Santo Tomás para brindar la atención clínica domiciliaria. Una vez valoró en el lugar a la joven, confirmó la necesidad de ambulancia, la que arribó en el sitio equipada con una tripulación especializada que cumplió con las condiciones del Sistema Único de Habilitación y ofreció una respuesta conforme a los tiempos establecidos en la Resolución 2227 de 2003, gracias a que solicitó permiso para transitar por la plataforma de Transmilenio.

Aunado, en el lapso que transcurrió desde su traslado al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar, canalizó y practicó el lavado gástrico requerido para la situación presentada. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 Frente a la Caja de Compensación Familiar – Cafam, esbozó que, aunque contó con contrato de prestación de servicios de Bienestar Universitario para la academia conminada, la atención convenida consistía en el de consulta externa para estudiantes por medio de profesionales en salud y enfermería, ya que por acondicionamiento solo tenía permitida la prestación de primeros auxilios básicos, más no se encontraba equipada para adelantar un lavado gástrico u otro procedimiento de complejidad, ni autorizada para la entrega de medicamentos.

De manera que, en caso de emergencia, se debía recurrir al centro médico que sí se hallara facultado para las maniobras, requerimientos instrumentales y de equipo capacitado para la circunstancia acaecida. En esas condiciones, la atención prestada a la estudiante se limitó al monitoreo, seguimiento de signos, valoración, así como posición de lado para prevenir broncoaspiración, proceder que en últimas adoptó la galena Yenny Alexandra, debido a que era inviable llevar a cabo otro tipo de asistencia en el consultorio por su bajo nivel.

Refirió que tampoco los testigos evidencian el incumplimiento de las obligaciones por parte del facultativo. Por el contrario, apuntaron a narrar de nuevo lo acontecido el día del suceso, al igual que a exponer particularidades íntimas de la paciente sobre su estado emocional por los constantes inconvenientes familiares que atravesaba, sin que dieran cuenta de la pericia, así como eficacia de los servicios médicos prestados, mucho menos demuestran que lo empleado por los galenos se erige en un desconocimiento de la lex artis.

Explicó que de acuerdo con la literatura médica, no existe antídoto para los humanos en lo que respecta a la ingesta de la sustancia bebida por la joven Hellen, máxime que, si bien en Radicado: 110013103002 2016 00013 01 algunos eventos de intoxicación de tal componente han sido salvadas vidas luego de la atención posterior a 9 horas, ello varía dependiendo de las condiciones del paciente; razón por la que recabó que de algunos elementos de convicción infirió que la contextura de la señorita fallecida insidió en que el tóxico lesionara su organismo de manera ostensible y con rapidez.

Concluyó entonces que la causa eficiente del infortunado deceso de la familiar de los demandantes no es dable atribuirla a los servicios médicos prestados con ocasión al envenenamiento a que se sometió la desaparecida discente en el campus de la Universidad enjuiciada. Por consiguiente, negó las pretensiones del libelo y condenó en costas al extremo actor13. 5.

El recurso de apelación En lo medular, el apoderado de la parte demandante centra su inconformismo en que la decisión está soportada en reparos insuficientes, valoraciones tenues y erradas. Insistió que la actividad desplegada por la galena comprometió la existencia de la estudiante por no inducirla a que vomitara hacia las 8:15 a.m., cuando ingresó al consultorio médico sin complicación neurológica alguna, aspecto que reitera frente al lavado gástrico por ella requerido.

Aseveró de otro lado, que las consideraciones en que se soportó el funcionario para afirmar que no existió incumplimiento del facultativo, denotan ausencia de valoración probatoria, en especial de las respuestas otorgadas por los testigos, al igual que la 13 Archivo “031Sentencia.pdf”. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 historia clínica del Hospital Simón Bolívar, que conjuntamente evidencian la responsabilidad a cargo de los convocados.

Muestra de ello es que la paciente permaneció en el lugar de la Universidad un tiempo prolongado, pese a que se afirma que allí resultaba imposible otorgar la prestación de urgencias exigido, por lo que debió ser remitida sin demora a un centro asistencial que contara con el tratamiento que permitiera manejar oportunamente la intoxicación. Agregó que no es viable asegurar que la ambulancia de EMI hizo presencia en el sitio de los hechos 12 minutos siguientes al llamado efectuado por la médica Nieves Meneses, cuando las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos refrendan que el vehículo de atención domiciliaria de la empresa reseñada arribó ese 9 de octubre de 2013, pasadas las 9:45 a.m., de ahí que una hora después que la doctora Jossie Delgado Salazar, canalizó la vena de la enferma para suministrarle líquidos intravenosos, así como facilitarle oxígeno, dispuso su traslado paramédico al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar.

Concretamente los testimonios de Felipe Villalba, Cyndy Castro, así como Rafael Díaz en su calidad de administrador del campus encartado, concordaron en que pretendieron como medida desesperada desplazar a la doliente en un automotor particular con destino a un centro asistencial cercano, pero tal intención fue detenida de manera abrupta por el personal de EMI.

Precisó que, aunque la fallecida presentara cuadros depresivos, al igual que conductas suicidas, tales antecedentes en modo alguno justifican la negligencia con la que intervinieron los intimados, contrario sensu, ante el conocimiento de su condición ameritaba que actuaran con mayor determinación para neutralizar de manera oportuna los efectos lesivos de la sustancia tóxica ingerida, con el fin de protegerla una vez tuvieron noticia de ello, dada su posición de garantes.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 Finalmente, aseguró que se encuentra demostrada la mala praxis, desidia médica e inobservancia de los postulados de la lex artis en la prestación del servicio asistencial que conlleva a que se acojan las aspiraciones del libelo genitor14. 6. El apoderado de la Universidad Santo Tomás solicitó se mantenga la decisión. Al efecto, indicó que tanto la entidad, como la profesional médica Yenny Alexandra Nieves Meneses, actuaron conforme a sus deberes, al prestar la atención exigida por la paciente de acuerdo con la emergencia presentada, previo a que en el claustro hiciera presencia el personal de EMI, quien finalmente la remitió en forma oportuna a un centro asistencial apto para ocuparse de la situación. Adujo que no se demostró error o actividad imprudente, como tampoco existe en el plenario elemento suasorio alguno que evidencie el obrar imperito generador de responsabilidad15. 7.

El mandatario de la Caja de Compensación Familiar – Cafam, deprecó mantener el veredicto fustigado. Esbozó que, contrario a lo esgrimido en la censura, la experticia recaudada en el diligenciamiento concluyó que no estaba permitido efectuar procedimiento alguno en las instalaciones de la Universidad demandada y por tanto era necesario remitir a la paciente a un nivel de atención especializado.

Arguyó que dicho trabajo no fue desvirtuado por la activa, pese a que agotó su derecho de contradicción. Tampoco es cierto que la entidad haya procedido con demora en la asistencia de la joven, pues, de acuerdo con lo relatado en los hechos noveno y décimo primero del libelo introductor, tan solo transcurrieron 10 minutos desde que la médica tratante la examinó en la enfermería hasta cuando impetró la remisión16. 14 Archivos “032ApelaciónSentenciaParteDemandante.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”; y, “06SustentaRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 15 Archivo “08DescorreApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 16 Archivo “09DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 8. El profesional del derecho que representa los intereses de la Empresa de Medicina Integral – EMI, advirtió que el análisis del señor juez de instancia fue acorde con los elementos de convicción que reposan en el expediente. Aseveró que la parte demandante desatendió su obligación probatoria, en tanto no demostró que los hechos que expuso en el escrito incoativo llevaron al fallecimiento de la estudiante Hellen Alejandra, de ahí que sea inexistente la relación de causalidad necesaria para encontrar favorables las ambiciones frente a su defendida17.

II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la opugnante. 2.

La responsabilidad médica La controversia jurídica planteada se inscribe en el campo de la responsabilidad civil por la prestación de servicios médicos, en la que deben concurrir los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son: la prueba de la relación jurídica que vinculó al ente moral demandado con el paciente; el daño padecido por los demandantes; la culpa predicable del profesional de la medicina que actuó por cuenta de aquella y la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del facultativo y el daño. 17 Archivo “10DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 Sobre esta particular modalidad de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “(…) En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas.

A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX, pág. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los médicos (contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp.

N° 5507) (…)”18. En lo concerniente a la denominada culpa galénica y su relación con la observancia de la lex artis que exige cada caso, en SC4425 de 2021, la misma Corporación precisó: “(…) [C]onviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales – como la existencia de pacto expreso en contrario–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida 18 CSJ SC 13 sep. 2002.

Ref.: Exp. No. 6199 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del «buen padre de familia»), ni tampoco al criterio genérico de «persona razonable», pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.

Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc (…). Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.

En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible19.

Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su ‘culpa’, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda (…)”20. El ejercicio en las ciencias de la salud presupone la existencia de una relación galeno-paciente, a través de la cual el primero se compromete a lograr el mejoramiento de las condiciones, la rehabilitación de las funciones perdidas y, de ser posible, la recuperación de la persona.

En el estudio de esta tipología de asuntos como lo tienen decantado la doctrina y jurisprudencia, debe partirse del “acto del 19 En cualquier caso, no pueden obviarse algunos criterios de flexibilización de la prueba de la culpa, como las presunciones judiciales que surgen de la aplicación de la doctrina de la culpa virtual, o res ipsa loquitur, operante en supuestos como el oblito quirúrgico (Cfr. CSJ SC7110-2017, 24 may.). 20 C. S. J. S.C., sent. 5 de octubre de 2021, rad. 2017-00267.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 galeno”21, ya que es el soporte medular en sentido estricto para el ulterior análisis de la diligencia médica, y dependiendo de las circunstancias, imputar la eventual responsabilidad como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico, tratamiento, procedimiento, entre otros. Para esta materia resulta pertinente establecer cómo opera la carga de la prueba sobre la culpa, punto importante a la hora de fijar el terreno probatorio que competía a los litigantes.

Y es que el tema del onus probandi ha tenido un efecto parapente en nuestra jurisprudencia, al punto que últimamente el Alto Tribunal ha señalado que “(…) [e]n cuanto a la carga de la prueba (…) se deberá analizar si el supuesto de hecho se enmarca en el régimen del inciso 3° del artículo 1604 del C.C., según el cual ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, o si ‘el régimen jurídico especifico excepcion[a] el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma’ (Cas.

Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507), lo que permitirá, v.gr., la utilización de los criterios tradicionalmente empleados por la Corte sobre la carga de la prueba dependiendo de si la obligación es de medio o de resultado. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista, como también lo ha resaltado la jurisprudencia civil que, en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilización o racionalización probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto, v.gr., la regla res ipsa loquitur, la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado, entre otros (cfr. Cas.

Civ. Civ. 30 de enero de 2001, 21 “(…) [S]e trata de toda aquella actividad mediante la cual (…) se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo; para tal efecto, debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de aquel y, de ser el caso, a intervenirlo quirúrgicamente (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 08667-01. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 exp. 5507, 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de noviembre de 2011, exp. 76001-3103-002-199901502-01) (…)”22. Bajo estos postulados, por regla general el médico no asume el compromiso de curar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles e ingentes desde la perspectiva de la ciencia médica, para conjurar las dolencias, salvo en aquellos casos en que el galeno contrae una obligación de resultado.

Con base en esta ilustración, a la parte demandante corresponde la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los que su pretensión indemnizatoria no debe ser acogida. 3. Análisis del caso concreto Partiendo de los lineamientos descritos en precedencia, de acuerdo con los reparos esbozados ante el señor juez a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, la Sala se circunscribe a determinar si con las pruebas obrantes en el expediente se acredita la falta de remisión oportuna de la joven Hellen Alejandra Bernal Londoño -q.e.p.d.-, al hospital receptor, así como establecer si revelan el desconocimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico para, por último, precisar si es dable acceder al petitum.

Aduce la censura, en lo basilar, que los elementos suasorios que reposan en el plenario, concretamente la historia clínica del Hospital Simón Bolívar y los diferentes testimonios rendidos en el 22 Sentencia SC12449-2014 del 15 de septiembre de 2014, expediente 11001 31 03 034 2006 00052 01, M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 juicio, en especial los de Felipe Villalba, Cyndy Castro, así como Rafael Díaz en su calidad de administrador de la Universidad enjuiciada, evidencian que existió una falla por cuanto se remitió a la paciente en una ambulancia de manera tardía, al igual que un incumplimiento de la lex artis que desencadenó el deceso de la estudiante.

Además, se alegó que el no inducirla al vómito ni efectuarle el lavado gástrico recién ingresó al dispensario del claustro provocó el desenlace. Se refirió así mismo a que los antecedentes depresivos y conductas suicidas de la adolescente en nada justifican la negligencia médica endilgada. En el asunto sub judice, es pacífico que el 9 de octubre de 2013, Hellen Alejandra Bernal Londoño -q.e.p.d.-, fue conducida al consultorio médico ubicado en las instalaciones de la Universidad Santo Tomás, después ingerir voluntariamente el producto Bañol EC, cuyo componente principal es la sustancia llamada Amitraz; razón por la que la galena Yenny Alexandra Nieves Meneses, quien fue la encargada de valorarla, tras advertir la gravedad de la situación, solicitó la asistencia de una ambulancia de EMI y ésta a su vez la remitió al Hospital Simón Bolívar, donde le fue realizada una intubación orotraqueal, un lavado gástrico, hemodiálisis, al igual que depuración de veneno. Al expediente se anexaron las historias clínicas elaboradas por Cafam, Empresa de Medicina Integral - EMI, así como el Hospital citado, de las que es dable resaltar la siguiente información: En la emitida por la primera nombrada, señaló que el 9 de octubre de 2013, a la hora de las 8:40 a.m., la paciente acudió al consultorio en compañía de docente y compañera de estudio, quienes manifestaron que acababa de ingerir un frasco de Bañol (garrapaticida a base de amitraz).

Se advirtió que la paciente, quien adujo experimentar mareos y náuseas, se encontraba somnolienta; además, se percibió olor a químico. Luego, fue puesta en posición Radicado: 110013103002 2016 00013 01 de recuperación, mientras se llamó al servicio de ambulancia de EMI, para valoración y manejo en nivel III. A las 8:55 a.m., se consideró el traslado de la doliente en un vehículo particular, debido a que el servicio deprecado no había arribado aún al lugar.

Sin embargo, el automóvil de EMI llegó hacia las 9:20 a.m., momento a partir del que se inician labores de atención a la joven, en el entendido que la canalizaron, así como le brindaron oxígeno, y acto seguido se impetró la comparecencia de una ambulancia, la que hizo presencia a las 10:45 a.m., pero a ese instante la paciente no responde al llamado verbal23.

El documento originado por la Empresa de Medicina Integral - EMI, corrobora que a través de la doctora Jossie Delgado Salazar, galena que evaluó a la indispuesta, se constató que “(…) tuvo ingesta de garrapaticida (…)”. En adición, refrenda que la auscultada fue canalizada, al igual que precisó sonda nasogástrica. Dejó constancia que requería traslado al Hospital Simón Bolívar 24.

La Institución receptora esbozó en el ingreso que la paciente ingirió garrapaticida (amitraz); que presenta entre otros, dolor abdominal y somnolencia, requiere orotraqueal, uso de catéter central para mejor reanimación y soporte vasodilatador. Después de las verificaciones de rigor, el galeno encontró signos de taquicardia que hizo necesario desfibrilador.

Definió como diagnóstico intoxicación por la sustancia reseñada y falla multiorgánica. El profesional de la medicina José Roberto Jurado, según desarrollo, anotó que se comprometió el riñón, pulmón, así como el cerebro con pésimo pronóstico. Lo explicó a los familiares 25. Examinado el testimonio de María Alejandra Prieto Morales, quien relató los instantes previos a que Hellen Alejandra fuera Archivo “008CopiaHistoriaAtención09Octubrede2013UnivesidadSantoTomás.pdf” del “001CuadernoPrincipal”. 24 Folio 158, ibídem. 25 Folios 61 a 62 del archivo “001CuadernoPrincipalParte1Folios001Al293.PDF”. 23 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 conducida al consultorio, se observó que detalló la asistencia prestada por la galena demandada, al igual que memoró la solicitud elevada para que arribara al sitio una ambulancia. Arguyó que en su sentir transcurrieron dos horas desde que encontró a la joven en el baño hasta que el vehículo paramédico llegara por ella, porque estaba bastante asustada26.

Señaló que la doctora -sin especificar a cuál de las dos se refería, si a la del consultorio o la de EMI que llegó en el vehículo de atención domiciliaria de EMI-, no permitió trasladar a la paciente en un carro particular, ni en taxi. Tampoco lo posibilitó la administración de la Universidad conminada, en alusión al personal de Bienestar27.

Aclaró que “(…) la idea fue de Felipe y mía, de cojamos un taxi y llevémosla. Yo no tenía cómo, [él] tampoco. Pero pues seguramente si hubiésemos pedido a alguien el carro, nos hubiesen ayudado (…)”28. Es más, luego de esa respuesta, se le preguntó si “(…) no había una propuesta concreta de alguien con nombre y apellido ofreciendo su vehículo para transportar a la estudiante (…)”, a lo que respondió que “(…) no, pero pues digamos sí estaba el carro del administrador, él nos pudo haber ayudado; estaban los carros de otros estudiantes o hasta algunos profesores pudieron haber ayudado (…)”29.

Recordó que 10 o 15 minutos antes de las 9 de la mañana de ese 9 de octubre de 2013, recibió la llamada de Hellen, sin precisarle la hora en la que bebió el contenido del frasco. De su declaración tampoco es dable extraer si le constan los horarios en los que arribaron a la Universidad tanto el rodante de atención domiciliaria de EMI, como la ambulancia30. 26 Minutos 10:23 a 17:00 del archivo “015AudienciaArt373Cgp20220912”. 27 Minuto 18:13 ibídem. 28 Minuto 28:47 ibídem. 29 Minuto 31:07 ibídem. 30 Minutos 40:20 y 40:47 ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 En todo caso, manifestó no saber qué procedimiento le hicieron los facultativos de EMI a la estudiante, por cuanto estuvieron a puerta cerrada en el consultorio 31. Dimas Felipe Villalba, indicó que el día del suceso acudió a una clase que veía junto con su compañera María Alejandra Prieto Morales. Señaló que cerca de las 7:45 o 7:50 de la mañana, la mencionada se retiró del aula muy apurada, cosa que le llamó la atención. Hacia las 8:15 regresó al salón, tomó sus pertenencias y le manifestó que a Hellen le ocurrió algo.

Entonces decidió dirigirse con ella a la enfermería, donde vio a la doliente acostada en la camilla y de quien percibió un olor muy fuerte a químico 32. Acto seguido le preguntó qué hizo, a lo que ella le refirió que se siente un poco mareada. Por su parte, la compañera María Alejandra le dijo que se tomó un frasco de veneno. La enferma solicitó agua, así que la galena Nieves Meneses le permitió su bebida.

Sin embargo, refirió que dicha facultativa no le prestó mayor atención, simplemente la recostó en la camilla y les informó que había solicitado la presencia de una ambulancia de EMI33. Al ser cuestionado por el apoderado de la actora, mencionó que “(…) no estuve presente cuando la doctora Nieves llamó a EMI (…)”34. Memoró que a las 9:00 de la mañana, la joven Hellen comienza a deteriorarse, en el entendido que empieza a perder la conciencia. En ese momento el administrador del campus, señor Rafael Andrés Díaz Moya, se ofreció a prestar su vehículo particular, el que estacionó cerca del consultorio; seguidamente, junto con otro compañero, intentó trasladar a la estudiante al automotor.

A las 9:20 o 9:30, llegó un vehículo de EMI, del que descienden dos personas que impiden la movilización de la paciente en el carro del 31 Minuto 27:00 ibídem. 32 Minuto 1:05:25 ibídem. 33 Minuto 1:07:20 ibídem. 34 Minuto 1:14:28 ibídem. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 citado ciudadano, por lo que les hacen devolverla a la camilla de la enfermería, donde cierran las puertas y no les permiten el ingreso, de manera que no saben qué sucede dentro, aspecto que más adelante reiteró en su declaración. Tampoco conoció las razones por las que el grupo de EMI impidió el traslado de la paciente en un vehículo particular35.

Por el contrario, lo que quedó claro en la declaración es que aquél carro en el que refirió se pretendía movilizar a la paciente a un hospital, no contaba con los equipos médicos para tratar a un enfermo en situación de emergencia, menos en el estado en el que se hallaba la estudiante. Además, quienes se aprestaban a realizar dicho acto, es decir, el administrador Rafael, María Alejandra y Dimas Felipe, carecían de conocimientos en toxicología, al igual que en medicina.

Opinó que a su parecer la médica Nieves Meneses estaba muy tranquila cuando los facultativos de EMI valoraban a la joven discente, pese a que advirtió que le revisó los signos, pupilas; no obstante, reconoció que “(…) desconozco mucho, [no soy] profesional en medicina (…)”. Aunado a que la paciente en ningún momento rechazó la atención que le estaba brindando la galena36.

Agregó que el personal de dicha empresa permaneció bastante tiempo en el lugar, hasta que hacia las 10:20 de la mañana, tal vez, “(…) no lo logro recordar con detalle (…)”37, llegó la ambulancia, la que parte con destino al Hospital Simón Bolívar. Tanto él como María Alejandra se desplazan en el automotor del administrador, detrás de la ambulancia. Señaló que al centro hospitalario llegaron a las 11 de la mañana, primero que aquél rodante paramédico, que arribó 20 minutos después. 35 Minuto 1:32:00 ibídem. 36 Minuto 1:15:38 ibídem. 37 Minuto 1:10:14 ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 Aseveró que desconoce las características del interior de la ambulancia, así como la atención médica prestada a Hellen durante el trayecto hacia el Hospital38. Hasta aquí, vale precisar que los testigos analizados se contradicen, pues mientras María Alejandra dijo que faltando 10 minutos para las 9:00 de la mañana es cuando la estudiante Hellen la llamó para informarle acerca del consumo del tóxico, el declarante Dimas Felipe indicó las 8:15 a.m. Además, tampoco coinciden en la hora de llegada de la ambulancia al hospital, pues aquélla refirió que tras ir en un carro detrás, observó cuando bajaban a la enferma del vehículo paramédico, mientras que éste, quien se desplazaba en el mismo rodante que ella, aseguró que en ningún momento vio su llegada al Hospital Simón Bolívar.

De hecho, afirmó que llegaron 20 minutos antes que la ambulancia. Adicionalmente, la declaración escuchada de Cindy Julieth Castro Ramírez, coordinadora de Bienestar Universitario, desvirtúa la versión de los mentados testigos, en lo atinente a que el administrador Rafael Díaz activó el protocolo para atender la emergencia presentada con la estudiante, al igual que detalló aspectos alusivos a la llegada del grupo de EMI, tanto del vehículo de atención domiciliaria, como la ambulancia. Recordó que en esta última se transportó en el puesto delantero e indicó que al preguntar por qué no emprendió el recorrido inmediatamente ya estaba la paciente en su interior, le reportaron que correspondía a que no había sido fácil la canalización de la enferma, de ahí que, si no se efectuaba tal labor de manera correcta, tampoco era dable emprender el camino hacia el hospital39.

Fue enfática en sostener que, si bien el señor administrador Rafael Díaz se disponía a acercar su vehículo particular con el 38 Minuto 1:28:00 ibídem. 39 Minuto 2:00:00 ibídem. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 propósito de trasladar a la paciente al centro hospitalario, en ese preciso momento arribó la ambulancia y en ésta fue que se movilizó; además, porque “(…) tenía todas las condiciones diferentes a un carro particular (…)”40.

Por el contrario, recabó que no recuerda que se haya frustrado el traslado en el carro particular 41. Reflexionó que “(…) uno no es un profesional, y trasladar a un paciente en el estado en el que ella estaba, Dios no hubiera querido, hubiera ocurrido algo en el carro, ella hubiera estado en un carro particular donde ninguno tiene formación (…), es un riesgo.

Por eso fue que incluso se priorizaba esperar el área (…), o la ambulancia que realmente son los profesionales que tienen el manejo (…)”42. No aportó horarios estimados ni exactos acerca de la llegada del grupo domiciliario de EMI ni de la ambulancia, ya que refirió no recordarlos por el pasar de los años. Es más, precisó que “(…) cuando usted me pregunta las horas exactas, yo no lo tengo en este momento claro.

Mal haría yo en decirle fue una hora, dos (…), tres horas (…), o que por la misma angustia que uno siente (…), ve el reloj y no avanza y de pronto puede ser también esa sensación (…)”43. Contrario a lo sostenido por los otros testigos, ésta deponente, quien se movilizaba en la parte delantera de la ambulancia, al lado del conductor, aseguró que “(…) puedo dar fe es de la activación de los protocolos que ellos hacen (…), de ir por las vías rápidas, de activar la sirena (…), de como ellos buscan llegar más rápido al lugar (…)”44.

Por su parte, Rafael Andrés Díaz Moya, señaló que en la época de los hechos se desempeñaba como administrador del claustro 40 Minuto 2:12:50 ibídem. 41 Minuto 2:20:35 ibídem. 42 Minuto 2:26:34 ibídem. 43 Minuto 2:31:22 ibídem. 44 Minuto 2:33:00 ibídem. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 universitario demandado. Coincidió con lo indicado por la representante legal de la Universidad en su declaración, en el entendido que los servicios médicos de la institución educativa son básicos por habilitación y no se deben realizar procedimientos de ningún tipo, de ahí que era imperioso efectuar la remisión, así como activar las rutas de acuerdo con los protocolos45.

Tampoco aportó información de horarios, pues manifestó que no recordaba el momento en el que le informaron de la situación que conllevó a activar el protocolo. Mencionó que desconoce lo sucedido al interior del consultorio, dado que allí se encontraban únicamente la galena Yenny Alexandra con la estudiante intoxicada46. Concordó con lo mencionado por la coordinadora de Bienestar, en el sentido que alcanzó a alistar su vehículo para trasladar a Hellen al hospital, cuando escuchó a la ambulancia llegar al lugar, así como también una vez la joven era atendida por el personal paramédico se les dificultó canalizarla47.

Más adelante adujo que si no hubiese llegado la ambulancia en ese instante, él hubiera llevado a la doliente en su automotor48. Ratificó que se transportó en su rodante junto con los dos amigos de la paciente, con destino al Hospital. Desvirtuó lo manifestado por Dimas Felipe, ya que sostuvo que al hospital “(…) yo llegué con la ambulancia, yo iba detrás [de ella], y llegamos al tiempo; incluso la ambulancia llegó primero al servicio de urgencias y yo llegué a parquear mi carro (…)”49. 45 Minuto 14:30 del archivo “028AudienciaArt373CGP20230711Parte1”. 46 Minuto 16:17 ibídem. 47 Minuto 16:48 ibídem. 48 Minuto 27:43 ibídem. 49 Minuto 29:03 ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 Jossie Delgado Salazar, paramédica domiciliaria de EMI, recordó que el día de los hechos valoró a la paciente, a quien observó inconsciente, deshidratada y desaturada. Expuso que en la ambulancia se le efectuó a la estudiante el lavado de estómago con sonda nasogástrica. Expresó que el tóxico ingerido por ella no tenía antídoto, por lo que la descontaminación gastrointestinal mencionada era lo que debía realizarse50.

Añadió que en todo caso era una situación complicada, porque la dosis fue demasiado grande y los organismos son completamente diferentes51. En este panorama demostrativo, se atisba que las declaraciones recaudadas resultan discordantes respecto a la tardanza en la remisión de la paciente al Hospital Simón Bolívar, al igual que la supuesta mala praxis médica desempeñada para atender la emergencia presentada con la joven estudiante de la Universidad encausada.

De ahí que ante situaciones como la ahora planteada, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha destacado que al “(…) enfrentar dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)”52. 50 Minuto 51:40 ibídem. 51 Minutos 44:00 a 52:25 ibídem.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 2010-00111-01. En el mismo sentido: Sentencias de 15 de mayo de 2001, expediente 6562; de 14 de diciembre de 2010, expediente 2004-0017001; y de 18 de diciembre de 2012, expediente 2007-00313-01. 52 Radicado: 110013103002 2016 00013 01 A tono con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala le otorga mayor credibilidad al grupo de testigos conformados por el administrador del campus, la coordinadora de Bienestar Académico, así como a la galena domiciliaria de EMI que atendió a la paciente, que no a los deponentes -María Alejandra Prieto Morales y Dimas Felipe Villalba- recaudados por solicitud de los impulsores de la controversia, porque sus dichos son concordantes en cuanto a la temporalidad de la asistencia prestada una vez activaron el protocolo cuando les notificaron la existencia de la emergencia presentada, que conllevó a la remisión de la estudiante a un centro hospitalario de mayor nivel para su tratamiento ante la intoxicación que voluntariamente se propinó, circunstancia que les permite dar cuenta de lo realmente percibido; mientras que los últimos, además de ser amigos y compañeros de estudio de Hellen Alejandra Bernal Londoño, por demás cercanos a sus familiares, hoy demandantes, una era su compañera sentimental.

Ahora bien, la experticia realizada por Dayron Gélvez Lizcano, médico general, especialista en administración y calidad de servicios de salud, con énfasis en cuidados intensivos, así como anestesiología, señaló como hallazgos al despejar los interrogantes planteados, los siguientes: “(…) [L]a paciente del caso de marras, para la sintomatología presentada, debía ser conducida a un nivel de atención de urgencias de mediana y alta complejidad, que contara con el recurso humano requerido y la dotación del servicio y la interdependencia para su atención a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.

La dotación exigida para este nivel de atención debe contar con los siguientes elementos: 1. Camilla rodante con mecanismo de freno Mesa auxiliar rodante, Radicado: 110013103002 2016 00013 01 2. Aspirador de secreciones, Adecuado sistema de iluminación, 3. Monitor de signos vitales con mínimo presión arterial no invasiva. Oximetría de pulso. 4.

Electrocardiograma Frecuencia respiratoria y Temperatura 5. Desfibrilador con paletas adulto y pediátrico con capacidad para descargas sincronizadas y Marcapasos transcutáneo que debe funcionar con batería y permanecer conectado, cuenta con electrodos de monitoría y gel para desfibrilación. 6. Las camillas con estribos contempladas en baja complejidad solo aplica para el consultorio donde se atiende la urgencia ginecobstétrica.

Adicional a lo exigido en urgencias de baja complejidad, debe contar con: 1. Servicio de transfusión. 2. Hospitalización 3. Unidad de Cuidado Intensivo 4. Salas de Cirugía. 5. Fisioterapia ó Terapia respiratoria. Finalmente, de conformidad con lo antes expuesto (…) un médico en atención de consulta externa general NO podría realizar ninguna clase de procedimiento especializado, toda vez que no cuenta con la dotación propia de una atención de alta complejidad.

Razón por la cual el protocolo médico y los elementos exógenos del caso exigían la remisión del paciente a una entidad que contara con servicios de urgencias de mediana y alta complejidad (…)”53. Atañedero a la inducción al vómito, precisó que “(…) el Amitraz es un acaricida utilizado para el control de ectoparásitos en animales y como pesticida en agricultura, clasificado en la categoría de 53 Folios 131 y 136 del archivo “002CuadernoPrincipalParte2Folios294Al632.PDF”.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 carbamato/formamidina (…), tiene una compleja actividad farmacológica entre ellas su acción alfa 2 adrenérgica, la inhibición de la monoaminoxidasa y la (…) de la síntesis de protaglandinas (…). En relación a lo antes expuesto, la ingesta de este compuesto químico genera alteración del estado de conciencia desde una somnolencia hasta un coma, aunado de alteraciones en la motilidad gastrointestinal y vómito, por ende la provocación de vómito de manera mecánica en una persona con alteraciones en su estado de conciencia podría causar una broncoaspiración de todo su contenido gástrico al pulmón, complicando una adecuada ventilación y perfusión del sistema respiratorio, ocasiona[n]do la muerte de manera súbita (…)”54.

Sobre el punto, concluyó que “(…) NO sería recomendable inducir al paciente al vómito por los elementos antes expuestos (…). Y aunado a las recomendaciones expuestas en la GUÍA BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, arguye respecto la inducción al vómito lo que a continuación se enuncia: (…) Poco utilizado hoy en día por ser un método molesto para el paciente; la consulta generalmente es tardía; puede aumentar riesgo de broncoaspiración en pacientes con compromiso del estado de conciencia y en la intoxicación por hidrocarburos aumenta el riesgo de neumonitis química (…)” (…) LA INDUCCIÓN DEL VÓMITO ESTÁ ABSOLUTAMENTE CONTRAINDICADA (…) [e]n (…) [p]acientes en coma, convulsivos u obnubilados, con reflejo faríngeo defensivo ausente (…) [e] [I]ngesta de tóxicos claramente convulsionantes (isoniacida, estricnina) (…)”55, al igual que “(…) HAY CONTRAINDICACIONES RELATIVAS (…) [al] (…) [h]aber ingerido tóxicos de absorción rápida capaces de disminuir 54 Folio 137 ibídem. 55 Folios 138 y 139 ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 el nivel de conciencia precozmente (…)”56 -énfasis propia del texto original-. El trabajo técnico igualmente detectó que “(…) en un consultorio de consulta externa [como en el que se valoró a la paciente en la Universidad], no se podría realizar el procedimiento de lavado gástrico, toda vez, no se cuenta con este componente y mucho menos con los elementos esenciales, tales como sondas orogástricas o nasogástricas, para dicho procedimiento, propio de urgencias en una atención de mediana y alta complejidad (…)” 57.

En adición, determinó que “(…) NO ser[í]a aconsejable transportar en un veh[í]culo particular a una paciente con esta patolog[í]a, toda vez [que] no se cuenta con los elementos m[é]dicos que permitan visualizar el estado de salud de la paciente, como quiera que por el tipo de compuesto qu[í]mico pueda ocasionar alteraciones en el sistema cerebral, respiratorio y circulatorio causando paro cardio respiratorio y muerte.

En raz[ó]n a lo antes expuesto, la conducta diligente en atenci[ó]n de consulta externa general, es remitir a un nivel de mediana y alta complejidad en un veh[í]culo medicalizado con su debido personal capacitado para afrontar posibles complicaciones ya mencionadas (…)”58 -énfasis original del documento-. Concluyó que “(…) [l]a conducta de la m[é]dica YENNY ALEXANDRA NIEVES MENESES, analizada para la realización de este concepto profesional especializado según los el[e]mentos f[á]cticos y (…) materiales probatorios aportados tales como: Historia cl[í]nica y Seguimiento de la evolución médica de la sintomatología de la pac[ie]nte, me lleva a inferir racionalmente (…) que el procedimiento utilizado por la referenciada profesional de la medicina de consulta 56 Folio 140 ibídem. 57 Folio 142 ibídem. 58 Folio 145 ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 externa en su nivel de complejidad fue diligente y observó el deber objetivo de cuidado y proceder profesional y cient[í]fico para pacientes como el del caso de marras (…)”59. Atañedero a la evaluación de la prueba por expertos, conviene memorar que, en oportunidad reciente, el Máximo Tribunal Civil señaló: “(…) La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador. Lo dicho no implica que lo expresado por los peritos en el proceso escape a la evaluación del juez. Tampoco que éste, en su discreta autonomía, renuncie al entendimiento racional del conocimiento experto, desestimándolo, sobrevalorándolo, o inventándolo, sin motivo alguno. Su labor, por la naturaleza técnica del medio, debe ser objetiva, de aprehensión completa y detallada de la experticia. El ejercicio inferencial del juzgador que le permite dejar probado el enunciado contenido en la demanda o en su contradicción, debe estar soportado en la fiabilidad de la prueba.

En su fundamentación o justificación. La Corte, como se anticipó, ha postulado, sin desconocer la autonomía del juzgador para definir esa condición, la obligación de seguir criterios racionales a fin de examinar la calidad del conocimiento experto, incluyendo las credenciales del perito (…)”60. De cara a los anteriores lineamientos, encuentra la Sala que es fiable la exposición del doctor Dayron Gélvez Lizcano, por fundamentar varias de sus conclusiones, las que también soportó en la vista pública en la que se recepcionó su exposición acerca del laborío, donde adujo que la conducta de la médica demandada, quien activó la emergencia y dispuso la remisión de la joven estudiante a un centro hospitalario de mayor nivel estuvo acorde, en tanto el consultorio donde la atendió es básico y no puede prestar atención especializada. 59 Folio 150 ibídem. 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5186-2020, reiterada en SC3253 de 4 de agosto del 2021, expediente 08001-31-03-010-2010-00067-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 Refrendó que “(…) no se puede inducir a una paciente al vómito, porque (…) este garrapaticida (…) hace un bloqueo (…), alteración de la conciencia, depresión respiratoria (…), [debe] ser manejado en un alto nivel que tenga UCI, porque los medicamentos se revierten, toca inducirla, (…) proteger la vía aérea, (…) aplicar ciertos medicamentos para revertir ese proceso (…)”61.

Precisó que la galena implicada apenas supo que era un tóxico, hizo lo que debía, que era remitir a la paciente; no podía trasladarla en un taxi, sino bajo vigilancia médica, una ambulancia, aunque sea básica62. Relievó que por las condiciones del líquido que bebió, era riesgoso incluso efectuarle un lavado gástrico en el consultorio sencillo de la Universidad, porque la paciente puede broncoaspirar63.

Añadió que el personal de ambulancia básica o medicalizada, “(…) brindan solamente la monitoría para llevar [a la paciente] (…); ellos no pueden hacer ningún lavado porque eso tiene que ser en un nivel de complejidad alto, tercer o cuarto nivel, para hacer esos lavados gástricos (…), donde haya UCI (…), un cuidado intermedio (…), un nivel de urgencias donde tiene (…) insumos (…)” 64.

Uno de los puntos de la censura también fue indagado por el mandatario de la actora, cuando le preguntó al profesional “(…) hace instantes nos dijo usted doctor, que una vez se tomó el tóxico, transcurrió una hora para que presentara síntomas de intoxicación, cree usted que en ese tiempo podría haberse intentado la inducción del vómito para sacar ese tóxico del estómago (…)” 65, a lo que el 61 Minuto 1:47:00 del archivo “028AudienciaArt373CGP20230711Parte1”. 62 Minuto 1:48:00 ibídem. 63 Minuto 1:49:25 ibídem. 64 Minuto 1:51:30 ibídem. 65 Minuto 2:07:25 ibídem.

Radicado: 110013103002 2016 00013 01 facultativo respondió que ”(…) le acabo de decir nuevamente, el manejo de la doctora no puede inducir al vómito (…); ella cómo podía (…) viendo que tenía ciertas cosas que no podía hacer, [la paciente] estaba ya alterada (…) inducirla al vómito es llevarla más rápidamente a que broncoaspirara (…)”66. Es más, no debe perderse de vista que frente a idéntica pregunta formulada más adelante por el mismo apoderado, contestó que “(…) le repito nuevamente (…), el efecto de ella ya lo estaba teniendo cuando fue allá [al dispensario del claustro universitario], ya tenía síntomas (…), no se induce a vómito a una persona sin saber qué tiene, sin (…) remitirla.

Lo que hizo la doctora fue remitirla, es lo que tiene que hacer ella (…)”67. De consiguiente, es viable otorgar mérito probatorio al referido laborío aportado al plenario, proveniente de un médico, con el que, contrario a lo aseverado por los impugnantes, es oportuno revalidar la determinación adoptada por el funcionario de primer grado, por cuanto desvirtúa los errores en la asistencia clínica brindada a Hellen Alejandra Bernal Londoño, en tanto los testigos técnicos, entendidos estos como “(…) aquella[s] persona[s] que (…) posee[n] especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos (…) (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten (…)”68.

Por demás, el período que llevó la realización de las memoradas actuaciones e intervenciones se justificaba, dado que la estudiante debía ser desplazada desde las instalaciones de la Universidad encausada a una clínica de mayor nivel en donde se 66 Minuto 2:07:46 ibídem. 67 Minuto 2:09:40 ibídem. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017, expediente11001-31-03-039-2011-00108-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 pudieran practicar los mismos, para lo cual era necesario contar con una ambulancia y la compañía de un médico, sumado a que también era obligado canalizarla. De ahí que es entendible el lapso que conllevó la ejecución de los comentados procederes, ante la delicada situación clínica afrontada por Hellen Alejandra, sin que, por ende, en estimación de todas las circunstancias antes expuestas, pueda derivarse una inadecuada prestación del servicio asistencial por parte de los intimados.

Por todo ello, las conclusiones del facultativo Dayron Gélvez Lizcano, plasmadas en el trabajo allegado a las diligencias, son sólidas para desvirtuar una inadecuada atención médica en desconocimiento de la lex artis, con ocasión de la tardía intervención a la paciente, cuando, por el contrario, existieron motivos para que el estudio se realizara en el tiempo que implicó su evacuación del campus; además, conocida la ingesta del tóxico se procedió con prontitud a ejecutar el procedimiento para remitirla al Hospital Simón Bolívar, en beneficio de un mejor pronóstico.

III. CONCLUSIÓN Ante este panorama demostrativo, ningún yerro puede endilgarse al juzgador de primera instancia en la valoración realizada, habida cuenta que, tanto en la individualidad de los medios suasorios como en su conjunto, de las pruebas que militan en el plenario, no era dable adoptar una determinación en sentido contrario. En adición, valga decir, las conclusiones antes esgrimidas, algunas de las cuales coinciden con las de primer grado, se sustentaron en las reglas de la sana crítica, comoquiera que se Radicado: 110013103002 2016 00013 01 encuentran provistas de una motivación razonada obtenida de la valoración de la evidencia médica analizada.

A más de lo argumentado, suficiente resulta el análisis de los elementos de convicción reseñados para dirimir los puntos de disenso de la parte impugnante; motivo por el que no se hará referencia a instrumentos de convicción diferentes, o a las restantes aseveraciones efectuadas por el funcionario a quo, que fueron objeto de reproche. En este escenario, no se acreditó el elemento relativo al proceder culposo de las demandadas, toda vez que los errores aducidos en la atención médica brindados no fueron demostrados, inviable resulta acceder a la responsabilidad médica alegada; razón por la que corresponde ratificar el pronunciamiento objeto de alzada.

Comoquiera que las inconformidades de los impugnantes no tienen eco, se ratificará el veredicto opugnado y se condenará a la parte apelante en costas de esta instancia -num. 1°-8º, art. 365 del c.g.p.-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada.

Segundo: CONDENAR en costas a los apelantes. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 ídem. Radicado: 110013103002 2016 00013 01 En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60b9df0a5eb97dbe7429283d7bc7b43df8e3f9e16bc01b96e7b970bdaa8237b6 Documento generado en 19/09/2024 01:22:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica