1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.367, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ORLANDO MERA AGREDO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001310501220230046901.en donde se resuelve la APELACIÓN por parte de la demandada en contra de la sentencia No. 016 del 09 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; a 1) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 10 de enero de 2020 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES. 2) CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida a el señor ORLANDO MERA AGREDO de condiciones civiles conocidas en este sumario, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $4.429.442 a partir del 1 de diciembre del año 2017 a la cual deben aplicarse los reajustes anuales conforme a la liquidación efectuada por el despacho. 3) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ORLANDO MERA AGREDO, la suma de $12.532.565 por concepto de las diferencias insolutas causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 10 de enero del año 2020 y el 31 de enero del año 2024.
ADVIRTIENDO que la mesada pensional se debe seguir pagando conforme lo ordenado en esta providencia. 4) CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor ORLANDO MERA AGREDO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la totalidad de las diferencias insolutas ordenadas en esta sentencia los cuales se generan desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.5) CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO $1.500.000 en favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. 6) ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ORLANDO MERA AGREDO. 7) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde al señor ORLANDO MERA AGREDO y los remita de manera directa a la EPS a la cual éste se encuentre afiliado. 8) La presente sentencia, debe CONSULTARSE en favor de COLPENSIONES.
Razones del juzgado: i) No existe discusión sobre la calidad de pensionado del accionante y quien tiene acceso a la prestación económica de la pensión de vejez desde el 01 de diciembre del año 2017 y que la norma que le es aplicable, la Ley 797 de 2003 específicamente en las modificaciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100/93. 2) Litis se centra sobre la tasa de reemplazo que debía aplicarse.
A criterio de Colpensiones aduce que existe un tope en el tema del aumento de las semanas y la tasa a aplicar. 3) La tasa de reemplazo el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 indicó que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas el porcentaje se incrementaría en 1,5% del IBL, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70,5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización calculando con base en la formula indicada en dicho artículo y que el valor total de la pensión en ningún caso podrá ser superior al 80% del IBL ni inferior a la pensión mínima.
Del tenor literal de la norma siendo este claro y no necesitando ninguna prestación se denota que no existe restricción alguna respecto de la densidad de semana que incrementan las semanas, el único tope es que ninguna prestación económica puede superar el 80% el IBL, no obstante COLPENSIONES a partir de las 1.800 semanas deja de incrementar, lo cual no se ajusta a derecho.
Dicha situación ha sido resuelta por la HCSJ Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 3501 de 2022 M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz. 4) El despacho procedió a realizar la respectiva liquidación encontrando lo siguiente: IBL del despacho encuentra más favorable asciende a $5.536.803 a este le aplicamos la fórmula de la Ley 797 ya mencionado, salario mínimo del 2017 año en el cual actor causa su derecho pensional, el IBL equivale a 7.51 Salarios la disminución equivale al 3.75% por tanto, empieza con una tasa de reemplazo del 61.75% el actor cotiza un total de 2.300 semanas menos las 1.300 semana encontrando que tiene posibilidad de incrementar hasta 20 veces multiplicado por el 1.5% nos daría un incremento del 30%, sumado al 61.75, nos ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 daría 91.75% pero el tope legal es del 80%, tasa máxima.
Por lo tanto, se toma el IBL más favorable, se aplica la tasa del 80% dando como resultado una mesada pensional de $4.429.442 pesos.5) Encuentra el despacho que la liquidación no se ajustó a derecho 6)) los intereses moratorios derivados de fracción de mesada pensional que se hubiere tenido con base a una reliquidación a través de sentencia SL1681 de 2020 MP.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo, esta existe aun cuando simplemente se halla adeudado parcialmente la mesada pensional, dicho intereses moratorios no tienen efectos condenatorios sino resarcitorios.7) La fecha del reconocimiento de la prestación económica advierte el despacho que formula la excepción de prescripción y la prestación económica es causada desde el 01 de diciembre del 2017, la reclamación administrativa el 10 de enero de 2023 se agota la reclamación administrativa, por tanto todo lo que se ha hecho exigible con anterioridad del 10 de enero del 2020 se encuentra prescrito. 8) la excepciones con la inexistencia de la obligación, carencia probatoria, falta de requisitos legales para acceder a la reliquidación, se basan en la reliquidación efectuada por la entidad en el año 2023 se ajusto a derecho, sin embargo, en el acto administrativo en mención, se denota que lo que hicieron fue ajustar el IBL pero disminuyeron la tasa de reemplazo conservando parámetros que no corresponden a la Ley 797.
Apelación Colpensiones: 1) Mediante resolución SUB 285420 del 11 de diciembre de 2017 se reconoció el pago de pensión de vejez al Sr. Orlando Mera Agredo con un valor inicial de $4.214.053 con 2322 semanas de cotización a partir del 01 de diciembre del 2016 bajo la Ley 100/93, bajo resolución SUB110768 del 28 de abril de 2003 resolvió reliquidar la pensión de vejez con un IBL $5.513.434 y aplicando una tasa de reemplazo del 76.76%. 2) Para liquidar el IBL de la prestación se atendía lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93 3) Igualmente el monto de la prestación se definió de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 /2003 para dar respuesta a la solicitud de reliquidación se aplicó un IBL liquidado sobre el promedio últimos 10 años cotizados para una prestación $5.448.477 con una tasa de reemplazo 76.76% descontando las primeras 1.300 semanas e incrementando hasta la semana 1.800 para finalmente tener una prestación de $4.718.012 observando que todo se encuentra ajustado a la Ley.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.328 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34, sin que haya existido objeción por el apelante a las cifras de la condena.
El demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, indicando que el IBL liquidado por COLPENSIONES es inferior al correspondiente -$5.513.434 y deberá aplicarle la tasa de reemplazo del 80%, estudio que la instancia hace y condena, ordenando el aumento de la tasa de reemplazo al máximo permitido por la ley 797, ítem que son la razón de apelación, con las cifras impuestas a cargo del fondo de pensiones.
(pág. 23, pdf. 02AnexoDemanda- cuaderno juzgado) Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.322 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de diciembre del 2017, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, luego con el hecho de hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, encuentra que el demandante tiene derecho a una tasa de remplazo del 80%, como lo declaró la instancia, sin que haya particular objeción a las cifras materia de condena.
ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 Finalmente, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala hay lugar a su condena cuando, en este tema en particular, ha habido pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: SL3130-2020 Radicación N.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Postura considerada ajustada a derecho por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 1.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … 2.
En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas1.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” Por consiguiente, proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales no prescritas, los cuales se liquidan desde la fecha dispuesta por la instancia el 06 de septiembre del 2022 Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiar bajo el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas.
Retroactivo de diferencias que se encuentran parcialmente prescritas al ser causada la pensión desde el 01 de diciembre de 2017, radicada la reclamación administrativa de reliquidación el 10 de enero de 2023, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, procediendo las diferencias desde el 10 de enero de 2020 sobre 13 mesadas al año siendo una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005;
Así las cosas, el retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $22.136.056 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud (pág. 11, 16 archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado). Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $22.136.056, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES EICE a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 Sexo (M/F): M Fecha a la que se indexará el cálculo GRP-SCH-HL66554443332211_2 01/12/2017 20231128074246 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores. PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 01/12/2007 31/12/2007 10,455,000 1 61.330000 01/01/2008 31/01/2008 2,802,000 1 01/02/2008 29/02/2008 2,834,000 01/03/2008 IBL INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 93.110000 30 15,872,575 132,271.46 64.820000 93.110000 30 4,024,903 33,540.86 1 64.820000 93.110000 30 4,070,869 33,923.91 31/03/2008 2,834,000 1 64.820000 93.110000 30 4,070,869 33,923.91 01/04/2008 30/04/2008 3,297,000 1 64.820000 93.110000 30 4,735,941 39,466.17 01/05/2008 31/05/2008 3,004,000 1 64.820000 93.110000 30 4,315,064 35,958.87 01/06/2008 30/06/2008 3,876,000 1 64.820000 93.110000 30 5,567,639 46,396.99 01/07/2008 31/07/2008 3,004,000 1 64.820000 93.110000 30 4,315,064 35,958.87 01/08/2008 31/08/2008 2,931,000 1 64.820000 93.110000 30 4,210,204 35,085.03 01/09/2008 30/09/2008 2,931,000 1 64.820000 93.110000 30 4,210,204 35,085.03 01/10/2008 31/10/2008 2,931,000 1 64.820000 93.110000 30 4,210,204 35,085.03 01/11/2008 30/11/2008 2,931,000 1 64.820000 93.110000 30 4,210,204 35,085.03 01/12/2008 31/12/2008 10,942,000 1 64.820000 93.110000 30 15,717,520 130,979.33 01/01/2009 31/01/2009 2,931,000 1 69.800000 93.110000 30 3,909,820 32,581.83 01/02/2009 28/02/2009 2,931,000 1 69.800000 93.110000 30 3,909,820 32,581.83 01/03/2009 31/03/2009 2,931,000 1 69.800000 93.110000 30 3,909,820 32,581.83 01/04/2009 30/04/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/05/2009 31/05/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/06/2009 30/06/2009 4,050,000 1 69.800000 93.110000 30 5,402,514 45,020.95 01/07/2009 31/07/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/08/2009 31/08/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/09/2009 30/09/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/10/2009 31/10/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/11/2009 30/11/2009 3,121,000 1 69.800000 93.110000 30 4,163,271 34,693.92 01/12/2009 31/12/2009 11,653,000 1 69.800000 93.110000 30 15,544,568 129,538.06 01/01/2010 31/01/2010 3,121,000 1 71.200000 93.110000 30 4,081,409 34,011.74 01/02/2010 28/02/2010 3,121,000 1 71.200000 93.110000 30 4,081,409 34,011.74 01/03/2010 31/03/2010 3,121,000 1 71.200000 93.110000 30 4,081,409 34,011.74 01/04/2010 30/04/2010 3,184,000 1 71.200000 93.110000 30 4,163,796 34,698.30 01/05/2010 31/05/2010 3,184,000 1 71.200000 93.110000 30 4,163,796 34,698.30 01/06/2010 30/06/2010 4,131,000 1 71.200000 93.110000 30 5,402,211 45,018.42 01/07/2010 31/07/2010 3,184,000 1 71.200000 93.110000 30 4,163,796 34,698.30 01/08/2010 31/08/2010 4,870,000 1 71.200000 93.110000 30 6,368,619 53,071.83 01/09/2010 30/09/2010 3,184,000 1 71.200000 93.110000 30 4,163,796 34,698.30 NOTAS DEL CÁLCUL ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 01/10/2010 31/10/2010 3,184,000 1 71.200000 93.110000 30 4,163,796 34,698.30 01/11/2010 30/11/2010 7,005,000 1 71.200000 93.110000 30 9,160,612 76,338.43 01/12/2010 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35,912.14 01/03/2015 31/03/2015 3,817,000 1 82.470000 93.110000 30 4,170,587 34,754.89 01/04/2015 30/04/2015 3,694,000 1 82.470000 93.110000 30 4,170,587 34,754.89 01/05/2015 31/05/2015 3,694,000 1 82.470000 93.110000 30 5,422,667 45,188.89 01/06/2015 30/06/2015 4,803,000 1 82.470000 93.110000 30 4,170,587 34,754.89 01/07/2015 31/07/2015 3,694,000 1 82.470000 93.110000 30 4,170,587 34,754.89 01/08/2015 31/08/2015 3,694,000 1 82.470000 93.110000 30 4,170,587 34,754.89 01/09/2015 30/09/2015 3,694,000 1 82.470000 93.110000 30 4,170,587 34,754.89 01/10/2015 31/10/2015 3,694,000 1 82.470000 93.110000 30 12,372,893 103,107.44 01/11/2015 30/11/2015 10,959,000 1 82.470000 93.110000 30 12,372,893 103,107.44 01/12/2015 31/12/2015 6,526,000 1 82.470000 93.110000 30 7,367,962 61,399.69 01/01/2016 31/01/2016 7,429,000 1 88.050000 93.110000 30 7,855,925 65,466.04 01/02/2016 29/02/2016 10,270,620 1 88.050000 93.110000 30 10,860,845 90,507.04 01/03/2016 31/03/2016 6,189,000 1 88.050000 93.110000 30 6,544,665 54,538.88 01/04/2016 30/04/2016 3,953,000 1 88.050000 93.110000 30 4,180,168 34,834.74 01/05/2016 31/05/2016 3,953,000 1 88.050000 93.110000 30 4,180,168 34,834.74 01/06/2016 30/06/2016 5,062,000 1 88.050000 93.110000 30 5,352,900 44,607.50 01/07/2016 31/07/2016 3,953,000 1 88.050000 93.110000 30 4,180,168 34,834.74 01/08/2016 31/08/2016 8,697,000 1 88.050000 93.110000 30 9,196,794 76,639.95 01/09/2016 30/09/2016 3,953,000 1 88.050000 93.110000 30 4,180,168 34,834.74 01/10/2016 31/10/2016 3,953,000 1 88.050000 93.110000 30 4,180,168 34,834.74 01/11/2016 30/11/2016 6,984,000 1 88.050000 93.110000 30 7,385,352 61,544.60 01/12/2016 31/12/2016 6,984,000 1 88.050000 93.110000 30 7,385,352 61,544.60 01/01/2017 31/01/2017 8,697,000 1 93.110000 93.110000 30 8,697,000 72,475.00 ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 01/02/2017 28/02/2017 9,170,000 1 93.110000 93.110000 30 9,170,000 76,416.67 01/03/2017 31/03/2017 4,679,800 1 93.110000 93.110000 30 4,679,800 38,998.33 01/04/2017 30/04/2017 4,190,000 1 93.110000 93.110000 30 4,190,000 34,916.67 01/05/2017 31/05/2017 4,190,000 1 93.110000 93.110000 30 4,190,000 34,916.67 01/06/2017 30/06/2017 5,459,953 1 93.110000 93.110000 30 5,459,953 45,499.61 01/07/2017 31/07/2017 4,329,666 1 93.110000 93.110000 30 4,329,666 36,080.55 01/08/2017 31/08/2017 9,218,000 1 93.110000 93.110000 30 9,218,000 76,816.67 01/09/2017 30/09/2017 8,547,609 1 93.110000 93.110000 30 8,547,609 71,230.08 01/10/2017 31/10/2017 4,190,000 1 93.110000 93.110000 30 4,190,000 34,916.67 01/11/2017 30/11/2017 7,402,333 1 93.110000 93.110000 30 7,402,333 61,686.11 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3,600 2320 semanas TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 80% 2,017 TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 5,578,204 1,300,000 2.145 Tope máximo 80% 514.29 PENSION 4,462,563.06 PENSIÓN MÍNIMA 737,717.00 # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 63.35 # De Semanas / %TR 1550 70.85 # De Semanas / %TR 1800 64.85 # De Semanas / %TR 1600 72.35 # De Semanas / %TR 1850 66.35 # De Semanas / %TR 1650 73.85 # De Semanas / %TR 1900 67.85 # De Semanas / %TR 1700 75.35 # De Semanas / %TR 1950 69.35 # De Semanas / %TR 1750 76.85 # De Semanas / %TR 2000 78.35 79.85 81.35 82.85 84.35 Diferencia Número de Deuda total mesadas diferencias DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO 5,578,203.83 Inicio Final adeudada 10/01/2020 31/01/2020 277,042.16 0.73 203,164.25 01/02/2020 29/02/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/03/2020 31/03/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/04/2020 30/04/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/05/2020 31/05/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/06/2020 30/06/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/07/2020 31/07/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/08/2020 31/08/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/09/2020 30/09/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 01/10/2020 31/10/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/11/2020 30/11/2020 277,042.16 2.00 554,084.32 01/12/2020 31/12/2020 277,042.16 1.00 277,042.16 01/01/2021 31/01/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/02/2021 28/02/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/03/2021 31/03/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/04/2021 30/04/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/05/2021 31/05/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/06/2021 30/06/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/07/2021 31/07/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/08/2021 31/08/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/09/2021 30/09/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/10/2021 31/10/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/11/2021 30/11/2021 281,502.54 2.00 563,005.08 01/12/2021 31/12/2021 281,502.54 1.00 281,502.54 01/01/2022 31/01/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/02/2022 28/02/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/03/2022 31/03/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/04/2022 30/04/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/05/2022 31/05/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/06/2022 30/06/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/07/2022 31/07/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/08/2022 31/08/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/09/2022 30/09/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/10/2022 31/10/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/11/2022 30/11/2022 297,322.98 2.00 594,645.96 01/12/2022 31/12/2022 297,322.98 1.00 297,322.98 01/01/2023 31/01/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/02/2023 28/02/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/03/2023 31/03/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/04/2023 30/04/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/05/2023 31/05/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/06/2023 30/06/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/07/2023 31/07/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/08/2023 31/08/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/09/2023 30/09/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/10/2023 31/10/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/11/2023 30/11/2023 336,331.76 2.00 672,663.51 01/12/2023 31/12/2023 336,331.76 1.00 336,331.76 01/01/2024 31/01/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/02/2024 29/02/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/03/2024 31/03/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/04/2024 30/04/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/05/2024 31/05/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/06/2024 30/06/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/07/2024 31/07/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/08/2024 31/08/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/09/2024 30/09/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/10/2024 31/10/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/11/2024 30/11/2024 367,543.34 2.00 735,086.69 01/12/2024 31/12/2024 367,543.34 1.00 367,543.34 01/01/2025 31/01/2025 386,655.60 1.00 386,655.60 01/02/2025 28/02/2025 386,655.60 1.00 386,655.60 ORLANDO MERA AGREDO VS COLPENSIONES RAD 7600131050122023004690 01/03/2025 31/03/2025 386,655.60 1.00 386,655.60 01/04/2025 30/04/2025 386,655.60 1.00 386,655.60 01/05/2025 31/05/2025 386,655.60 1.00 386,655.60 Totales 22,136,056