República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Eliseo Vargas Miranda y otros SALUDCOOP E.P.S. Liquidada 110013103 032 2017 00584 01 Segunda Resuelve recurso de reposición y Da trámite a recurso de queja ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el extremo demandante contra el proveído del 31 de enero de 2025 que negó la concesión del medio extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. En interlocutorio del 31 de enero de 2025 fue negada la concesión del recurso extraordinario de casación al no superarse el interés económico habilitante de dicha vía1. 2. En tiempo se recurrió la anterior, bajo las figuras de la reposición y en subsidio apelación, para lo que acotó el apoderado de los demandantes2: “Para el año 2017 fecha en la que se presentó la demanda de [responsabilidad civil extracontractual], el salario mínimo era de $737.717. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 22. 2 Archivo 23.
T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 En ese orden de ideas el auto recurrido se toma como base del justiprecio discriminado por cada uno de los demandantes, y este parámetro cumple plenamente con lo determinado en el artículo 333 y s.s. del Código General del Proceso. Ahora bien, si analizamos dentro del cuerpo de la demanda la expectativa de vida para Colombia es de 72 años y su fallecimiento ocurrió a 12, por tanto el lucro cesante para la época equivaldría a 796.086,360, que equivaldría a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.
No obstante debo dejar constancia que estos precios deben ser indexados y traídos a valor presente. (…)” CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida al no hallarse peso para su modificación. 2. Sobre las tres ideas brevemente expuestas por el censor se aprecia: 2.1. Respecto a la primera y segunda, concernientes al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2017 y a la discriminación por demandante de la afectación económica, no saltan reproches precisos de cara al proveído confutado.
Premisas de las que no se extrae un quehacer indebido o yerro judicial a subsanar. Por consiguiente, la mención generalizada sobre materias no cuestionadas impide el despliegue de cualquier análisis, ante la carencia de concreción. 2.2. El tercer derrotero atañe al lucro cesante, el que se adujo que, para la época equivalía a $796.086.360 y el no haberse dejado constancia de la indexación. Temáticas para las que se considera: 2.2.1.
El censor no guio a esta judicatura sobre la fórmula, ni tampoco direccionó a los soportes del expediente de los que se valió para llegar a la cuantificación del lucro cesante en $796.086.360. No bastaba con aludir a los hechos de la demanda, cuando en ese mismo escrito quedaron establecidos los perjuicios en forma diferente, más aún, enmarcados bajo la estrictez del artículo 206 de la norma procesal adjetiva. 2 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 2.2.2.
Véase que, de conformidad con el juramento estimatorio3, tanto el lucro cesante pasado como el futuro fueron discriminados en $43.987.168 y $346.472.830, respectivamente. Sin que surja argumento de rigor para variar en este estadio los topes fijados por la misma parte. Máxime cuando, la interesada no se valió de un dictamen pericial al momento de proponer el medio extraordinario de casación. En el auto atacado, fueron precisadas las motivaciones y operaciones que permitieron concluir que el interés para recurrir en sede extraordinaria no se hallaba satisfecho, sin que en ninguna de esas exposiciones se lea que, los perjuicios patrimoniales se erigían como ahora se indica.
Sin ser este el momento para introducir variaciones ni planteamientos que resultan novedosos para el fin perseguido. 2.2.3. No obstante, debe verse que, en la parte final de la decisión se precisó: “5.2. Al reemplazar los perjuicios morales por la suma mayor a la que pudo llegarse, el total desciende considerablemente y se separa por mucho del límite que traza la factibilidad del recurso: Codemandante Eliseo Vargas Miranda Diana Milena Gómez V. Daño Emergente Consolidado $ 798.008,54 $ 798.008,54 Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Daño Moral Total Para Cada Demandante $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 72.000.000,00 $ 72.000.000,00 $ 102.833.393,00 $ 102.833.393,00 Lo que razonadamente se traduce en la ineptitud de las cifras para la suficiencia que debían mostrar, al ser estas últimas las que deben considerarse para su despliegue.” (Subraya fuera del texto).
Lo subrayado, no fue objeto de crítica. Para lo que se denota que el impugnante no acompañó su pedido de una nueva liquidación, ni de una adecuación diáfana que permitiera detectar algún equívoco. Lo que redunda en la permanencia pacífica de lo dictado y tratarse la suma de $102.833.393,00 del monto base para establecer el interés para recurrir en casación. 3 Cuaderno de primera instancia, 02 cuaderno 1 tomo 1, páginas 396 a 408. 3 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 2.2.4.
Pese a no haberse procedido a indexar los montos en el pronunciamiento que se revisa, lo que en efecto era plausible, dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, acción que se rectifica ahora, se avizora que, aun así, la estimación es incapaz de llegar a los 1000 smlmv para la calenda en que fue emitida la sentencia de segunda instancia (equivalentes a $877.803.000).
En ese contexto, los $102.833.393,00 llevados desde el momento de radicación de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia arrojan como resultado $111.801.359,54. Para lo que se desagrega: Periodo inicial4 Nov-17 Tabla de Indexación Suma a IPC Inicial IPC Final indexar $102.833.393,00 96,55 104,97 Total Indexación Total liquidación (suma a indexar + indexación) Periodo Final5 Juli-20 Factor Indexación 1,087209 Indexación $8.967.966,54 $8.967.966,54 $111.801.359,54 En ese cariz se atisba, que la cuantía se mantiene por debajo de la requerida para el 2020, lo que hace inocua cualquier otra apreciación adicional. 3.
Sobre el recurso de apelación promovido en subsidio. Dado el fracaso de lo argüido como reposición, se impone indagar sobre el medio aducido subsidiariamente, mismo que se revela improcedente al cariz del inciso primero del artículo 321 del Código General del Proceso, al no estar ante un asunto tramitado en primera instancia. Empero, al existir un recurso apto para cuestionar la negativa, esto es, el de queja, debe acatarse lo orientado por el parágrafo del artículo 318 de la codificación en cita: “[cuando] el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 4 Fecha de radicación de la demanda: 24 de noviembre de 2017.
Ver: Cuaderno de primera instancia, 02 cuaderno 1 tomo 1, página 413. 5 Fecha de la sentencia de segunda instancia. Ver: cuaderno de segunda instancia, archivo 03. 4 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 En consecuencia, se dispone a dar curso al medio de queja, al ser pasible de ese remedio la negativa extendida, como enmarca el artículo 352 del C.G.P.6, para ser desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Corporación a la que se remitirá el expediente, sin necesidad de expensa alguna por el recurrente, al hallarse digitalizado en su integridad Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: No reponer el auto del 31 de enero de 2025, mediante el cual, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia. Segundo: Remitir copia del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b1f0583f078a7d2d1860cad7b3e9b2218adb63b736df3699dcefae822940047 Documento generado en 07/03/2025 02:55:55 PM 6 Código General del Proceso.
Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación 5 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6