Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2019-00374-03 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 041 2019 00374 03. Tipo: Verbal. Demandantes: José Félix Adolfo Puentes Morera y otra. Demandada: María Vilma Ramírez Chavarro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 2 y 16 de septiembre de 2024, actas 33 y 35) Se decide el recurso de apelación formulado por las opositoras Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez, así como por la demandada María Vilma Ramírez Chavarro contra la decisión adoptada en diligencia de 2 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien fue comisionado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para la práctica de la entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 50S-932345.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto cuestionado se rechazó la oposición a la entrega del inmueble antes referido, planteada por las hermanas González Ramírez, en la medida en que son hijas de la demandada María Vilma Ramírez Chavarro y no acreditaron la calidad de poseedoras alegada1. 1 Cfr. Minuto 1:17:00, archivo033, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 041 2019 00374 03 2.

Contra la anterior decisión, las opositoras interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentaron en que han ejercido posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio de manera independiente y no como causahabientes de su progenitora (demandada). Además, el inmueble y el negocio (panadería) que funciona en el mismo son su única fuente de ingresos, por lo que se encuentran legitimadas para oponerse en los términos del numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso. 3.

El apoderado de la señora Ramírez Chavarro interpuso recurso de apelación3 y, además, coadyuvó la oposición planteada con similares argumentos. 4. La contraparte (demandante) se opuso a los reparos presentados por los apelantes y solicitó confirmar la decisión, habida cuenta que las opositoras actúan como causahabientes de la demandada vencida en juicio, dada su calidad de hijas, y a que tampoco se acreditó la posesión alegada.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación resolver la apelación interpuesta, entre otros, contra el auto “que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”. 2. Por su parte, el numeral 2º del artículo 309 ibidem establece que podrá oponerse a la diligencia de secuestro: “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”; asimismo, destaca que: “[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” (Núm. 1° ibidem). 2 Cfr. Minuto 18:45, archivo034, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 3 Cfr. Minuto 22:03, archivo034, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 041 2019 00374 03 3.

Las opositoras alegaron que el origen de su posesión sobre el inmueble objeto de entrega data del año 20084, por cuanto, desde esa calenda, se lo compraron a “Rubén Agudelo” y ejercieron actos de tal calidad, como el pago de servicios públicos, arreglos locativos y acuerdos de pago de impuestos prediales, supuestos que respaldaron, además, con sus declaraciones juramentadas ante notario público y algunas documentales. 4.

Así las cosas, lo primero que debe resaltarse es que si bien las apelantes manifestaron haber comprado el inmueble en el año 2008, junto con la señora María Vilma Ramírez Chavarro (madre de éstas y demandada en este asunto) y el señor Héctor Velásquez Cárdenas (compañero permanente en ese entonces de Ramírez Chavarro), lo cierto es que ningún documento aportaron al expediente que diera cuenta de dicha negociación, omisión que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 225 del Código General del Proceso, permite colegir la inexistencia del escrito que la ley exige como solemnidad para la validez de actos o contratos que impliquen, vr. gr., la venta de bienes inmuebles y, de contera, la ausencia de veracidad en las afirmaciones realizadas por las inconformes en tal sentido. 5.

No obstante lo anterior, el tema objeto de este recurso no versa sobre la propiedad, sino sobre la posesión, entendida conforme lo prevé el artículo 762 del Código Civil como: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar a nombre de él”, por lo que quien aduce ser poseedor tiene la carga de acreditar sus actos de señor y dueño, debiendo la Sala pasar a estudiar el acervo probatorio existente. 5.1.

Con relación a las testigos Ana Bolena Vargas de la Pava5 y Ana Loidover Ariza Sastre6, nótese que, si bien señalaron que conocen a las opositoras en virtud del negocio (panadería) que funciona en el inmueble, pues son quienes efectivamente lo atienden, en realidad desconocen los pormenores 4 Cfr. Minuto 32:00, archivo032, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 5 Cfr. Minuto 1:52:30, archivo032, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 6 Cfr. Minuto 14:50, archivo033, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 041 2019 00374 03 de su ingreso al bien y los supuestos actos posesorios invocados, tanto así, que ninguna manifestó conocer a ciencia cierta el predio objeto de litigio.

Luego, dichas declaraciones no ofrecen prueba de los actos posesorios alegados. 5.2. En igual sentido, la declaración de Omercides Machuca Díaz7, quien declaró conocerlas en virtud de unos “arreglos” para los que lo contrataron, pues también recalcó que desconocía si cancelaban algún tipo de arriendo o los pormenores de su ingreso y/o posesión en el bien.

Refirió que ellas le cancelaban las reparaciones ejecutadas; sin embargo, ello resulta insuficiente para acreditar el presupuesto objeto de la oposición, entre otras cosas, porque al interrogársele sobre el particular, precisó que sus trabajos correspondían a adecuaciones propias para el funcionamiento de ese tipo de establecimientos comerciales exigidos por la Secretaría de Salud; por tanto, dable es colegir que estas atendían al cumplimiento de una regulación legal para la actividad de dicho local, sin que se trate de un acto posesorio. 5.3.

Misma suerte corren los pagos de servicios públicos que dijeron haber asumido, pues dichas erogaciones bien puede hacerlas una persona que ostenta la tenencia de un inmueble, bien a título de arrendatario, comodatario, locatario o cualquier otro similar; empero, no son actos exclusivos y excluyentes de quien se reputa poseedor; y aunque los “acuerdos de pago” de impuestos podrían considerarse actos de dicho linaje, en este caso en particular esa sola situación, per se, no es suficiente para que prospere la oposición planteada, como a espacio se verá. 6.

En efecto, no podía perderse de vista que el ingreso de las opositoras al inmueble objeto de entrega tiene su génesis en el permiso otorgado por su progenitora María Vilma Ramírez Chavarro (demandada), quien lo habitaba con anterioridad, pues expresamente manifestaron en sus declaraciones que fue ella quien las llevó a vivir allí entre los años 2005 y 20068 y en esas precisas circunstancias los actos de mera tolerancia no implican la voluntad del dueño 7 Cfr. Minuto 0:01, archivo033, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 8 Cfr. Minuto 1:10:0 y 1:41:00, archivo032, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 041 2019 00374 03 de despojarse de la cosa.

Entonces, no existe prueba que permita concluir que hubiesen ingresado en una calidad diferente a la de tenedoras, pues reconocían a otra persona como propietaria, y conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, sin que existan elementos de juicio que permitan deducir que se registraron actos de rebeldía que permitan deducir que se terminó esa tenencia e inicio una posesión o, en otros términos, que existió una interversión del título o, en otros términos, “la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa”9. 7.

Resta decir, frente a la presunta “nulidad” deprecada por los apelantes, en torno a la falta de notificación por aviso de la diligencia10, así como porque, en su sentir, no se adelantó en los precisos términos del artículo 107 del Código General del Proceso11 y tampoco se identificó debidamente el inmueble, que dichos reparos fueron planteados por los apoderados apelantes y resueltos desfavorablemente en la misma vista pública por el juez comisionado12, sin que dicha decisión, notificada en estrados, hubiere sido objeto de reparo o recurso alguno; por el contrario, es evidente que se continuó con la diligencia sin ningún disentimiento; luego cualquier vicio fue saneado y su alegación resulta ahora extemporánea. 8.

Conforme con lo anterior se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Cfr. Sentencia CSJ SC4275 de 2019. 10 Cfr. PDF 036, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 11 Cfr. PDF 036, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 12 Cfr. Archivo032, cuaderno - C01Principal – Expediente primera instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 041 2019 00374 03 RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada en diligencia de 2 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante.

La magistrada sustanciadora fijará agencias en derecho en auto independiente. Ejecutoriada esta providencia devuélvanse las diligencias al juzgado comisionado previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 1b94d8f089f0686b959e10c6c34ceeaa95b93fae0744a1f64046f888e3283471 Documento generado en 24/09/2024 10:53:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica