REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 118) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el BANCO DAVIVIENDA S.A. y ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por WALDER DAZA VERGARA contra los recurrentes y MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, actuación en la que se llamó en garantía al BANCO DAVIVIENDA S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 16 de agosto de 2018, se relataron los siguientes hechos: 1.
Mediante escritura pública No. 1406 de 21 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, WALDER DAZA VERGARA le compró a JUNIS MARÍA RINALDY LERMA el apartamento No. 201 del Edificio Adriana, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-109506 y ubicado en la Calle 90 No. 42E-108 de Barranquilla. En ese acto, la vendedora actuó “a través de apoderado señor MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ”. 2.
El 3 de noviembre de 2017 MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, “en forma desconsiderada, y sin el menor escrúpulo”, redactó un documento “sin firma real”, en el cual aparece estipulado que WALDER DAZA VERGARA le otorgaba “poder especial, amplio y suficiente” para “vender a la persona o entidad que estime conveniente los derechos de domino y posesión” que tenía sobre el aludido inmueble.
En dicho poder, además, figuraba como notaria ANA DOLORES MEZA CABALLERO. 3. No obstante, ese poder “es falso, tanto ideológicamente, como en su contenido, como en la firma que aparece como si fuera de… WALDER DAZA VERGARA, como si él hubiese firmado y comparecido el día 3 de Noviembre de 2017, a autenticar ante la Notaría Segunda de Barranquilla, la firma y huella dactilar ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que aparecen estampadas en el documento… situación que constituye la falsedad en documento privado”.
De hecho, el 3 de noviembre de 2017 WALDER DAZA VERGARA se encontraba laborando desde las “5:15 a.m. hasta las 6:15 p.m.”, en la empresa Carbones del Cerrejón Limited, situada en el municipio de Albania-La Guajira, “donde se desempeña como supervisor desde el 20 de octubre de 1984 hasta la fecha”. 4. Además, el 10 de abril de 2018, a través del oficio No. D18-188, AUGUSTO OSORIO BERDUGO, Notario Segundo (E) del Círculo de Barranquilla, informó al demandante que para el 3 de noviembre de 2017 “ejerció como notario encargado el doctor ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA”.
Lo anterior significa que “la señora ANA DOLORES MEZA CABALLERO, al no fungir en esa fecha como Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla, no tenía facultad legal ni constitucional, para ejercer la función notarial, habida cuenta de que el artículo 121 de la Constitución de 1991, no se lo permitía”. 5. El 19 de diciembre de 2017, MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ hizo uso del “poder falsificado” y, mediante escritura pública No. 1209 de la Notaria Once de Barranquilla, le vendió a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN el apartamento antes aludido, por la suma de $300’000.000. 6.
En la escritura pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017 ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN constituyó una hipoteca de cuantía indeterminada a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., para garantizar el crédito que dicha entidad le había aprobado por $210’000.000 para cubrir parte del precio convenido. 7. Por los anteriores hechos WALDER DAZA VERGARA presentó una denuncia ante la Fiscalía de Barranquilla, contra MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ y ANA DOLORES MEZA CABALLERO. 8.
De conformidad “con el artículo 100 del Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970), el poder utilizado por MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, para el otorgamiento de la escritura pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017, corrida en la Notaría Once de esa ciudad de Barranquilla, adolece de nulidad por tener como finalidad un objeto ilícito y ser el resultado de una conducta delictiva, por ser falso o falsificado”.
Además, “se configura una venta de cosa ajena, que no produce efectos jurídicos algunos en contra del verdadero dueño del bien…” y una nulidad relativa que “tiene génesis en el hecho de que al no actuar con poder para representar el señor antes mencionado al verdadero dueño del inmueble objeto de la venta” También “resulta inoponible al demandante… la hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada… constituida por el señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A.”.
Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a) Declarar “que es falso materialmente el poder que fue utilizado por el señor MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ para el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017”. b) En consecuencia, declarar que es “nula absolutamente” la compraventa de que trata la aludida escritura pública, por ausencia total de poder en cabeza de MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ para representar a WALDER DAZA VERGARA.
Asimismo, declarar que la anterior nulidad comprende la hipoteca que fue constituida por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. c) En subsidio de lo anterior, pidió declarar la “nulidad relativa” de la compraventa en mención y de la subsiguiente hipoteca, debido a que MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ carecía totalmente de poder para vender el bien inmueble. d) Y, en subsidio de esta última pretensión, solicitó declarar “inoponible” la venta y la hipoteca de marras.
En todos los casos, se elevaron las siguientes pretensiones consecuenciales: Ordenar a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN o quien poseyere el inmueble objeto de venta, que lo restituya materialmente a WALDER DAZA VERGARA. Ordenar al registrador de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar la inscripción de la escritura pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-109506 y cualquier otro gravamen que pese sobre dicho inmueble. Condenar a la parte demandada a pagar los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de recibir, con mediana inteligencia y cuidado, desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la restitución, de conformidad con la cuantificación contenida en el juramento estimatorio. Condenar a los demandados al pago de las costas.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2018. 1. En su oportunidad, el BANCO DAVIVIENDA S.A. admitió unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, argumentando que el contrato de mutuo celebrado con ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN se garantizó con una hipoteca otorgada en legal forma y que goza de plena validez, siendo un acto ajeno al contrato de compraventa.
Además, dijo ser un tercero de buena fe que no tuvo injerencia en los hechos constitutivos de la demanda. Con base en lo anterior formuló la excepción de mérito denominada “la hipoteca otorgada a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. es un contrato perfecto y nació en legal forma a la vida jurídica”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
2. ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, a su turno, contestó la demanda y presentó las siguientes excepciones de mérito: i) “Ausencia de los requisitos legales para configurar la nulidad de la escritura pública que se solicita”, porque la compraventa se celebró entre dos personas capaces para contratar y se cumplieron a cabalidad los requisitos formales para su perfeccionamiento.
Asimismo, alegó que la falta de autenticidad del poder debía ser declarada por un Juez Penal de Conocimiento. Por tal motivo, consideró que la pretensión de nulidad carecía de fundamento legal. ii) “Buena fe del comprador respecto del vendedor con poder debidamente autenticado en la Notaría Segunda de Barranquilla”, porque el poder presentado por MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ tenía el sello y firma de dicha notaría y ello le generó convicción sobre su autenticidad.
Esa confianza se reforzó por el uso del sistema biométrico previsto en el ejercicio de la actividad notarial. Además constaba que había sido presentado personalmente por WALDER DAZA VERGARA, presunción que mantiene vigente. Actuando en virtud del principio de buena fe, ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN aceptó el poder, firmó la promesa de compraventa y entregó la suma de $90.000.000.
Posteriormente, suscribió la escritura pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017, fecha en la que el vendedor recibió el excedente, es decir, $210.000.000 en virtud del desembolso realizado por el, y el comprador recibió materialmente el inmueble. iii) “Enriquecimiento sin causa por parte del demandante en detrimento del demandado”, porque WALDER DAZA VERGARA pretende que se declare la nulidad de la escritura pública que fue legalmente constituida, sin tener en cuenta, que ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, prohijado en el principio de buena fe, suscribió la promesa y luego la compraventa con MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, quien presentó poder firmado y autenticado.
Además, el demandante no acreditó que no acudió a la notaría a autenticar el poder, pese a que tenía la carga de probar lo contrario a los hechos que han acaecido, en virtud de la presunción de autenticidad de ese documento. También indicó que en caso de que se pruebe la falsedad y prospere la pretensión de nulidad, el perjudicado sería ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, quien perdería el dominio del inmueble objeto de compraventa y quedaría pagando un crédito hipotecario a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. por la suma de $210.000.000, aunado a que perdería $90.000.000 que le entregó a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ al momento de firmar la promesa de compraventa.
Por otra parte, sostuvo que resulta sospechoso que el demandado hubiera sido quien realizó la promesa de compraventa cuando WALDER DAZA VERGARA compró el predio. De ese modo, dijo, causa extrañeza que para un negocio jurídico aduzca la falsedad de un poder y en el otro lo considere auténtico. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Finalmente, señaló que el demandante le ha conferido en diferentes ocasiones poder especial a su sobrino MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ para la realización de actos públicos y privados, incluyendo la compra y venta de inmuebles.
3. MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ guardó silencio. III. DEMANDA DE COPARTE
1. ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN formuló “demanda de coparte” contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., con fundamento en que dicha entidad le presentó un asesor para que verificara la documentación allegada a fin de que el proceso de la compraventa y la constitución de la hipoteca llegara a feliz término, todo lo cual denota que “el BANCO DAVIVIENDA tuvo conocimiento de toda la documentación relacionada con la compraventa venta (sic) bien inmueble…” y “no hizo reparo alguno sobre la documentación allegada para el otorgamiento del crédito hipotecario que respaldó la compraventa…”.
Por ende, pidió condenar al BANCO DAVIVIENDA S.A. al pago de los perjuicios materiales y morales que le llegaren a reconocer al demandante, que se declare la extinción de la deuda contraída con esa entidad 2. Por auto de 27 de febrero de 2020 se admitió la demanda de coparte formulada por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. 3.
Durante el traslado de dicha demanda, WALDER DAZA VERGARA pidió tener a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN como confeso de los hechos allí narrados. El BANCO DAVIVIENDA S.A. guardó silencio. IV. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. Aunado a lo anterior, ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN llamó en garantía a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, con fundamento en que en el “poder que nos concierne se observa que no se utilizó el sistema Biométrico” que se exige para el reconocimiento de firmas, “falla que si bien no da lugar a que se desconozca la autenticidad de este poder sí implica por parte de la notaría una grave omisión en sus labores notariales, que ha dado lugar a este proceso ocasionando con ello perjuicios materiales y morales”, a lo que agregó que “en el hipotético caso en que se llegare a probar la falsedad del poder materia de discusión… no sería responsable de dicho ilícito ni tendría que pagar los perjuicios que depreca el demandante en sus pretensiones”.
Apoyado en lo anterior, pidió que en caso de prosperar la demanda inicial, se condenara a la Notaría al pago de los perjuicios materiales y morales que se le pudieran causar. 2. Por auto de 27 de febrero de 2020 se admitió el llamamiento en garantía. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
Por auto de 8 de marzo de 2023 y de conformidad con el artículo 66 del C. G. del P. se declaró ineficaz el aludido llamamiento, por no haberse notificado a la titular de la Notaría en el término de 6 meses. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y BANCO DAVIVIENDA S.A, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del poder otorgado por WALDER DAZA VERGARA a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ el 3 de diciembre de 2017 en la Notaría Segunda de Barranquilla.
Por Secretaría líbrese oficio comunicando esta decisión a la Notaría Segunda de Barranquilla, junto con copia del poder. Tercero. Declarar la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ en calidad de apoderado del señor WALDER DAZA VERGARA y ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN contenida en la Escritura Pública No. 1209 del 19 de diciembre de 2017 de la Notaría Once de Barranquilla.
Cuarto. Declarar la nulidad absoluta de la hipoteca celebrada entre ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y el BANCO DAVIVIENDA S.A contenida en la Escritura Pública No. 1209 del 19 de diciembre de 2017 de la Notaría Once de Barranquilla. Quinto. Ordenar la cancelación de la compraventa e hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 1209 del 19 de diciembre de 2017.
Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la Notaría Once de Barranquilla. Sexto. Ordenar al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN o quien haga sus veces, que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya el inmueble identificado con FMI No. 040-109506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicado en la calle 90 N° 42E-108 apartamento 201 del Edificio ADRIANA al señor WALDER DAZA VERGARA en el mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el contrato nulo.
Séptimo. Denegar los frutos civiles solicitados por el demandante, WALDER DAZA VERGARA, frente a BANCO DAVIVIENDA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Octavo. Condenar al demandado MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, a pagar a favor del demandante el valor de ciento veintidós millones trescientos mil pesos ($122.300.000) por concepto de frutos civiles causados hasta esta sentencia y lo que en lo sucesivo se cause hasta que quede ejecutoriada, equivalente a cincuenta mil pesos ($50.000) diarios.
Los frutos que se generen diariamente con posterioridad de la ejecutoria de la sentencia, los asumirá el demandado ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, atendiendo el mismo criterio de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios hasta que haga la entrega efectiva del bien inmueble con FMI No. 040-109506 ubicado en la calle 90 N° 42E-108 apartamento 201 del Edificio ADRIANA.
Noveno. Ordenar al señor MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ a que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones novecientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y un pesos moneda legal ($441.925.56 ML) al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN. Décimo. Declarar la nulidad absoluta del crédito hipotecario No. 570202600061341-9 celebrado entre el señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y BANCO DAVIVIENDA S.A. Undécimo. Ordenar al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN a que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de veintidós millones doscientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos moneda legal ($210 000 000 ML) a BANCO DAVIVIENDA SA.
Duodécimo. Ordenar al BANCO DAVIVIENDA S.A. a que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de ciento ochenta y siete millones setecientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($187.718.647) a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN. Decimotercero. Denegar la condena en perjuicios al BANCO DAVIVIENDA S.A. solicitada en la demanda de coparte de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia. Decimocuarto. Condenar en costas a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ en favor de la parte demandante, WALDER DAZA VERGARA.
Se fija la suma de nueve millones de pesos moneda legal ($9.000.000 ML) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría”. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el a quo aclaró el numeral undécimo de la anterior decisión, el cual quedó de la siguiente manera: Undécimo. Ordenar al señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN a que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA esta providencia restituya la suma de doscientos diez millones de pesos moneda legal ($210.000.000 ML) a BANCO DAVIVIENDA S.A.”.
En sustento de lo anterior, explicó que si bien MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia inicial (lo que daría lugar a las consecuencias previstas en los artículos 97 y 372 (numeral 4º) del C. G. del P., ello no sería suficiente para socavar la presunción de autenticidad del documento contentivo del poder.
Por consiguiente, procedió a analizar las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales obraba el informe presentado por la sociedad Carbones del Cerrejón, en el cual señaló que, tras de la revisión del sistema de acceso a su complejo minero, pudo verificar que el 3 noviembre de 2017 WALDER DAZA VERGARA laboró en turno diurno, desde las 5:19 a.m. hasta las 18:08 p.m. La anterior declaración fue ratificada en la audiencia de 30 de julio de 2024 por el testigo CARLOS VEGA, actual supervisor del demandante, aunque aceptó que para la época de los hechos no era su jefe inmediato.
Según explicó ese declarante, el sistema de entrada y salida del complejo minero del Cerrejón se hace a través de la lectura de un código que posee el carnet de cada trabajador, por lo que si el empleado sale antes de tiempo ello aparece en el sistema. Además, refirió que si un trabajador quisiera salir anticipadamente del complejo, no tendría transporte para movilizarse, toda vez que hay rutas proporcionadas por la compañía una vez se acaba el turno, todo lo cual demostraría que el demandante no pudo haber comparecido el 3 de noviembre de 2017 a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.
El a quo mencionó también los informes rendidos el 9 y 22 de junio de 2023 por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, quien afirmó que el 3 de noviembre de 2017 ANA DOLORES MEZA CABALLERO no prestó sus servicios, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución No. 11781 de 30 de octubre de 2017 le concedió permiso para separarse de sus funciones.
Por lo tanto, quien fungió como notario encargado fue ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA. Además, indicó que el día de la celebración del poder no se utilizó el sistema de identificación biométrica por fallas en el sistema. Asimismo, el a quo refirió que el testigo AUGUSTO OSORIO BERDUGO -quien dijo haber ejercido el cargo de asesor jurídico en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla entre 2015 y 2020-, sostuvo que cumplía funciones de notario encargado cuando estaba ausente la titular y que esta también encargaba a ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA.
Además, explicó que “en el sello siempre dice el notario titular, pero cada notario tiene un sello que es el que aparece donde está la fecha”, añadiendo que “el sello es el mismo para todos, pero el del círculo sí indica quién es el notario que estaba encargado”. Al verificar los sellos impuestos, el a quo corroboró que a pesar de que aparece el sello de la notaría titular, también reposa el del notario encargado ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA.
Por ende, ese Juzgador estimó que ese argumento del ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA demandante para desestimar la autenticidad del poder no tenía fuerza suficiente, toda vez que el sello del notario encargado sí figuraba en el poder.
Seguidamente, recordó que en ejercicio del decreto oficioso de pruebas, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un dictamen grafológico a fin de verificar la uniprocedencia de la firma impuesta en el poder discutido. El dictamen fue allegado el 21 de septiembre de 2023 y en él CARLOS JOSÉ JULIO ANGULO (perito designado por la referida entidad) concluyó que “no existe identidad gráfica entre las firmas que como del señor WALDER DAZA VERGARA obran en el poder especial ante el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla”.
El a quo resaltó que el perito estaba adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con 38 años de experiencia en la entidad y en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad en temas de grafología. Referente al contenido del dictamen, afirmó que fue claro y preciso, puesto que, consignó el uso del “análisis grafonómico aplicando las leyes y principios de la escritura, teniendo como referencia el desarrollo del método signalético orientado al examen de documentos cuestionados en la parte de manuscritos y firmas, sustentando en la observación sistemática y pormenorizada de las particularidades del gesto gráfico; la descripción y señalamiento de los aspectos relevantes y distintivos; la comparación de estos elementos con relación a las muestras de referencia y finalmente la emisión del juicio a que haya lugar, fundamentando en los hallazgos encontrados.” Igualmente, destacó que el perito compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 30 de julio de 2024, donde explicó que los métodos empleados eran aquellos que se utilizaban para verificar aspectos como el enlace, la unión, el desplazamiento lineal, la inclinación y los rasgos grafosimétricos, es decir, los movimientos aplicados por la mano al momento de trazar la firma.
Asimismo, aseguró que para la práctica del dictamen tomó firmas que eran cercanas al año de creación de la firma dubitada para hacer un análisis que iba de lo general a lo particular, concluyendo que las firmas patrones contenían rasgos y características particulares. Luego, hizo lo mismo con la firma dubitada y finalmente realizó un cotejo, concluyendo que “existen unos rasgos y características del señor WALDER que no corresponden a la firma dubitada, pues existen más diferencias que similitudes”.
En este sentido, el a quo destacó la solidez del dictamen, recordando que cuando fue cuestionado el método que empleó, el perito ratificó que era válido tanto para la comunidad científica como para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señalando que hacía referencia a leyes de la escritura, esto es, “primero, que nadie puede desfigurar su propia escritura y segundo que nadie puede imitar otra escritura”.
Además, explicó que el análisis comparativo se basa en “la espontaneidad, que hace referencia a una buena solvencia caligráfica, cuando no presenta temblores, paradas y retomas, sino que es fluido”. Por último, el perito afirmó que para realizar el cotejo entre las firmas patrón y la dubitada, usó un ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA decomparador espectral que permite aumentar el tamaño del documento sin distorsionar el trazo.
En suma, el juzgador de primer grado estimó que el método y los instrumentos utilizados por el perito fueron los adecuados, por lo que el dictamen cumplía los requisitos establecidos en el artículo 226 del C. G. del P. Además, explicó que no era posible tener en cuenta el dictamen allegado por el apoderado de ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, porque “la forma de contradecir la prueba pericial decretada de forma oficiosa es a través del interrogatorio del perito” en “audiencia, distinto a lo que prevé el artículo 228 CGP sobre el aportado por una de las partes”.
Valoradas en conjunto las pruebas aportadas, el a quo consideró que todas permitían concluir que WALDER DAZA VERGARA no firmó el poder de 3 de noviembre de 2017. De otro lado, explicó que el demandante pidió declarar la falsedad de ese documento, pero debía tenerse cuidado para “no irrumpir en la órbita de un juez penal por estar específicamente tipificado como delito en el artículo 289 del Código Penal”.
Por ende, entendió que “en el caso concreto se entenderá que la pretensión se finca en la declaratoria de nulidad absoluta que sí prevé el artículo 1741 del Código Civil (CC)”. Aclaró que como “la firma del otorgante es falsa el contrato adolecía de la falta de uno de los elementos de la esencia como era el consentimiento, lo que da como resultado que el negocio jurídico es inexistente”.
Sin embargo, señaló que esta no es una figura jurídica prevista en la codificación civil, por lo que a la luz de la sentencia de 3 de mayo de 1984 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (reiterada en sentencia SC4428 de 2018), “no cabe dudas que para el caso concreto la correcta declaración será la de la nulidad absoluta establecida en el artículo 1741 CC por falta de uno de sus elementos esenciales como es la ilicitud de su objeto al haberse demostrado la falsedad en la firma del SEÑOR WALDER DAZA VERGARA”.
A continuación, el a quo explicó que en el presente caso existían varios contratos que evidenciaban una unidad de propósito e incluso cierta interdependencia, como el mandato, la compraventa, el mutuo y la hipoteca. Argumentó que entre el mandato y la compraventa existía un vínculo unilateral, debido a que el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 1209 de 2017, celebrada entre MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ y ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, fue consecuencia directa del supuesto poder otorgado por WALDER DAZA VERGARA a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, el cual “adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito”, lo que significa que, al ser la compraventa un contrato consecuencial del poder, los mismos efectos recaen sobre ella.
En su criterio, “pese a que el contrato de compraventa se realizó aparentemente en sujeción de los requisitos que la ley exige, lo cierto es que el señor Daza Gámez no se encontraba legitimado para celebrar dicha transferencia de propiedad en virtud ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de que el propietario, Walder Daza Vergara no le había otorgado poder para esos efectos, por el contrario, el primero celebró dicha compraventa en detrimento de los intereses del demandante”.
Por ende, encontró que la excepción de mérito denominada “ausencia de los requisitos legales para configurar la nulidad de la Escritura Pública que se solicita”, formulada por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, no estaba llamada a prosperar. En criterio del Juzgado, “la nulidad absoluta de la compraventa… se predicará de la hipoteca toda vez que es precisamente un derecho real sobre el inmueble donde el hipotecante ya no es el inicial, señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN sino el demandante WALDER DAZA VERGARA”.
En consecuencia, declaró no prospera la excepción denominada “La hipoteca otorgada a favor del Banco Davivienda es un contrato perfecto y nació en legal forma a la vida jurídica” formulada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. En lo concerniente a la excepción “buena fe del comprador respecto del vendedor con poder debidamente autenticado en la Notaría Segunda de Barranquilla”, propuesta por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, el a quo hizo referencia a la figura de la inoponibilidad regulada por el artículo 901 del Código de Comercio, conforme a la cual “será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija”.
En ese sentido, explicó que si bien, ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN no participó en el otorgamiento del poder, sí realizó contratos consecuenciales como la compraventa y la hipoteca. Así pues, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la declaratoria de nulidad, en cambio, sea relativa o absoluta, genera la extinción del negocio y de sus efectos, no solo frente a las partes, sino también frente a terceros”.
Refirió que “se encuentra probada la falsedad en la firma del señor WALDER DAZA VERGARA en el poder otorgado a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ lo que genera una nulidad absoluta por objeto ilícito de dicho contrato; como consecuencia de ello, la compraventa celebrada entre este último y el señor ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN deviene en nulidad absoluta por causa ilícita toda vez que el señor DAZA GÁMEZ no se encontraba legitimado para ello y el mutuo junto con la hipoteca celebrada por el señor HURTADO CUAN y el BANCO DAVIVIENDA sufre las mismas consecuencias.
En este sentido, los efectos de esas declaraciones serán retrotraer el estado de cosas como si los contratos declarados nulos no hubiesen existido, lo cual, según la norma precitada da como resultado natural las restituciones mutuas de que habla el artículo 1746 CC.”. Además, dijo, “el señor ALFREDO HURTADO CUAN pese a ser un tercero relativo de buena fe necesariamente debe asumir las consecuencias de la declaratoria de nulidad pues, es como si el contrato declarado nulo nunca hubiese nacido a la vida jurídica, por lo que necesariamente al ser inexistente (por carecer de un elemento esencial) el poder especial que daba la facultad al señor MANUEL DAZA GÁMEZ de vender el inmueble, tampoco pudo hacerlo compraventa al señor HURTADO CUAN, ni mucho menos la posterior hipoteca”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del poder, de la compraventa, del contrato de mutuo y de la hipoteca, el a quo procedió a determinar las restituciones mutuas de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con las sentencias SC-333 de 2024 y SC-3101 de 2018, ambas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, señaló que ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN debía restituirle el bien a WALDER DAZA VERGARA y, a su vez, MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ debía reintegrarle a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN el dinero pagado en virtud del contrato de compraventa, esto es, $310’000.000 (que indexados ascendían a $441.925.561.37), de los cuales $90’000.000 afirmó haberlos recibido a entera satisfacción y los $210’000.000 fueron entregados por conducto del BANCO DAVIVIENDA S.A., mediante cheque de gerencia depositado el 4 de enero de 2018 en la cuenta de ahorros No. 25200013073, monto que retiró en efectivo el 5 de enero de 2018.
Sobre el valor de los frutos civiles, refirió que en el juramento estimatorio el demandante los tasó en $400’000.000 ($350’000.000 como el valor actual del bien inmueble y $50’000.000 por concepto de uso y goce que ha disfrutado el comprador del inmueble, representado en los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir a partir de 19 de diciembre de 2017, siendo $1’500.000 mensual.
Dicho juramento fue objetado por los demandados, pero al no cumplir el requisito de “especificación razonada” del artículo 206 C. G. del P., el a quo decidió no tenerla en cuenta, “por lo que el juramento hace prueba de su monto”. Respecto a los demandados ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y BANCO DAVIVIENDA S.A., el Juzgado consideró que no existía prueba en el expediente que desacreditara la buena fe con la que actuaron.
Aunado a lo anterior, indicó que la pretensión no podía prosperar frente al BANCO DAVIVIENDA S.A., dado que no intervino en la posesión del inmueble. Situación que no ocurre con ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, quien sí está en posesión del mismo. Por ende, consideró que este último debía responder por lo frutos, “pero aquellos que se causen por la dilación en la entrega que se ordene con esta sentencia; en atención a que es una persona que ha actuado en todo momento, de buena fe”.
Acto seguido, calificó de mala fe el proceder de MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, quien fue el que propició todo. En ese sentido, destacó la cercanía y el vínculo de parentesco que existía entre el demandante y este último, lo que le permitía establecer comunicación para rendir informes, pedir aclaraciones o suministro de documentos requeridos para asumir cualquier mandato, al punto que en ocasiones anteriores ya le había conferido poderes.
Por consiguiente, como en la demanda WALDER DAZA VERGARA estimó como valor del canon la suma de $1’500.000 mensuales, el Juzgado tasó en $50.000 el valor diario dejado de percibir por el demandante y precisó que entre el 16 de agosto de 2018 (fecha de presentación de la demanda) y el 3 de septiembre de 2024 (fecha ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de la sentencia de primera instancia) habían transcurrido 2209 días.
Por ende, concluyó que los frutos causados ascendían a $110.450.000, que sumados a los $11.850.000 causados antes de la presentación de la demanda, permitían obtener un resultado $122’300.000, monto que debí pagar MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ a WALDER DAZA VERGARA por concepto de frutos civiles. En lo relativo a la “demanda de coparte” presentada por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., por la presunta negligencia en el estudio de títulos que realizó, el a quo señaló que si bien esta entidad contaba “con abogados especializados para verificar la historia del bien y sus tradiciones, su obligación, como lo dice la Corte [refiriéndose a la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional] no es establecerse como investigadores privados para determinar si esa transferencia tiene una destinación de ilicitud, máxime cuando el poder allegado cumplía en apariencia con las señas y sellos de ley aunque ya se encuentre probado que la firma es falsa.
De otro lado, aunque podría ser cuestionable que el señor HURTADO CUAN a través de su madre no actuaran con diligencia para establecer la procedencia del poder, aun cuando conocían al señor MANUEL DAZA GÁMEZ y las negociaciones fueron directas, no podría de ninguna manera endilgársele responsabilidad alguna de falta a su deber de diligencia porque precisamente el poder, aparentemente adolecía de todas las formalidades de ley, sin que les fuera dable ni al BANCO DAVIVIENDA, ni al comprador darse cuenta de una eventual ilicitud, motivo por el cual no hay lugar a una condena en perjuicios”.
En torno a la pretensión de extinción de la obligación No. 570202600061341-9 que pesa sobre ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, estableció que el contrato de mutuo tuvo causa principal en la compraventa del inmueble identificado con FMI No. 040109506, debido a que este último con el fin de adquirir la propiedad del bien, solicitó al BANCO DAVIVIENDA S.A. un crédito hipotecario.
Por lo tanto, al haberse declarado la nulidad absoluta de la compraventa, ese vicio se extendía sobre el contrato de mutuo. Por ende, el Juzgado tuvo en cuenta los extractos y movimientos del crédito que aportó el BANCO DAVIVIENDA S.A., sumó el valor de cada transacción realizada por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN, así como el valor pagado por seguro y otros conceptos, para luego indicar que el total de pagos realizados por el deudor fue de $187’718.647.
Así las cosas, indicó que “el mutuario debe devolver el capital prestado al mutuante ($210 000 000) y el mutuante debe devolver todos los dineros que ha recibido con ocasión del crédito y que ha imputado a intereses y capital ($187.718.647)” Finalmente, advirtió que la vinculación “de los demandados ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y BANCO DAVIVIENDA… solo se explica por la necesidad de que comparezcan ante petición de anular los efectos de un contrato (litisconsorcio necesario), no porque a ellos se les esté reprochando alguna conducta.
No ocurre igual con el señor MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, a quien se le endilga desde la proposición fáctica de la demanda, y en efecto así quedó demostrado, un actuar contrario a las buenas prácticas, por lo que solo a esta persona corresponderá pagar las costas procesales”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.
El BANCO DAVIVIENDA S.A., MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ y ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN formularon el recurso de apelación contra la sentencia anterior 3. Por auto de 30 de septiembre de 2024 el a quo concedió las alzadas y ordenó remitir el expediente al Tribunal VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 21 de octubre de 2024 se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 2.
En memorial de 28 de octubre de 2024 el apoderado del BANCO DAVIVIENDA S.A. fundamentó su inconformidad señalando: Que el a quo incurrió en errores de hecho al momento valorar las pruebas, lo que condujo a un falso raciocinio. Que el informe rendido por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla y el testimonio de AUGUSTO OSORIO BERGUDO, quien fungía como asesor jurídico en la mencionada notaría, debieron valorarse de forma integral con las demás pruebas, dado que de ellos se podía evidenciar la autenticidad del poder, toda vez que el 3 de noviembre de 2017, la notaria titular ANA DOLORES MEZA CABALLERO se encontraba de permiso, siendo ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA el encargado de reemplazarla y quien finalmente realizó la diligencia de reconocimiento, tal como consta en los sellos estampados en el documento.
Entonces, “no es comprensible que para falsificar la firma de un documento (poder) existan tantas coincidencias con la realidad obrante en ese momento en la notaria para el trámite de autenticación de firma”. Que no se tuvo en cuenta “el deber específico que tienen los notarios donde se tramita la venta de un inmueble, de verificar la autenticidad de los poderes utilizados para la protocolización de la compraventa cuya omisión constituye faltas, por consiguiente es deber del notario verificar la identidad del poderdante y la autenticidad del poder otorgado era de vital importancia para verificar los hechos constitutivos de la demanda concerniente a la veracidad de la firma puesta en el poder por parte del señor WALDER DAZA, oficiarle en tal sentido al señor Notario 11 del Círculo de Barranquilla, para que este certificará si había realizado su deber de verificar la firma del otorgante obrante en el poder materia de tacha”.
Que no se tuvieron en cuenta los siguientes indicios: (i) la no comparecencia del demandante a la audiencia inicial; (ii) el poder otorgado por WALDER DAZA VERGARA a favor de MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ para comprarle a JUNIS MARÍA RINALDY LERMA, el bien inmueble; (iii) el vínculo de parentesco que existe entre aquéllos; (iv) que MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ era quien asistía a las asambleas del Edificio Adriana y realizaba los acuerdos de pago por concepto de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA expensas de la administración;
(v) que el día que se firmó la escritura No. 1209 de 19 de diciembre de 2017 se hizo la entrega real y material del inmueble al comprador. Que el dictamen pericial decretado de oficio adolecía de irregularidades que impedían apreciarlo como prueba, porque “no existió custodia ni contradicción a la toma de muestras”, en tanto que WALDER DAZA VERGARA acudió directamente al Instituto de Medicina Legal para su recolección, sin que mediara un protocolo para la conservación de la integridad de estas y sin que la partes pudiesen ejercer su derecho de contradicción. Por lo tanto, “la recepción de las pruebas o muestras debió surtirse en el despacho del Juez con presencia de la contraparte para que se garantizase primero la integridad de la prueba y posteriormente el derecho de contradicción que tienen las partes”.
Que “no es posible realizar una prueba grafológica con copias del documento”, porque ello genera limitaciones significativas según lo indicado por el perito en audiencia, en razón a que las características esenciales de la escritura como la presión del trazo, la inclinación y otros detalles finos, no podrían ser evaluados adecuadamente en una copia.
Que, además, tanto el demandante como el a quo tenían conocimiento de que el poder original se encontraba en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, incorporado a la escritura pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017. Por tal motivo, cuestionó que se haya realizado la prueba pericial con una copia existiendo una mejor evidencia y que no se le haya oficiado a la Notaría Once del Círculo de Barranquilla a fin de determinar si había realizado la verificación de la autenticidad del documento. 3.
A su turno, el mandatario judicial de ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN presentó los siguientes reparos: Que se presentó una “inexistencia de elementos que configuren la nulidad absoluta del contrato”, porque se trató de una sanción máxima declarada de oficio sin que existieran fundamentos para ello, amén de que no había sido solicitada por el demandante.
Según dijo, “el Juzgador consideró avizorar circunstancias que conllevaban el ejercicio oficioso de decretar la nulidad absoluta conforme viene instruido en el Estatuto Civil vigente, empero, no se precisó con certeza absoluta el método para llegar a tal conclusión”. Que la nulidad absoluta se declaró basándose en el dictamen pericial ordenado de oficio, el cual presenta deficiencias en las técnicas y en los elementos empleados, lo que condujo a la convicción absoluta de que la firma impuesta en el poder no era atribuible a WADER DAZA VERGARA, lo que a su vez llevó a declarar la ausencia de voluntad en la expedición del documento, sin que explicara con claridad método que motivó tal conclusión. Que existen “errores en cadena de custodia toma de firmas-falta de publicidad y contradicción como pilares de toda prueba formal”, porque las muestras del dictamen pericial fueron recaudadas en las instalaciones del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se aportara prueba de ello, ni se ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA acreditara la existencia de un protocolo para la protección de los requisitos de identificación e integridad de la cadena de custodia.
Además, no se garantizó la aplicación de los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Que se presenta una “falta de claridad de aplicación del método utilizado”, porque cuando se le preguntó al perito en audiencia sobre la posibilidad de tener certeza absoluta en una prueba grafológica basada en muestras obtenidas a través de copias, este contestó claramente que no era posible, dado que se presentaban limitaciones en las características esenciales de la escritura.
No obstante, así se procedió en la pericia practicada, lo que evidencia una dicotomía entre lo manifestado y lo realizado. Pese a ello, el a quo fundamentó su decisión exclusivamente en el dictamen, sin valorar en conjunto los demás medios probatorios. Que hubo un “nulo recaudo probatorio y ausencia de elementos de prueba para declarar la nulidad”, porque como se reiteró en varias ocasiones, el a quo basó su decisión en el dictamen pericial, que además presenta deficiencias de forma y de fondo.
Por tal razón, debió analizar el conjunto de pruebas recaudadas en el plenario, de las cuales hizo caso omiso. Que se incurrió en una “indebida interpretación del deber objetivo de cuidado de la entidad crediticia”, porque el a quo al desatar la demanda formulada contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., realizó apreciaciones basadas en la presunción de buena fe, sin tener en cuenta el deber objetivo de cuidado que recae sobre las entidades crediticias conforme al artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, que protege al consumidor financiero.
En este sentido, el BANCO DAVIVIENDA S.A. tenía la obligación de asegurarse que el mandato conferido provenía del mandatario en él inscrito. Por tanto, se evidenció la negligencia, dado que si tenía como protocolo para la entrega del dinero la firma del vendedor y el comprador, le habría bastado una llamada telefónica para exigir la firma acompañada de la huella, o en su defecto, requerir la presencia del vendedor en el banco.
Además, no se tuvo en cuenta que por ser la actividad bancaria de orden público y realizada por expertos, la entidad financiera tenía más altos estándares de seguridad. Que “en este orden de ideas la pregunta -repetida- sigue siendo: ¿el banco incumplió sus deberes para con el comprador del inmueble? La respuesta es positiva. Para esta bancada no hay duda de que si el banco hubiese llamado al vendedor (consagrado en el mandato), para controlar la legalidad de su firma en el documento, se hubiese evitado el desembolso del crédito a favor del comprador y lo hubiese requerido para aportar su rúbrica original.
En realidad es poco lo que se precisa exponer para concluir que el banco fue negligente, pues si bien tenía un protocolo claro para entregar el dinero, que requería la firma del vendedor y del comprador, fue totalmente descuidado al no verificar la autenticidad de la firma del primero, para lo cual le hubiese bastado una llamada telefónica, exigir la firma acompañada de la huella digital, requerir la presencia del vendedor en el banco… cualquiera de esos actos hubiese sido suficiente para que el banco cumpliera con su deber de hacer segura la operación que, dicho sea de paso, estaba totalmente bajo su control, pues nadie más que él podía desembolsar los dineros al vendedor”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que se presenta un “yerro en la aplicación de las restituciones mutuas”, porque sancionó al extremo procesal de buena fe.
4. MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, guardó silencio durante el plazo concedido en esta instancia. En consecuencia, por auto de 10 de septiembre de 2025 se declaró desierto su recurso de apelación. VII. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por los recurrentes, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que los recurrentes cuestionan las conclusiones vertidas en el dictamen que practicó el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por iniciativa oficiosa del a quo. En su criterio, i) la prueba analizó una copia del poder original que el demandante acusa de falso, pese a que ha debido tomarse en consideración el “original”, que reposaba en los archivos de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla; ii) no se informó a las partes sobre la toma de muestras grafológicas realizada al demandante; y iii) no se cumplieron los requisitos de identificación e integridad de la cadena de custodia. 2.1.
Acerca de esos cuestionamientos debe señalarse, inicialmente, que a diferencia de lo alegado por los recurrentes, el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí analizó el original del poder que fue protocolizado con la Escritura Pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017. Así lo explicó el perito CARLOS JOSÉ JULIO ANGULO en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que manifestó haberse trasladado a la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, donde practicó una inspección sobre el poder original que obra en los archivos de esa oficina, tomó la evidencia demostrativa necesaria y luego solicitó una copia del documento con el propósito de anexarla al dictamen y dejar constancia de la diligencia. A la luz de lo expuesto, se concluye que la prueba grafológica no se fundamentó en una copia como alegaron los apelantes, sino en el poder original, razón por la cual el reparo a ese respecto carece de sustento fáctico. 2.2.
Aunado a lo anterior, hay que anotar que ante la exigencia del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su oficio de 2 de junio de 2023, el demandante aportó al proceso una serie de documentos “originales” signados por él (indubitados)1 para que se analizaran por el perito, y los mismos Exp. No. 08001-31-53-006-2018-00203-01; 053DocumentosIndubitados.pdf. 1 Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal;
Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fueron debidamente enumerados y enviados a dicha entidad por la Secretaría del a quo, mediante oficio de 10 de julio de 20232.
También hay constancia de que esos mismos documentos fueron recibidos por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de julio de 20233. Por otro lado, el dictamen indica -y así lo confirmó durante su interrogatorio el perito que lo elaboró - que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ejercicio de la labor encomendada, tomó las muestras grafológicas al demandante WALDER DAZA VERGARA.
Justamente en la experticia se indicó que en desarrollo de la prueba se analizaron “muestras manuscritas recolectadas al Dr. WALDER DAZA VERGARA, año 2023, en diez (10) folios útiles”. Además, en la prueba se señaló expresamente que “la(s) muestra(s)analizada(s) ha(n) permanecido bajo cadena de custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Foreneses desde su recepción y/o recolección”4.
Así las cosas, no es posible afirmar que en este caso se vulneró la cadena de custodia, tanto menos si no hay ninguna evidencia que acredite que los documentos enviados por el Juzgado para ser analizados a la hora de realizar el referido dictamen, hubieran sido alterados o sustituidos antes de su arribo a la señalada entidad, manipulados en esas dependencia, ni se demostró que la prueba recayó sobre otros escritos diferentes. 2.3.
Por lo demás, al momento de elaborase el dictamen de marras, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses contaba con acreditación del ONAC (Organismo Nacional de Acreditación) en la norma ISO/IEC 17020:2012, tal y como aparece registrado en su encabezado. Justamente, en virtud de esa acreditación se expidieron los manuales de “Sistema de Cadena de Custodia” y “Sistema Integrado de Gestión”.
En este último documento (publicado en la página web oficial de la entidad)5 se establece que “los servicios periciales del Instituto reciben los EMP [Elementos Materiales Probatorios] directamente de solicitantes competentes externos o internos, sin que, en principio, puedan tener injerencia en la toma de muestras. El «Manual del Sistema de Cadena de Custodia» establece lineamientos relacionados con el manejo y documentación de los EMP, los cuales son estrictamente cumplidos por el Instituto”.
A juicio del Tribunal, la adopción de esos manuales y la acreditación de la ONAC con la que cuenta el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, permiten suponer el cumplimiento de los protocolos relacionados con la toma de muestras y la cadena de custodia. Exp. No. 08001-31-53-006-2018-00203-01; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; 052OficioRemisorioMedicinaLegal.pdf. 3 Exp.
No. 08001-31-53-006-2018-00203-01; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; 054ConstanciaRecibidoMedicinaLegal.pdf. 4 Exp. No. 08001-31-53-006-2018-00203-01; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; 061InformePericialMedicinaLegal.pdf. 5 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/256287/Manual_SIG_V_16.pdf. 2 Archivo Archivo Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En particular, debe observarse que conforme al “Sistema de Cadena de Custodia” y al “Sistema Integrado de Gestión”, las partes no podían tener injerencia en la toma de muestras, en tanto que se trata de una actividad operativa, guiada por el perito encargado, en la que no se adopta ningún tipo de decisión susceptible de ser controvertida.
A la larga, allí se recopilan los insumos para la prueba, lo que garantiza la oportunidad, idoneidad, objetividad e imparcialidad de esa gestión a través del perito designado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ese sentido, como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar un dictamen rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “en relación con la cadena de custodia, debe recordarse que el mencionado laboratorio se sometió para su acreditación a las exigencias de la norma ISO-IEC-17025 de 2001, de donde se sigue que para el cumplimiento de sus funciones demostró ante la Superintendencia de Industria y Comercio la implementación de procedimientos idóneos que permiten asegurar la preservación de las características originales de las muestras, tanto en su recolección, como en el embalaje, la rotulación de los registros de traspaso y la entrega de las mismas.
Es más, en el propio dictamen se anota que «las muestras analizadas estuvieron bajo permanente custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde su recepción», circunstancia que en manera alguna aparece desvirtuada en el expediente. Por ende, salvo que se demuestre lo contrario, la acreditación permite suponer que el laboratorio acató los parámetros que garantizan la cadena de custodia, sin que fuere menester, como indica el recurrente, que el Tribunal hiciera un análisis expreso sobre cada uno de los pasos que se siguieron en ese itinerario de la prueba“6.
En ese orden de ideas, no pueden atenderse los reparos de los recurrentes en torno a la originalidad de los documentos analizados, la cadena de custodia y la idoneidad en la toma de muestras, en la medida en que no hay ninguna prueba que permita entender que los protocolos adoptados para tales efectos fueron desatendidos o vulnerados. 2.4.
De otro lado, en la audiencia de 15 de julio de 2025 el perito hizo alusión a sus calidades, estudios y experiencia, aclaró que participó directamente en la toma de muestras y explicó que en el dictamen se realizó la descripción de los elementos analizados, se hizo una impresión de las evidencias, se señaló el motivo de la prueba y se pusieron de presente los métodos utilizados.
En torno a esto último, indicó que se acudió al método grafológico (para establecer la unión, el enlace, el desplazamiento lineal, la proporción e inclinación de las firmas analizadas), así como al método grafosinético (para verificar los movimientos del amanuense al realizar la firma). Además, se tomaron en cuenta las firmas indubitadas más cercanas a la firma dubitada, comparando sus características de lo general a lo particular, todo lo cual permitió concluir que los rasgos de WALDER DAZA VERGARA no coincidían con los que aparecían en el poder objeto de análisis, es decir, no había identidad gráfica entre las firmas patrones (indubitadas) y la firma 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de mayo de 2010, Exp.
No. 50001-31-10-002-2002-00495-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA objeto de la prueba (dubitada).
Asimismo, hizo referencia a la existencia de unas similitudes generales (derivadas del intento de imitación), pero sin que hubiera espontaneidad en la firma tildada de falsa, esto es, que esta última carecía de solvencia caligráfica, debido a las paradas y retomas en el trazo que allí se encontraron. 2.5. Las conclusiones del perito, además, estarían reforzadas por la confesión ficta que se estructuró contra el demandado MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ por no contestar la demanda, ni asistir a la audiencia inicial, conforme prevén los artículos 97 y 372 (numeral 4º) del C. G. del P. A ese respecto, debe observarse que en el hecho 3 de la demanda se anotó expresamente que MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, “en forma desconsiderada, y sin el menor escrúpulo”, redactó un documento “sin firma real”, en el cual aparece estipulado que WALDER DAZA VERGARA le otorgaba “poder especial, amplio y suficiente” para “vender a la persona o entidad que estime conveniente los derechos de domino y posesión” que tenía sobre el aludido inmueble.
Por ende, siendo ese hecho susceptible de confesión por parte de ese demandado y al haber operado en su contra la confesión ficta, era posible dar por ocurrida esa circunstancia, la cual resulta coincidente con las conclusiones del dictamen rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No se olvide que “la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”7, tal y como aquí aconteció. 2.6.
También refuerza esa tesis la declaración rendida el 15 de julio de 2024 por CARLOS VEGA, quien de manera detallada y coherente, declaró que para la época en que aparece suscrito y autenticado el poder de 3 de noviembre de 2017, WALDER DAZA VERGARA se encontraba laborando en las instalaciones de la Mina del Cerrejón, lo cual fue corroborado en el informe emitido por la sociedad Carbones del Cerrejón, en el que se informó que tras revisar sus sistemas de acceso, encontró que ese día el demandante laboró en su campo minero (ubicado en el Departamento de la Guajira) entre las 05:19 a.m. y las 06:08 p.m. 2.7.
Por otra parte, debe advertirse que la discusión acerca de si la firma o el sello de la nota de presentación personal de la firma de WALDER DAZA VERGARA, fechada el 3 de noviembre de 2017 (10:18 a.m.) era o no del notario que estaba encargado ese día, a la postre resulta superflua, puesto que así se admitiera que quien atendió esa diligencia fue ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA, ello no desvirtuaría la conclusión de que la firma estampada en ese documento no proviene del demandante.
C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia STC066-2020, Exp. 2019-00091-01, reiterada en Sentencia STC4641-2025, Rad. 05001-22-03-000-2025-00124-01. 7 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En definitiva, con prescindencia de la actividad de los funcionarios de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, cabe concluir que las pruebas que obran en el expediente llevan al convencimiento de que la firma del poder, que fue objeto de reconocimiento, era falsa. 2.8.
De igual forma es preciso indicar que los “indicios” referidos por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en su escrito de apelación, no tienen la suficiencia necesaria para desvirtuar la falsedad antes aludida. En efecto, el hecho de que WALDER DAZA VERGARA le hubiere otorgado con anterioridad un poder a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ para comprarle a JUNIS MARÍA RINALDY LERMA el predio, no conduce necesariamente a la idea de que iba a acudir al mismo procedimiento para la venta del bien.
Asimismo, el vínculo de parentesco que existe entre aquéllos no desvirtúa la falsedad que se presentó, ni lleva a inferir que había un acuerdo de voluntades para que el segundo apoderara al primero en una posible venta del apartamento. Y el que MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ asistiera a las asambleas del Edificio Adriana y pagara la administración, pudo tratarse de actos de confianza o de un posible mandato para esos efectos, pero por sí solos no permitían suponer que WALDER DAZA VERGARA le había otorgado a aquél poder para la venta del inmueble, tanto menos si ese acto era formal y requería ser firmado por el poderdante, cosa que aquí no ocurrió. Finalmente, la entrega del inmueble al comprador tampoco suponía la autenticidad del poder utilizado por MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, esto es, que de este último hecho no se podría derivar la veracidad de la firma estampada en el documento. 2.9.
A la larga, ninguno de los reproches de los apelantes logra derribar la conclusión del a quo en el sentido de que WALDER DAZA VERGARA no suscribió el poder que presentó MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ a la hora de vender el apartamento No. 201 del Edificio Adriana, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-109506 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
Ahora bien, en otro de los apartes de la apelación, ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN alega que hubo “inexistencia de elementos que configuren la nulidad absoluta del contrato”, porque se trató de una sanción no solicitada por el demandante, sino declarada de oficio, sin que existieran fundamentos para ello. No obstante, la simple lectura de las pretensiones denota que la parte actora reclamó expresamente declarar que es “nula absolutamente” la compraventa contenida en la escritura pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017, así como la hipoteca la hipoteca que fue constituida por ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., todo sobre la base de que el poder que utilizó MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ para representar al vendedor WALDER DAZA VERGARA era falso, lo cual, según viene de anotarse, finalmente se acreditó. Por ende, este reparo contra la sentencia de primer grado tampoco puede abrirse paso, porque en puridad de verdad, la nulidad absoluta de la compraventa declarada por el juez sí fue rogada expresamente por el demandante, a lo que debe añadirse que si el a quo la encontró configurada, incluso podría haberla decretado de oficio, como autoriza el artículo 1741 del Código Civil.
Igual puede decirse de la nulidad de la hipoteca, la que además de haberse implorado en la demanda, era consecuencia forzosa de la nulidad de la compraventa, pues ambos actos estaban coligados y tenían una relación de dependencia tal que los vicios del primero se transmitieron necesariamente al segundo. En suma, el Juzgado expuso las razones por las cuales la falta de consentimiento de WALDER DAZA VERGARA, el objeto ilícito por el uso de un poder falsificado y la causa ilícita porque MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ en realidad no estaba facultado para vender, generaban la nulidad de todos los negocios coligados que celebraron las partes e implicaban deshacer retroactivamente sus efectos, de modo que esa dependencia judicial sí trajo a colación los fundamentos de su decisión, los cuales, a la postre, no aparecen controvertidos por los apelantes.
No se trató, pues, de una decisión sin apoyatura, pues se desarrollaron a espacio los argumentos jurídicos y fácticos que condujeron a la declaración de nulidad, misma que, se insiste, fue reclamada expresamente en la demanda. 4. Asimismo, ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN sostiene en su impugnación que hubo una “indebida interpretación del deber objetivo de cuidado” que recaía sobre el BANCO DAVIVIENDA S.A., conforme al artículo 5º de la Ley 1328 de 2009.
A su juicio, esa entidad tenía la obligación de verificar que el poder conferido a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ provenía de WALDER DAZA VERGARA, lo cual habría podido comprobar con una llamada telefónica para exigir la firma acompañada de la huella o, en su defecto, requerir la presencia del vendedor en el banco. Empero, el Tribunal advierte que el estudio de títulos ordenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. para el otorgamiento de un crédito a ALFREDO JOSÉ HURTADO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CUAN, constituyó una actividad meramente formal que se realiza motu proprio por esa sociedad como mecanismo de seguridad interno. Dicho de otro modo, se trató de una labor del resorte exclusivo del acreedor que buscaba resguardar sus propios intereses, puesto que generalmente sirve al propósito de determinar la naturaleza del predio, sus antecedentes registrales, gravámenes y cualquier otra situación que limite el derecho de propiedad, a fin de verificar si es admisible como garantía real.
Pero ni la ley, ni el contrato celebrado entre las partes, establecen que el banco debía asumir frente a su cliente responsabilidad alguna por los resultados de ese estudio formal de los títulos de adquisición. Y aunque ciertamente ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN podía ser mirado como consumidor financiero en su relación con el BANCO DAVIVIENDA S.A. y, además, aunque es verdad que siendo una entidad del sector, que actuaba como profesional en el ramo, era de esperar que en su gestión obrara con un mayor estándar de diligencia y cuidado, no por ello podía decirse que se configuró su responsabilidad en este caso, en tanto que en el contexto de los hechos que se presentaron su manejo del riesgo resulta razonable, máxime si en principio no había mérito para exigirle que desconfiara de un poder que venía con nota de presentación personal de una notaría y que, por lo mismo, daba claras muestras de autenticidad que no llamaban a la desconfianza.
Por el contrario, los sellos y firmas que obraban en el poder y la presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, podían haberle dado un razonable grado de seguridad que, en el contexto de la negociación, se miraron suficientes para aprobar el crédito hipotecario. Por eso, sin en el estudio de títulos realizado por el banco no se advirtió la existencia de una falsedad en el poder otorgado por WALDER DAZA VERGARA a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, ello no necesariamente se traduce una negligencia de su parte, tanto menos si no se trataba de una irregularidad manifiesta apreciable a simple vista. 5.
Finalmente, ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN denunció en la alzada la existencia un “yerro en la aplicación de las restituciones mutuas”, porque se sancionó al extremo procesal de buena fe. En torno a este punto es oportuno indicar que, al haberse hallado configurada la nulidad absoluta del contrato, lo procedente era volver las cosas al estado anterior, con el reconocimiento de los frutos y mejoras pedidos, atendiendo la buena o mala fe del comprador.
Al fin y al cabo, “la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención”8. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, SC5513-2021, Rad. 44650-31-89-001-2008-00227-01.
M.P. Hilda González Neira. 8 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En ese contexto, era forzoso ordenar la devolución del bien inmueble negociado al demandante, como en efecto se hizo.
Igualmente, era procedente condenar a MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ a restituir a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN el precio que recibió en desarrollo del negocio (valor que debidamente indexado arrojó la suma de $441’925.56), tal y como hizo el a quo. Además, los frutos causados a favor del demandante hasta la ejecutoria de la sentencia, se impusieron al demandado MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, tomando en consideración su mala fe.
Y sólo se condenó a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN al pago de los frutos que se causaren si hay tardanza en la devolución del predio, valorando para tal fin su buena fe y preservando así su patrimonio. Del mismo modo, al deshacer los efectos de la hipoteca constituida por el demandado comprador, como necesaria consecuencia de la nulidad de la compraventa, el juez de primera instancia también dispuso las restituciones mutuas de ese acto, sin que se advierta un trato inequitativo al demandado ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN.
En efecto, el a quo ordenó a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN devolverle $210’000.000 al BANCO DAVIVIENDA S.A., y a este último, le ordenó restituirle al primero $187’718.647 atendiendo los montos que abonó al crédito. Así vistas las cosas, no se observa que al decretar las restituciones mutuas se hubiera dado a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN el tratamiento de un comprador de mala fe, lo que descarta la queja que en ese sentido elevó en esta instancia. 6.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 7. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de los recurrentes. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por WALDER DAZA VERGARA contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN y MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45867) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2018-00203-01 WALDER DAZA VERGARA DAVIVIENDA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.
CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. y a ALFREDO JOSÉ HURTADO CUAN al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b17231d396b91751ccb3fe268342750864d237c3b379f9540997c16ae3a82108 Documento generado en 17/10/2025 03:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica