Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00139-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación elevado por Colfondos S.A frente al auto emitido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2023-00139-01, adelantado por JOSE ARIEL RIVERA GAMBOA contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y COLPENSIONES, así como los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. Skandia S.A y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del mismo asunto bajo el número 73001-3105-005-2023-00139-02.

Inicialmente, le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2024. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió no reconocer al apoderado judicial sustituto de Colfondos la calidad de representante legal.

Indicó la A quo que a la luz del artículo 34 del CPT y el 54 del CGP una sociedad puede ser presentada a través de apoderados generales, pero en el inciso 4° de manera clara dice que deben encontrarse inscritos, además para las sociedades anónimas, los artículos 441 y 442 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 del C.Co exige que quien pretende actuar como representante legal tiene que estar inscrito en el registro mercantil.

En el asunto como el apoderado presente es un apoderado sustituto no tiene la facultad de representación legal dentro del trámite, al no encontrarse inscrita esa facultad en el registro mercantil de la entidad representada no hay lugar a reconocérsele tal calidad. RECURSO DE APELACION COLFONDOS S.A Solicitó que se revoque la decisión adoptada al considerar que con la escritura N° 5034 del 28 de septiembre de 2023 se nombra en tercer lugar Real Contract Consultores SAS y en la hoja N° 3 numeral primero indica que se otorga poder general amplio y suficiente a SAM Abogados Consultores y a Real Contract Consultores SAS.

En la hoja 4 dentro de las facultades conferidas está la de representar a Colfondos SAS en todas actuaciones judiciales y en el literal 3 asistir en nombre y representación de esa entidad en las audiencias judiciales en procesos judiciales con facultad expresa para conciliar. A su vez en el poder de sustitución se otorgan las mismas facultades conferidas en la escritura N° 5034 de 2023, por ende, cuenta con facultades para representar a la pasiva.

REPOSICION Mediante auto de 21 de marzo de 2024 la a quo decidió no reponer la providencia cuestionada para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la decisión objetada. Indicó que, si bien no se desconocen las facultades de representación otorgadas en la escritura pública aludida, no se encuentran inscritas en el registro mercantil de la pasiva, pero en todo caso el Dr. Yeison García solamente actúa como apoderado sustituto y no es posible que como tal pretenda actuar como representante legal, salvo que Colfondos le hubiera otorgado esa facultad y estuviera inscrito en el registro mercantil.

ALEGATOS Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Las partes no se pronunciaron en torno a la apelación del auto impugnado. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, Yeison Leonardo Garzón Gómez, en su calidad de apoderado sustituto puede actuar como representante legal de la sociedad Colfondos S.A Tesis: La Colegiatura considera que, en el presente asunto, no es posible reconocer a Yeison Leonardo Garzón Gómez, como representante legal de la sociedad Colfondos S.A. Premisas normativas y fácticas El artículo 65-2 del CPTSS establece que es apelable el auto que rechace la representación de una de las partes, por tanto, tiene competencia esta Sala para conocer del asunto.

La legislación laboral no tiene disposiciones específicas que regulen lo atinente a la representación de las partes, por lo que en aplicación del artículo 145 del CPTSS, se hará remisión normativa al CGP y C.Co. para la definición del asunto. Al respecto el artículo 54 del CGP prevé: “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos….” A su vez, los artículos 440 y ss del C.Co establecen que las sociedades anónimas tendrán por lo menos un representante legal y en el registro mercantil se inscribirá la designación de los representantes Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 legales, quienes fungirán como tales hasta que no se cancele su inscripción. Es que la representación de las partes o sus representantes reviste gran importancia al momento de intervenir en una actuación judicial, pues solo estos tienen la capacidad directa de disponer del derecho en litigio, facultad que debe entenderse conferida a través de los instrumentos jurídicos correspondientes.

Para el caso de personas jurídicas, con los actos de constitución o funcionamiento de la entidad, estatutos y también por delegación de la representación a través de escritura pública, pero en la medida que se encuentre debidamente relacionada en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica. En el expediente obra la escritura pública N° 5034 de 28 de septiembre de 2023 en la cual se otorga poder general a la sociedad Real Contract Consultores SAS representada por Fabio Hernesto Sánchez Pacheco.

Sin embargo, en el certificado de existencia y representación legal, emitido el 18 de septiembre de 2023, no consta la inscripción de tal acto, pues nótese que inclusive la escritura pública fue otorgada con posterioridad a la expedición del certificado de existencia y representación legal allegado1. En este orden, aunque consta el otorgamiento de poder general a la sociedad Real Contract Consultores SAS representada por Fabio Hernesto Sánchez Pacheco en el documento privado, escritura pública N° 5034 de 28 de septiembre de 2023, tal acto no se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Colfondos S.A, por tanto, no es oponible a terceros, de modo que imposible entender que la sustitución al poder otorgada al abogado Yeison Leonardo Garzón Gómez surte los efectos que ni siquiera posee el poder general, pese a que el escrito de sustitución fuera consignada de manera expresa la facultad de representación legal, en consecuencia, no era dable a la juez reconocer la representación legal de la pasiva en los términos que fue solicitada.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. 1 033SustitucionPoderColfondos20240321E20230013900.pdf Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Costas en esta instancia a cargo de sociedad Colfondos S.A y a favor del actor ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 Precisado lo anterior, se resolverán los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES DEMANDA José Ariel Rivera Gamboa instauró demanda ordinaria laboral en contra de Skandia S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a través de Colfondos S.A. el 20 de abril de 1995, y por tanto se declare afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad.

Se ordene a Porvenir S.A que traslade los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y bonos pensionales, así como que se actualice el sistema SIAFP y se condene a las demandadas al pago de costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue afiliado en pensiones al RPM desde el año 1990.

En abril de 1995 fue visitado por un asesor de Colfondos S.A quien le indicó que de afiliarse en ese fondo se podrían pensionar a la edad que eligiera y con una mesada más cuantiosa, pero no le ofreció una información real, clara, veraz y comprensible acerca de las consecuencias y beneficios que implicaba ese traslado. Bajo esas circunstancias firmó formulario de afiliación. En junio de 2006, se trasladó a Skandia S.A y en enero de 2014 a Porvenir SA.

El 23 de mayo de 2023, solicitó ante Colpensiones el cambio de régimen, el cual fue negado. CONTESTACION COLFONDOS Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que informó de manera verbal a las personas interesadas en afiliarse las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, especialmente en los artículos 79 y siguientes, que establecen de manera precisa las modalidades de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de validez de la afiliación, prohibición de traslado de régimen del demandante, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones Colfondos S.A, debida asesoría del fondo, compensación, prescripción de la solicitud de nulidad de la afiliación o traslado de fondo pensional, buena fe y la genérica.

CONTESTACION COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la afiliación inicial al RPM y la negativa a la solicitud de traslado al RPM. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del acto legislativo 01 de 2005, prescripción, buena fe y la genérica.

CONTESTACION PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que sus asesores manifestaron al actor las normas aplicables al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuáles eran sus características y modalidades de pensión que se contemplan en el mismo, con ocasión de lo cual el demandante decidió pertenecer al RAIS de manera libre y voluntaria.

Formuló las excepciones que denominó prescripción de la acción de nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal a articulo 2 ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo y la genérica.

CONTESTACION SKANDIA S.A Se opuso a las pretensiones y expresó que el demandante solicitó su traslado a esa entidad, momento en el cual fue informado de las características, condiciones, beneficios, implicaciones y posibles consecuencias de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en virtud de la información que le fue proporcionada, a través de un acto libre, voluntario y sin presiones suscribió el respectivo formulario de afiliación. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación e inexistencia de los perjuicios reclamados.

Llamó en garantía Mapfre Colombia Vida seguros S.A Mediante auto de 10 de octubre de 2023, la juez admitió el llamamiento en garantía realizado por Skandia SA respecto de Mapfre Colombia Vida seguros S.A CONTESTACION MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Expresó que el contrato celebrado, fue un contrato de seguro previsional, que por disposición legal las Administradoras de Fondos Pensionales, tienen la obligación de contratar, con compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, póliza que tiene por finalidad amparar la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes del afiliado al AFP.

Por lo que, la obligación condicional del asegurador consiste en reconocer a la AFP la suma asegurada prevista en el respectivo seguro previsional en la eventualidad de que, al momento de reconocer la pensión, la AFP no cuente con el capital suficiente para financiar el monto de la misma y que, es precisamente el riesgo que traslada la AFP a la aseguradora a través del seguro previsional.

Propuso las excepciones que denominó ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.

Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente a mi mandante Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A. Ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hubiesen hecho y le ordenó a Colfondos S.A, Porvenir S.A y Skandia S.A reintegrar de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, causados durante el tiempo de permanencia del afiliado en el RAIS.

Ordenó a Porvenir S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes por el realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento de realizar el traslado de dineros, deben aparecer discriminados con valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Ordenó a Colpensiones que acepte al demandante en el RPM, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. Declaró no probadas las excepciones mérito. Negó las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por Skandia S.A a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y condenó en costas a las demandadas en favor del demandante.

Señaló que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando se atente contra el derecho del trabajador a la libre elección para afiliarse a las entidades del sistema de seguridad social, este tipo de afiliaciones quedan sin efecto y pueden realizarse de manera libre y espontáneamente por parte del trabajador. A su vez, agregó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exige el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes de los fondos de pensiones relacionados con el deber de información SL4373/2020, entre otras, sin que sea cualquier tipo de asesoría la que se brinda previa la afiliación o traslado de régimen, sino que la misma debe permitir el ejercicio de lo que se ha denominado la libertad informada, cuya infracción está castigada por la misma normativa en la medida que indica que si se llega a atentar contra esa libertad se debe aplicar la consecuencia de la ineficacia establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que, de las pruebas allegadas al proceso, se constata que el demandante se trasladó a Colfondos S.A. en el mes de abril de 1995. El 29 de junio de 2006 firmó formulario de afiliación a Skandia S.A, posteriormente se trasladó a Porvenir S.A el 1 de marzo de 2014 y que si bien el momento en el cual el demandante realiza su traslado no estaba vigente la Ley 1328/2009, 795/2013 o el Decreto 2071/2015, ello no era indicativo que para aquella época no existiera el deber de información en cabeza de los fondos de pensiones, pues así lo dan a entender el literal b) del artículo 13 y artículo 106 de la Ley 100/1993, Decreto 663/1993 literal f) artículo 72 numeral 1º del artículo 97.

Expuso que Colfondos S.A. no allegó prueba tendiente a demostrar cuál fue la información suministrada al actor previo a la afiliación al régimen y el cumplimiento en el deber de información, siendo insuficiente la expresada en el formulario de afiliación, al ser el mismo una forma preimpresa, no tiene la virtud de demostrar que se le otorgó Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 al afiliado información, clara y comprensible sobre su traslado, lo que permite concluir no solo que hubo una reticencia en el cumplimiento de dicho deber de información por lo que aplicó las consecuencias señaladas en el aludido artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ordenando la ineficacia de esa afiliación al régimen pensional.

En consecuencia, declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas. Puntualizó respecto de la excepción de prescripción que en el presente debate se discute es la ineficacia de la afiliación al fondo de pensiones privado o cambio de régimen y esta no están sujetas a las reglas de prescripción. S.A. Negó cualquier condena a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros RECURSOS DE APELACIÓN COLFONDOS S.A. Solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia al considerar: 1.

El demandante efectuó su traslado de régimen pensional de manera libre y voluntaria conforme las previsiones legales de lo cual da cuenta el formulario de afiliación, sin que se demostrara la existencia vicio de consentimiento. 2. La a quo desconoció el decreto 3995 de 2008 que regula los rubros sujetos a traslado dentro de los cuales no se encuentran los gastos de administración. 3.

La indexación generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones y empobrecimiento de Colfondos S.A 4. El actuar de la pasiva obedeció al artículo 29 de la Constitución, no hubo temeridad ni trámite dilatorio dentro del proceso por lo que no es procedente la condena en costas. PORVENIR S.A. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1.

Aludió a la imposibilidad legal que hay para realizar el traslado en los últimos 10 años, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 2. El demandante no hizo uso del derecho de retracto. 3. Solicitó tener en cuenta la prescripción estatuida en el artículo 1750 del CC. 4. La declaratoria de ineficacia pone en riesgo la estabilidad financiera pregonada en la Ley 100 de 1993, el AL 01 de 2005 y la sentencia SL3752 de 2020. 5.

No es procedente la orden traslado de gastos de administración y rendimientos, pues, los primeros están autorizados para el mantenimiento de las AFP y los rendimientos se generan gracias a las inversiones de los aportes. 6. Hizo alusión a la teoría de las restituciones mutuas. 7. El Consejo de Estado ha indicado que los dineros de garantía de pensión mínima no hacen parte de la cuenta individual del afiliado sino de un fondo común. SKANDIA S.A Peticionó que se revoque la decisión de primera instancia bajo las siguientes razones: 1.

Al declararse la ineficacia del traslado deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la ineficacia, esto es, las previstas en el art. 897 de C.Co sin que sea viable darle el carácter de ley a la jurisprudencia, por lo que no es dable ordenar el pago de rendimientos financieros, los cuales tuvieron su origen en la existencia misma del negocio jurídico y que desconoce la administración desplegada, por lo que tampoco opera el Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 traslado de los gastos de administración, máxime que estos no financian la pensión. 2.

No procede la indexación, ya que los dineros de la cuenta de ahorro individual no pierden el poder adquisitivo, por el contrario, generan rendimientos, lo que implicaría una doble sanción por el mismo concepto. 3. No opera la condena en costas ya que la AFP actuó de buena fe, fue el demandante quien solicitó el traslado y actualmente el actor no se encuentra afiliado en ese fondo, por lo que la intervención de la esa entidad fue realizada únicamente en ejercicio del derecho de defensa COLPENSIONES Refirió la improcedencia legal del traslado de régimen del demandante a la luz lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ratificado por la Sentencia C1024/2004, al indicar que esta norma resulta razonable y proporcional.

Aludió a que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, siendo la regla general, de conformidad con el artículo 167 CGP, que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho y exige al juez invertir la carga de la prueba debiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentra en una situación más favorable.

Así, señaló que en los casos de ineficacia del traslado de régimen se invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de aportar al demandante soporte alguno que demuestre la existencia de algún vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en una de las partes sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante.

Sostuvo que imponer cargas adicionales a las previstas en las normas de la época se constituye en una situación de carácter imposible. Por último, señaló que existe en el fallo dictado un desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Pensiones en su art. 48 CP, adicionado por el art. 1º de Acto Legislativo 01/2005 pues la declaración injustificada de la ineficacia de traslado de un afiliado del RAIS al RPM pone en peligro derechos fundamentales de los demás afiliados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SKANDIA S.A Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y agregó que el llamamiento en garantía realizado a Mapfre no surgió por la cobertura de la póliza sino por los efectos que genera la declaratoria de ineficacia, que conforme el fallo implica la devolución de la prima de seguro previsional, la cual debe dirigirse a Mapfre.

PORVENIR S.A Reiteró los argumentos expuestos en su recurso y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado al considerar que con la firma del formulario de afiliación la actora aceptó en forma libre, espontánea y sin presiones el cambio de régimen; además que no hizo uso de su derecho de retracto. Igualmente, iteró que la petente se encuentra dentro de la prohibición temporal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Así mismo, afirmó que no cumplió con los presupuestos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, esto es, por no contar con 15 años de aportes o servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

De otro lado, sostuvo que no se podía declarar la nulidad de la vinculación al RAIS porque la demandante no vio afectado su consentimiento por error o dolo, además, porque se cumplió con el deber de información de acuerdo con las pruebas adosadas. Indicó que en el presente juicio operó la prescripción de la acción para demandar la nulidad conforme los artículos 1750 del C.C y 151 del CPT y de la SS, por eso no era factible acceder a los pedimentos de la gestora, consideración que soportó en la sentencia del 14 de julio Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 de 2004, Rad. 22125, trayendo también a colación la sentencia de tutela N. 39718 del 15 de abril de 2015.

COLPENSIONES Insistió en las razones expuestas en su recurso de apelación. DEMANDANTE Indicó que el caso en estudio no milita prueba alguna que acredite que las SAFP demandadas hayan cumplido de manera íntegra con su deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, explicando las connotaciones y pormenores del traslado pensional al afiliado, ya que el mismo nunca le fue informado de las implicaciones que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, lo que apareja la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional.

Los traslados al interior del RAIS no tienen la virtualidad de subsanar el deber de información, ya que de ellos no deviene, ni mucho menos acredita, la información y buen consejo que se echa de menos en el asunto. Destacó el carácter imprescriptible de la acción. En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. COLFONDOS Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el actor estuvo afiliado al RPM a través del ISS y se trasladó a la AFP Colfondos S.A. el 1 de mayo de 1995, luego el 1 de agosto de 2006 pasó a Skandia. El 1 de marzo de 2014 realizó traslado a Porvenir S.A. Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia y es procedente la devolución de dineros por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema.

En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que nos determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”2, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas. 2 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto En el sub está probado que el actor estuvo afiliado al RPM a través del ISS y se trasladó a la AFP Colfondos S.A el 1 de mayo de 1995, luego el 1 de agosto de 2006 pasó a Skandia. El 1 de marzo de 2014 realizó traslado a Porvenir S.A. Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado.

Entonces, como fue la AFP Colfondos S.A la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante. En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar formulario de afiliación y reporte de días acreditados, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar a las petentes, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte.

El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. En el interrogatorio el demandante expresó que en el año 1995 en su lugar de trabajo fue convocado a una reunión grupal de carácter informativo en la que la gerente informó que la empresa estaba gestionando los traslados del ISS al fondo, ya que no habría ningún cambio, en esa reunión había una persona del fondo diligenciando los formularios.

Posteriormente el traslado a Skandia se suscitó ante la propuesta de un ahorro mutuo por parte de su empleador. Luego un asesor de Porvenir lo visitó en su lugar de trabajo y le indicó que no habría ningún cambio con esa afiliación. Agregó que Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 no fue informado de las características del RAIS, ni sus ventajas y desventajas3.

Como se puede advertir, el juez A quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del trabajo brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Porvenir S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional. Respecto del traslado de todos los recursos incluidos gastos de administración, rendimientos financieros y aportes al fondo de garantía 3 Min. 28:03 - 49:27 035AudArt77y80cptyss20240321E20230013900.mp4 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 de pensión mínima, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. En torno a la improcedencia de la indexación ordenada en primera instancia, se ha decantado que esta medida opera en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL- 1901 de 2022).

En consecuencia, no incurrió la A quo en yerro alguno al ordenar la indexación. Tampoco la decisión implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Skandia S.A en sus alegatos alude a la responsabilidad que le asiste a la llamada en garantía Mapfre en cuanto a la devolución de la prima de seguro previsional, aspecto que no fue objeto de recurso y aunque se mencionó en la etapa de alegaciones, debe recodarse que esa oportunidad procesal no está establecida para incluir aspectos nuevos de apelación sino para ampliar la argumentación, por ende, no es dable a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre tal ítem.

Respecto al pedimento de Colfondos S.A y Skandia de ser absueltas de condena en costas, ésta se mantiene, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 del art. 145 del CGP, tal condena procede de manera objetiva a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso de las recurrentes, al margen de que su actuar haya estado revestido de buena fe o no. Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y que el demandante regrese al RPM sin solución de continuidad.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del acto legislativo 01 de 2005, prescripción, buena fe y la genérica, la sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 Costas en esta instancia a cargo de la demandada Porvenir S.A., Colfondos S.A, Skandia S.A y Colpensiones y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. a cargo de cada una. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. COSTAS en esta instancia y con ocasión a la improcedencia del recurso de apelación respecto del auto de 21 de marzo de 2024 a cargo de Colfondos S.A y a favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Colfondos S.A, Porvenir S.A., Skandia S.A y Colpensiones ante al improsperidad del recurso de apelación respecto de la sentencia. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo a cargo de cada una. 2024.

Decisión aprobada mediante Acta N. 067 del 08 de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 73001-31-05-005-2023-00139-01 y 02 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83e9c4380e22015a4c44d197de5e2e40901ed0ce0714e22864cbba6a3de5da92 Documento generado en 08/08/2024 10:23:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica