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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F. 381-22 AUTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-417-31-03-001-2017-00003-03 FOLIO 381-22 Montería, veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por el nuevo apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por este Tribunal el 20 de octubre de 2023, dentro del trámite del proceso Verbal de Pertenencia promovido por LILY MARÍA RAMÍREZ MILANE contra EMIRO CARLOS BARGUIL CUBILLOS y personas indeterminadas.

Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la normatividad procesal civil, precisa el cumplimiento de requisitos rigurosos en cuanto a su interposición y concesión, los cuales son de imperativa observancia. Dichos aspectos están relacionados con la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos de la providencia cuestionada, a saber: LEGITIMACIÓN: Sólo estará legitimada para recurrir en casación la parte a quien le fue desfavorable el fallo y que haya apelado la sentencia de primera instancia, cuando la de segunda sea confirmatoria de la de primera. 1 OPORTUNIDAD: El recurso podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o esta se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

(Artículo 337 del C.G. del P.). PROCEDENCIA: El art. 334 C. G. del P., señala taxativamente y por su naturaleza, las sentencias contra las que procede el recurso de casación. Entre estas está: Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR: la parte vencida solo podrá recurrir en casación cuando el valor actual de la resolución que le es desfavorable sea superior a mil (1.000) SMLMV, de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del C. G. del P. Para el momento en que se emitió el proveído mediante el cual se resolvió la solicitud de adición de sentencia – 19 de febrero de 2025 - corresponde a: $1.423.500.000, oo 1.

II.

1. DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO Frente al primer requisito, la demandante LILY MARÍA RAMÍREZ MILANE se encuentra legitimada para recurrir, en la medida en que recurrió la sentencia de primera instancia, la cual le fue desfavorable a sus intereses, al declararse probada de oficio la excepción de mérito denominada “inexistencia de elementos que estructuran o componen la prescripción extintiva de dominio”, lo que resultó en la negación de sus pretensiones sobre el bien inmueble objeto de usucapión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-12584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Lorica – Córdoba y con referencia catastral N° 00-02-00-00-0004-0474-000-00-0000, decisión que fue confirmada por este Tribunal en segunda instancia. 1 El Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024 fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2025 en la suma de ($1.423.500).

El monto del interés para recurrir en casación equivalente a la suma igual o superior a: ($1.423.500.000). 2 2. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la solicitud de adición a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 fue resuelta mediante proveído del 19 de febrero de 2025, notificado a las partes por Estado el 20 de febrero del mismo año, siendo interpuesto el recurso extraordinario por el nuevo apoderado judicial de la demandante LILY MARÍA RAMÍREZ MILANE, a través de correo electrónico enviado el 27 de febrero de 2025, es decir, dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 337 del C.G. del P. 3.

La sentencia recurrida fue proferida en un proceso declarativo de Pertenencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 334 del C.G. del P. 4. En atención a que la pretensión denegada en la sentencia revisada tiene una naturaleza patrimonial, resulta imperativo, conforme al artículo 339 del estatuto procesal civil, determinar el interés económico que legitima la interposición del recurso de casación. Al respecto, la norma mencionada reza: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. (Negrilla de la Sala) De acuerdo con la citada disposición legal, surgen dos opciones a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación: una, relacionada con la facultad de verificarlo a partir de los medios de convicción incorporados al proceso, y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente para que, si lo estima necesario, allegue un dictamen pericial sobre dicha materia.

La determinación de la cuantía en los procesos declarativos de Pertenencia, dado que con la usucapión lo que se busca es consolidar la posesión en dominio y, por tanto, ello supone alterar el derecho real más importante tanto legal como económicamente, especialmente en bienes inmuebles (SC17141-2014,16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01), se ha expuesto 3 por parte de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- que, "el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia" (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 у АС7084-2016)» (CSJ AC8423- 2017).” Reiterado en proveído AC3342-2020, de fecha 7 de diciembre del 2020.

En ese orden de cosas, el recurrente a efectos de establecer el justiprecio sobre el inmueble objeto de litis, identificado con Matricula Inmobiliaria N° 146-12584, optó por la presentación de un dictamen pericial. Por lo que, en concordancia con lo expuesto, recae sobre este Tribunal la necesidad de proceder al estudio de la prueba pericial, teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 226 del C. G. del P. Respecto al estudio de estos presupuestos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su criterio en auto AC5138-2019 de fecha 3 de diciembre de 2019, en el que evocó un pronunciamiento suyo, así: “[A]l concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura.

En efecto el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos experimentos e investigaciones efectuadas;

(iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes al a considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Sobre el punto la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y por tanto deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario”. (AC5405 23 ag.2016, rad, n° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab.2014, rad. 2009-01202-01) (CSJ AC6081-2017, 15 sep). 4 Adicionalmente, en proveído STC7722-2021, Magistrado ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, expuso: “Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6.

Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción.” (negrita de la sala). En contraste con lo expuesto, en el presente asunto la parte recurrente aportó dictamen pericial a fin de establecer el justiprecio del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 146-2584 sobre el cual fue denegada la prescripción adquisitiva de dominio.

Tal experticia fue elaborada por el arquitecto GERMAN ALFREDO ORTIZ CALA, quien determinó como valor del avalúo del inmueble la suma total de $1.450.089.508.oo; dictamen pericial que sería del caso acoger como medio para establecer el interés para recurrir en casación, si no fuera porque se advierten serias falencias que impiden tenerlo como elemento de juicio.

Veamos. A. De la experticia rendida, se tiene que el perito si bien, relaciona como “método valuatorio”, el de comparación o de mercado, sostuvo que tras realizar unas investigaciones sobre transacciones de bienes semejantes y comparables al bien objeto del avalúo, indicó que los valores no correspondían a la realidad del mercado y que los valores comerciales de los predios son sensiblemente superiores, sin que aportara documento o anexo alguno que sustentara los resultados de tal investigación. En ese sentido, sostuvo que recurrió a la consulta de expertos avaluadores, teniendo en cuenta lo facultado en el artículo 9 de la 5 Resolución 620 de 2008 emitida por el IGAC2, en cuya experticia se relacionó la siguiente información: Si bien, el perito señaló como valor de la hectárea la suma de $52.750.000,oo a partir de la encuesta realizada a los expertos, lo cierto es que no fue aportado documento alguno que soportara las encuestas realizadas a 2 ARTÍCULO 9o.

CONSULTA A EXPERTOS AVALUADORES O ENCUESTAS. Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.

Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración.

PARÁGRAFO. En el caso de que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación. 6 éstos; no fue expuesta la forma en que fue practicada dicha encuesta ni qué datos fueron suministrados a aquellos para llegar a tales resultados.

Y es que de conformidad al artículo 9 de la Resolución en cita, no hay claridad si los entrevistados conocieron tanto los aspectos negativos como positivos del bien objeto de pericia, tal como lo que exige tal normatividad. De hecho, la norma en cita dispone que “El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia”, información o dato que no fue adjuntado ni relacionado en la experticia y del que se desconoce, se actuó de conformidad a lo señalado en la norma.

Así las cosas, el perito omitió adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. B. No se mencionan los avalúos realizados en los últimos años, así como los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso que así fuera; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; y faltó la manifestación sobre la no existencia de causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Todo lo anterior lleva a cuestionar al Tribunal, sobre la claridad y precisión del trabajo aportado por el extremo recurrente en casación, lo que impide acoger como elemento de juicio el dictamen aportado por la parte demandada, pues recuérdese que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentenciado que: “(…) Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De 7 manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.

Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923 2018, 16 may.). Esto resulta suficiente para desechar el dictamen pericial aportado por el extremo recurrente en casación, pues se itera, el avalúo arrimado no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil; esto impone que para probar dicho interés, el Despacho deba apoyarse en el caudal probatorio recaudado a lo largo del proceso y obrante en él. En tal sentido, dentro de los documentos aportados como pruebas por la parte demandada, en la página 206 de la contestación a la demanda del cuaderno principal de primera instancia, obra Resolución Nro. 23-672000007-2016 expedido por el IGAC, con fecha de 02 de febrero de 2016, que da cuenta del valor del avalúo del predio con matrícula inmobiliaria 14612584, por la suma de $86.403.000.oo Así pues, tenemos, que el valor del bien inmueble que pretende la parte demandante usucapir, corresponde a un monto inferior al requerido para recurrir en casación, de acuerdo con el artículo 338 del Código General del Proceso, lo cual impide la concesión de la alzada extraordinaria y así se declarará.

RESUELVE

PRIMERO: Tener al Dr. HENRY SANABRIA SANTOS identificado con C.C. No. 79.756.899 y T.P. No. 97.293 del C. S. de la J., como apoderado de la demandante LILY MARÍA RAMÍREZ MILANE, conforme poder otorgado, entendiéndose revocado el poder antes conferido a la Dra. Paola Andrea Narvaez Morales.

SEGUNDO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado de la parte demandante LILY MARÍA RAMÍREZ MILANE, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, dentro del presente proceso. 8 TERCERO: Declarar debidamente ejecutoriada la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de octubre de 2023.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9