Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013. 05001310500520220043001 Pensión InvalidezConfirma (2)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 18 de diciembre de 2025 Ordinario 05001310500520220043001 Ayda Lucía Polanía Ordoñez Protección S.A. Sentencia Pensión de invalidez enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

Se acredita la existencia de capacidad laboral residual que sustentan las cotizaciones realizadas al sistema. Confirma sentencia Maricela Cristina Natera Molina I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Protección S.A., respecto a la sentencia Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 proferida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se dicta la siguiente sentencia: II.- PRETENSIONES1 Solicitó la actora que Protección S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 17 de enero de 2017, fecha en que se estructuró la invalidez, y de manera subsidiaria desde el 22 de mayo de 2020, fecha en que se solicitó la calificación de la PCL, junto con el retroactivo pensional, más los intereses moratorios y la indexación. En caso de no salir avante lo anterior, se condene a Protección S.A., a reconocer la pensión de invalidez conforme al parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por contar con 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y 26 semanas en los últimos 3 años, a partir del 17 de enero de 2017, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Finalmente, solicitó en caso de no prosperar las anteriores pretensiones se condene a Protección S.A., al pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez establecida en el artículo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de enero de 2017, junto con el retroactivo pensional, o a partir de la última cotización efectuada al sistema si es más favorable, más los intereses moratorios. 1 03DemandaAnexos Pág. 09- 15 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 III.- ANTECEDENTES2 La señora Ayda Lucia Polania Ordoñez, fundamento sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: 3.1.

Indicó que, nació el 01 de junio de 1956, cumplió 55 años el 01 de junio de 2011. 3.2. Manifestó que, está afiliada al RAIS y realizó aportes a Protección S.A, contando con 1.000 semanas cotizadas 3.3. Expresó que, laboró al servicio de los siguientes empleadores: Empleadores Tiempo de servicio Departamento de Risaralda 01 de julio de 1986 al 27 de noviembre de 1987 Aeropuerto Internacional Matecaña 03 de octubre de 1988 al 05 de abril de 1989 Contraloría General de la República 05 de abril de 1989 al 23 de marzo de 2000.

Hospital Universitario de San Jorge 10 de enero de 2006 al 18 de junio de 2007 3.5. Señaló que, fue diagnosticada con histerectomía, cefalea, dolor somático, miopía, tumor benigno de la hipófisis y urticaria crónica. 3.6. Manifestó que, para el día 22 de mayo de 2020, radicó ante Protección S.A., la solicitud de calificación de PCL. 2 03DemandaAnexos Pág. 01-07 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 3.7.

Afirmó que, Suramericana S.A., mediante dictamen 234109 del 23 de septiembre de 2020, estableció una PCL de 76.28% de origen común con fecha de estructuración del 17 de enero de 2017, experticia contra la cual interpuso recurso de apelación el día 21 de octubre de 2020. 3.8. Precisó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen N° 43017898 del 31 de diciembre de 2020, confirmó la fecha de estructuración. 3.9.

Manifestó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen N° 43017898 del 09 de abril de 2021, confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 3.10. Indicó que, en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda N° 43017898-1194 del 31 de diciembre de 2020, se precisó que padecía de enfermedades progresivas y degenerativas. 3.11.

Indicó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de oficio del 13 de mayo de 2021, resolvió la petición de aclaración del dictamen y sostuvo que, rectificado el dictamen N° 43017898-1194 del 31 de diciembre de 2020. 3.12. Adujo que, en los últimos 03 años anteriores a la última cotización, es decir, entre el 30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2019, cotizó más de 50 semanas, contaba con 150,15 semanas de cotización y en toda su vida laboral un total de 1.000 semanas.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 3.13. Precisó que, a la fecha de la solicitud de PCL el 22 de mayo de 2020, es decir, entre el 22 de mayo de 2020 y 22 de mayo de 2017, contaba con más de 50 semanas cotizadas, exactamente con 145.86 semanas cotizadas. 3.14. Mencionó que, el 06 de julio de 2021, presentó reclamación administrativa a Protección S.A, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de oficio de 13 de enero de 2022, ya que no acreditaba 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin que hubiese prueba de que la demandante haya desempeñado alguna labor u oficio con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 3.15.

Relató que, presentó escrito de reconsideración el 28 de enero de 2022 a Protección S.A., para que en su lugar se reconociera la pensión de invalidez, considerando que, si se cumplía con el requisito de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que fueron en ejercicio de su capacidad laboral residual, y se aportó el contrato con la Alcaldía de Pereira desde el año 2016 y hasta la fecha. 3.16.

Indicó que, mediante oficio del 25 de abril del 2022, se negó la solicitud pensional afirmando los argumentos iniciales. 3.17. Precisó que, el 31 de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o de forma subsidiaria la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 3.18. Mencionó que, Protección S.A., negó la pensión de invalidez mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, ya que solo cuenta con 783 semanas antes del 17 de enero de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, no cumple con el requisito mínimo de 975 semanas para acceder al beneficio. 3.19.

Expresó que, la demandada procedió a reconocer de manera subsidiaria la devolución de saldos a la demandante. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 08 de mayo de 20233, mediante auto el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la demandada. A través de auto del 21 de septiembre de 20234, vinculó como Litisconsorte necesario por Pasiva a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.1.

PROTECCIÓN S.A.5 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señaló que la actora no cumplía el requisito de semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2017 solo cotizó 42,85 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de invalidez. 3 08AutoAdmiteDemanda 4 11AdmiteContestaciónOrdenaVincular (1) 5 10Contestacióndda Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Indicó que, aun aplicando los criterios de la sentencia SU-588 de 2016, la demandante no reunía los requisitos para contabilizar semanas adicionales ya que las cotizaciones posteriores no provenían de capacidad laboral residual.

Además, señaló que, la pensión anticipada de vejez por invalidez es una prestación únicamente del RPMD y no del RAIS. Formuló como excepciones de mérito: “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, falta de legitimación en la causa por activa, innominada o genérica, cosa juzgada”.

4.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO6 Manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, señalando que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, su competencia se limitaba exclusivamente a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones a cargo de la Nación, procedimientos que se realizaban con base en las solicitudes elevadas por las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 6 14MinisterioContestaDda Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Indicó que, las afiliaciones y traslados entre los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, eran determinados por las AFP, por mandato legal, sin que la OBP tuviera injerencia alguna en las decisiones adoptadas por los interesados respecto de su pertenencia al RPM o al RAIS.

Formuló como excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica”

4.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - PROCURADURÍA JUDICIAL EN LO LABORAL7 Guardaron silencio pese haber sido notificadas en debida forma. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 20248, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Condenar a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora AYDA LUCÍA POLANÍA ORDOÑEZ, la pensión de invalidez de origen común desde el momento en que cesen las cotizaciones al sistema general de pensiones, de acuerdo a los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que dan vida a esta prestación, o si para dicha fecha se encontraba la demandante recibiendo subsidio de 7 17NotAgencia, 19NotProcuradora 8 25VideoAudiencia.mp4 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 incapacidad, al día siguiente del fenecimiento de éste de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de las demás pretensiones invocadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las razones por las cuales fue citada a la presente litis.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada PROTECCIÓN SA y a favor de la demandante en suma de $1.200.000 El juez consideró que, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para obtener la pensión de invalidez, señalando que el afiliado debía ser declarado inválido y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 03 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Estudió el tiempo cotizado por la demandante entre el 27 de enero de 2014 y el 27 de enero de 2017, calculando los días calendarios conforme a la sentencia SL138 de 2024, y observó que, la demandante había cotizado un total de 337 días, equivalentes a 48.1 semanas, insuficientes para acceder a la pensión. Luego, analizó la aplicabilidad de la tesis desarrollada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, referente a la excepción establecida cuando el afiliado padezca Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, permitiendo considerar las semanas cotizadas después de la estructuración si estas se efectuaron de acuerdo con una capacidad laboral residual.

Al respecto, destacó que, la demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del 76.28%, originada en enfermedades comunes progresivas y degenerativas, según dictámenes médicos y la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Evidenció que, varias de las patologías y deficiencias estaban presentes antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez y superaban el 50% de pérdida de capacidad laboral.

Respecto a las cotizaciones posteriores a la estructuración, el estudio de la historia laboral reveló que, la demandante cotizó de forma continua desde enero de 2017 hasta enero de 2024. Indicó que, estas cotizaciones correspondieron a actividades laborales remuneradas, relacionadas con contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Pereira, demostrando la existencia de capacidad laboral residual durante ese período.

En el interrogatorio, la demandante confesó que, aunque algunos pagos posteriores a la terminación de contratos no estuvieron vinculados directamente con prestación de servicios, estos se realizaron para mantener la afiliación al sistema de salud. Por lo tanto, concluyó que, la estructuración material de la pérdida de capacidad laboral se extendió hasta diciembre de Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 2023, fecha en que terminó su última actividad productiva, acumulando las 50 semanas requeridas dentro de los 03 años anteriores.

Sostuvo que, el derecho a la pensión de invalidez nació en el momento en que cesó la capacidad laboral residual, no antes, y por ello no procedía ordenar el pago retroactivo desde una fecha diferente a la establecida. Finalmente, negó la excepción de compensación por no cumplirse los requisitos legales del artículo 1714 del Código Civil, y consideró que, no existía afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, apoyándose en la sentencia SU 273 de 2022 de la Corte Constitucional, que declaró el derecho a la seguridad social como irrenunciable.

Respecto a los intereses moratorios solicitados, concluyó que, no procedían porque la prestación aún no iniciaba el disfrute de la prestación. VI. APELACIÓN 6.1. DEMANDANTE Interpuso de manera parcial recurso de apelación, dado que no se reconoció el retroactivo pensional y no se condenó al pago de intereses moratorios o la indexación. Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Consideró que, el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, encargado de establecer que, el monto de la pensión de invalidez, la fecha desde la cual debería comenzar a pagarse la prestación en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado.

Añadió que, la argumentación que propone la juez de primera instancia fue errónea, dado que el reconocimiento de la pensión de invalidez surge desde el momento en que se estructura el estado invalidante. Sostuvo que, en providencia SL 4333 de 2018, indicó que, a la fecha de estructuración de la invalidez, la que debía ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho.

Solicitó se acceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y en caso de que no se ordene el pago a los intereses moratorios, se conceda la indexación de los valores reconocidos 6.2. PROTECCIÓN S.A. Solicitó que, se revoque en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia que la condenó a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante.

Argumentó que, la decisión judicial no tomó en cuenta correctamente los requisitos legales establecidos para la procedencia de dicha prestación. Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Consideró que, en la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional que regula los criterios para reconocer la pensión de invalidez, aunque la demandante padece una enfermedad degenerativa y ha cotizado semanas posteriores al 17 de enero de 2017, no se demostró que dichas cotizaciones correspondan a una capacidad laboral residual efectiva y probada.

Sostuvo que, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no deben ser tomadas en cuenta para cumplir los requisitos de semanas mínimas cotizadas para acceder a la pensión. Por lo cual, no es procedente acceder a la prestación reclamada, ya que no existe fundamento suficiente para condenar a la administradora. VII. ALEGATOS 7.1 DEMANDANTE 9 Expuso que, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le había determinado una PCL del 76.28%, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de enero de 2017.

Indicó que, conforme a la historia laboral custodiada por Protección S.A., cumplía con más de 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 y la sentencia SU-588 de 2016. 9 07AlegatosDemandante.pdf Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Sostuvo que, Protección S.A., realizó un análisis insuficiente al negar la prestación argumentando falta de capacidad residual, pese a que el dictamen mostraba que continuaba laborando como contratista, lo que se acreditaba con los contratos suscritos con la Secretaría Privada del Municipio de Pereira.

Finalmente, señaló que, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o, en subsidio, a la excepción del 75% de semanas prevista en el artículo 39 de la Ley 100 modificado por la Ley 860 de 2003, o a la pensión anticipada de vejez por invalidez, al contar con más de 1000 semanas, más de 55 años y deficiencias superiores al 25%. 7.2.

PROTECIÓN S.A.10 Solicitó revocar la decisión que, condenó a Protección S.A., al pago de la pensión de invalidez, afirmando que la Jueza aplicó de forma errónea la sentencia SU-588 de 2016, pues la jurisprudencia exige demostrar una capacidad laboral residual efectiva para validar aportes posteriores a la fecha de estructuración, lo cual no ocurrió en este caso.

Señaló que, la propia demandante confesó no realizar personalmente las funciones del contrato y depender de su hermana, por lo que no se acreditó trabajo real ni cotizaciones derivadas de su fuerza laboral. 10 08AlegatosProteccion.pdf Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Añadió que, el contrato de prestación de servicios no probaba ejecución directa y que estos elementos probatorios no fueron valorados adecuadamente.

Por ello, concluyó que, la demandante no cumplía los requisitos legales ni jurisprudenciales para acceder a la pensión y pidió revocar la decisión. IX. CONSIDERACIONES La Sala de Decisión se ocupará del estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante y Protección S.A., en este caso se deberán resolver los siguientes puntos: (i) Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez contabilizado las cotizaciones realizadas con posterioridad al 17 de enero de 2017, fecha de estructuración de su PCL, para el efecto se estudiará si se acreditó que dichas cotizaciones fueron producto de su capacidad laboral residual y si la demandante realizó una confesión o no al respecto al rendir interrogatorio de parte; en caso de que tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez se analizará: ii) si procede el pago del retroactivo pensional a partir del 17 de enero de 2017, fecha de estructuración junto con los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, (ii) Pensión de invalidez tratándose de enfermedades cónicas, progresivas o degenerativas, (iii) Disfrute de la pensión de invalidez, y (iv) el caso concreto.

Proceso Radicado (i) Reglas normativas y Ordinario 05001310500520220043001 jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez En cuanto al estado de invalidez, se advierte que de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” A su vez, conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez se causa cuando se acredite alguno de estos supuestos: 1.

Si se trata de invalidez causada por enfermedad o por accidente, que el afiliado haya cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración. 2. Si el afiliado es menor de 20 años, solo debe acreditar un total de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. 3.

Si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, la pensión de invalidez se causa cuando haya cotizado 25 semanas dentro de los últimos 3 años. (ii) Pensión de invalidez tratándose de enfermedades crónicas, progresivas o degenerativas Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 A partir de la sentencia SU-588 de 2016, se estableció una regla de excepción para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita, al considerar que eran casos particulares en los que la fecha de estructuración de la invalidez no necesariamente coincide con el momento en que realmente se produjo la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral.

En esa providencia, la Corte Constitucional consideró que “ tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.” Por ello, como una excepción a la regla general de que el cómputo de las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser anterior a la fecha de estructuración, en estos casos se permite contabilizar aquellas que se cotizaron con posterioridad a esa data, dado que si una persona sufre de una de patologías de esta naturaleza al tomar “ como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación.” Así las cosas, cuando se trate de afiliados que sufren este tipo de patologías y que hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la fecha de estructuración correspondió al momento del nacimiento o un momento cercano a éste (enfermedades congénitas), o con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico (enfermedades crónicas y degenerativas), se deben seguir las siguientes reglas: 1.

El cómputo de las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez no puede limitarse al conteo mecánico de las semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración del estado de invalidez. Específicamente, la H. Corte Constitucional concluyó que “ en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.”.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Añadió que, respecto a las enfermedades congénitas el análisis no debe centrarse “ en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.” 2.

Debe existir un “común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral.”; por ello, debe verificarse que “ los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.” 3.

Una vez que se verifiquen los anteriores supuestos, se debe establecer “ el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración”, sin que ello, signifique alterar la fecha de estructuración fijada por las autoridades correspondientes, sino determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, que pueden ser (i) La fecha de la calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando la patología revistió tal gravedad que le imposibilitó al afiliado continuar laborando y obtener por sí mismo los medios de subsistencia, o inclusive (iii) la fecha de solicitud de reconocimiento pensional.

Un requisito que es de especial importancia en el reconocimiento de la pensión de invalidez para patologías de esta naturaleza es la capacidad laboral residual, que fue definida por esa Corporación como “ la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.” Por lo tanto, lo que le corresponde comprobar al juez es que “ el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas).

De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó una línea jurisprudencial sobre el tema desde la sentencia CSJ SL3275 de 2019, en el sentido de que cuando la patología que da origen a la invalidez es de carácter crónico, degenerativo, progresivo es dable tener en cuenta un fecha distinta a la estructuración de la invalidez para el cómputo de las semanas de cotización, cuando haya cotizado un número considerable de aportes en uso de su capacidad laboral residual, en el entendido de que desde dicha data la enfermedad afectó de tal tenor la capacidad laboral que le imposibilitó continuar laborando.

En la providencia CSJ SL131-2024, se señaló al respecto: […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad funcional y productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.” (iii) Disfrute de la pensión de invalidez en los casos en los cuales el afiliado acredite contar con una capacidad laboral residual producto de una enfermedad crónica o degenerativa.

En cuanto a la data desde la cual se reconoce la prestación pensional, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado en diversos pronunciamientos, entre ellos la sentencia CSJ SL1179-2025: Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 “Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.” (iv) Caso concreto Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se encuentra como hechos debidamente acreditados que: (i) El 31 de diciembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el que determinó que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 76,28% con fecha de estructuración el 17 de enero de 2017.11.

(ii) El 09 de abril de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó tanto el porcentaje del 76,28% como la fecha de estructuración del 17 de enero de 2017, dejando incólumes ambos aspectos12 (iii) La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual fue resuelta de manera negativa el 13 de enero de 2022, al considerar que no cuenta la con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración13 (iv) presentó solicitud de reconsideración el 28 de enero de 2022, señalando que se desconoció que la demandante padecía enfermedades degenerativas, progresivas14, (v) El 25 de abril de 2022, Protección S.A., indicó que a pesar de que la afiliada contaba con cotizaciones posteriores a febrero de 2021, no podía predicarse que en su caso existiera una capacidad laboral residual, pues no aportó prueba sumaria de haber 11 03DemandaAnexos Pág. 221 12 03DemandaAnexos Pág. 243 13 03DemandaAnexos.pdf Pág.309-324 14 03DemandaAnexos.pdf Pág. 325-331 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 laborado o desempeñado alguna función con posterioridad a la fecha de estructuración.15 Al descender al caso objeto de estudio, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016, que han sido acogidas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, para efectos de determinar si el actor tiene derecho a que le sea reconocida pensión de invalidez, en primer lugar se entrará a establecer si (i) sufre de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, y que (ii) el mismo realizó cotizaciones con posterioridad a la estructuración de la invalidez ejerciendo una verdadera capacidad laboral residual.

En cuanto al primer requisito se tiene que en el presente caso no fue objeto de apelació, ni de discusión que la señora Ayda Lucía Polanía Ordoñez padecía enfermedades crónicas y degenerativas tales como H442 MIOPÍA DEGENERATIVA, D352 TUMOR BENIGNO DE LA HIPÓFISIS, M819 OSTEOPOROSIS. Respecto al según presupuesto, consistente en haber efectuado cotizaciones producto de su capacidad laboral residual se advierte al revisar la historia laboral aportada, que demandante, efectuó aportes como independiente la con posterioridad al 17 de enero de 2017 hasta julio de 2021, aclarando en el escrito de demanda que actualmente continuaba cotizando. 15 03DemandaAnexos.pdf pág. 373-379 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 En ese orden, le correspondía a la parte demandante acreditar que dichas cotizaciones que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones provenían de una verdadera capacidad laboral residual, esto es, de una aptitud efectiva para desempeñar actividades productivas que le permitieran generar ingresos y, con base en ellos, efectuar cotizaciones válidas al sistema.

Al proceso se aportaron como prueba Certificación emitida por la Alcaldía del Municipio de Pereira, el 22 de enero de 202016, en la cual se indicó que la señora Ayda Lucía Polania Ordoñez, estuvo vinculada mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Tipo de Contrato N° de Objeto Duración Asesoría del sistema de 16/01/2017 a 15/09/2017 gestión de calidad 8 meses Adición en tiempo 16/09/2017 a 30/12/2017 contrato Contrato de prestación de 442 servicios Contrato adicional 442 3 meses y 16 días Contrato de prestación 596 de servicios Asesora de sistemas integrados de gestión en 10/01/2018/ a 09/09/2018 8 meses de calidad Contrato de prestación 4405 de servicios Servicios profesionales 14/09/2018 a 31/12/2018 para ejecución 3 meses la actividades en de el despacho del alcalde y la secretaría privada Contrato de prestación de servicios 763 Servicios profesionales 28/01/2019 h 27/09/2019 para ejecución 8 meses la actividades en de el despacho del alcalde y la secretaría privada 16 03DemandaAnexos.pdf pág. 333-335 Proceso Radicado Contrato de prestación 5022 de servicios Ordinario 05001310500520220043001 Servicios profesionales para ejecución la actividades 10/10/2018 a 31/12/2019 de en el despacho del alcalde y la secretaría privada Además, se anexaron los siguientes contratos de prestación de servicios17 suscritos con posterioridad a los indicados en la certificación citada con antelación: Tipo de Contrato N° de contrato Objeto Duración Contrato de prestación 592 Servicios profesionales Por para la ejecución de 24/01/2020 (no se indica la fecha actividades final) de servicios en el 8 meses – Desde el despacho del alcalde y la secretaría privada Contrato de prestación 3940 de servicios Servicios profesionales 4 meses y 20 días –Desde el para la ejecución de 04/08/2021 a 23/12/2021 actividades en el despacho del alcalde y la secretaría privada Contrato de prestación 1039 de servicios Servicios profesionales 6 meses- Desde 15/01/2022 a para dinamizar el 14/07/2022 modelo integral de planeación y gestión MIPG al interior del despacho del alcalde y de la secretaría privada Al valorar las anteriores pruebas documentales, se advierte que la actora estuvo vinculada a la Alcaldía del Municipio de Pereira, mediante contrato de prestación de servicios en virtud de la competencia establecida en el literal b) numeral 3°, artículo 11 de la Ley 80 de 1993, realizando labores en virtud de su capacidad laboral residual tales como i) asesorando el sistema de 17 03DemandaAnexos.pdf pág. 355-372 Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 gestión de calidad, ii) realizar el seguimiento de las funciones de los compromisos adquiridos con la comunidad por parte del Alcalde, iii) orientar a la comunidad, iv) efectuar planeación y gestión del MIPG en el despacho del alcalde, así como en la secretaría privada.

Por lo tanto, no erró el Juez de primera instancia al considerar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración no tuvieron una intención fraudulenta, dado que, es necesario analizar las particularidades del caso, entre ellas el hecho de contar con un cumulo de aportes elevado, pues cotizó el Sistema General de Seguridad Social 1.086 semanas, aspecto que hace evidente que prestó sus servicios gracias a una capacidad laboral residual por un tiempo prolongado, de manera continua.

En cuanto al reparo realizado por Protección S.A., se estudió el interrogatorio de parte, en el cual la actora manifestó que ella realizó las labores derivadas del contrato de prestación servicios, efectuando anotaciones en el despacho del alcalde, y hablando con la comunidad; aclarando que su hermana le ayudaba a transcribir el contenido de los informes, ya que por su condición de salud visual se le dificultaba utilizar el computador.

Al analizar dichas afirmaciones, se advierte que las mismas no son susceptibles de confesión en los términos el artículo 191 del CGG, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, y no llevan a considerar que no existía una verdadera capacidad residual, pues aunque la demandante indicó que la elaboración de los informes recibía ayuda de su hermana, tal Proceso Radicado circunstancia no implica que Ordinario 05001310500520220043001 esta no cumpliera las obligaciones contractuales, entre ellas el seguimiento a los compromisos adquiridos por parte del alcalde, así como la orientación que brindaba a la comunidad, actividades que, no se encontraban limitadas ni impedidas por su discapacidad visual.

En ese orden, esta Colegiatura encuentra demostradas la capacidad laboral residual de la señora Ayda Lucía Polanía Ordoñez, que le permitió desarrollar labores como contratista, y en virtud continuar cotizando, por lo cual, se colige que tal y como señaló el Juez de primera instancia es dable aplicar la regla jurisprudencial excepcional tratándose de enfermedades crónicas, razón por la que se confirmará el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Frente a la data en la cual se reconoce, solicita la actora que sea desde la fecha de estructuración; no obstante, se observa que la actora no contaba con las 50 semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, contados 3 años anteriores el 17 de enero e 2017, ya que solo cotizó 42 semanas, de modo que no se aplicó la regla general contenida en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la pensión de invalidez se reconocer desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Es así, que se solicitó se concediera la prestación con base en la tesis jurisprudencial, en la cual se tienen en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, se rememora que en los casos en los cuales se aplica la postura jurisprudencial relativa a tener en cuenta las cotizaciones Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 realizadas por la capacidad laboral residual se debe acudir a i) la fecha de emisión del dictamen de PCL, ii) la solicitud pensional, o ii) la última cotización efectuada, para el disfrute de la prestación. Dicho lo anterior, se destaca que, en el escrito de demanda se indicó que la actora se encontraba cotizando en Sistema General de Seguridad Social en Pensión, e igualmente de la historia laboral actualizada a 19 de febrero de 2024, se extrae que en efecto continúa realizando aportes a corte de enero de 2024.

Luego no le asiste, razón a la parte demandante al señalar que el reconocimiento del retroactivo pensional debió ser desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 17 de enero de 2017, y, por el contrario, acertó el A quo al conceder la pensión de invalidez a partir del momento en que cesen las cotizaciones, es decir, desde la última cotización realizada en concordancia con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que no se reconoció el retroactivo pensional solicitado, no procede la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtiéndose que en todo caso la prestación fue reconocida por la aplicación de un criterio jurisprudencial, lo cual en igual sentido exoneraría a Protección S.A., de su pago.

Sin COSTAS en segunda instancia, al no ser prósperos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Proceso Radicado Ordinario 05001310500520220043001 Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ee7383684a4d043bc4bc63356b3febccb85c0eb38a5f002c8887bb078e86c4 Documento generado en 18/12/2025 08:15:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica