Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: T1 2025-02165 Concede carcel, exhorta JEPMS

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Decisión: Aprobado en acta: 1100122040002025 02165 -00 Primera Instancia Brayan Camilo Castañeda Ramírez Juzgado 17 de EPMS Concede y exhorta 087 Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1.

El Tribunal se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Brayan Camilo Castañeda Ramírez contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – CPMS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN La solicitud 2. El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – CPMS. Informa que, el 23 de mayo de 2025, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la libertad por pena cumplida, debido a la ausencia de las certificaciones de redención de pena que debe emitir el centro penitenciario.

Señala Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS que dicha documentación fue solicitada en dos ocasiones, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, lo que ha impedido que se adopte una decisión de fondo. La pretensión 3. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al juez encargado de la vigilancia de la pena emitir un pronunciamiento definitivo respecto de sus pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de junio de 2025, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y se notificó a los accionados y a las partes con interés. Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4. El juez encargado de la vigilancia de la pena informó que, tras la revisión del plenario, en lo que respecta a la privación de la libertad del señor Brayan Camilo Castañeda Ramírez, este acredita un total de 83 meses y 15.5 días de prisión, sumando tiempo físico y redención, de los 85 meses a los que fue condenado. 5.

Mediante auto del 23 de mayo de 2025, se negó la libertad por pena cumplida, al no haberse demostrado el cumplimiento total de la pena impuesta. En consecuencia, se dispuso a solicitar al establecimiento de reclusión — ECBOGOTÁ— los certificados de cómputo y conducta que eventualmente obraran en su favor, para lo cual se expidió la comunicación No. 5849 del 23 de mayo de 2025.

No obstante, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna. Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS Centro de Servicios Administrativos y Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - CPMS 6. Dentro del término otorgado por este despacho, las entidades accionadas no presentaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Competencia 7.

Teniendo en cuenta que la autoridad accionada es un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, esta sala se declara competente para emitir el presente fallo de tutela. Esta decisión se fundamenta en lo estipulado por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela 8.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la legitimación por activa, toda vez que el accionante, Brayan Camilo Castañeda Ramírez, actúa en defensa de sus derechos fundamentales en calidad de persona condenada dentro de la actuación penal identificada con el radicado No. 1100160000152019-03881. 9. Igualmente, se cumple con el requisito de legitimación por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el centro carcelario correspondiente, entidades que, según lo expuesto, habrían incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus funciones, afectando presuntamente los derechos fundamentales del accionante. 10.

En cuanto al requisito de inmediatez, este también se encuentra satisfecho, ya que la decisión judicial que negó la libertad por pena cumplida fue proferida mediante auto del 23 de mayo de 2025, y desde entonces ha transcurrido un lapso razonable hasta la interposición de la presente acción de tutela. La Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS actuación penal objeto de la demanda continúa en curso dentro de las etapas procesales en las que se alega la afectación de garantías constitucionales. 11.

Finalmente, se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Problema jurídico 12. La referencia al trámite dado a la petición presentada por el señor Brayan Camilo Castañeda Ramírez ante el juzgado encargado de supervisar su condena, en relación con la libertad por pena cumplida, obliga a esta Corporación a examinar si, en el desarrollo de dicha gestión, se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales 13. La importancia de las solicitudes formuladas por las partes en los litigios trasciende el simple ejercicio del derecho fundamental de petición. Estas solicitudes se encuadran dentro del derecho de postulación, el cual es esencial para la garantía del debido proceso. Por lo tanto, su implementación se regula mediante normas procesales que especifican cuándo y cómo debe ejercerse1. 14.

Esto se debe a que, al requerir de un funcionario judicial la omisión o realización de una acción dentro de su competencia, tal actuación está sometida a los principios, plazos y normativas del proceso judicial; su proceder debe alinearse con el debido proceso. La autoridad judicial que recibe la solicitud debe determinar 1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192- 2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP46462022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].

Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS si la petición demanda una decisión conforme a su función jurisdiccional, o si lo solicitado se sitúa bajo los lineamientos y tiempos estipulados para el derecho de petición. 15. Aunque es evidente que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no deben confundirse, su interrelación es indiscutible.

Tanto quienes buscan justicia como quienes tienen el mandato de administrar esta función estatal deben adherirse a las reglas previstas para ello. Estas directrices establecen vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, quienes están legitimados para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, plazos, recursos, entre otros aspectos.

El cumplimiento de estas normas por parte de los funcionarios judiciales no solo satisface los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también de los derechos implicados en el litigio. Además, refuerza la legitimidad del desempeño judicial y contribuye a la seguridad jurídica, ya que los usuarios pueden confiar en que recibirán una solución a sus demandas dentro de un período específico y bajo unas reglas claras2. 16.

En este caso particular, se reclama por la omisión atribuida a la jurisdicción penal, en la fase de ejecución de la sanción, debido a la falta de trámite de la solicitud interpuesta. Por consiguiente, el análisis constitucional se centrará en la efectividad de las garantías constitucionales relacionadas con el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; aspectos que serán revisados a continuación. Caso concreto 17.

Con base en las respuestas obtenidas durante la actuación constitucional, se informa que el señor Brayan Camilo Castañeda Ramírez fue condenado el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al ser 2 CC T- 186 de 2017 Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Esta decisión fue modificada el 9 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el entendido de fijar la pena en 85 meses de prisión. 18. El accionante acude al mecanismo constitucional alegando la presunta omisión del juez ejecutor y vigilante de la pena, al no resolver de fondo su solicitud de libertad por pena cumplida, debido a que el centro carcelario no ha remitido las certificaciones de redención de pena que se encuentran pendientes de trámite. 19.

Durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 23 de mayo de 2025, negó la libertad por pena cumplida, debido a la ausencia de documentación pertinente para emitir un pronunciamiento de fondo. Las pruebas solicitadas fueron las siguientes: OFICIAR por segunda vez a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE PABELLÓN UNIDAD DE SALUD MENTAL a fin de, se sirvan remitir los CERTIFICADOS de trabajo, estudio y/o enseñanza y demás documentos pertinentes, (cartilla biográfica, certificados de conducta, etc.) que se encuentren en la hoja de vida del condenado de la referencia) con la advertencia de que se encuentra próximo el cumplimiento de la pena. 20.

Con base en la información recaudada durante la actuación constitucional, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la autoridad penitenciaria, con el fin de establecer si cumplió o no con los requerimientos formulados por el juez encargado de la vigilancia de la sanción. Sin embargo, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, pese al traslado efectuado, no emitió respuesta alguna. 21.

En cuanto a los términos para resolver solicitudes dentro de un proceso penal, debe señalarse que aquellas que no reciben respuesta no deben evaluarse Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS bajo el derecho de petición, sino a través de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conforme a las normas del procedimiento penal aplicable.

Esto impone al destinatario —especialmente si se trata de un funcionario público— la obligación de emitir una respuesta expresa, considerando las particularidades del caso. 22. En el ámbito del ejercicio de la acción penal, y dado que el proceso se rige por el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, existen pocos referentes normativos que regulen de manera expresa los plazos para que los servidores judiciales emitan pronunciamientos.

Un ejemplo de ello son las solicitudes de libertad condicional. No obstante, para otras peticiones inherentes a la función judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 —normativa procesal aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004— establece un plazo general de diez (10) días hábiles para resolver cuestiones de fondo3. 23.

Evaluación de la Vulneración de Derechos Fundamentales. El presente caso, al momento de interponer la acción de tutela, ya se había superado ampliamente el plazo legal de diez (10) días hábiles para que el juez se pronunciara sobre la solicitud de libertad por pena cumplida. No obstante, es importante señalar que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con base en la información recabada en su momento, profirió el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual solicitó una serie de pruebas esenciales para adoptar una decisión de fondo, sin que fuera posible reunirlas en su totalidad. 24.

Lo anterior obedece a que la autoridad carcelaria mantuvo el estado de desinformación advertido por el juzgado ejecutor de la pena; omisión que, hasta la fecha, evidencia una actitud pasiva y una falta de diligencia por parte del centro penitenciario, sin que dicha situación haya sido desvirtuada o justificada en el trámite ordinario. Máxime si se tiene en cuenta que es dicha entidad la encargada 3 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.

Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS de remitir la documentación relativa a las redenciones de pena pendientes de trámite. 25. Este comportamiento persiste y ha obstaculizado la capacidad del juez encargado de supervisar la ejecución de la pena del señor Brayan Camilo Castañeda Ramírez para adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud de libertad por pena cumplida, en caso de ser procedente.

Esta desatención facultaba al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para activar los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, dado que se trataba de un segundo requerimiento incumplido. 26. Por las razones expuestas, el pronunciamiento judicial correspondiente se encuentra aplazado, lo que representa una afectación directa a los derechos fundamentales del condenado.

Asimismo, resulta evidente que la falta de respuesta por parte de la autoridad penitenciaria ha incidido negativamente en el cumplimiento de las funciones legalmente asignadas al juez de ejecución de penas. 27. En consecuencia, se concederá la acción de tutela interpuesta por el señor Brayan Camilo Castañeda Ramírez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 28.

Se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – CPMS que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, atienda de manera adecuada el auto del 23 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 29. Se exhortará al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información antes mencionada, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, conforme al Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS ordenamiento jurídico aplicable.

Ejecutadas las órdenes impartidas, deberá informar a esta Corporación sobre su cumplimiento. 30. Finalmente, se dispondrá la desvinculación del Centro de Servicios Administrativos de esta acción de tutela, al no evidenciarse un comportamiento atribuible a dicha dependencia que constituya presupuesto fáctico del reclamo constitucional formulado para la protección de los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Conceder la acción de tutela interpuesta por Brayan Camilo Castañeda Ramírez en protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMS que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, atienda de manera adecuada el auto del 23 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tercero. Exhortar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez recibida la información antes aludida, se pronuncie sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, de acuerdo con su criterio.

Ejecutadas las órdenes dictadas, se deberá informar a esta Corporación sobre su cumplimiento. Tutela 1ª 2025-02165 00 Accionante: Brayan Camilo Castañeda Ramírez Accionado: Juzgado 17 EPMS Cuarto. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ya que no se identifica algún comportamiento que sea presupuesto de los hechos base del reclamo constitucional para la protección de los derechos fundamentales mencionados.

Quinto. Notifíquese esta decisión a las partes, informándoles que contra la misma procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Sexto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, 2025-02165-00 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ 2025-02165-00 ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ 2025-02165-00 MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Lera