REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 Accionante HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA Accionados FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO Derecho invocado Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia Decisión Denegar Aprobado Acta No. 302 Barranquilla - Atlántico, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA y RAQUELINE ARAGON JIMENEZ, en contra de la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, donde se vinculó de oficio a (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001055202306556 (ALVARO CABALLERO PABON, JAVIER ROSALES NUÑEZ, CARLOS ANTONIO DE LA HOZ JURE), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, (iv) DEFENSORÍA DEL PUEBLO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA REGIONAL ATLÁNTICO, (v) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS: Los accionantes señalaron que el proceso penal relacionado con presuntas irregularidades ocurridas durante una diligencia de lanzamiento realizada el 23 de mayo de 2019 sobre un predio ubicado en Soledad, Atlántico, permaneció durante cerca de dos años en la Fiscalía 33 sin avances sustanciales en la etapa de indagación, pese a las múltiples solicitudes de información e impulso procesal presentadas por los accionantes.
Indicaron que, posteriormente, el Despacho accionado remitió el expediente a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad por factor territorial, decisión que consideran irregular y dilatoria, debido a que estiman que la Fiscalía 33 sí era competente para continuar con la investigación. Los accionantes expusieron que desde hace más de veinte años ejercían posesión material sobre el inmueble y desarrollaban actividades comerciales y agropecuarias en el lugar, situación que originó un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Manifestaron que fueron desalojados mediante una querella policiva que califican de ilegal y arbitraria, adelantada por autoridades municipales y particulares vinculados al Grupo Financiero de la Costa S.A.S., diligencia en la cual presuntamente se apropiaron de bienes muebles, enseres y mejoras existentes en el predio. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA Asimismo, afirmaron que varios funcionarios públicos y particulares son investigados penalmente por hechos relacionados con prevaricato, fraude procesal y otras conductas punibles derivadas de dicho lanzamiento. 3.
PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretenden los demandantes HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA y RAQUELINE ARAGON JIMENEZ, se protejan sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y en consecuencia, solicitaron: “1. Se sirva ordenar al señor fiscal accionado responda por los cargos formulados en el presente caso relacionados con el trámite tortuoso que se le ha dado a este asunto en especial sobre el trámite y finalización de la indagación, como también por la ausencia del cumplimiento de las ordenes de trabajo dentro del plan metodológico de esta fiscalía 2.
Se sirva ordenar al fiscal accionado procesa a restablecer el debido proceso, asumiendo la investigación del proceso penal, para lo cual se servirá ordenar que el proceso se regrese a la fiscalía accionada por ser competente para conocer del mismo. 3. Se sirva aclarar y establecer quién es el fiscal que debe seguir conociendo de este proceso, ya que consideramos que el fiscal 33 debe continuar con la indagación prop cuando los jueces y los fiscales seccionales de Barranquilla pueden conocer de los hechos punibles por factor territorial ocurridos en el área metropolitana de Barranquilla 4.
Se sirva ordenar al señor fiscal accionado proceda a cumplir con el desarrollo metodológico y adelantar las indagaciones, e investigaciones correspondientes, haciendo comparecer a los indiciados a este despacho para que respondan los interrogatorios o declaraciones que deban surtir. 5. Se sirva restablecer el debido proceso que se ha vulnerado en el presente caso y ordenar a los fiscales, accionado y vinculado respondan los cargos formulados. 6.
Se sirva ordenar al fiscal 5º resuelva la solicitud de información presentada ante ese despacho con el objeto de que debamos conocer el 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA estado actual del proceso, que no hemos podido obtener hasta el momento. 7.
Notificar e informar a los demás vinculados en este asunto para que se pronuncien de acuerdo a su competencia sobre las irregularidades enunciadas en el presente caso, especialmente el Director de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, Director General de la Fiscalía de Colombia, Procuraduría General de la Nación y Defensoría General de Colombia” 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD VÍCTOR MANUEL QUINTERO, en calidad de Fiscal, indicó que, una vez consultado el sistema SPOA, se verificó la existencia de la investigación radicada bajo el No. 080016001055202306556 por el delito de fraude procesal, instaurada por RAQUELINA JIMÉNEZ ARAGÓN contra ÁLVARO CABALLERO PABÓN y otros.
Precisó que el expediente fue recibido por ese Despacho el 10 de marzo de 2026, remitido por la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla y asignado automáticamente por competencia territorial. Señaló además que el asunto se encuentra al despacho del fiscal para el análisis correspondiente, la adopción de las decisiones de fondo e impulso procesal que resulten procedentes. • DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ATLÁNTICO 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA CAROLINA GÓMEZ URUETA, en calidad de Defensora del Pueblo Regional Atlántico, advirtió que, una vez revisadas las bases de datos de las dependencias de Atención y Trámite de Quejas y de la Coordinación de los Programas No Penales de Defensoría Pública, no se encontró registro de solicitudes de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación judicial o extrajudicial relacionadas con los hechos expuestos por el accionante.
Precisó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que el actor no figura como usuario de la Defensoría del Pueblo en relación con el asunto objeto de tutela. Asimismo, señaló que en el escrito de amparo no se atribuye conducta vulneradora a la Defensoría del Pueblo ni se formula cuestionamiento respecto de la gestión defensorial desplegada por esa regional, razón por la cual consideró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional y pidió declarar que no existe responsabilidad alguna de la Defensoría del Pueblo frente a los hechos materia de la acción de tutela. • FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA MIGUEL ARTURO BELTRÁN PACHECO, en calidad de Fiscal, explicó que la noticia criminal SPOA 080016001055202306556 fue conocida inicialmente por la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico y posteriormente asignada a la Fiscalía 33 Seccional desde el 30 de noviembre de 2024 hasta el 9 de marzo de 2026, fecha en la cual se 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA remitió a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad por competencia territorial.
Indicó que la decisión obedeció a que los hechos investigados, relacionados con una querella policiva y una diligencia de desalojo, ocurrieron en el municipio de Soledad, Atlántico, conforme a los elementos materiales probatorios e informes de policía judicial recaudados dentro de la indagación. Precisó que la constancia de salida del 9 de marzo de 2026 formalizó la remisión del expediente físico y digital al despacho competente, así como la modificación del lugar de los hechos a Soledad.
Señaló además que el 11 de marzo de 2026 informó a los accionantes, mediante correo electrónico, que la investigación fue asignada automáticamente a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad y que las solicitudes relacionadas con el estado del proceso, copias y órdenes de trabajo debían dirigirse a dicho Despacho. Manifestó que la reasignación territorial no afecta los derechos de las víctimas y facilita el acceso a las diligencias y actuaciones procesales.
Finalmente, sostuvo que la Fiscalía 33 Seccional ya no ostenta competencia funcional sobre la investigación, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto o, subsidiariamente, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese Despacho, al corresponder actualmente el conocimiento del asunto a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. • ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA A través de auto adiado 29 de abril de 2026, se decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, precisándose que se debía vincular a (i) las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001055202306556.
Por tanto, en aras de integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, se vinculó a las referidas personas. 5. CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.-De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA y RAQUELINE ARAGON JIMENEZ, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, en contra de la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, donde se vinculó de oficio a (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001055202306556 (ALVARO CABALLERO PABON, JAVIER ROSALES NUÑEZ, CARLOS ANTONIO DE LA HOZ JURE), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, (iv) DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ATLÁNTICO, (v) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por la accionante y dirigida a la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre aspectos propios del proceso penal como lo es que se dé impulso procesal al proceso penal bajo radicado 080016001055202306556; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 4.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 1 Sentencia T-377 de 2000. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA 5.- Informan los accionantes que instauraron denuncia penal, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, por el delito de fraude procesal, investigación a la que se le asignó el SPOA. 080016001055202306556. 5.1.- Del mismo modo exponen que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que violan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA PARÁGRAFO.
En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 7.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente2: “3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la 2 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 8.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.3” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA 9.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001055202306556, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad - Atlántico, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en el mes de noviembre del 2023, pues se evidencia claramente que a la fecha han transcurrido aproximadamente más de dos años y cuatro meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 10.- La Sala no encuentra razonables las explicaciones dadas por la autoridad judicial accionada para justificar la inactividad que antecedió el trámite de tutela, puesto que el asunto de la mora judicial, es institucional, por tanto no podría obviarse, como aquí se pretende con solo alegar el cambio de Fiscal, ni por la carga procesal, sin demostrar que actividades se han realizado entre la denuncia y la data de la demanda de tutela; así las cosas, han transcurrido más de 2 años y cuatro meses desde la fecha de la presentación de la denuncia, sin que se informe de actividad investigativa relevante tendiente a asegurar elementos materiales probatorios y/o se haya culminado la etapa de indagación por parte de la Fiscalía, por último tampoco se ha demostrado Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 4 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 11.- Finalmente, los accionantes cuestionaron la remisión del proceso por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, al considerar que dicha decisión fue tardía e injustificada, pues el Despacho accionado mantuvo la investigación durante casi dos años sin avances relevantes y posteriormente declinó la competencia territorial, pese a que, en criterio de los actores, los hechos ocurrieron dentro del área metropolitana de Barranquilla y, por ende, la Fiscalía 33 conservaba competencia para continuar conociendo del asunto. 12.- En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Colegiatura considera necesario traer a colación que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, sin que existan limitaciones de carácter territorial, por cuanto sus delegados actúan en nombre y representación del Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. 12.1.- En efecto, dicha Corporación señaló que frente a los fiscales no se alza un criterio estricto de competencia reglada 5, toda vez que la delimitación del lugar donde estos cumplen sus funciones o el tipo de procesos que asumen no depende de factores constitucionales o legales, sino de aspectos logísticos, administrativos o de idoneidad del funcionario.
En esa línea, precisó la Corte que la distribución de los asuntos entre los 5 Radicado 31735 del 14 de septiembre de 2009. MP Augusto J. Ibáñez Guzmán 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA distintos fiscales no constituye una regla de competencia procesal, sino un mecanismo administrativo de reparto, puesto que todos los fiscales, en su calidad de delegados del Fiscal General de la Nación, ostentan competencia en la integridad del territorio nacional. 13.- Ahora bien, si la pretensión del accionante consiste en que la competencia del proceso penal sea reasignada nuevamente a un fiscal de Barranquilla, deberá canalizar dicha solicitud a través del trámite de variación de asignación ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, sin que en el presente asunto obre prueba de que el actor hubiese acudido previamente a ese mecanismo. 9.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA y RAQUELINE ARAGON JIMENEZ previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO y/o a quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001055202306556 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los accionantes.- 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) de HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA y RAQUELINE ARAGON JIMENEZ, vulnerados por la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001055202306556, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los accionantes. 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260022800 Radicado interno: 2026 00251 HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ATLÁNTICO Tutelar debido proceso BARRANQUILLA SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 18