CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Septiembre Treinta (30) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra los numerales 2° y 3° de la sentencia calendada 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes impetrado por la señora JEYZEL DEL CARMEN ALCALÁ GOMEZ y en contra de las señoras FRANCIA ISABEL ALCALÁ OROZCO y CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO, en calidad de Herederas Determinadas del señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y Herederos Indeterminados de EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NAJERA.ANTECEDENTES La señora JEYZEL DEL CARMEN ALCALÁ JIMENEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DECLARACION DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL en contra de las señoras FRANCIA ISABEL ALCALÁ OROZCO y CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO, en calidad de Herederas Determinadas del señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y Herederos Indeterminados de EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NAJERA, con el fin que se reconocieran las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Declarar la existencia y disolución de la UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre los señores CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO y EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA (Q.E.P.D) en el periodo comprendido entre los primeros días del mes de abril de 1981 hasta el día 16 de abril de 2021.SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se sirva reconocer, que entre los compañeros permanentes CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO y EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA (Q.E.P.D) desde los primeros días de abril de 1981 y hasta el día 16 de abril de 2021, fecha en que se disolvió con la muerte del señor EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- TERCERO: De la misma manera, se proceda a declarar la disolución de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO y se ordene su respectiva LIQUIDACIÓN, ya sea por vía judicial o notarial.CUARTO: En caso de oposición de la parte demandada, condénese en costas a los demandados por desgaste del aparato judicial.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1. Entre los años 1979 y 1980, la señora CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO, conoció al señor EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA (Q.E.P.D), quienes posteriormente, iniciaron una relación afectiva.2. En abril de 1981, los señores CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO y EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA, iniciaron una convivencia ininterrumpida por más de 40 años en la ciudad de Barranquilla.
De esta relación sentimental se procreó a EMILIANO ALFONSO ALCALÁ JIMÉNEZ (Q.E.P.D), quien nació el día 16 de diciembre de 1981 y murió el 3 de diciembre de 2016.3.- Antes del nacimiento de EMILIANO ALFONSO ALCALÁ JIMÉNEZ (Q.E.P.D), el señor Alcalá Nájera ya era padre de su primera hija, la cual responde al nombre de FRANCIA ISABEL ALCALÁ OROZCO, producto del matrimonio celebrado con la señora FANNY OROZCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) con quien se encuentra legalmente divorciado.4.- El señor EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA (Q.E.P.D) sostuvo una relación sentimental con la señora JOSEFINA LEONOR GÓMEZ COLLEY, de esta unión sentimental nació la demandante JEYZEL DEL CARMEN ALCALÁ GÓMEZ el día 10 de abril de 1984, tal y como consta con el respectivo registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 8572277.5.- La convivencia marital de vida entre los señores CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO y EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA, se realizó de forma permanente y singular desde comienzos de 1981 hasta la fecha en que murió el señor EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA el día 16 de abril de 2021 como se denota con el registro de defunción bajo indicativo serial No. 10205100, sin que existiera separación alguna.6.- La convivencia permanente y relación estrecha y sentimental de los señores CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO y EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA (Q.E.P.D), era de conocimiento público de sus amigos, familiares y vecinos.7.- Informa la demandante que luego de la muerte de su padre, en abril de 2021, la señora CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO confirió poder a su sobrino SERGIO SUAREZ JIMÉNEZ para que administrara los bienes Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- adquiridos en la relación con su padre el señor EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA.ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondió conocer de la presente demanda, al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, quien en proveído del 02 de mayo de 2022, admite la demanda, una vez notificadas las demandadas FRANCIA ISABEL ALCALÁ OROZCO y CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO, descorren el traslado de la demanda señalando que no se oponen a la prosperidad de las mismas, siempre y cuando se acrediten los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990, para que se pueda hablar de la existencia de una unión marital de hecho.Luego del emplazamiento correspondiente de los Herederos Indeterminados del señor EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA, se designó Curador Ad Litem al Dr. ORLANDO HERNANDEZ GOMEZ, quien se notifica y descorre el traslado de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.El 12 de mayo de 2023, se lleva a cabo la audiencia inicial, la cual se extiende hasta el día 29 de mayo de 2023; se practica el interrogatorio de las partes; se decretan las pruebas partiendo del estudio para su admisión como tal de las allegadas por los extremos procesales con la demanda y su contestación de conformidad con el numeral 10° del artículo 373 del C.G.P. Ejecutadas las restantes etapas procesales, se escuchan los alegatos y ante la imposibilidad de proferir sentencia en la audiencia citada se anuncia el sentido del fallo con la argumentación de sus fundamentos.
El 20 de octubre de 2023, se profirió sentencia en la cual se ordenó: 1.- Declárese la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre Emiliano Alfonso Alcalá Nájera –fallecido- y Carmen Janeth Jiménez Lobelo en el lapso transcurrido entre el primer (1º) día del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) cuya terminación se produjo por el óbito del compañero permanente. 2.- Declárese la existencia del régimen patrimonial – sociedad patrimonial -entre compañeros permanentes entre Emiliano Alfonso Alcalá Nájera –fallecido- y Carmen Janeth Jiménez Lobelo en el lapso comprendido del primer (1º) día del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha de su terminación por el fallecimiento del compañero permanente citado. 3.- Declárese disuelta y en estado de liquidación el régimen patrimonial – sociedad patrimonial – que conformaran Emiliano Alfonso Alcalá Nájera –fallecido- y Carmen Janeth Jiménez Lobelo en el lapso comprendido del primer (1º) día del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Sométase la liquidación a las preceptivas del artículo 523 y demás normas aplicables del Código General del Proceso. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.4.- Sin condena en costas a parte alguna de los extremos procesales. 5.- Notifíquese a los actores procesales y sus apoderados por medios tecnológico.
Por Secretaria envíese a estos la decisión a los correos electrónicos que aparecen en la demanda y su contestación y por último, al que aparece en el Registro Nacional de Abogados “URNA”. 6.- Ordénese en firme la providencia procédase a su archivo conforme a las directrices de Justicia Siglo XXI.”.- La apoderada judicial de la demandada CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, presentó recurso de apelación contra los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de dicha providencia, recurso que fue concedido en auto del 27 de octubre de 2023.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Al valorar en su conjunto el acervo probatorio, de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre apreciación racional de la prueba, encontramos que tenemos las pruebas suficientes para proferir una sentencia estimatoria específicamente porque gravitan sobre el acuerdo a que llegaron las partes y el interés de la actora en la definición patrimonial o consecuencias de la unión entre compañeros permanentes en el aspecto de bienes.
Se considera que los supuestos de hechos se encuentran probados en la demanda además los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1.990, para que se despachen favorablemente las pretensiones esgrimidas en la misma. En el proceso se admitió tal como lo señaló la actora en su libelo demandatorio que la comunidad de vida entre los compañeros permanentes se inició a principio del año 1981 y concluyó por la muerte del compañero permanente Emiliano Alfonso Alcalá Nájera el 16 de abril de 2021 e igualmente que dicha comunidad también construyó comunidad de bienes durante su existencia. Permite a esta falladora declarar judicialmente la existencia de la Unión Marital de hecho entre Emiliano Alfonso Alcalá Nájera y Carmen Janeth Jiménez Lobelo por cuanto se cumplen los elementos que constituyen dicha unión en punto de su existencia sin requerimiento de tiempo y bajo la característica de permanencia, singularidad y el régimen patrimonial que llegó a surgir con el término mínimo de ley que lo es un lapso no inferior a dos (2) años de existencia de la convivencia, por un lapso no inferior a dos años, las exigencias legales necesarias para entrar a declararla.
Ahora bien, con respecto a la conformación de la sociedad patrimonial hay que dejar en claro que para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, la ley sólo exige la existencia de la comunidad señalada en los términos de “comunidad de vida permanente y singular por un término no inferior a dos años”; no interesa en este evento, si los convivientes son solteros, o sean casados con otras personas, y menos aún que tengan o no otra sociedad patrimonial de bienes, sin embargo para la existencia de la sociedad patrimonial, el artículo 2 de la ley 54 de 1990 ya mencionado, estableció unos requisitos específicos que se deben cumplir.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.Como lo identificó la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional, el legislador ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia, ha optado por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que nace de forma instantánea con el matrimonio y de la sociedad patrimonial cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en el marco de la unión marital de hecho.
Mientras la sociedad conyugal se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1771 a 1848, la sociedad patrimonial fue regulada por la Ley 54 de 1990 al percatarse el legislador de la omisión del Código Civil en relación con la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho. La sociedad patrimonial se define el artículo 3º de la Ley 54, el cual establece que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”.
El parágrafo del mencionado artículo, señala que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
Tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia, en sentencia1 señaló: “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común”.
De esta forma, la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho pero requiere de manera ineludible que se haya conformado un patrimonio común. Es claro que, no hay identidad en punto de los requisitos para la declaratoria de existencia del régimen patrimonial entre compañeros permanentes a los exigidos para el reconocimiento de la unión marital por los hechos, pues para este caso, es necesario, entre otras cosas, la comunidad de vida permanente y singular.
En este caso, se configura plenamente la presunción que consagra el artículo 2 de la ley 54 de 1990, pues “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Y en este caso, respecto a la comunidad de vida determinada por Emiliano Alfonso Alcalá Nájera – fallecido- y Carmen Janeth Jiménez Lobelo, es posible legalmente Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, conjuntamente con la unión marital, desde el mes de el primer día de abril de 1981 hasta el dieciséis (16) de abril de 2021, fecha en que produce la muerte del compañero permanente Emiliano Alfonso Alcalá Nájera.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Reparo único: La juez de primera instancia tuvo por acreditado el divorcio del señor Emiliano Alfonso Alcalá Nájera y la señora Fanny Orozco Rodríguez sin que obrara en el expediente la prueba tarifada que acreditara dicho divorcio, por ende, no se podía declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre Emiliano Alcalá Nájera y Carmen Jiménez Lobelo desde el 1 de Abril de 1981 hasta el 16 de Abril de 2021, cuando no estaba esclarecido el hecho de la disolución de la sociedad conyugal anterior del señor Emiliano Alcalá Nájera (Q.E.P.D) quebrantando con ello la prohibición de coexistencia de sociedades patrimoniales.
En la demanda que dio origen al proceso se manifestó que el señor Emiliano Alcalá Nájera y la señora Fanny Orozco Rodríguez, estaban legalmente divorciados, pero ello nunca se acreditó con la prueba legal tarifada que acreditará este hecho, a saber, la escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo o la respectiva sentencia judicial, o, por lo menos, el registro civil de nacimiento de cualquiera de los respectivos señores en donde se hubiese impuesto la correspondiente nota marginal del divorcio.- CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- Por lo que en aplicación a dicha norma, en el caso que nos ocupa, la Sala se pronunciará sobre el reparo único presentado por la demandada CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, en relación con los numerales 2° y 3° de la providencia impugnada, los cuales hacen relación a la declaración y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada entre los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA – fallecido- y CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO en el lapso comprendido del primer (1º) día del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha de su terminación por el fallecimiento del compañero permanente citado.
De acuerdo con la Ley 54 de 1990, la Unión Marital de Hecho es la forma en la que un Hombre y una Mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular y se denomina Compañeros Permanentes los miembros de la pareja que forman la unión.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- Según Augusto Bellucio, la Unión Marital es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio.Ahora bien, la Sociedad Patrimonial es aquella comunidad patrimonial especial de ganancias establecidas por la Ley para los Compañeros Permanentes.El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, el cual señala: “ARTÍCULO 1o.
El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2.
Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” De dicha norma, se desprende que para poder reconocer judicialmente la existencia de una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes se requiere demostrar: 1.- La existencia de una Unión Marital de Hecho; 2.- El consentimiento, ya que es la decisión que toma una pareja conformada por un hombre y una mujer o personas del mismo sexo; 3.- La comunidad de vida que la encontramos dentro de los requisitos correspondientes al estado de hecho de una relación marital que es el vínculo de vida marital permanente y singular.
La vida marital se compone de tres condiciones que son: la relación marital que es el vínculo de vida familiar como pareja; la permanencia, no tiene señalado término pero puede ser determinable, este requisito se dejó establecido para la sociedad patrimonial; Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- y la singularidad que significa que la relación debe ser única, una sola relación; 4.- La causa que hace relación con la libertad marital, para la satisfacción sexual y la formación de una familia; 5.- Vigencia Nacional.
En virtud de la Ley 54 de 1990, esta tiene una vigencia territorial, o sea, que la unión debe darse en territorio colombiano; 6.- Seriedad Patrimonial. Hace relación a la exigencia de una duración mínima indispensable para la existencia de la sociedad patrimonial, cual es, de dos años de la existencia de la unión marital de hecho, cuando los compañeros no tengan impedimentos para contraer matrimonio y en caso de tener impedimento deben haberse disuelto las sociedades conyugales, lo anterior, teniendo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-700-2013, la cual en su numeral 1° ordenó: “Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005.”.- En cuanto a los medios de pruebas para demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho, encontramos que son admisibles los ordinarios y los especiales, como son los Documentos, el Interrogatorio de parte, Declaración de Terceros que es el medio más usado y acostumbrado, Indicios, Inspección Judicial, Dictamen, etc.Dentro de este tipo de procesos, el Juez de conocimiento, debe hacer dos pronunciamientos, a saber, la existencia de la unión marital y la existencia de la sociedad patrimonial, ya que los requisitos de cada una son diferentes.Para el sub lite, como ha quedado determinado en párrafos anteriores, no existe inconformidad alguna en relación con la declaración de la unión marital entre compañeros permanentes conformada por los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA –fallecido- y CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, en el lapso comprendido del primer (1º) día del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) y hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha de su terminación por el fallecimiento del compañero permanente citado, por lo que se procederá al estudio y decisión del reparo presentado por la parte demandada en relación con la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes ALCALA NAJERA – JIMENEZ LOBELO.- Para efectos de la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se ha de tener en cuenta, los siguientes requisitos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- 1.- Una duración mínima de dos (02) años, de la existencia de unión marital, cuando los compañeros no tengan impedimento para contraer matrimonio.2.- En caso de tener impedimento deben haber disuelto las sociedades conyugales, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-700-2013.En esta instancia, por auto de fecha 08 de agosto de 2024, de oficio se tuvo como prueba documental, el Registro Civil de Matrimonio, expedido por la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, del Matrimonio Católico celebrado entre el señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ, el día 12 de enero de 1974 en la Parroquia de la Sagrada Familia, allegado en esta instancia por la parte demandada y se ordenó a la parte demandante señora JEYZEL DEL CARMEN ALCALA GOMEZ, allegara la constancia del DIVORCIO de los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y FANNY OROZCO RODRIGUEZ, en caso de haberse declarado el mismo y el registro civil de defunción de la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ.La apoderada judicial de la señora JEYZEL DEL CARMEN ALCALA GOMEZ, allega el registro civil de defunción de la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ, expedido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barranquilla, del cual se desprende que la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ, falleció el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014).En relación con la constancia del DIVORCIO de los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y FANNY OROZCO RODRIGUEZ, manifestó: “Manifiesta mi representada que desconoce el paradero de dicho documento, puesto que no es de su conocimiento la forma, lugar o entidad donde se realizó; es de su conocimiento (de oídas) que la difunta FANNY OROZCO RODRIGUEZ, contrajo matrimonio en el país de estados unidos con el padre de sus hijos menores el señor EDUARDO CASTELLAR y de esa unión se procrearon los dos hijos nacidos en el extranjero de nombres DAMIAN Y DANEL CASTELLAR OROZCO actualmente de 38 y 36 años de edad respectivamente; por lo que en su momento dentro de la familia se asumió que los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y FANNY OROZCO RODRIGUEZ estaban divorciados, y por tal motivo deviene la afirmación de mi prohijada en la demanda de Reconocimiento de unión marital de hecho que su señor padre y la expareja Fanny Orozco estaban divorciados.”.- De acuerdo a lo anterior, se encuentra demostrado que el señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA contrajo matrimonio con la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ, el día 12 de enero de 1974, o sea, que para el inicio Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- de la unión marital con la señora CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, que lo fue el primer (1º) día del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), tenía impedimento para contraer matrimonio, por tanto, para efectos de la conformación de la sociedad patrimonial, si bien tenía más de dos años la unión marital entre ellos conformada, es indispensable demostrar la disolución de la sociedad conyugal conformada entre el señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ.Respecto, a esa circunstancia, no se logró demostrar el Divorcio entre los señores ALCALA-OROZCO, tal y como quedó corroborado con la prueba decretada en esta instancia, donde la parte demandante, a través de su apoderada judicial, señaló que en la familia se había asumido tal situación, desconociendo si efectivamente existió o no, ese trámite.Se encuentra demostrado, el fallecimiento de la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ, ocurrido el día 29 de diciembre de 2014, por lo que a partir de dicha fecha, queda disuelta la sociedad conyugal conformada con el señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA, ya que el fallecimiento de uno de los cónyuges, da lugar a la disolución de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges.Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el fallecimiento de la señora FANNY OROZCO RODRIGUEZ, se impone modificar la fecha de constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada entre los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, con fecha de iniciación treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) finalizando el día dieciséis (16) abril de dos mil (2021), fecha en que falleció el señor EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA, por lo que en este sentido debe modificarse los numerales segundo (2°) y tercero (3°) del proveído impugnado.La parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación, solicita: “Retomando la explicación que hemos hecho a lo largo de este escrito, vislumbramos que debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia SC4027 del 2021, la cual, como bien se dijo deja en claro que no es la sociedad conyugal, solo por venir el matrimonio la que regirá en el tiempo, sino que debe tenerse en cuenta con quien se ha forjado el crecimiento económico a lo largo de los años, que en este caso es gracias a la unión entre CARMEN JANETH JIMÉNEZ LOBELO y EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA y no son gracias a la unión matrimonial anterior con la fallecida FANNY OROZCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), quien falleció el 30 de diciembre del año 2014, y con quien la convivencia matrimonial no duró ni dos años, puesto que ella se fue a vivir a Estados Unidos, país en el cual CONVIVIA con el señor EDUARDO CASTELLAR y de esa unión se procrearon dos hijos nacidos en el extranjero de nombres DAMIAN Y DANEL CASTELLAR OROZCO actualmente de 38 y 36 años de edad respectivamente, entonces lo señores EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA y FANNY OROZCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), estuvieron separados por espacio de más de treinta años.
Honorable Magistrada, me permito reiterar que la demandada tuvo la oportunidad procesal de controvertir cualquier hecho y oponerse a las pretensiones, de forma expresa la demanda fue contestada, contestación en la que se dieron por ciertos los hechos concernientes a la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.existencia de la unión marital de hecho y al hecho tercero de la demanda donde se hace mención a la separación de los señores EMILIANO ALFONSO ALCALÁ NÁJERA y FANNY OROZCO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), se manifestó de forma expresa que era cierto por lo que no fue objeto de litigio; entonces no es dable que en sede de apelación se argumente lo contrario y se pretendan hacer valer pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente.
Por lo tanto, Honorable Magistrada, por cumplir, todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia en especial la que se expone, no cabe duda que existió la unión marital de hecho en el periodo aducido en la demanda y por lo tanto debe dejarse incólume la sentencia de primera instancia, la cual pone en prevalencia los derechos e intereses de las partes y a realidad vivida por los mismos.” El artículo 7° del C.G.P. dispone: “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la Ley.” A su vez el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, dispone: “ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”.- El artículo anterior fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de dicha Sentencia.Aplicando lo anterior, al caso que nos ocupa, se tiene que la tesis expresada en le Sentencia SC-4027 de 2021, según la cual “la separación de cuerpos tanto judicial como de hecho de los consortes disuelve también de hecho la sociedad conyugal ”, no constituye doctrina probable, al no ser una decisión unánime, la misma fue expedida con un salvamento de voto y tres aclaraciones, y lo más importante, no ha sido reafirmada en otras dos providencias, por lo que al no existir tres decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación, no reuniéndose por tanto los requisitos señalados en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896.Además de lo anterior, esa causal de disolución no ha sido consagrada como tal por el legislador, teniendo en cuenta que el artículo 1820 del Código Civil, y el numeral 2°, literal b) no han sido modificados, por tanto, es obligación Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2022-00107-01.RADICACIÓN INTERNA: 00025-2024-F.- por parte de los jueces su aplicación, no siendo de recibo lo solicitado por la parte actora.En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° del proveído de fecha 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, los cuales quedarán así: 1.1.- Declárese la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada entre los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, en el lapso comprendido del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).1.2.- Declárese disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaran los señores EMILIANO ALFONSO ALCALA NAJERA y CARMEN JANETH JIMENEZ LOBELO, en el lapso comprendido del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la providencia en mención.TERCERO: Sin costas en esta instancia.CUARTO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5624904cf43846b394bb7a457f30e193633f31f81e2f9db26857a8b23ed57172 Documento generado en 30/09/2024 10:11:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica