Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 025 Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela Primera Instancia Alejandra Adalith Posada Chávez Inspección Municipal de Policía de Cómbita, Alcaldía Municipal de Cómbita, Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. 2025-0003 SENTENCIA No. 006 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual realizada el 27 de enero de dos mil veinticinco (2025) Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Se acciona en tutela para protección del derecho a la propiedad, sin haber ejercido acciones en vía ordinaria.

Anteceden otras dos acciones en tutela, por trámite policivo promovido por quienes expusieron ser poseedores en su condición de hijos del propietario anterior.- Vincula en la tutela a jueces del Circuito que han conocido de acciones de tutela anteriores, y aduce que no le han atendido sus derechos. Subsidiariedad de la acción. Accionante en tutela en condición de propietaria del inmueble, quien se dice adquirente de buena fe, en virtud de contrato de permuta con comisionistas; de un bien vinculado en trámite policivo en el que se le declaró perturbadora de la posesión de los querellantes, aduce comprometida sus derechos al derecho de defensa, debido proceso, contradicción y propiedad, reclamando el restablecimiento de sus derechos y la declaratoria de los trámites policivos surtidos.

Falta de agotamiento de mecanismos judiciales ordinarios de defensa idóneos. Falta de satisfacción de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad y ausencia de relevancia constitucional. Planteamiento de la acción de tutela se torna prematuro. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela proferida por Juez de tutela.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela presentada por ALEJANDRA ADALITH POSADA CHÁVEZ, en contra de 1 la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE CÓMBITA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÓMBITA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa, derecho a la doble instancia y derecho a la propiedad privada, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA: Refiere la accionante, quien concurre a formular el amparo constitucional en nombre propio, que el día 25 de julio de 2021, suscribió contrato de permuta con el señor MIGUEL ONOFRE CALDERÓN RAMÍREZ, sobre dos inmuebles, identificados con los FMI No. 070-182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en la vereda San Onofre del Municipio de Cómbita, y el predio ubicado en Pereira – Risaralda identificado con el FMI No. 290-117107 denominado “La Grecia” y una camioneta Audi Q5 carrocería wagón modelo 2016 color gris lava.

Precisa, que para el momento de la compra, el señor Miguel Onofre Calderón García le exhibió ejemplar del FMI No. 070-182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, denominado Beteles Jameles, del cual se hizo entrega material, por lo que refiere que tomó posesión del predio desde el mismo momento del negocio, sin que nadie la molestara en el ejercicio de su posesión, afirmando que en el predio realizó asados con su familia, arregló la casa que se encontraba dentro del inmueble, arregló cercas, sin que nadie le dijera nada.

Que su intención con la compra del inmueble, era trasladarse a vivir a la ciudad de Tunja con su progenitora, priorizando su salud y tranquilidad. Indica que, la permuta se perfeccionó a través de la escritura pública No. 4143 del 26 de julio de 2021 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, la cual fue firmada por el señor JULIO RAMÓN VILLAMIL LEITON, quien era quien figuraba como propietario del inmueble legalmente inscrito, escritura que fue debidamente inscrita, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Precisa que, para el mes de septiembre de 2022, dada la enfermedad de su madre, decidió vender el lote y comprar una vivienda en los alrededores de la ciudad de Bogotá, por lo que contrató a los señores JOSÉ GARAY Y GILBERTO TOVAR, quienes le fueron recomendados como comisionistas, para que vendieran la propiedad, oportunidad en que de manera sorpresiva aparecieron los señores MARÍA YOLANDA QUEVEDO DE DUARTE, GUILLERMO ALBERTO DUARTE QUEVEDO, JAIME ARTURO DUARTE QUEVEDO, GABRIEL FERNANDO DUARTE QUEVEDO, manifestando que el predio era de ellos, pero no demuestran título alguno y proceden a instaurar una 2 Tutela 2025-0003 querella policiva, afirmando que ellos tienen la posesión y que son los dueños del predio.

Refiere que, contrató un abogado recomendado por los comisionistas, pero que no tuvo una buena defensa técnica y al parecer perdió una querella policiva, declarándola perturbadora de la posesión, siendo que ella es la propietaria del inmueble, aduciendo que esa querella policiva tuvo un trámite irregular, porque no pudo ejercer su defensa en debida forma.

Además, que en la querella policiva, hablan de otros predios, de otras partes, equivocándose totalmente, pero que la justicia se debe respetar y acatar los fallos. Insiste que es una compradora de buena fe, que suscribió el contrato de permuta convencida que se trataba de un negocio legal, pues la escritura se firmó por quien era el dueño y quien figuraba en el respectivo certificado y que cuando vinieron a ver varias veces el predio, nadie apareció a decir que era dueño o poseedor, no siendo dable que ahora aparezcan personas que indican que son poseedores, cuando existen documentos legales y a afirmar que es una ladrona y estafadora, lo que es falso, enlodando su buen nombre.

Afirma que los querellantes, acuden a afirmar que son titulares de una posesión que no tienen, pretendiendo desalojarla de su predio y que cuenta con un título legal. Incluso informa que tuvo que formular una denuncia de carácter penal, en contra de los señores MIGUEL CALDERÓN Y JULIO RAMÓN VILLAMIL, pero que hasta la fecha no ha sido convocada a ninguna diligenciaInforma que el predio que permutó, ya se encuentra en manos de terceras personas y que ella no puede hacer lo mismo, que le están haciendo a ella.

Precisa, que el precio real de la permuta corresponde a $1.600.000.000, pero que por efectos tributarios se hizo por un valor mucho menor, pero el precio real de los inmuebles y de la camioneta es el que refiere. Indica que al interior del trámite de la querella, los querellantes afirman que sabían que el padre había vendido el predio, pero a pesar de ello, hoy están reclamando el predio que le vendieron, confabulándose para estafarla y cometiendo fraude procesal, porque tanto en la querella policiva, como en la oposición, los querellantes afirmaron que el predio, no era de ellos, y aun así, logran que la inspectora de policía les entregue el predio, que han amenazado a las personas, se han robado cosas, para que salgan del predio. 3 Tutela 2025-0003 Denuncia que su salud se ha visto afectada en razón de ese fallo, que es una paciente anticuagulada, que le generó depresión, ansiedad, su progenitora se encontraba enferma y debía cuidarla y por su salud deteriorada, no pudo volver al predio y continuar con la posesión del mismo, por lo que el señor HÉCTOR MANUEL TORRES, tomó la posesión del predio y es quien actualmente se encuentra en el inmueble.

Informa que, no pudo volver a ninguna diligencia, por lo que le dio poder a una abogada quien ha estado en las diligencias, pero que tampoco ha podido hacer mayor cosa, porque los querellantes la denunciaron penalmente, le tomaron fotos y por ello teme por su vida, profesional a la que no quiere generarle problemas porque ellas es madre cabeza de hogar.

Que en la actualidad se encuentra maniatada, porque tiene una decisión en contra y se encuentra en la actualidad denunciada por fraude a resolución judicial, porque un día la abogada fue al predio y le dijeron que estaban incumpliendo, porque había sido declarada como perturbadora de la posesión. Afirma que en el trámite se está partiendo de una presunción que la perjudica, por cuanto, el señor HÉCTOR MANUEL TORRES, está en el inmueble, pero aclara, que no tiene sociedad conyugal o sociedad civil, ni unión marital de hecho, dado que él es casado con la señora GLORIA AZUCENA SUÁREZ PARRADO, con quien sigue conviviendo, tiene hijos, nunca se han separado, por lo que no pueden presumir que tenga algún vínculo con él, que no se le puede endilgar algún vínculo matrimonial o de unión marital de hecho con él. Insiste en que ha presentado varias denuncias tanto en Tunja como en Bogotá, pero que no le solucionan nada, que no le han protegido sus derechos, que ella compró, entregó dinero, le entregaron el predio y luego le dicen que no es de ella, que la estafan.

Que necesita una vivienda para ella y para sus hijos, que necesita estar en su predio en una vivienda digna para su familia, pero que la amenazan que no lo puede hacer, porque se va presa. Informa que su progenitora falleció, que precisamente por su salud, debió hipotecar el predio, para poder sufragar los gastos y pagar deudas médicas y que hoy la justicia le está quitando su único patrimonio.

Que no es una mujer experta en negocios, pero que un profesional del derecho cuando iba a comprar le dijo que todo estaba bien, que el predio no tenía problemas, pero que hoy le roban la plata, la sacan de su propiedad y se favorece a unas personas que no tienen título, ni posesión. 4 Tutela 2025-0003 Indica que existieron dos tutelas en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo radicado 2024 – 0038-02 y en el Juzgado Tercero Civil del circuito de Tunja, bajo el radicado 2024-00200-01 siendo tutelados la Alcaldía Municipal de Cómbita y la Inspección de Policía de Cómbita y pese a que me vincularon sus razones no fueron escuchadas, es por este motivo que solicitó la vinculación de estos despachos judiciales.

Pretende que se amparen sus derechos y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la resolución 352 del 23 de mayo de 2023, junto con sus autos aclaratorios, así como de todas las actuaciones agotadas ante la Inspección de Policía de Cómbita en el trámite de querella policiva y del trámite de la oposición, pues se basan en aseveraciones falsas, que se le ampare su derecho como adquirente de buena fe, que es la propietaria, reclamando que se revise su caso, que protejan su patrimonio, el de su familia y que no se tenga que afectar más su salud.

EL TRÁMITE: La demanda de tutela fue asignada a este despacho el 14 de enero de 2024, por medio de auto de la misma fecha se ordenó su admisión, la notificación a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción de tutela, así como de los Despachos referenciados por la accionante en el escrito de tutela. RESPUESTAS: FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DE CÓMBITA, SOTAQUIRÁ Y TUTA: Indica que en ese despacho se adelantó la causa que promovió la accionante en contra de los querellantes, por injuria y calumnia por hechos ocurridos el 12 de julio de 2023 en la vereda San Onofre del Municipio de Cómbita, en razón a que indicaron que la accionante en tutela era ladrona y estafadora enlodando su buen nombre ante la sociedad.

Que se citó a la denunciante para que ampliara la información para continuar con el trámite y que al interior del proceso se adelantó diligencia que culminó con la conciliación suscrita entre los implicados el día 23 de febrero de 2024, procediéndose al archivo de las diligencias, encontrándose actualmente inactiva la causa. Solicita se niegue el amparo y se le desvincule, pues no se comprometieron derechos a la accionante.

MUNICIPIO DE CÓMBITA: Concurre en calidad de vinculado a oponerse a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como son las acciones civiles que tiene a su alcance, pues no puede 5 Tutela 2025-0003 pretender que se defina un litigio de carácter civil a través de un proceso policivo, dado que este mecanismo es precario y transitorio, mientras la justicia resuelve de fondo el litigio.

Invoca igualmente el fenómeno de la cosa juzgada, aduciendo la existencia del trámite constitucional de tutela de radicado 2024-0200, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, aduciendo que las decisiones correspondientes a la primera y a la segunda instancia que cursaron en el trámite policivo que se encuentran vigentes, fueron generadas precisamente en cumplimiento de dicha acción de tutela, tornándose igualmente improcedente el plantear una acción de tutela, en contra de un fallo de tutela.

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CÓMBITA: Da cuenta del planteamiento de querella policiva el día 19 de septiembre de 2022 planteada por MARÍA YOLANDA QUEVEDO DUARTE y otros, asunto del cual mediante decisión del 23 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento, fijando fecha para audiencia para el 11 de octubre de 2022, para exponer argumentos y solicitar pruebas.

Con posterioridad, por cuenta de la apoderada actuante LUCY RAQUEL NUMPAQUE, se pusieron en conocimiento otros hechos y se brindó información adicional de ubicación de la querellada. Hace relación del trámite surtido, hasta informar que el día 10 de febrero de 2013 se realizó audiencia pública y se declaró infractores a los señores ALEJANDRA ADALITH POSADA CHÁVEZ Y GILBERTO TOVAR PINEDA por incurrir en comportamientos contrarios al derecho de posesión conforme al artículo 77 del numeral 1 de la ley 1801 de 2016.

Que con posterioridad, el proceso fue remitido a la Alcaldía de Cómbita, se emitieron decisiones aclaratorias. Luego se promovió acción de tutela por parte del señor JOSÉ ARTURO GARAY TORRES, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, con posterioridad, se fija fecha para dar cumplimiento al fallo de tutela, y después de múltiples aplazamientos el día 08 de septiembre de 2023 se apertura audiencia de cumplimiento.

El 10 de octubre de 2023, se practicaron las pruebas solicitadas, luego se presentaron audiencias sucesivas de práctica de pruebas. El día 06 de diciembre de 2023, en audiencia pública la inspección de policía decidió declarar próspera la oposición y con posterioridad se remitió el asunto a la Alcaldía Municipal de Cómbita. El 29 de diciembre de 2023, el Despacho de la Alcaldía declara desierto el recurso de apelación, devolviéndose el expediente el 25 de enero de 2024.

Se elevaron con posterioridad nuevas solicitudes de aclaración y complementación. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita notifica el fallo de tutela emitido al interior del radicado 20246 Tutela 2025-0003 0038. Luego se notifica la apertura de incidente de desacato. Con posterioridad se emite orden de obedecer el fallo de tutela emitido en segunda instancia por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, fallo de segunda instancia, que revocó la sentencia, para conceder el amparo.

A continuación, la Alcaldía de Cómbita deja sin efectos la resolución 253 del 10 de mayo de 2023 y finalmente emite la decisión contentiva en la resolución No. 282 del 21 de mayo de 2024, que confirma la decisión emitida por la Inspección de policía el día 06 de diciembre de 2023. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita admite la acción de tutela presentada por Gabriel Fernando Duarte Quevedo contra la Alcaldía de Cómbita y la Inspección de Policía de Cómbita, amparo que se definió mediante sentencia del 27 de junio de 2024, denegando el amparo de los derechos, fallo que fue impugnado y correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

El 06 de agosto de 2024, se emite fallo de segunda instancia y se revoca la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar ampara derechos, ordenando a la inspección de policía de Cómbita a emitir nueva decisión sobre la oposición formulada por Héctor Manuel Torres. En resolución No. 030 del 30 de agosto de 2023, la Inspección de Policía, resuelve negar la oposición, decisión que fue apelada por la abogada opositora remitiéndose el 03 de septiembre de 2024 el asunto a la Alcaldía de Cómbita para que se resolviera la apelación, desatándose de manera negativa los recursos por la parte opositora mediante decisión del 13 de diciembre de 2024, siendo devuelto el expediente a la inspección el día 30 de enero de 2025.

Con auto del 13 de enero de 2025, se fija fecha por cuenta de la inspección de policía para diligencia de cumplimiento programada para el día 05 de febrero de 2025. Informa que la inspección realizó todas las audiencias programadas, perfeccionó las notificaciones necesarias, emitió las respuestas solicitadas, concedió los aplazamientos que resultaban procedentes, realizó la recepción de argumentos y pruebas y en ningún momento vulneró derechos.

Refiere que las providencias policivas tienen un alcance precario y transitorio, sus efectos son limitados en el tiempo, las cuales pueden ser modificadas por sentencia judicial. LUCY RAQUEL NUMPAQUE: Concurre la abogada representante de los querellantes en el proceso policivo, a efectuar una relación del trámite, aduciendo que cuestiona los hechos expuestos en la acción de tutela, por cuanto no les consta que la 7 Tutela 2025-0003 accionante sea adquirente de buena fe.

Precisa que sus prohijados han tenido la posesión y que la entrega que alude la accionante, al parecer se materializó de manera oculta, que incluso se fijó un letrero en donde se indicaba que el inmueble no se encontraba en venta, que solo se ingresó hasta el mes de septiembre de 2022 de manera violenta. Indica que, en el trámite policivo, la accionante fue asesorada por varios profesionales del derecho, pero que no logró demostrar la posesión del bien, y también se involucró a Manuel Torres para hacerlo pasar como un presunto tercero poseedor.

Que, para el momento del ingreso al predio en el mes de septiembre de 2022, no había hecho mejoras al inmueble, contrario a lo que referencia, más cuando ante la inspección se exigió que se mantuviera el statu quo. Que además resultan equivocadas las afirmaciones que hace la accionante respecto de sus prohijados en cuanto a haber aceptado que el señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO haya vendido el inmueble, motivo por el que se promovió denuncia penal.

Que no se aceptan las afirmaciones que se realizan en contra de sus prohijados en cuanto a atribuir presuntas confabulaciones para fraguar una estafa en contra de ella, haciendo relación de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la decisión que la declaró como perturbadora de la posesión, el planteamiento de oposiciones y las actuaciones tendientes al cumplimiento.

Solicita se niegue el amparo promovido, porque a la accionante se le han respetado sus derechos, siempre estuvo representada por abogados titulados, estuvo acompañada en las diligencias y en la totalidad del trámite administrativo. Alega que no existe inmediatez en el ejercicio de la acción, en tanto que el fallo fue emitido en el mes de mayo de 2024 y el fallo proferido en vía de tutela por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela 2024-0200 se profirió el 06 de agosto de 2024, es decir, hace más de 4 meses.

La tutela se torna improcedente, porque fue vencida desde mayo de 2023 y que además no ha querido cumplir la decisión, hasta incluso procedió a hipotecar el inmueble y a respaldar las oposiciones presentadas con posterioridad. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA: Informa que se tramitó en ese Despacho la Acción de Tutela de Segunda Instancia No. 152044089001-202400038-00, promovida por MARÍA YOLANDA QUEVEDO ÁLVAREZ, GABRIEL FERNANDO DUARTE QUEVEDO, GUILLERMO ALBERTO DUARTE QUEVEDO y JAIME ARTURO DUARTE QUEVEDO, contra e la INSPECCIÓN DE 8 Tutela 2025-0003 POLICÍA DE CÓMBITA y MUNICIPIO DE CÓMBITA, del cual se envió oportunamente link de acceso.

De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita y llegó para conocimiento de ese despacho judicial por impugnación del fallo, habiéndose admitido la impugnación mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, concediendo a las partes el término de 2 días para que presentaran las alegaciones que creyeran convenientes, sin que ninguna presentara escrito alguno sobre el particular; se profirió fallo de segunda instancia con fecha 7 de mayo de 2024, revocando la sentencia de primera instancia que negó por infundada (improcedente) la acción de tutela y, en su lugar, se concedió el amparo demandado, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, ordenando al Municipio de Cómbita en cabeza de su alcalde, dejar sin valor ni efecto la Resolución No. 1237 del 29 de diciembre del 2023 y el Decreto 024 del 13 de febrero del 2024, emitidos por dicha autoridad de policía, dentro del proceso verbal abreviado de policía No. 2022-028 y además, se ordenó que el Municipio de Cómbita profiriera una nueva decisión resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de los señores María Yolanda Quevedo de Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo, contra la decisión del 6 de diciembre del 2023, proferida en primera instancia por la Inspectora de Policía de Combita, dentro del referido proceso abreviado de policía; una vez notificada esta decisión, el expediente fue enviado a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, esto, con fecha 22 de mayo de 2024.

Solicita se declare improcedente la tutela como quiera que la decisión que se ataca en sede constitucional es una sentencia de tutela que ya cursó su proceso de no selección para revisión en la honorable Corte Constitucional. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA: El citado juzgado remitió datos de notificación de intervinientes y el enlace de acceso al trámite de tutela, sin emitir pronunciamiento concreto frente a lo pretendido en la acción de tutela (Archivo 017).

INTERROGATORIO A LA ACCIONANTE: Por cuenta de la Magistrada Sustanciadora, en razón de lo ordenado en auto de admisión de tutela, se dispuso 9 Tutela 2025-0003 decretar y practicar el interrogatorio de parte a la accionante, en aras de clarificar lo planteado en el escrito de tutela, diligencia que se llevó a cabo el día 22 de enero de 2025 a las 2:00 de la tarde, obrante en el expediente el audio y video de la diligencia practicada.

A la diligencia además concurrió el apoderado designado por el Municipio de Cómbita y la apoderada de los querellantes al interior del trámite cuestionado por vía de tutela Dra. LUCY RAQUEL NUMPAQUE. Indagada la accionante refiere que está desempleada, que está a cargo del hogar, que tiene dos hijos, que solo estudió tres semestres de economía con énfasis en administración de empresas; informa que redactó la acción de tutela con un abogado de Bogotá que se llama Rodolfo Gómez.

Que el objeto de la misma es ejercer sus derechos, porque ella dice que hizo una compra legal de un predio que se le están negando los derechos, que ni siquiera pueda acercarse al predio, que acude a la acción de tutela para que le devuelvan el predio. Que el abogado no le dijo que la tutela le asegurara la restitución del predio con la tutela, pero que eso es lo que necesita, porque ella lo pagó y es de ella, que necesita que vuelva a sus manos, que es lo único que tiene.

Dice en cuanto a las actuaciones que ha adelantado para recuperar su predio, dice que tiene una apoderada que es la Dra. Elsa Jenny Alvarado, para que lleve el proceso, antes tenía otro abogado, que cuando comenzó la querella él la acompañó, pero después no pudo, porque según eso ella está incurriendo en faltas, lo de la posesión del predio, dicen que ella no tiene derecho a eso.

Que la abogada es la que le está llevando. Eso que estaba desesperada y que le pidió asesoría a otro abogado para que le ayudara con la tutela, que ella le dijo a la abogada y que ella tiene copia del escrito de tutela. Tiene entendido que la acción de tutela es para ayudar a las personas, que no sabe cómo decirlo, que está nerviosa, es para defender algo que quieren quitarle, que busca que le devuelvan lo que ella compró. Que los señores Quevedo Duarte, dicen que es de ellos.

Afirma que ella hizo una permuta de un predio que tenía en Pereira, por unos predios en Facatativa, con un señor Miguel que era comisionista, pero que esos predios tenían problema y no se pudieron hacer las escrituras, pero que la finca de Pereira ya se había escriturado. Que ella lo tiene demandado en Bogotá, que no le da cara, ni razón de nada. que se optó por el de Cómbita y él le entregó el predio.

Que según él, el dueño que aparecía era un señor Leyton, que él le debía un dinero a Miguel Onofre Calderón y él le entregó, que el señor Ramón Villamil Leyton, fue y firmó la escritura. Miguel Calderón le debía a ella su finca. Que los denunció porque no los ubica en ninguna parte. Que el que debía 10 Tutela 2025-0003 estar ahí era el señor Villamil Leyton, para que dijera qué fue lo que pasó con los señores Duarte.

Dice que para el año 2018 residía en Bogotá.que cuando hizo el negocio, a ella le entregaron un certificado de libertad y tradición y le dijo que estaba ese predio, que tenía un valor más alto. Le dijo que Villamil Leyton le debía una plata y que él le entregaba el predio. Pero que tenía ella que entregarle algo más, que el papá de sus hijos le prestó una camioneta Audi, que es Héctor Torres y se hizo el contrato para que Miguel le entregara el predio, que lo miraron con sus hijos, y en ningún momento alguien apareció para decir que el predio era de otra persona.

Según el cerficado era el señor Villamil Leyton y pues eso fue lo que ella hizo, verificar el certificado de tradición y libertad, no tenía problema de nada aparentemente. Que ella no constató el certificado en la Oficina de Registro de Tunja, en un Servientrega de Bogotá lo solicitó. A Ramón Villamil lo conoció en la Notaría al hacer la escritura.

No sabe en dónde vive. El predio se lo entregó fue Miguel Calderón. El propietario no se lo entregó. Dice que se hicieron las escrituras en julio de 2021, y que ella tenía muchos problemas económicos y quería vender el predio, que buscó comisionistas, para que le ayudaran. Se cercó el predio y llegaron los señores Duarte, el comisionista era Gilberto Tovar, a quien le reclamaron el predio y le dijeron que ellos estaban perturbando la propiedad.

Luego ya comenzaron los problemas con la inspección de policía, que tenía que desocupar, que eso no era de ellos, que estaban perturbando la posesión de ellos. Dice que ella tiene problemas de salud, anticoagulada, hipertensión y ella se desentendió del predio. Que luego salió una decisión de la inspección que le dijeron que ella no podía estar ahí. Que en el predio hay una casita desbaratada, pero ella no ha residido.

Que ha estado en el predio, que hicieron asado con los hijos, que no ha vivido ahí, porque vivían en Bogotá, venían a hacer los asados y se devolvía, que nunca nadie les dijo nada. Ya fue con lo de la inspección que enviaron un documento que decía que no podía estar en el predio, que porque era perturbadora de la posesión. Que a ella sí le notificaron de la inspección. La verdad, es que ella se enfermó, estuvo en la clínica y se desentendió de todo.

En cuanto a su apoderada, dice que sí le ha informado, que sí le ha asistido, ya después de que salió de la clínica la apoderada le dijo que no podía estar en el predio, porque había una querella policiva, porque estaba infringiendo la ley y que sería un fraude procesal si ingresaba. Que inició acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, porque por intervención de su abogado, para defenderse, porque es lo único que tiene, que fue una herencia que los papás le dieron en vida, compró un predio en 11 Tutela 2025-0003 Pereira, y que conoció a Miguel Calderón en Pereira, y que ella se quería ir para Bogotá. que Miguel Calderón era amigo del papá de sus hijos.

Que en este momento no sabe quién tiene su finca. El papá de los hijos le prestó la camioneta, no sabe en dónde conoció a Miguel, que ella no tiene nada con el papá de sus hijos. Dice que no conoce a Villamil Leyton y que a Miguel no sabe en dónde ubicarlo. Que está muy afectada, que es lo único que tiene para sus hijos, que su mamá murió hace seis meses, lo único que tiene ahorita es sus hijos y su predio, no tiene trabajo, y entrada, que Héctor le da para su hija y que con eso paga el arriendo.

Que el predio lo tuvo que hipotecar para pagar sus deudas. Que tiene procesos en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, pero que ella no sabe, que sabe es su abogada, que ella le dijo a su abogada que la acompañara a la diligencia. Que se enfermó de nervios, se le olvidan las cosas, no tiene cabeza para nada.

Que no le dio poder en la diligencia, porque pensó que lo podía manejar sola. Vincula a la inspección de Cómbita, porque de ahí salió la decisión que no podía ingresar al predio. Que lo que pasa es que siente que la ley no la está acompañando, que todo fue legal, la escritura está a su nombre y que el predio es de ella, que está diciendo la verdad.

Que registró la escritura, y que aparece como dueña, pasó los papeles a registro. Que los querellantes dicen que su papá, uno de ellos, dicen que su papá le vendió el bien al señor Ramón, que le dicen ladrona, que ella no es ladrona, que está diciendo la verdad. Insiste en que necesita el predio, la mamá murió de cáncer y le tocó asumir tratamientos muy costosos, se endeudó y por eso tuvo que hacer lo de la hipoteca a un señor Dídimo, de quien no recuerda el apellido, que se lo presentó un comisionista y la hipoteca está registrada, que ella le pidió más y más dinero.

Que el señor Dídimo, no sabe nada de los procesos. Que ella no ha querido meterse a robar algo que no es de ella, que ella tiene que dar un buen ejemplo a sus hijos. Cree que no se están viendo bien los documentos y están mirando mal los documentos, porque las escrituras están a su nombre. Que los accionados sí la han atendido, que no puede decir que no, que promueve la acción, porque la justicia no está en su favor, aún sabiendo que eso está a nombre de ella, cree que la ley no está obrando bien.

Que ella lo hizo bien. No entiende por qué tiene que estar en esos problemas, que eso es de ella y que ese predio sí le gustó, porque quería irse a vivir al campo con la mamá por lo que estaba enferma. Que Miguel le firmó una letra, pero como no se pudo hacer la escritura de los predio de Facatativa, se hizo el negocio de permuta, la finca de Pereira por unos lotes en Facatativa, que estaban hipotecados.

No se hicieron los papeles. El señor le firmó una letra y esa se le entregó cuando se 12 Tutela 2025-0003 firmó la escritura de Cómbita, se rompió en ese momento la letra. La venta de la finca fue en mayo de 2018, la letra fue como en agosto de 2018. Que él le mostró varias casas, pero no compensaban el valor de la finca y vio el lote y dijo que lo iba a hacer, un abogado le revisó el certificado y le dijo que estaba bien y como el bien de Pereira ya estaba en otras manos no lo quisieron devolver.

Dice que es una persona de bien, que no es una ladrona, ni una estafadora, que lo hace por sus hijos, que no le pudo dar a su mamá lo que merecía. Que en la inspección la trataron de esa manera, que el abogado Tovar, decía que los querellantes decían que era una ladrona, que el abogado salió de la inspección diciendo que ella era una ladrona, pero no sabe quién fue.

La señora Magistrada dejó constancia, que si bien la abogada no la asistió en la audiencia, sí estuvo presente en el desarrollo de la misma. CONSIDERANDOS PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir los trámites cuestionados por la accionante en lo referente al proceso policivo, actuaciones desplegadas tanto por la Inspección de Policía de Cómbita, la Alcaldía Municipal de Cómbita y la intervención de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Tercero Civil del Circuito de Tunja, despachos que referencia la accionante en su escrito de tutela.

De concluirse la procedencia del resguardo, deberá entonces verificarse si existe la alegada vulneración de derechos fundamentales. 13 Tutela 2025-0003 TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”1. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, 4 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 14 Tutela 2025-0003 carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)2”

CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, la accionante expone una serie de hechos que, si bien versan sobre el mismo asunto, da cuenta de diferentes trámites de los que no existió plena claridad al momento de plantearse la acción de tutela, motivo por el que, se vio necesario llamar a audiencia a la accionante para efectos de que ampliara y clarificara el alcance y las intenciones pretendidas con la promoción del amparo constitucional.

Analizado el dicho de la accionante, junto con lo relacionado en el escrito de tutela, se advierte que la quejosa por vía constitucional, reprocha en concreto los trámites adelantados tanto en la inspección de policía del Municipio de Cómbita, de las actuaciones desplegadas en segunda instancia por la Alcaldía del mismo municipio en segunda instancia, y además reprocha las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, las cuales se generaron con ocasión de las impugnaciones presentadas en contra de los fallos proferidos en primera instancia por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, de los que la accionante no tiene claridad pero se verifica en razón de las documentales allegadas con ocasión de la convocatoria a dichas dependencias al trámite constitucional al momento de dar contestación a la acción, acciones constitucionales través de las cuales se cuestionó el asunto policivo en que se vio implicada la accionante en condición de querellada y del cual se le consideró 2 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP.

José Fernando Reyes Cuartas 15 Tutela 2025-0003 como perturbadora de la posesión de los querellantes, pretendiéndose con la queja constitucional que se declare la nulidad de las actuaciones desplegadas, de las decisiones emitidas, que se le amparen sus derechos, se proteja su patrimonio, el de su familia, al igual que se privilegie su derecho a la salud.

Precisado lo anterior, habrá lugar entonces lo pertinente para este caso.

QUINTO: Procede entonces esta Colegiatura a examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza, para determinar si en este caso la tutela promovida contra los trámites y las decisiones cuestionadas superan este examen de forma completa, o si, por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, la tutela resulta improcedente.

En cuanto al primer requisito, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” la Sala considera que en el presente asunto no se cumple, en tanto la controversia planteada por la parte actora no se avizora como constitucionalmente relevante debido a que versa sobre un asunto meramente legal, que lo que busca es reabrir un debate que fue sometido de manera transitoria al conocimiento de las autoridades municipales (Inspección de policía y alcaldía municipal de Cómbita), respecto de los cuales, si bien por otros sujetos diferentes a la accionante, si se trajeron en otra oportunidad en conocimiento del Juez Constitucional de tutela tanto en primera como en segunda instancia, pero que recaen sobre el mismo trámite policivo, que en la actualidad presenta decisiones tanto de primera como en segunda instancia que se encuentran en firme, pendientes solamente de su ejecución, es decir, que aún se encuentran activos mecanismos o en curso.

Además, se advierte a primera vista que no se avizoran actuaciones arbitrarias o ilegítimas por parte de las dependencias cuestionadas, en tanto que su proceder se ha delimitado al cumplimiento de los trámites legales y la atención de las órdenes de tutela emitidas en las otrora acciones de tutela planteadas que se insiste versan sobre el mismo asunto o trámite policivo.

Además, atendiendo la naturaleza de las decisiones que se cuestionan, dado el carácter transitorio de las autoridades policivas, pareciera que con la interposición de la acción de tutela, lo pretendido fuese obviar igualmente la satisfacción de las acciones civiles que la accionante tiene a su alcance y que no acredita haya agotado o se encuentren en curso, aspecto que ratifica la ausencia de relevancia constitucional, 16 Tutela 2025-0003 en tanto que se advierte la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios e idóneos, en los que puede plantear el reclamo de sus derechos que dice comprometidos, aspecto que va íntimamente ligado a otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es el de la subsidiariedad, como más adelante se expondrá. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Así se refirió, en torno a este requisito: “Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por 17 Tutela 2025-0003 tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”

SEXTO: Resulta relevante lo expuesto en precedencia, porque en este caso en particular, se tiene que, en primer lugar, el debate propuesto por la accionante se limita a controvertir las decisiones adoptadas al interior del trámite policivo planteado en su contra y la decisión desfavorable que del mismo se generó al considerarla perturbadora de la posesión alegada por los querellantes, no obstante, estimar que adquirió el inmueble objeto del proceso, en legal forma y en condición de tercero de buena fe, para ahora a través del trámite policivo ver desatendidos sus derechos, desconocimiento que se perpetúa, por cuanto otros Despachos Judiciales no han atendido sus reclamos, entendiéndose por ellos los Despachos Judiciales que intervinieron en las antecedentes acciones de tutela que tuvieron por objeto el mismo proceso policivo (Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita y Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en trámites de impugnación).

Se encuentra entonces por esta Sala, que la accionante no logra sustentar la procedencia de la acción de tutela, pues la controversia que plantea en la misma es de estricto orden legal, discusión que no le corresponde al juez de tutela dirimir por tratarse de controversias interpretativas frente al caso puesto en conocimiento de las autoridades policivas de manera transitoria, y que se advierte, aún no se han puesto en conocimiento del Juez Civil ordinario, pues no se acredita en este trámite constitucional acción civil alguna para el reclamo de los derechos que considera afectados, especialmente su derecho de dominio..

SÉPTIMO: Como se observa de lo reseñado, salta a la vista que la controversia planteada por la parte actora además de haber sido debatida de manera transitoria ante las autoridades policivas, la misma no ha sido expuesta ante las autoridades judiciales en la especialidad civil. De la revisión del escrito de tutela, y del análisis del dicho de la accionante en el interrogatorio practicado, no se advierte que se encuentren en curso este tipo de acciones, no se advierte siquiera que se hayan iniciado, lo que hace ver, que la posición de la parte accionante no va más allá de querer obviar la satisfacción de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance para poner en consideración del Juez Natural la problemática que trae en conocimiento del Juez Natural. 18 Tutela 2025-0003 Entonces, la naturaleza de la acción de tutela, no radica en presentarse como un escenario que reemplace o sustituya los trámites judiciales ordinarios, en el que la parte interesada pueda obviar la intervención de los jueces naturales, lo que impide la intervención del Juez de tutela en este caso, precisamente por la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que se insiste, no se encuentran satisfechos en este caso.

En conclusión, la solicitud de amparo formulada por la señora ALEJANDRA POSADA para esto momento, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil, que aún no ha sido puesta en conocimiento del respectivo Juez natural a través de las acciones judiciales civiles que el legislador contempla.

Por el contrario, la accionante utilizó la acción de tutela para traer al escenario del Juez Natural un debate meramente legal, que aún no ha sido debatido y decidido ante los jueces ordinarios competentes. Concurren por lo pronto en este caso, por lo menos dos de la causales de improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional por la presentación anticipada y prematura de la acción de tutela, y la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en este caso, se optó por el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo principal, dejando de lado la accionante que cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos que no se encuentra iniciados, ni satisfechos.

Con fundamento en lo expuesto, al no haberse superado por lo menos dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el presentado, no se hace necesario seguir estudiando los demás requisitos; en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, además, porque en lo que respecta a los trámites surtidos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quienes conocieron del asunto por vía de tutela y emitieron el pronunciamiento de segunda instancia respecto de las impugnaciones planteadas en contra de las sentencias de tutela tramitadas ante el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita (Radicados), se tornan igualmente 19 Tutela 2025-0003 improcedentes, dada la procedencia de la acción de tutela, en contra de sentencia de tutela.

En lo que respecta a estos despachos judiciales, se tiene, que su actuar se limitó a dar curso a las impugnaciones presentadas en contra de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. Dichos trámites de impugnación se adelantaron con los siguientes radicados: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, cursó tal impugnación con el radicado 1520440890012024-00038-00, instancia que se finiquitó con la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024, en la que se revocó el fallo de primera instancia y se tutelaron los derechos fundamentales invocados por MARÍA YOLANDA QUEVEDO ÁLVAREZ, GABRIEL FERNANDO DUARTE QUEVEDO, GUILLERMO ALBERTO DUARTE QUEVEDO Y JAIME ARTURO DUARTE QUEVEDO, dentro del amparo planteado en contra de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CÓMBITA y MUNICIPIO DE CÓMBITA, como se relacionó en los antecedentes de esta providencia. Por su parte, en lo que respecta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, igualmente conoció impugnación, con el radicado 2024-0200-01 emitiendo sentencia el 06 agosto de 2024, en la que se revocó la sentencia impugnada para en su lugar tutelar los derechos invocados por el señor GABRIEL EDUARDO DUARTE QUEVEDO, ambas decisiones que finalmente dejaron sin efectos actuaciones del trámite policivo, las cuales debieron ser reanudadas, como bien lo pusieron en conocimiento al momento de dar contestación a la acción tanto la inspección de policía del Municipio de Cómbita como la Alcaldía Municipal en el curso de la segunda instancia del trámite policivo, estando aún activos los procedimientos, en razón a que con se advierte del trámite se encuentra fijada diligencia de cumplimiento para el mes de febrero de 2025.

Es decir, que si bien la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, data del mes de mayo de 2024, lo que eventualmente comprometería la observancia del principio de inmediatez, lo cierto es, que la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, fue emitida en el mes de agosto de 2024, decisiones que a la larga reactivaron el trámite policivo, que en la actualidad se encuentra vigente en el tiempo, por lo que se encuentra satisfecho el filtro referente a la inmediatez en el ejercicio de la acción, distinto a lo aducido por la apoderada de los querellantes en el trámite policivo e interviniente en este trámite constitucional, Lucy Raquel Numpaque, que la acción de tutela planteada carece de inmediatez, lo que habilitaría, eventualmente el estudio de fondo del presente asunto. 20 Tutela 2025-0003 No obstante, al advertirse con anticipación la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad y por no ostentar relevancia constitucional, de la revisión de las documentales aportadas a este trámite, se constata que las decisiones eventualmente cuestionadas por la accionante, de las que pareciera que hasta desconoce, fueron emitidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en sede de tutela en el trámite de segunda instancia, advirtiéndose además, que en la actualidad, no se encuentran pendientes o en curso ante estos despachos asuntos de diferente naturaleza a las impugnaciones referenciadas.

Además, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, por regla general, la misma se torna improcedente, salvo situaciones excepcionalísimas, como cuando se presenta el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”, al respecto la Corte Constitucional ha precisado3: “(…) Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. (…)” Conforme a lo anterior, se establecen exigencias aún más estrictas para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela.

Si bien las decisiones cuestionadas, fueron emitidas por cuenta de los Jueces de la República accionados en tutela, ni del escrito de tutela, ni del interrogatorio practicado a la accionante, ni de la consulta de las documentales obrantes al expediente, se afirma o se pone en evidencia que en el trámite de las decisiones emitidas en el curso de las acciones constitucionales, exista fraude, o se esté bajo el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues incluso se evidencia una ausencia plena de motivos y razones concretas por cuenta de la accionante para justificar el planteamiento de la acción específicamente en contra de los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de 3 Corte Constitucional.

Sentencia t-286 de 2018. Magistrado Ponente. José Fernando Reyes Cuartas. 23 de julio de 2018. 21 Tutela 2025-0003 Tunja, sino que de manera genérica advierte, que lo que busca es la protección de sus derechos, porque los ve desconocidos, que se ve desamparada por la ley, porque ella celebró un negocio legal y que ella es la real propietaria, que lo único que quiere es que la escuchen y le devuelvan lo que es suyo, sin que de manera específica y concreta atribuya algún tipo de conducta fraudulenta desplegada por los despachos accionados en el trámite de dichas impugnaciones o que las decisiones emitidas se hubiesen soportado en circunstancias evidentemente fraudulentas.

Además, como atrás ya se precisó, dicha procedencia excepcionalísima, también va atada a que no existan otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa, análisis que ya se efectuó en el presente caso, pues la parte demandante no ha hecho uso de acciones judiciales que aún tiene vigentes y si se tratara de acciones de naturaleza penal a través de las cuales se pongan en conocimiento eventuales fraudes, de lo recaudado en este trámite, se advierte, que si bien se referencia que existen acciones de tipo penal planteadas por iniciativa de la accionante, referentes a denuncias por injuria y calumnia en contra de los querellantes y acudir a plantear denuncias en Bogotá en contra de Miguel Calderón y Ramón Villamil Leyton, de los que ni siquiera precisa, por qué delitos, no se informa que haya cuestionado por dichos medios a las autoridades implicadas o que dichas denuncias tengan injerencia en dichas decisiones, porque de las referentes a injuria y calumnia se afirma que operó conciliación y en cuanto a las que refiere que tramita en Bogotá, dice la accionante que no ha sido convocada a ninguna diligencia, no conociéndose la realidad y vigencia de las mismas, según se aprecia por esta Corporación. Lo considerado anteriormente, refuerza el criterio de improcedencia de la acción de tutela, pues la misma ni siquiera supera los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, ni comprueba los adicionales referentes a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de decisiones de tutela, como ya se puso en evidencia, por lo que no hay lugar a estimar consecuencia diferente que la improcedencia del amparo impetrado.

OCTAVO. No sobra precisar por esta Sala que, se evidencia en la accionante una plena confusión y desconocimiento de los trámites en los que se encuentra involucrada, lo que se hizo evidente, en la exposición del escrito de tutela, como en las manifestaciones efectuadas en el desarrollo de la audiencia en que se practicó el interrogatorio de parte; sin embargo, no puede dejarse de lado que de la inspección de los trámites cuestionados, así como lo hizo evidente en el interrogatorio de parte, 22 Tutela 2025-0003 se acredita que no estuvo desposeída de defensa técnica, pues al interior del trámite policivo cuestionado, presentó la asistencia de dos profesionales del derecho, que la asistieron en el ejercicio de su derecho de defensa, de contradicción y que estuvieron presentes en las diferentes diligencias.

Además, del dicho de la accionante, advierte que, si bien planteó la acción de tutela en nombre propio, fue asistida por un profesional del derecho diferente a los que la asistieron en los trámites policivos, lo que pone en evidencia, que no ha estado desprotegida en lo que a la asesoría jurídica implica. Distinto es que al parecer se avizore una falta de comunicación y orientación de quienes han representado sus intereses en cuanto a suministrarle la información idónea sobre el alcance, el curso, la naturaleza, estado y decisión de los trámites que se encuentran activos y de los eventuales que le sea viable promover, antes que propiciar el planteamiento prematuro de la acción de tutela que nos convoca.

Con todo, lo que se conoce es que el único trámite al que ha estado vinculada es a un trámite policivo que se encuentra en desarrollo. La actora no ha promovido ninguna acción civil en vía ordinaria para cuestionar las negociaciones que refirió en su interrogatorio oído en este trámite en tutela, ni ha ejercido acción alguna para cuestionar, o demandar cumplimiento de las tratativas negociales que dice haber hecho, por acercamientos que su expareja le hiciera con comisionistas en la ciudad de Pereira; ni ha acudido a la administración de justicia en reparo de los contratos, ni para asegurar su cumplimiento, ni para demandar su incumplimiento, por lo menos no e n la jurisdicción del Distrito judicial de Tunja en el Departamento de Boyacá. Finalmente, se precisa que se convocó a diligencia de interrogatorio para clarificar los antecedentes de su asunto, estableciéndose que todo partió de una permuta hecha con un comisionista conocido por el padre de los hijos habidos con la accionante, que el comisionista es conocido por su expareja, que no lo ubican, que fue éste quien finalmente, ante la no formalización de trasferencia por la permuta con los lotes ofrecidos, le hizo otros ofrecimientos, hasta que finalmente, le pareció bien recibir un inmueble en la vereda San Onofre en el municipio de Cómbita, sin que haya sido entregado dicho inmueble por el propietario inscrito, según lo afirmó la misma tutelante.- De tal manera que no hay actuaciones judiciales del Juzgado Primero y Tercero Civil del Circuito de Tunja, referentes a los hechos expuestos por la actora, y en cuanto a la inspección de Policía de Cómbita, se desarrolla allí un trámite al que se vinculó la señora demandante, está asistida por apoderada y es en ese escenario donde está convocada a discutir la posesión del inmueble; sin perjuicio de las acciones que le asisten en vía ordinaria civil.

Sin más consideraciones, la acción de 23 Tutela 2025-0003 tutela planteada se estimará improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo en tutela reclamado por la señora ALEJANDRA ADALITH POSADA CHÁVEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 24 Tutela 2025-0003 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b2fca0d5ddb62524d2e0319b444aca72a5acff4b985fdcc962771a52a07e803 Documento generado en 27/01/2025 09:12:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Tutela 2025-0003