República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Recurso: 110013103030-2023-00263-01 (Exp. 5826) Navilogística S.A.S. Melodíaz S.A.S. y otro Ejecutivo Decide recurso – reposición Bogotá, D. C., febrero veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la sociedad que se citó como ejecutada contra el auto que en octubre 11 de 2024, emitió el magistrado sustanciador aceptando el retiro de la demanda, SE CONSIDERA: 1.
Adujo la recurrente, en síntesis, que la demanda no podía ser retirada dado que se encuentra notificada por conducta concluyente desde junio 30 de 2023, además pidió que se “compulsen” copias a la parte actora y su apoderado por la temeridad con la que han actuado (pdf 09, cuaderno tribunal). 2. Examinado los reseñados argumentos, pronto se avizora su fracaso, habida cuenta que la inconforme carece de interés para recurrir, aunado al acierto del auto reprochado, conforme a continuación se expone. 2.1.
Si bien es cierto, las personas que figuran como partes en el proceso judicial, tienen derecho a recurrir las providencias que el juez adopte, también lo es que, desde la óptica general de la teoría general de los recursos, sólo puede recurrir la parte que, estando habilitada para intervenir en la causa, reciba con la decisión un perjuicio; de ahí que tan solo el agraviado se encuentra facultado para atacar las decisiones del funcionario, por los respectivos medios de impugnación, para que se reforme o revoque la decisión que se reprocha.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.1 Pero en el caso actual, a quien plantea el recurso objeto de esta decisión, no le asiste interés jurídico para recurrir el auto de octubre 11 de 2024, dado que no se ha constituido formalmente en parte porque la Litis no se configuró, de donde se desprende que la decisión no le fue desfavorable, ni ningún agravio le causó la determinación que allí se adoptó, cual fue aceptar el retiro de la demanda que en su contra se presentó, en cuyo trámite, siquiera se había librado mandamiento de pago. 2.2 En todo caso, lo cierto es que la decisión reprochada se ajustó a derecho, en tanto no se podía considerar que la parte ejecutada estuviera notificada por conducta concluyente, pues, para eso, de conformidad con el artículo 301 del CGP, se requiere, además de que la parte manifieste que conoce determinada providencia, que obre en el plenario la decisión que se le deba notificar para que se surtan los efectos de la notificación personal, pues en voces de esa norma, “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal”, verbigracia, el auto que libra mandamiento de pago (art. 291 numeral 1 CGP), el que en este caso, no se había proferido, justamente porque la providencia apelada era la que lo negó, y por tanto, no es de aquéllas que, según lo dispone el citado artículo 291 en su ordinal primero, deba notificarse a quien se convoca como demandado. 2.2.1 Finalmente, en cuanto a la solicitud de “compulsar copias” a la parte ejecutante, cumple señalar que, si a bien lo tiene, la parte interesada, para tales efectos, puede dirigirse directamente a las entidades que ejercen funciones de vigilancia e investigación. 3.
Motivos suficientes para mantener incólume el auto reprochado. Sin costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no repone el auto de 11 de octubre de 2024. Sin costas por no aparecer TSB - Sala Civil - Rad. 30-2023-00263-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil causadas.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59042b3db1cf158d8d45f9c194fb9b969513192fcbd0eae614f89e7e3eee717a Documento generado en 23/02/2025 10:57:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 30-2023-00263-01 3