Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0413 Contrato Realidad Confirma No Subordinación

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-002-2021-00057-01, promovido por Anderson Roberto Antunes Cardoso contra la Clínica Revivir S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo, entre el febrero de 2016 y marzo de 2018, el cual fue terminado sin justa causa. Pide que en consecuencia se le condene al pago de las acreencias laborales, así como los aportes al sistema general de seguridad social. Demanda, además, la sanción de que trata el artículo 64 C.S.T., por la terminación unilateral del 1 C01Primera Instancia – 01ExpedienteFisicoDigitizado folios 4 a 10 RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 contrato, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita que resulte probado, más las agencias en derecho y costas del proceso.

Adujo 1) Que estuvo vinculado con la demandada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde febrero de 2016 hasta marzo de 2018 en el cargo de médico general, percibiendo como último ingreso mensual $1.100.000. 2) Que los servicios personales fueron prestados en las oficinas e instalaciones de la entidad y con los materiales de trabajo de esta. 3) Que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado. 4) Que el horario de trabajo era determinado por sus superiores, atendía órdenes verbales y escritas de la enfermera jefe Julie Pauline Navas Luna. 5) Que cumplía de manera diligente y responsable las funciones encomendadas y se sometía a el reglamento interno de trabajo y el sistema disciplinario. 6) Que la relación se mantuvo por dos años y tres meses hasta cuando la demandada decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato referido. 7) Que la demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses faltantes del cumplimiento del contrato y las prestaciones sociales de toda la relación laboral.

CONTESTACIÓN2: Clínica Revivir S.A., exteriorizó oposición a lo pretendido. Negó la existencia de vínculo laboral con el demandante. Al contrario, sostiene que lo que se suscribió fueron tres contratos civiles de prestación de servicios profesionales asistenciales en el 2016, 2017 y 2018. Puso de presente que el actor fue contratado para dar la evaluación por medicina general según la programación de jornadas 2 C01Primera Instancia – 01ExpedienteFisicoDigitizado folios 57 a 72 RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 extramurales.

Contó que a aquél se le pagaban honorarios en concordancia con las cuentas de cobro presentadas y que, en tal línea, no se le adeuda ningún concepto. Preciso que el demandante durante el contrato civil ejecutó contratos de servicios profesionales con otras entidades del sector privado y estatal. Expuso que no se prueba en el sistema de entradas y salidas del personal vinculado por nómina que aparezca reporte del demandante cumpliendo horario.

Propuso como como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, mala fe, enriquecimiento sin justa causa y el demandante no probo la subordinación jurídica prevista en el literal b del artículo 23 del CST. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió de la totalidad de las súplicas.

Impuso costas al demandante. Señaló que era indispensable aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba, teniendo en cuenta la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST. Indicó que es menester que se acrediten los elementos estrictos para que se declare la existencia de una relación laboral indistintamente de la denominación que se le haya dado.

Expuso que del cotejo de las pruebas documentales y de los testimonios de Elizabeth Carrillo Cadena, Luz Estela Sierra Alfonso, Marlene Díaz Carvajal, Bertha Ballesteros Gómez, se colige la prestación personal de un servicio en favor de la pasiva. Empero, 3 C01Primera Instancia – 23audio2partefallo.mp4 RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 afirmó que no puede confundirse la coordinación que se efectúa en los contratos con la subordinación. Sostuvo que, del análisis en conjunto de la prueba, especialmente lo manifestado por el actor en cuanto confesó que el pago era realizado mediante una cuenta de cobro y estaba relacionada con las brigadas cuando asistía, que los cronogramas eran realizados para tener disponibilidad en las brigadas, que están eran 3 brigadas al mes, que podía ausentarse de la actividad sí así lo deseaba pues solo debía conseguir el reemplazo.

También precisó que el pago se realizaba a la persona que lo reemplazaba, por lo que, con ello, se desvirtuó la presunción referida. Así las cosas, concluyó que el vínculo se dio bajo una connotación diferente a un contrato de trabajo, el cual se desarrolló bajo la autonomía e independencia del actor. APELACIÓN4: Anderson Roberto Antunes Cardoso, solicitó se revoque la decisión. Señaló que se desconocieron en su totalidad las pruebas aportadas.

Solicitó se de aplicación a la presunción establecida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, como principio garante de los derechos laborales de los trabajadores. Acotó que se encuentran probados los tres presupuestos del artículo 23 del CST. Afirma que cuando en el desarrollo de una actividad profesional el contratista o la persona designada ejecuta la orden propia de un trabajador y es sometido a órdenes directas bajo la continua 4 C01Primera Instancia – 23audio2partefallo.mp4 RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 subordinación de un superior o de un veedor, las circunstancias del contrato cambian y entra en escena el principio de primacía de la realidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio en el término de traslado5. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si entre Anderson Roberto Antunes Cardoso y Clínica Revivir S.A., existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo. En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.

Se describe el contrato de trabajo como un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada “trabajador” y una persona natural o jurídica, denominada “patrono” o “empleador”, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este, a cambio, una remuneración que genéricamente se denomina “salario” De conformidad con el artículo 23 del CST, tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1. actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y 3. un salario o retribución del servicio. 5 C02SegundaInstancia – 04ConstanciaAlegatos20240429.pdf RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 La subordinación que es el elemento que distingue al contrato de trabajo de otros tipos de relaciones laborales, se manifiesta en la posibilidad del empleador de impartir al trabajador órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

Del contrato de trabajo realidad. La teoría del contrato realidad está sustentada en el principio de “primacía de la realidad” según el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos. Esto a partir del contenido de los artículos 53 superior y 23 numeral 2o. del CST.

En armonía con lo anterior, el artículo 24 del CST, establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016, respecto a dicha presunción, su configuración, cargas de la prueba y cómo desvirtuarla, indicó: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”. Paralelo a ello y frente a la acreditación o no de una relación subordinada, la misma corporación en sentencia SL1439 del 14 de abril de 2021, ha demarcado los siguientes indicios: “Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N.º 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL9812019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

Ya en el sub analice, en lo que toca con la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la pasiva, la que se entiende conforme al escrito genitor del 13 de febrero de 2016 al 22 de marzo de 2018, se advierte que la misma se encuentra probada y que no existe controversia frente a este aspecto, toda vez que, la demandada afirmó en su contestación que era cierta la existencia de tres contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante.

Surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. En otros términos: se tiene que hasta este momento tal prestación personal del servicio se dio en virtud de la presencia de un contrato de trabajo. RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 Ahora como la pasiva negó la existencia del vínculo laboral con el demandante, refiriendo que lo suscribió fueron tres contratos civiles de prestación de servicios profesionales asistenciales en el 2016, 2017 y 2018, para efectuar la evaluación por medicina general según la programación de jornadas extramurales, es decir, sin presencia de subordinación en ello, corresponde a partir del estudio del acervo probatorio verificar la veracidad o no de tal aserto.

Valga decir, sin la presunción surgida fue o no derruida o desvirtuada. Como pruebas documentales se aportaron6: (i) planilla integrada de pago de aportes pila. (ii) planillas de relación asistencia a brigadas y estaciones saludables, (iii) contratos de prestación de servicios profesionales asistenciales7 y (iv) cuentas de cobro de febrero a noviembre de 2016, febrero a noviembre de 2017 y febrero a marzo de 2018.

Del documento denominado contrato de prestación de servicios, se observa que el demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como médico general, de acuerdo con la disponibilidad del contratista, conforme se extrae de del parágrafo primero de la cláusula primera. Véase: En la cláusula primera se estableció como objeto del contrato: 6 7 C01PrimeraInstancia – 01ExpedienteFisicoDigital.pdf.

C01PrimeraInstancia 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 24 a 29 RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 De las cuentas de cobro8, se logran extraer las brigadas asistidas y los valores pagados por estas, así: Año 2016 Mes Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Febrero Marzo Abril Mayo 2017 Junio Julio Agosto Septiembre 2018 Octubre Noviembre Febrero Marzo Brigadas Honorarios Málaga y Sabana de Torres $1.086.050 Ocaña, Barrancabermeja y Playón $1.086.050 Barbosa, Vélez, Barrancabermeja y $1.551.500 Rio Negro Pamplona, Cúcuta y $1.241.200 Barrancabermeja Duitama, Sogamoso, Socorro y $1.551.500 Puente Nacional Lebrija y San Alberto $620.600 Puerto Wilches, Codazzi y Bosconia $1.551.500 San Vicente de Chucuri, el Carmen $930.900 de Chucuri y Cimitarra Zapatoca, Curumaní y San Rafael $1.241.200 Aguachica y Pelaya $620.600 $1.793.000 $1.141.000 Vélez, Barbosa y Rio Negro $1.304.000 Pamplona, Cúcuta, $1.956.000 Barrancabermeja y Puente Nacional Sogamoso, Duitama, Socorro y San $1.467.000 Gil San Alberto $489.000 Puerto Wilches, Bosconia y Codazzi $815.000 Lebrija, San Vicente Chucuri, el $1.956.000 Carmen de Chucuri y Zapatoca San Rafael, Curumaní y Aguachica $1.141.000 Bogotá y Pelaya $1.304.000 San Martín y Sabana de Torres $652.000 Barrancabermeja, Torcoroma y $652.000 Playón En su declaración de parte, Anderson Roberto Antunes Cardoso, al preguntársele ¿cómo fue la contratación del servicio como médico C01PrimeraInstancia – 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf folios 177, 180, 183, 185, 189, 192, 194, 198, 201, 204, 239, 242, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 266, 279 y 282. 8 RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 general para la Clínica Revivir S.A.?, contestó: “la contratación para la Clínica Revivir en esa época era por prestación de servicios”, el lugar en que se prestaban los servicios era en “varios sitios de Colombia”, se ejecutaba con los materiales que ellos brindaban en cada brigada “medicamentos, recetarios, planillas, papelería, bolígrafo, todo lo que necesitábamos”, en el horario establecido para cada brigada de salud, las cuales “eran los fines de semana, ellos daban un cronograma del año de todos los lugares en que íbamos a prestar el servicio de 7 am a 2 o 3 de la tarde dependiendo de la cantidad de demanda de pacientes”, la prestación de servicio era realizada por tres médicos y la Clínica tenía una persona encargada, quien daba el soporte y nos coordinaba.

Al indagarse ¿si el día que tenía que ir usted a la Brigada que programaban, si usted no podía ir que pasaba? Indicó: “Nosotros generalmente cuando teníamos algún tipo de inconveniente, porque cómo ellos pasaban la planilla para nosotros de todas las brigadas, entonces nosotros teníamos el espacio para las brigadas, pero por ejemplo, cuando ocurría algún evento que nosotros no pudiéramos comparecer a la Brigada, nosotros teníamos que avisar antes para que nosotros pudiéramos suplir la cantidad de los pacientes, generalmente como éramos 3 médicos y cuando surgían los imprevistos y eran cosas así fortuitas que no había como como buscar otro reemplazo, entonces los otros médicos, nosotros dividíamos la cantidad de pacientes entre nosotros”.

Adicionalmente, precisó, que el pago era realizado para quien asistía a la brigada, que no tuvo ningún llamado de atención o inconveniente por la no asistencia a las brigadas, que el pago era realizado a través de cuentas de cobro. Expuso que el personal de las brigadas estaba compuesto por médicos y enfermeros que al igual que él trabajaban en otros lugares entre semana, por lo que con los cronogramas cuadraban los horarios.

Ante la pregunta ¿lo que quiere decir es que usted daba la disponibilidad para poder asistir a esas brigadas ahí a la clínica?, refirió: “Sí, yo daba la disponibilidad”; disponibilidad que era informada los 5 primeros días del RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 mes “a la jefe que estaba responsable de nosotros”. Respecto a ¿Quién le daba las instrucciones por la labor que usted hacía como médico general en la Clínica Revivir S.A. en las brigadas? Aclaró “nosotros teníamos una coordinadora, que era una jefe que por parte de la Clínica era la responsable por nosotros, por organizar las brigadas, ella que estaba en contacto con nosotros para la cuestión de las brigadas, por lo menos para que todo funcionara, para que fuera todo organizado, entonces, por lo menos que estuviera todo la cuestión de cuando viajábamos para un lugar lejano, el hotel, la alimentación, la papelería, lo que teníamos que hacer, la cantidad de pacientes que íbamos a ver, todo eso ella la que organizaba”, Así mismo, se encuentra el testimonio de Elizabeth Carrillo Cadena, quien al ser interrogada sobre si conocía al demandante respondió que la conocía “desde el 2018 cuando trabajábamos en la Clínica Revivir”.

Frente a la pregunta si sabía de las labores que desempeñaba Anderson Roberto Antunes Cardoso para la Clínica, respondió: “laboraba como médico general en las brigadas de salud.” Al cuestionársele quién era la persona que le daba las instrucciones y como debía realizar las actividades el demandante dijo “las daba en el momento la jefe que estaba, que teníamos que atender tantos pacientes.”, precisando que se trataba de la jefe Jenny y Dayana, estando pendientes de que se cumpliera el horario que se atendiera a los usuarios, que se prescribiera.

En cuanto a la pregunta en que horarios se realizaban las brigadas de salud, respondió: “cuando necesitábamos salir a algún municipio nos tocaba estar bien temprano a veces 3:30, 4:00 o 5:00 de la mañana, según el municipio a donde íbamos porque viajábamos en bus, y cuando eran aquí, en Bucaramanga o cerca, pues si teníamos que estar 5:30 o 6:00 de la mañana para empezar a las 7:00 de la mañana y se terminaba con el tope de pacientes que nos indicaban”.

Al RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 preguntársele si sabía del vínculo de aquél con la empresa demandada, señaló: “yo no sé, yo trabajaba con ellos, pero yo hasta allá en saber cuántos días laboró, cuanto le pagaban o como era el contrato no”. A renglón seguido expuso “que había otros médicos que hacían la misma labor”. Marlene Díaz Carvajal señaló que conocía al demandante desde el 2016 comoquiera que se encontraba en el Departamento de Contabilidad de la Clínica y recibía las cuentas de cobro presentadas por la prestación de servicios en las brigadas de salud.

Frente a la pregunta de que si sabía quién le daba las instrucciones de las brigadas al actor respondió “esas brigadas eran voluntarias, porque era por disponibilidad de cada profesional”. Precisó más adelante, que las Brigadas se realizaban 3 o 4 veces al mes y algunas veces iban unos médicos y en otras iban otros porque era por la disponibilidad de ellos.

En cuanto a los trámites de las cuentas de cobro, ilustró, que a fin de mes conocían qué profesionales asistían a las brigadas por los soportes y el valor era por actividad que se realizara. Ante el interrogante si Anderson trabajaba en otras entidades, contestó: “si, él trabajaba en otras actividades en otras instituciones, porque ellos solo venían 3 veces a la clínica”.

Bertha Ballesteros Gómez adujo que conoció al actor después de agosto de 2017, cuando ella ingresó a la Clínica como directora médica. Frente a la pregunta de que sí conocía las funciones desarrolladas por el mismo en favor de la demanda, refirió que sí, que él era médico de las brigadas de salud. Explicó que las brigadas de salud eran una contratación que se tenía con la Fundación Comultrasan, en donde la Clínica tenía una coordinadora quien programaba a todo el personal, lo que se debía llevar y toda la organización que conllevaban dichas brigadas.

Que para el año 2017 la coordinadora de brigadas era la jefe RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 Jenny, trabajadora directa de la Clínica. Que la contratación de los médicos de las brigadas para el año 2018, se realizaba conforme la información suministrada por la coordinadora quien manifestaba quiénes tenían disponibilidad y se les hacía el contrato.

Al preguntársele como era el trámite para asistir a las brigadas, aclaró que los médicos a comienzo del mes informaban la disponibilidad dependiendo de la brigada y se les llamaba. Cuando se le preguntó, que sucedía si no asistía el personal médico, respondió: “si no asistían, no pasaba nada, ellos podían decir el día antes, así hubieran confirmado, se llamaba otro o se miraba que se podía hacer”.

Posteriormente, al indagarse si el demandante asistía a las brigadas de forma continua, subordinada o independiente, indicó: “él era autónomo de decir su disponibilidad y de ir a las brigadas, el que pudiera ir o él que quisiera ir, en ningún momento se les obliga ni nada”, que la labor del demandante la ejecutaba utilizando sus conocimientos como médico general con los asociados que asistían a las brigadas, efectuando las valoraciones y prescribiendo los medicamentos.

Luz Stella Sierra Alonso al ser interrogada sobre si conocía al demandante respondió “lo conocí primero en el dispensario, que fue donde laboramos como médico y luego en la clínica donde hacíamos lo de las Brigadas de Salud”. Expuso que Anderson se desempeñaba en la Clínica Revivir S.A., como médico general, los fines de semana a nivel nacional.

En lo que respecta a la vinculación del actor para con la demanda, respondió “éramos contrato OPS por prestación de servicios”, que las instrucciones en ese momento eran de la jefe Dayana la encargada y quien les comunicaba vía WhatsApp los cronogramas de las actividades del año. Indicó que si no se podía asistir a una brigada ella buscaba un reemplazo, tenía un plan B. Al indagársele si el doctor Anderson tenía autonomía para ausentarse de la brigada, contestó, que “sí”.

Frente a RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 si se cumplía con un horario manifestó que “sí, sí se cumplía los fines de semana”. Por último, al preguntársele si el actor ejecutó las actividades programadas en las brigadas de forma autónoma e independiente, respondió: “sí”. Del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, las circunstancias y condiciones acreditadas en las que se prestó el servicio por el demandante, y, su estudio confrontado de cara a los indicios reseñados por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, se advierte que la pasiva logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., al haber acreditado que la relación que existió con el actor no fue subordinada.

En efecto, si bien el actor adujo que atendía las instrucciones de su jefe directa, cumplía un horario, se sometía a el reglamento interno de trabajo y el sistema disciplinario, quedó acreditado que dicha prestación personal no se dio en virtud de un contrato de trabajo, sino por un convenio de prestación de servicios, ausente de la mentada subordinación. Nótese como el actor declaró que para el cargo contratado y las funciones desempeñadas “la contratación para la Clínica Revivir en esa época era por prestación de servicios”, que su remuneración se encontraba supeditaba a la asistencia de las brigadas, puesto, que confesó que era él quien daba la disponibilidad para ir a las brigadas, refirió: “Sí, yo daba la disponibilidad”, y que dicha disponibilidad debía ser informada los cinco primeros días del mes “a la jefe” que estaba a cargo.

Adicionalmente, resulta fácil deducir que las funciones de la jefe encargada de la Clínica se encontraban enfocadas en la coordinación RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 de las brigadas, es decir, su organización y logística, mas, no que ésta ejerciera un control o supervisión sobre el actor, ya que, éste era autónomo en ejercer su labor de valoración y atención de pacientes conforme a sus conocimientos profesionales.

Esto según lo manifestado por Elizabeth Carrillo Cadena, Bertha Ballesteros Gómez y Luz Stella Sierra Alonso, quienes fueron coincidentes en precisar que la jefe de la Clínica era la encargada del alojamiento, alimentación, efectiva atención de los usuarios, entre otras, actividades propias como ya se dijo de la coordinación de la brigada.

De igual forma, de las cuentas de cobro se muestra que las brigadas en las cuales prestaba sus servicios dependían de su disponibilidad, pues, quedó claro, que, realizaba los cobros dependiendo de la cantidad de brigadas en las que participará. Además, se evidenció que no había exclusividad ni continuidad del trabajo para con la demandada, pues el mismo demandante confesó que trabajada entre semana para otras entidades.

Ello, ratificado con el testimonio de Marlene Díaz Carvajal, quien, al caso, manifestó: “esas brigadas eran voluntarias, porque era por disponibilidad de cada profesional”, “si, él trabajaba en otras actividades en otras instituciones, porque ellos solo venían 3 veces a la clínica”. Tampoco resulto demostrado que el actor se encontrara sometido al reglamento de trabajo de la empresa o su sistema disciplinario, ya que, todos los deponentes fueron enfáticos en precisar que si no asistía a las brigadas no había consecuencias, conforme si sucedería con un trabajador de planta, toda vez que, era reemplazado por otro profesional y el pago de la actividad era realizado a este último.

Ello RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 confirmado específicamente por Bertha Ballesteros Gómez, quien refirió: “si no asistían, no pasaba nada, ellos podían decir el día antes, así hubieran confirmado, se llamaba otro o se miraba que se podía hacer” y “él era autónomo de decir su disponibilidad y de ir a las brigadas, el que pudiera ir o él que quisiera ir, en ningún momento se les obliga ni nada” En igual sentido, no hace eco lo dicho por el recurrente cuando afirma que existió una indebida valoración probatoria por la primera instancia. Esto por cuanto quedó claro que existe una correcta apreciación de los medios de prueba en el fallo de primera instancia, donde se valoró de manera integral y conforme a los principios de la sana crítica la evidencia documental y testimonial aportada al proceso, coincidiendo plenamente con la conclusión que se adopta.

Siendo, así las cosas, es claro y patente que la prestación de los servicios de Anderson Roberto Antunes Cardoso en favor de la Clínica Revivir S.A., no se dio en ejecución de una relación laboral subordinada. Como a igual conclusión llegó el A quo, se confirmará tal decisión. Consecuentemente, se descarta la existencia de unidad contractual y no se reconoce el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones ni sanciones relacionadas con este período.

Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada, se condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $500.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. RAD. 68-001-31-05-002-2018-00392-01 PI 2024-413 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-0022021-00057-01, promovido por Anderson Roberto Antunes Cardoso contra la Clínica Revivir S.A. Segundo. – Condenar en costas a la demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares